Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.326

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: F.O., italiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº B240593

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.G.H. y J.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.270 y 10.110, respectivamente

DEMANDADO: J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.789

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: V.C.T., M.R.M.D. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.534, 61.140 y 54.504, respectivamente

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA INTELSIDE, 008 R.L. inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 20, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 47

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: F.A.H.R. y F.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639 y 152.926 respectivamente

En fecha 11 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada F.M., en nombre y representación de Cooperativa Intelside 008, R.L. en su condición de tercera en la causa presentó escrito contentivo de alegatos, haciendo lo propio el recurrente el 4 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado M.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.G.F., en contra del auto dictado en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es de interés, delimitar preliminarmente el asunto sometido a conocimiento de esta alzada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que tanto la recurrente como la tercera interviniente en este proceso hacen una serie de alegatos en esta alzada, que corresponden a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, elemento de desborda la jurisdicción de este Tribunal, debido a que no consta en los autos que hayan recurrido del auto que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora o que se hayan opuesto a su admisión, por lo que esta alzada está impedida de examinar si la referida prueba debió ser admitida o no por el a quo.

No obstante, de las actas procesales se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2010, la parte actora presenta una diligencia señalando que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la intimación a la exhibición de documento en fecha 20 de diciembre de 2010, al presentar su escrito de promoción de pruebas y por cuanto dicho acto de exhibición debía verificarse al segundo día de la notificación de la demandada, es decir el día 22 de diciembre de 2010 a las diez de la mañana, solicita del tribunal se tenga por reconocido el contrato de arrendamiento marcado “F” acompañado al libelo de demanda.

En la misma fecha, el Tribunal de Municipio dicta el auto recurrido, que es del tenor siguiente:

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Exhibición de documento, por parte del ciudadano J.L.G., y por cuanto dicho ciudadano no compareció al acto por si ni por medio de apoderados judiciales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como exacto el texto del documento, presentada en copia simple por la parte actora…

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Resaltado de esta sentencia)

De la norma trascrita, queda de relieve que una vez admitida la prueba el tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento, siendo que en el caso de marras, la demandante mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010 señala que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la intimación a la exhibición de documento, corriendo al folio 37 del presente expediente copia de la boleta de intimación sin firma alguna.

En este sentido, es menester resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 de fecha 5 de marzo de 2010, a saber:

Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.

Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.

En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció W.P.d.V. C.A. contra el ciudadano O.P.D., se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.

Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.

Resulta preclaro, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que la intimación para la exhibición de documentos debe ser expresa y no tácita o presunta, esto en aras de preservar la seguridad jurídica que se debe a las partes, siendo forzoso concluir que el presente recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria del auto dictado en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como expresamente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M., apoderado judicial de la parte demandada , ciudadano J.L.G.F., SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.326

JAMP/NR/NRR.-

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