Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

05-1066

PARTE QUERELLANTE: F.A.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.461.407, representada judicialmente por las abogadas M.E.R. y M.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.030 y 54.337 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados C.G., I.A., J.F., C.S., M.F., R.M., A.D., G.S., J.Z., M.I., P.M., A.F., S.D., Zaymara Bohórquez, A.L. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214 respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Incidencia en fase de ejecución).

I

NARRATIVA

En fecha 20 de febrero de 2006, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, cuya decisión tuvo una aclaratoria en fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 dictado por este Juzgado, se oyó en ambos efectos dicha apelación.

En fecha 08 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano M.r. a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los adelantos de la pensión de jubilación que le fueron pagados a la querellante desde el 10 de febrero de 2005.

En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó corrección y ampliación de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 8 de febrero de 2012 y en consecuencia: ordenó la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta que sea realizado el referido tramite; ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como los intereses moratorios sobre el pago de las mismas; ordenó la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo; improcedente la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales; improcedente la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.

En fecha 13 de diciembre de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la solicitud presentada por la parte querellante y en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de abril de 2014, el ciudadano A.M., experto designado en la presente causa, consignó informe pericial complementario del fallo, constante de dos folios útiles y un folio anexo.

En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Jueza M.E.C., se abocó al conocimiento de la causa y decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, cuya ejecución fue infructuosa.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que: se ordenara al Juzgado Ejecutor Fijar la fecha en el año 2015, para que el ente ejecutado dicte el acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación de la querellante; se ordenara fijar la fecha del cumplimiento del pago de las diferencias de sueldo por concepto de jubilación; se ordenara fijar la fecha del cumplimiento de pago de las prestaciones sociales más los intereses moratorios.

En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto proveyendo la diligencia presentada por la parte querellante y en consecuencia ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes solicitaron diferir la actuación en virtud que la parte querellada consignó una serie de documentos relativos a la ejecución del fallo.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, dejándose constancia que la representación judicial de la parte querellada manifestó que ofrecía como pago definitivo la cantidad de Bs. 40.502,55 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 72.280,86 por concepto de intereses de mora; la cantidad de Bs. 779.089,59 por concepto de diferencia entre las pensiones percibidas y dejadas de percibir en el período comprendido entre el 10/02/2005 al 28/02/2015, montos que de ser aceptados serían incluidos dentro del presupuesto del año 2015. Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó que los cálculos no se ajustan a las diferencias correspondientes a la pensión de jubilación según lo ordenado en la sentencia que aquí se ejecuta, ya que a su decir no tomaron en cuenta no sólo lo expresado en los artículos 105 y 106 de la Ley de Educación, sino que tampoco se consideraron los beneficios salariales por contrato colectivo; en el mismo sentido tampoco aceptó la propuesta de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ni la propuesta de diferencia de la pensión de jubilación entre el monto depositado y el que se debe depositar desde el 2005 hasta el 28 de febrero de 2015; por otra parte manifestó su aceptación respecto de la cantidad ofrecida por concepto de prestaciones sociales.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante manifestó que no aceptaba el monto fijado por la Gobernación de Miranda como pensión de jubilación, por cuanto el monto de dicha jubilación debe ser calculado de conformidad a lo establecido en la Ley de Educación en sus artículos 105 y 106, asimismo indicó que una vez hechos los cálculos ajustados a la sentencia la parte querellada debe proceder a realizar los cálculos de las diferencias de pensiones de jubilación desde el mes de febrero del 2005 hasta la fecha del decreto de jubilación, descontando las cantidades que fueron depositadas a la querellante las cuales fueron determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente la parte actora en el mismo escrito aceptó la cantidad ofrecida por la parte querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Visto el escrito presentado por la parte querellante donde manifestó su inconformidad con dos de los montos ofrecidos por la parte querellada, lo cual evidencia puntos controvertidos en la ejecución del fallo, este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015 dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de celebrar una audiencia y así agotar la posibilidad de una conciliación entre las partes en cuanto a la ejecución del fallo.

En fecha 09 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración conciliatoria de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 16 de junio de 2015 dictado por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, a través de sus representantes legales, así como de la Fiscal Auxiliar 33 con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, resultando infructuosa la conciliación. En ese acto se abrió una incidencia en aplicación de los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se concedió a las parte dos días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia a los fines que consignaran escritos exponiendo de manera clara y concisa sus requerimientos y fundamentos en relación a la ejecución del fallo.

En fecha 13 de julio de 2015 la parte querellante, consignó copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 72.280,86 emitido por la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, por concepto de intereses de prestaciones sociales.

En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó informe en relación a la petición de cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos relativos a la ejecución del fallo.

II

PUNTO PREVIO

Antes de examinar la materia principal de la presente incidencia, vale acotar que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, señaló que “este honorable tribunal ha creado un procedimiento ad hoc para resolver los puntos dudosos sobre la ejecución de la sentencia”, cuando a su decir lo precedente era resolver conforme a los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigentes para la oportunidad en que se acordó la ejecución y se tramitó la incidencia. En ese sentido, observa esta Juzgadora que dicha normativa dispone lo siguiente:

(…) Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el

Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido

el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas. (…)

De las normas parcialmente transcrita se desprende el procedimiento legalmente establecido para proceder a la ejecución tanto voluntaria como forzosa, cuando la República es la parte perdidosa, las cuales son extensible a los Estados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, en consecuencia dicho procedimiento de ejecución de la sentencia es aplicable en el presente caso al ser la parte querellada la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se constata que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal de acuerdo con el artículo 87 eiusdem acordó librar decreto de ejecución voluntaria de la decisión definitivamente firme dictada en el presente proceso, y que posteriormente en vista de que la parte querellada no propuso forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, este Tribunal a solicitud de parte el 25 de febrero de 2015, decretó la ejecución forzosa de la referida decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en pleno apego a las disposiciones legales correspondientes, ya que se realizó previamente una experticia dado que el órgano querellado para esa oportunidad no había propuesto forma y oportunidad para el pago, siguiéndose todas y cada una de las fases del procedimiento de ejecución.

Sin embargo, la parte querellada no aceptó en su totalidad la propuesta que posteriormente en fase de ejecución forzosa le planteó la Gobernación, por lo que esta Juzgadora antes de proceder conforme al artículo 88 eiusdem, en fecha 16 de junio de 2015 fijó un acto conciliatorio conminado a las partes, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos en torno a la ejecución de la sentencia, en busca de agotar la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, en aras de llegar a un acuerdo amistoso en torno a la ejecución, lo cual en modo alguno viola el derecho a la defensa y debido proceso de la Gobernación, ya que por el contrario se está agotando la vía amistosa y dándole más oportunidad para cumplir con el fallo, antes de conminarlo conforme al artículo 88 ibídem.

En razón de ello es importante acotar que dicha facultad de agotar la conciliación la tiene el Juez Contencioso Administrativo en cualquier grado y estado del proceso por la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento, y tiene su fundamento legal en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rezan:

(…) Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)

(…) Artículo 6 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Medios alternativos de resolución de conflictos.

Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento. (…)

(Resaltado propio).

Del análisis anterior concluye quien aquí decide que, durante el ínterin del proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se cumplieron las exigencias de Ley establecidas en el artículo 87 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e incluso se instó a la conciliación de las partes para esclarecer los puntos dudosos respecto de la ejecución, razón por la cual este Tribunal considera que en modo alguno dicho trámite configura una violación del debido proceso, ya que previamente se cumplió con las fases establecidas en el artículo 87 ibídem, por lo que debe desestimarse el alegato formulado por la representación de la parte querellada en ese sentido. Así se establece.-

III

DEL FONDO DE LA INCIDENCIA

A los fines de resolver los puntos debatidos surgidos con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:

Que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 22 de agosto de 2003 fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2012, declarando con lugar la apelación; sin embargo, declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó:

(…)

4.2.- Se ORDENA a la Gobernación del Estado M.R. a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005.

4.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

(…)

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión ampliando la decisión antes referida, en consecuencia:

(…)

2.1.- Se AMPLIA la decisión No. 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en lo referente al punto “4.3 se ORDENA la realización de una experticia complementaria” fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la que sea realizado el referido tramite.

2.2.- Se ORDENA la gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana F.Á.V.L., por el tiempo efectivo que cumplió servicios.

2.3.- Se ORDENA la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas.

2.4.- Se ORDENA la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.

(…)

De esta manera se evidencia que en el caso de autos se ordenó la reincorporación de la querellante a los efectos de otorgarle el beneficio de su pensión de jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005; el pago de las pensiones de jubilaciones no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 (deduciéndole las cantidades pagadas a la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha en que fuere realizado el trámite de la jubilación); el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

En ese sentido, el 06 de mayo de 2015, la parte querellante durante la ejecución forzosa del fallo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda manifestó su aceptación respecto de la cantidad ofrecida por concepto de prestaciones sociales.

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte querellante manifestó que no aceptaba el monto de fijado por la Gobernación de Miranda como pensión de jubilación, asimismo indicó que una vez hechos los cálculos ajustados a la sentencia la parte querellada debe proceder a realizar los cálculos de las diferencias de pensiones de jubilación desde el mes de febrero del 2005 hasta la fecha del decreto de jubilación, de las cantidades no pagadas como pensión la jubilación, descontando las cantidades que fueron depositadas a la querellante las cuales fueron determinadas mediante experticia complementaria del fallo; y finalmente aceptó la cantidad ofrecida por la parte querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Al respecto este Tribunal observa que los puntos controvertidos están referidos al monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante y al pago de las diferencias por concepto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha de realización del trámite del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse por separado sobre cada uno de ellos.

  1. - Del monto de la pensión de la jubilación otorgada.

    La parte querellante formuló alegato relativo a la inconformidad con el monto de jubilación otorgado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, el monto de dicha jubilación debe ser calculado de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Educación, es decir, que se debe cancelar el 80% del sueldo que le corresponde como educadora y que debe tomarse en cuanta para dicho cálculo todos y cada uno de los aumentos de sueldos para cada uno de las actas convenio que ha firmado los educadores con el ente ejecutado.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que dentro de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la orden dada a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a que proceda a realizar el trámite de pensión de jubilación de la querellante, señalando en la parte motiva del fallo cual era la legislación aplicable a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente; no obstante, dicha Corte no entra a conocer sobre los conceptos que deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación de la querellante, pues lo discutido en el caso de autos era la procedencia o no del beneficio de jubilación dada la remoción del cargo efectuada por el órgano querellado.

    De manera pues que la inconformidad con el monto de pensión de jubilación otorgado constituye en todo caso una pretensión distinta a la contenida en la presente controversia, pues está destinada a refutar la legalidad de un acto administrativo distinto al objetado en la presenta causa, tan es así que en la notificación del decreto Nro. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, con una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 3.561,86, y en base al último cargo ejercido en el organismo; es decir el de Directora de Línea, cuya notificación corre inserta a los folios 289 al 291 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, en la cual se informa a la querellante que: “de considerar que el referido Decreto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo, ante los tribunales competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del aludido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, de lo cual se concluye que tal como se había indicado anteriormente, la revisión del acto mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación y el monto de la respectiva pensión, debe presentarse ante un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que pronunciarse sobre dicha solicitud en fase de ejecución de una causa que tiene por objeto un pretensión distinta, conllevaría a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia de la Corte lo que ordena en ese respecto es que el órgano querellado reincorpore a la funcionaria a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación por cuanto para el momento en que fue removida cumplía con los requisitos para ser acreedora de tal beneficio.

    De manera pues que el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, que es la orden que se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, ya fue cumplida, pues tal y como se señaló anteriormente mediante decreto Nro. 2015-0046 se procedió a otorgar a la querellante el beneficio de jubilación con el cargo de Directora de Línea que ocupaba para el momento de la remoción, tomando como base el órgano querellado el salario que percibía en ese cargo, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia en relación a ese particular, ya que dicha decisión definitiva en su aclaratoria, establece respecto de ello lo siguiente:

    ….Dentro de este contexto, entiende esta corte que la querellante, solicita que su pensión de jubilación sea calculada sobre la base del salario correspondiente al cargo de directora de línea, por ser este el último cargo en el que se desempeñó.

    En ese sentido, es oportuno destacar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, contempla dos supuestos, el primero que el educador haya prestado servicio de forma ininterrumpida en el mismo cargo, en cuyo caso se le otorgará la pensión de jubilación sobre la base de la remuneración total que devengue para el momento en que se le conceda el referido beneficio; y el segundo supuesto se configura cuando hubo interrupciones en la prestación del servicio, siendo que la parte recurrente se encuentra en el segundo supuesto de la norma, toda vez que la misma no prestó servicios en el mismo cargo en forma ininterrumpida, es por lo que se debe calcular el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su retiro, así se desprende del lo dispuesto sobre “La Jubilación” en la centena objeto de ampliación.

    En razón de las consideraciones transcritas, observa esta corte que lo solicitado en la ampliación de la orden a la Gobernación del estado Miranda fue decidido en el fallo objeto de ampliación, en consecuencia no existe omisión alguna que salvar, ello así resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedente la solicitud de ampliación respeto a este punto..

    (Vid. Folio 476 Pieza I).

    En tal sentido, si la parte no estaba conforme con el monto otorgado como pensión de jubilación ha debido ejercer de manera autónoma e independiente el respectivo recurso contra el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, ya que la sentencia ordena concretamente su reincorporación para jubilarla y da un parámetro de fecha a partir de la cual debe otorgarse el beneficio, mas no entra a conocer sobre los cálculos y cantidad que debe pagarse a la querellante por concepto de jubilación, cuya pensión de jubilación puede incluso variar en el tiempo, ser reajustada y homologada, que el caso de que el organismo respectivo no cumpla con su obligación de reajustar u homologarla, se requerirá de un recurso contencioso administrativo autónomo e independiente dirigido a hacer cumplir tal obligación. Así se decide.-

    Al respecto, es importante destacar que el mismo acto administrativo de jubilación hace saber a la ciudadana F.V.L. que si por algún motivo consideraba que el referido acto lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podría agotar la vía contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes, dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo; de ahí que no le está dado a esta Juzgadora corregir o modificar dicho decreto de jubilación en la presente causa.

  2. Del pago de las diferencias por concepto de pensiones de jubilación no pagadas.

    En este punto hay que precisar que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ordenó expresamente el pago de dichas diferencias, la misma ordenó realizar una experticia complementaria con el objeto de determinar los montos que fueron abonados en la cuenta nómina de la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta que fue realizado el tramite de jubilación, es decir, hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en la que se dictó el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, a los fines de tomarlos como un adelanto de su pensión de jubilación, de lo que infiere este Tribunal que la determinación de la totalidad de dichos montos tiene la razón practica y lógica de que dicha cantidad, denominada adelanto de pensión de jubilación, sea deducida del monto total de las pensiones de jubilaciones no pagadas desde el 10/02/2005 hasta el 27/02/2015.

    Al respecto se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece la naturaleza de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

    (…) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (…)

    .

    Del fragmento parcialmente transcrito se desprenden como puntos focales para el estudio del caso marras que, la experticia se tiene como parte complementaria e integrante del fallo definitivamente firme, en este caso el dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2012 y posteriormente ampliado en fecha 27 de junio de 2012, y que en caso de inconformidad de las partes con el informe pericial presentado como experticia complementaria del fallo, podrán ejercer los recursos de Ley en aras de salvaguardar sus derechos.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 08 de febrero de 2012 y posteriormente ampliada en fecha 27 de junio de 2012, ordenó expresamente la reincorporación de la querellante únicamente a los efectos de concederle el beneficio de jubilación; así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los adelantos por concepto de pensión de jubilación percibidos por la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta el momento de la realización del trámite de jubilación, ya que a la funcionaria una vez removida el organismo continuó realizándole abonos a su cuenta nómina sin ningún tipo de justificación. En ese sentido el 27 de febrero de 2015, según se desprende de Decreto Nro. 2015-0046, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se le otorga el referido beneficio a la ciudadana F.A.V.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.461.407, con una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo percibido como funcionaria activa en el cargo de Directora de Línea, a la fecha del 10 de febrero del 2005, con las respectivas deducciones o incrementos legalmente establecidos en relación a los jubilados en cargos similares a ese; cuyo cálculo correspondía al órgano querellado.

    En ese sentido, igualmente se denota que en la presente causa se realizó la experticia complementaria del fallo, que riela a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, cuya experticia se efectuó en los términos indicados en la sentencia; es decir, a los fines de determinar los abonos de nómina realizados a la querellante tomados como adelanto de pensión de jubilación, desde el 10 de febrero de 2005, arrojando dicha experticia el monto total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85).

    La referida experticia no fue impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se tiene como válido el monto establecido en ella, en relación a las cantidades pagadas como adelanto de pensión de jubilación, correspondiendo al órgano querellado descontar dicho monto del total de las pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 oportunidad en la cual se otorgó el beneficio de jubilación, cuyo cálculo de las pensiones no pagadas debe hacerse en base al porcentaje acordado como pensión de jubilación y es al órgano querellado a quien corresponde dicho cálculo; ello en razón de que es quien dicta el Decreto de Jubilación y establece la pensión mensual, tal como fue efectuado en el presente caso mediante un acto administrativo que contiene la orden de jubilación de la querellante, tomando como base el cargo de Directora de Línea, no pudiendo esta Juzgadora sustituirse en la Administración y modificar o corregir la Resolución, en cuanto a los montos y porcentaje acordados, ya que es un acto administrativo autónomo e independiente posterior al trámite de la pretensión contenida en la presente causa, el cual como ya se dijo con antelación, produce efectos jurídicos en la esfera particular de la accionante y en razón de ello cuenta con los recursos para atacar el mismo como lo consagra la notificación de dicho acto administrativo.

    Ahora bien, otorgado el beneficio de jubilación y debidamente notificada la querellante del mismo, el órgano querellado procedió a calcular las pensiones de jubilación no pagadas a la querellante, cuyo calculo se efectuó en base al 80% del salario mensual del cargo de directora de línea que ejercía, con las correspondientes variaciones que el mismo tuvo en el tiempo, mes a mes desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015, tal como se desprende de los folios 317 al 322 de la Pieza II, arrojando un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62), cuyo monto no corresponde ser modificado por esta Juzgadora ya que como se indicó en el primer particular de este capítulo alusivo al Decreto contentivo de la Jubilación, el mismo es un acto administrativo autónomo en cuanto al porcentaje que como pensión corresponde a la querellante, siendo susceptible de ser recurrido y así revisada su legalidad, ya que acordar lo pretendido por la actora sería crear un procedimiento distinto al ya decidido, aunado al hecho que la experticia fue ordenada única y exclusivamente a los fines de determinar las cantidades abonadas a la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta el efectivo trámite de la jubilación, cuyas cantidades las consideró la Corte como adelanto de la pensión de jubilación. Así se decide.

    De ahí que el Decreto Nro. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante y el cual determinó el porcentaje del monto de la pensión de jubilación, goza de validez, y debe tomarse como base para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 27 de febrero de 2015, con los respectivos aumentos y variaciones de sueldo correspondientes al cargo de Directora de Línea, en los términos establecidos por el órgano querellado en su cálculo consignado en la presente causa y cursante a los folios 317 al 322 de la Pieza II.

    En ese sentido, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la experticia a los fines de determinar las cantidades que se habían abonado en la cuenta nómina de la querellante como adelanto de pensión de jubilación, cuya experticia fue debidamente realizada y no fue atacada por ninguna de las partes, quedando así definitivamente firme como parte integrante del fallo, siendo el monto arrojado en la misma la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85), por lo cual ésta es la suma que debe ser restada del monto total que le correspondía a la querellante como pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 que constituyen la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62), calculados por la Gobernación del Estado Miranda de acuerdo al Decreto de jubilación dictado.

    En consecuencia, si a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62) alusiva a las pensiones de jubilación no pagadas, le restamos la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85) correspondiente a los abonos efectuados a la querellante como adelanto de su pensión, quedaría un total a pagar de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), en razón de ello y de conformidad con el numeral 1º del artículo 102 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora determina que la cantidad adeudada a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015, es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), que deberá cancelar la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de revisión del cálculo del monto de pensión de jubilación otorgado a la querellante mediante Decreto No. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se declara definitiva firme la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 fecha ésta última en la cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante ciudadana F.A.V.L., antes identificada, en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem.

CUARTO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún días (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.N.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.N.

EXP. 05-1066

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