Decisión nº PJ0022008000010 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.154.221, 4.343.099 y 3.603.759 respectivamente, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogado H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 94.815 y 61.483 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE) Inscrita: Originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 22-julio-1911, bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, hoy día Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 49 y cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29-julio-2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.A., SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, E.P., R.M., G.I., N.A.O.C., J.E.G., Z.L., M.G.O. y L.T.I.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 80.046, 97.713, 116.916, 99.022, 67.331, 78.450, 115.525 y 110.945 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensiones de Jubilación y Daño Moral

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado L.T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18-octubre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 11-octubre-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., en fecha 12-febrero-2007; admitida en fecha 21-febrero-2007, reclamando el incremento de pensiones de jubilación y daño moral; el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 11-octubre-2007 declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fechas 16-noviembre-1979; 31-junio-1978 y 04-septiembre-1978, los ciudadanos G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., iniciaron la prestación de servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada

 Que laboraron, la primera hasta el año 2003 y los otros dos hasta el año 2001, aproximadamente, cuando fueron jubilados porque cumplían los requisitos establecidos en la cláusula 20 de la convención colectiva 2001-2003

 Que se desempeñaban G.C.R.G., era Asistente de Tesoreria y fue jubilada el 31-enero-2003; J.F.P.D., era Maestro Liniero y fue Jubilado el 15-10-2001 y O.A.G.E. era Despachador de Materiales y fue jubilado el 30-diciembre-2001

 Que se les cancelaba una pensión (suma de dinero) la cual desde el momento de su cancelación se ha mantenido por debajo del salario mínimo nacional y por debajo del salario devengado por los trabajadores activos de la empresa

 Que señalan los montos de las pensiones de esta manera:

 Para G.C.R.G., desde la fecha de su jubilación y hasta hoy siempre le han cancelado una pensión de Bs. 290.250,00

 Para J.F.P.D., desde la fecha de su jubilación y hasta hoy siempre le han cancelado una pensión de Bs. 230.350,00

 Para O.A.G.E., desde la fecha de su jubilación y hasta hoy siempre le han cancelado una pensión de Bs. 255.650,00

 Que les han desmejorado casi quitado los demás beneficios que venían gozando de asistencia medica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares, entre otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores

 Que han sido desmejorados, en cuanto al goce de los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente hasta el día 12-octubre-2003, como son los de asistencia medica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares, entre otros, asignaciones mensuales que por concepto de jubilación les corresponden las cuales representarían sumas superiores a las que reciben actualmente

 Que la empresa viola la normativa establecida en el artículo 80 constitucional, lo cual significa que el patrono no puede excusarse ya que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento

 Que consideran que el hecho de no homologar las pensiones a sus extrabajadores, tal situación se constituye en un abuso del derecho por parte de ésta, y en consecuencia en un hecho ilícito susceptible de crear daños y perjuicios

 Que por cuanto la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada terminó por el otorgamiento que se les hiciera del beneficio de la jubilación, es por lo que los accionantes solicitan el cumplimiento de la empresa respecto a las disposiciones de la contratación colectiva de la cual son parte integrantes, y por tal motivo mencionan algunos de éstos beneficios; .-) exoneración de luz; .-) bonificación de fin de año; .-) bonificación por muerte

 Que el beneficio de jubilación les fue otorgado en los términos y condiciones señalados en la contratación colectiva de fecha 13-octubre-2003 que aún está vigente

 Que solicitan la homologación de las pensiones que reciben, con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 25-enero-2005, expediente 2847-04

 Que existe una diferencia a su favor calculada de la siguiente manera:

 G.C.R.; Año 2004; Bs.433.792,80; Año 2005; Bs. 1.606.500,00; Año 2006; Bs. 2.958.525,00; para un total a su favor de Bs. 4.998.817,80

 J.F.P.D.; Año 2004; Bs. 1.272.392,80; Año 2005; Bs. 2.445.100,00; Año 2006; Bs. 3.857.025,00, para un total a su favor de Bs. 7.574.517,80

 O.A.G.; Año 2004; Bs. 918.091,40; Año 2005; Bs. 2.090.889,60; Año 2006; Bs. 3.476.803,50, para un resultado a su favor de Bs. 6.485.784,50.

 Reclaman incrementos salariales de manera proporcional a los que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), en sujeción a la estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo o por lo menos al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional

 Reclaman el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas

 Reclaman indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 50.000.000,00 para cada de uno de los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 Código Civil

 Solicitan medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada

 Que estiman la demanda en el monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 169.059.120,10)

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan el contenido de los Artículos 24, 80, 85, 89 numeral 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 92-101)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos y beneficios, establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores:

• SERVICIO INTEGRAL DE SALUD; contenido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva;

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO; contenido en el aparte único de la cláusula 13 de la citada convención;

• EXONERACION DE LUZ; cláusula 26;

• FONDO FUNERARIO DE MUTUO AUXILIO; establecido en la cláusula 27 de la convención en comento.

• PENSIÓN DE JUBILACIÓN; en los términos establecidos en las Convenciones Colectivas.

NEGACIÓN:

• Niegan que sean beneficiarios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); así como del beneficio de útiles escolares para sus hijos;

• Niegan que la empresa haya obrado con astucia maliciosa, engañosa y malintencionada, para cancelarle a los accionantes sus respectivas pensiones;

• Niegan que les corresponda otorgar a los jubilados la homologación de sus pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa, o al salario mínimo decretado;

• Niegan que al presente caso le sea aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-01-2005, caso FETRAJUPTEL Vs. CANTV;

• Niegan que se le haya vulnerado la irrenunciablidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados;

• Niegan que se le haya causado a los accionantes un daño moral;

• Niega la demandada que le adeude a los accionantes la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 169.059.120,10).

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa fundamentalmente del fallo proferido por el Juzgado A quo lo siguiente:

…el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de mantener a la persona del trabajador jubilado en las mismas condiciones del trabajador activo, lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilaciones, a los sueldos y salarios que devengan los trabajadores activos de la empresa, en forma proporcional o en la medida de sus incrementos, con respecto a los cargos que desempeñaban para el momento de la jubilación, haciéndolo extensivo hasta aquellos trabajadores pensionados y jubilados por la empresa demandada, que se encuentren en las mismas condiciones de los accionantes. Dejando establecido así este Tribunal lo peticionado por los actores en cuanto al primer punto. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la aplicación de los beneficios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; exoneración de luz; bonificación por muerte, caja de ahorros; bonificación de fin de año y útiles escolares; El tribunal observa; Que del contenido de la cláusula 09 del contrato colectivo se desprende que al personal jubilado se le hace extensivo el beneficio de la póliza de H.C.M acordada en esa convención a los trabajadores activos, en consecuencia, la empresa está obligada a incluirlos en la referida póliza. Y así se declara. En relación al beneficio de exoneración de luz; Este sentenciador observa lo siguiente: Por máximas experiencias resultaría sorprendente e increíble el hecho que los trabajadores actores no hubieren recibido el servicio de luz eléctrica desde el año 2001 hasta la presente fecha, por incumplimiento por parte de la empresa accionada, por lo que en el supuesto de haber cancelado las facturas por dicho concepto debieron probar ese hecho, caso que no ocurrió por lo que lleva forzosamente tal solicitud. Y así se declara. Al referirnos a la bonificación por muerte; Se observa que dicha cláusula referida al fondo funerario de mutuo auxilio, se encuentra vigente y es extensiva hasta el personal jubilado, la misma señala que en caso de fallecimiento del trabajador jubilado, la empresa colaborará con los familiares para los gastos funerarios con la cantidad de Bs. 200.000,oo; Ahora bien, tratándose de que dicho beneficio está sujeto a un hecho futuro y cierto debe constatarse su ocurrencia para que nazca la obligación a la empresa. Y así se declara. En cuanto al beneficio de caja de ahorros; El tribunal observa: Que el ser miembro de la caja de ahorros es una decisión personal y voluntaria de todos los trabajadores sin distingo alguno, inscripción que dependerá de cada uno de los accionantes, ateniéndose a los estatutos de la misma, no existiendo impedimento alguno para que los actores se suscriban o no, por lo que no esta dada la potestad de este tribunal de obligar a la persona del trabajador a pertenecer o no a determinada caja de ahorros, por lo que lo solicitado por los actores resulta improcedente. Y así se declara. En cuanto a la bonificación de fin de año; El tribunal observa que este beneficio ha sido cumplido por la empresa y recibido por el trabajador jubilado en su oportunidad conforme a la convención colectiva, como se evidencia de las pruebas que corren insertas en el expediente ut supra valoradas. Y así se declara. En relación al beneficios de útiles escolares; El tribunal observa: En atención al principio de igualdad contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no debe existir distinción entre trabajadores activos y jubilados para la aplicaron de dicha cláusula, no desprendiéndose del expediente prueba alguna del cumplimiento por parte de la empresa de esa obligación contractual, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarara la procedencia de la aplicación de ese beneficio a partir del decreto de ejecución, por no tratarse de una cláusula de alcance económico per se. Y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses solicitados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; El tribunal para decidir observa: Que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

TERCERO: Al hacer referencia a la solicitud de condenatoria de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,oo a cada uno de los accionantes por conceptos de daño material y daño moral; El tribunal para decidir observa: Atendiendo al principio de equidad, en el caso concreto teniendo como finalidad la consecución de la armonía y la paz social ante cualquier otra consideración, desideratum que debe tener como norte el juez social, quien al analizar las pruebas aportadas por las partes al acervo probatorio; observa quien decide ésta causa, que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación directa de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos concurrentes que se hacen necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que forzosamente lleva a quien decide a declarar la improcedencia de la indemnización por daño material; Y así se declara. En cuanto a lo que respecta a la indemnización por daño moral solicitada, el tribunal observa; que declarada como ha sido la procedencia del pago de la diferencia de pensión de jubilación por su insuficiencia, en proporción a los aumentos recibidos por el personal activo, aunado a los intereses e indexación que se ordenan, hechos éstos que constituyen una reparación del equilibrio patrimonial roto, ocasionado por el incumplimiento del patrono; por todas éstas consideraciones concluye quien decide en declarar la improcedencia de lo solicitado conforme al principio de equidad en el caso concreto. Y así se declara….

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, para que en un periodo de tiempo de 15 minutos explane los alegatos que a bien tenga exponer, los cuales constan en el acta respectiva y que básicamente se resumen:

Del Recurso:

 Que es un recurso de apelación de un punto de derecho la sentencia que se recurre, dado que se le da el carácter de analogía a una sentencia del TSJ, en casación Social en el caso de CANTV, donde homologa las pensiones de los jubilados y le aplica el salario mínimo y su ajuste para el momento de la convención colectiva

 Que tal aplicación es errónea porque el propio TSJ en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26/07/2005, Nro.816, Caso CANTV se aclara que en ese caso solo es aplicada para dicha empresa, y que no puede generar doctrina jurisprudencial

 Que la aplicación se da por la similitud de los casos, de empresas publicas que pasa a ser privadas y que no puede ser aplicado a otras empresas, es únicamente aplicada al caso CANTV

 Que en el caso de su representada la convención colectiva no establece el pago mediante los ajustes

 Que no se cumplen los parámetros del articulo 80 de la Constitución las homologaciones se aplicara una vez que se cree la seguridad social y que la misma ley lo establezca

 Que en el caso particular no existe la contribución de los demandantes y no existen el sistema de seguridad social puesto que ello atañe al Estado

 Que como segundo punto el Tribunal señala que deben inscribirse los trabajadores en un seguro de HCM en aplicación de la cláusulas 9, allí se presta un servicio de asistencia medica, si comparamos las cláusulas 9 y la 11, son distintas se obliga al trabajador a la atención medica mas no el servicio de HCM

 Que al igualmente debe aplicársele lo de los útiles escolares y servicios funerarios, si consideraban que eran acreedores de tal beneficio han debido demostrar los gastos en que incurrieron por útiles escolares, que cumplían con los requisitos, que necesitaban esos útiles que adicionalmente la convención colectiva no señala que eso le corresponde a los jubilados

 Que como ultimo punto, en el peor de los casos y sin que esto signifique la aceptación que deben homologarse las pensiones de jubilación, no puede ser al salario de los trabajadores activos, ya que en todo caso la Constitución señala que debe ser al salario mínimo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la aplicabilidad u homologación de las pensiones de jubilación otorgadas por la demandada, en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, algunos beneficios establecidos en la Convención Colectiva, intereses moratorio e indemnización derivada de daño moral, por lo que surgen la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que existió y que no le han sido canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La procedencia de los ajustes a las pensiones de jubilación otorgadas

 La procedencia de otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva

 La procedencia del daño moral

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso bajo estudio, no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral, ni el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad, sino lo que aquí se plantea es la procedencia o no de los aumentos de las pensiones percibidas por los actores, la de algunos beneficios establecidos en la convención colectiva, así como la procedencia de los daños e intereses reclamados.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA: (Folios 19-51 y 89-91) ACCIONADA: ( Folios 79-88)

  1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

    Documentales El mérito favorable de autos

  2. - Promovidas lapso de pruebas Documentales

    Testimoniales Informes

    Informes Exhibición

    Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    Consignados con el libelo:

     Corre del folio 19 al 51 copias fotostáticas simples de dos ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la Empresa C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, específicamente la 2001-2003 y la suscrita el 13-octubre-2003; en relación a dichos ejemplares esta alza.o.: que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Ahora bien estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    TESTIMONIALES

     La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: BERKYS O.P.R., W.J.P.R. y W.R.P.R., de los cuales no compareció ninguno de los señalados testigos, tal y como se evidencia del CD contentivo de la audiencia de juicio, por lo que ante la falta de presentación de los mismos, la parte promovente manifiesta que desiste de dicha probanza, por lo que obviamente esta Alzada no puede ni tiene nada que valorar. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    • Que la parte actora solicitó se oficiara al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello; a los fines que informara sobre los particulares relativos al hecho de si las cuentas señaladas están a nombre de los actores y si estos pertenecían a alguna nomina y en caso afirmativo quien ordenó la apertura de dicha cuenta; a través de que empresa le depositan las pensiones y de igual manera se sirva remitir los estados de cuentas de éstos trabajadores, desde los años señalados así; 2001; 2002 y 2003 y cuyas resultas constan en autos, ahora bien, de las mismas solo se desprende que las cuentas señaladas pertenecen a los accionantes, con status de activa, señalando así mismo que se encuentran en la búsqueda de la información relativa a si la cuenta es de nomina, así como el nombre de la empresa que ordenó efectuar los pagos, aspectos estos a los cuales esta alzada otorga valor probatorio pero que no aportan mucho al proceso, por la sencilla razón que si la intención era probar las cantidades que reciben los demandantes por concepto de la pensión de jubilación convenida, estas no constituyen un hecho controvertido y por el contrario aceptado por la empresa demandada. Y así se declara.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    • Cursa en el CD 1/1 contentivo de la audiencia de juicio, que de la exhibición, solicitada a la empresa demandada consistente en los siguientes documentos; a) libros contables; b) nomina actualizada de la empresa; c) nomina de jubilados de la empresa; y d) recibos de pagos por conceptos de jubilación, emitidos por la empresa a los trabajadores accionantes; Ahora bien considera esta alzada, como prueba idónea para este caso especifico la Inspección Judicial, para lo cual inclusive es pertinente hacerse acompañar con un experto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de los mismos, por la intrascendencia para el caso de marras. En ese mismo orden de ideas, en lo que se desprende de la no exhibición de los otros recaudos, y dado lo escueto de los datos afirmados por el solicitante, considera este juzgador que la probanza señalada no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Y así se declara.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues la misma es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.

    DE LAS DOCUMENTALES

     Corre del folio 82 al 88 copias fotostáticas simples algunas cláusulas de la Convención Colectiva, 2003-2006, celebrada entre la Empresa C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, en relación a dichos ejemplares esta alza.o. que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    • Cursa al folio 192, resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil, de los cual se evidencia que los accionantes son titulares de cuentas en dicha Institución, en las cuales han recibido durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, abonos realizados por la empresa LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO cual perciben pagos de nomina de parte de la accionada y así mismo que le fueron depositados el 15-noviembre-2005, Bs. 511.300,20 en el caso del Sr. G.O., Bs. 580.500,00, en el caso de R.G. y Bs. 460.700,00 en el caso de Peña José por concepto de utilidades. Y así se declara

    PRUEBA DE EXHIBICION

     Esta Alza.O.: Que respecto a la prueba de exhibición peticionada por la demandada, el Tribunal A quo conforme a auto que cursa al folio 109, se constata que dicha probanza fue negada por las razones allí expuestas, situación esta que conlleva a que Superioridad se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) Corresponde a esta alzada tal y como esta planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no de la homologación, ajustes o aumentos de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), en virtud de la Relación de Trabajo que unió por varios años a las partes, y que hace merecedores a los demandantes al beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva que ha normado las condiciones laborales de trabajadores y patrono, y no constituyendo un hecho controvertido la condición de pensionados de los accionantes, de conformidad con las condiciones señaladas en la convención aplicable, y por cuanto si bien es cierto que al momento de su jubilación quedaron percibiendo una pensión acorde al sueldo o salario de la fecha, la misma con el transcurrir del tiempo se fue desfasando como consecuencia de la profunda devaluación de nuestra moneda, por lo cual dichas pensiones pasaron a constituir casi un dadiva por el nulo poder adquisitivo que se desprende de las mismas, todo lo cual constituye sin duda un punto de mero derecho, al margen del caudal probatorio.

    En este orden de ideas los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 señalan:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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    En relación a la interpretación de los señalados artículos, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, señaló:

    …El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social (Subrayado del Tribunal), inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”

    Del contexto de la sentencia trascrita se aclara uno de los aspectos mas importantes a dilucidar para resolver el presente asunto es lo inherente a la aplicabilidad de la n.C. en cuanto a los entes privados, efectivamente la sentencia en cuestión aclara la petición hecha por un grupo de jubilados de la empresa CANTV, ente este de origen público y que posteriormente fuera privatizado, pero el mismo constituye un supuesto diferente al aquí planteado, no obstante la sentencia señala que la aplicación del Artículo 80 de la Constitución es obligatoria para los distintos entes de Derecho Público o Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de jubilaciones, lo cual se adecua perfectamente al caso de marras, y además que deben ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social.

    En ese mismo sentido es también importante destacar que el A quo al momento de decidir utiliza parte de los argumentos expresados en esta misma sentencia y que esta alzada suscribe, “ en cuanto a que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio; Y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, exigencias estas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que su acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado , resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

    Ahora bien, concatenando el presente caso con la interpretación que debe darse al Artículo 80 de la Constitución, se tiene que aunque el Juez A quo se fundamento correctamente en dicha normativa Constitucional, no fue diáfano en su razonamiento aunado al hecho que se le dio el mismo tratamiento o solución, que le diera la Sala Constitucional al conocido caso de la CANTV, cuando en realidad CALIFE si bien es cierto establece en su convención colectiva el compromiso de conceder a sus trabajadores que hayan cumplido 23 años de labor, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para la fecha de su jubilación, de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva respectiva 2001-2003, aplicable para el caso que nos ocupa, lo cual por lo que se desprende de autos ha venido cumpliendo, ya que no esta señalado el compromiso a homologar dicho salario con el transcurso del tiempo, por lo que el derecho de dichos pensionados surge es de la N.C. de 1999, en consecuencia el incremento de las mismas debe ser al salario mínimo, aplicables dichos ajustes a partir del momento mismo en que las pensiones comenzaron a desfasarse en comparación con el salario mínimo aplicable, todo ello en virtud que a los aquí reclamantes, les fue conferido el beneficio de la jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30-diciembre-1999, y que constituye el fundamento incuestionable de esta decisión, ya que la sentencia citada de la Sala Constitucional, lo que hace es aclarar que las normas Constitucionales son aplicables a los entes tanto público como privados, que hubieren establecidos sistemas o programas de pensiones de jubilación, debiendo igualmente ajustarse hacia el futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos, ello en virtud al Principio de Irretroactividad consagrado en el Artículo 24 del texto Constitucional. Y así se decide.

    Entonces es menester aclarar, que independientemente que el fundamento de esta decisión, la que le da sustento, es la n.C., como se indicó anteriormente, a partir de la decisión del 25-enero-2005 de la Sala Constitucional, queda develado la aplicabilidad de los ajustes de las pensiones, a los entes privados, por lo que los argumentos explanados por la empresa en defensa de su posición, son los mismos que han sostenido una parte de la doctrina y los cuales bajo ningún concepto pueden catalogarse de descabellados, y además guardan sintonía con lo sostenido en varias oportunidades por este Sentenciador, en el sentido que cuando un Juez dicta un fallo, máxime en materia del Trabajo, debe a.c.l. trascendencia y consecuencias que la misma puede traer dentro del ámbito laboral, puesto que en muchas ocasiones se podría favorecer un grupo de trabajadores, pero con graves consecuencias para otro grupo más numeroso, y es que obviamente el impacto del fallo de la Sala Constitucional puede devenir en la limitación de la creación de nuevos sistemas complementarios por parte de los empleadores, o en las limitaciones de las contrataciones futuras, no obstante que las empresas igualmente pueden adoptar sistemas o programas de jubilaciones sustentables y complementarios, producto del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que colaboren o dignifiquen a los trabajadores que ya aportaron toda su energía y su juventud, mediante diversos procesos productivos, a la nación, tal y como existe en otros países.

    Ahora bien con respecto a los efectos de la determinación de los montos a pagar como consecuencia los ajustes de jubilación, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará según lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución respectivo quien podrá requerir de la empresa los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas, y que consiste básicamente en determinar a partir del momento que se comenzó a desfasar la pensión de jubilación recibida con respecto a el salario mínimo vigente y verificar la diferencia. Y así se decide.

    2) En cuanto al punto denunciado sobre la no aplicabilidad del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, esta Alzada concuerda con el criterio del Juzgado de Primera Instancia en el sentido que del contenido de la cláusula 09 del contrato colectivo se desprende que al personal jubilado se le hace extensivo el beneficio de la póliza de H.C.M acordada en esa convención a los trabajadores activos, en consecuencia, la empresa está obligada a incluirlos en la referida póliza. Y así se decide.

    3) En lo inherente a los útiles escolares, esta Alzada difiere del criterio sustentado por el A quo y considera que de la Cláusula 39 de la Convención Colectiva se desprende que este beneficio es solo para los trabajadores activos, lo cual bajo ningún concepto puede catalogarse como una vulneración del principio de igualdad establecido en la Constitución, ello en virtud que en esencia los trabajadores activos tienen un estatus diferente al de los jubilados e indefectiblemente tienen que tener en algunos aspectos tratamiento disímiles en cuanto a la aplicabilidad de determinadas normas, como afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador”; aunado además que tal como lo afirmo el recurrente en la audiencia de apelación, en el sentido que el tribunal ha debido darle el mismo tratamiento que para los gastos funerarios, es decir que los reclamantes han debido probar que efectivamente incurrieron en dichos gastos, para poder hacer la reclamación respectiva, por lo que no es procedente este beneficio para los demandantes. Y así se decide.

    4) En cuanto a los beneficios de exoneración de luz, bonificación por muerte, caja de ahorros y bonificación de fin de año, esta Alzada constata que estos aspectos fueron decididos por el Juzgado de Primera Instancia y no fueron objeto de apelación por lo que lo decidido por el A quo queda ratificado por cuanto son aspectos firmes de su sentencia. Y así se señala.

    4) Con respecto a los intereses demandados, es menester para esta alzada destacar que dicho aspecto no fue objeto de impugnación a través del recurso pertinente por lo que necesariamente se ratifica lo señalado por el A quo en cuanto a que los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, ya que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    5) Finalmente en referencia a la solicitud de condenatoria de daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,00 a cada uno de los accionantes; aún y cuando este aspecto no fue objeto de apelación, esta Superioridad acoge la apreciación señalada por el A quo en cuanto a que atendiendo al principio de equidad, en este caso en concreto teniendo como finalidad la consecución de la armonía y la paz social ante cualquier otra consideración, desideratum que debe tener como norte el juez social, quien al analizar las pruebas aportadas por las partes; observa que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación directa de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que se hacen necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que forzosamente lleva a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.I., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo del asunto controvertido. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), de las características que constan en autos- Así mismo considera prudente esta Alzada hacer la siguiente aclaratoria, respecto a la homologación de las pensiones, en el sentido de que las mismas tengan proyección hacia el futuro. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Y así se decide

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 4:49 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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