Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.165

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: F.O., italiana, mayor de edad y titular del pasaporte italiano N° B240593

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.V.A.A. y A.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 125.270, respectivamente

DEMANDADO: GHAIS KHADDOUR, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.066.039

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No acreditó a los autos

En fecha 11 de mayo de 2011, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2011, comparecen los abogados M.M. y L.B. y denuncian que en el presente caso se ha fraguado fraude procesal.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior acuerda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la denuncia de fraude procesal formulada.

El 9 de junio de 2011, ambas partes presentan escritos, contestando la denuncia de fraude.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011 se abre una articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de fraude procesal.

En fecha 27 de junio de 2011 la parte demandante promueve pruebas, haciendo la propio los abogados que denuncian el fraude, pronunciándose este tribunal sobre la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 28 de junio de 2011.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRELIMINARES

PRIMERO

Los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, denuncian que en el presente caso se ha fraguado fraude procesal y al efecto alegan que el ciudadano R.L., no es abogado y ha tratado de legalizar el poder otorgado por una ciudadana fallecida, a los ciudadanos A.G.H. y J.V.A., abogados en ejercicio, a los cuales alega se les atribuye una representación judicial que no puede existir, ya que es de una ciudadana ya fallecida.

Que el poder por el cual los prenombrados abogados actúan, nace de otro poder que fue conferido en Italia, en el año 2003, por una ciudadana que se identificó como F.O., y dijo ser heredera de M.G.O. pero, sin demostrar en ningún momento tal cualidad ni tal parentesco con la ciudadana M.G.O., quien en vida fuera propietaria del centro comercial Eur, donde se encuentra el local comercial objeto del presente juicio, asimismo señala que el poder fue presentado en una copia fotostática simple marcada como anexo “B”, y corre inserto a los folios 13 al 22, ambos inclusive.

Que el poder otorgado en la ciudad de Roma, Italia, tiene ocho (8) años de haberse otorgado y para nadie es secreto que la gente se enferma, muere o se inhabilita mentalmente, cuestiones que ignoran respecto a quien otorgó el poder, ya que la única información que tienen es que está fallecida, según el departamento de dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería SAIME.

Los abogados denunciantes del fraude Junto a su escrito de denuncia promovieron cursante a los folios 159 al 160 de la primera pieza del expediente, impresiones de página web o dirección electrónica del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Al efecto, observa esta alzada que los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, resultan de gran interés doctrinario por el tratamiento procesal que debe dárseles, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba las copias simples de página web o dirección electrónica del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), era necesario que se promoviera algún otro medio de prueba que demostrara que los mismos se mantienen inalterables, así como su autenticidad, a través de una experticia, cosa que no se hizo, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

En el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, promovieron marcado con la letra “A”, cursante del folio 190 al 200, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 21.565, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su mérito es irrelevante a los efectos de dilucidar la denuncia de fraude procesal, toda vez que los movimientos migratorios no demuestran que una persona falleció.

Asimismo, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, promovieron marcado con la letra “B”, cursante al folio 201 de la primera pieza del expediente, copia simple de acta de defunción de la ciudadana M.G.O.B.; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y EL Socorro, del Municipio V.d.E.C., documento al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 17 de abril de 2003, sin embargo, esta prueba no demuestra que la ciudadana F.O. haya fallecido.

Como quiera que los denunciantes no demostraron que la ciudadana Organtini Felicia haya fallecido, se desestima la denuncia de fraude procesal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M., concluyen que debe declararse nula la sentencia recurrida en virtud de la falta de capacidad de postulación del otorgante del poder por el cual actúan los abogados representantes de la fallecida actora; asimismo porque en dicha decisión interlocutoria, la persona identificada en la misma, no corresponde con ninguna de las partes intervinientes en el proceso, menos aun con el cedente de sus derechos, acciones y demás obligaciones, ciudadano Ghais Khaddour.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación y esa incapacidad no puede ser subsanada si quiera con la asistencia de un abogado.

Ahora bien, el ciudadano L.R. apoderado general de la ciudadana F.O., no ha comparecido al presente juicio actuar en nombre de su mandante, sino que otorgó, con ese carácter de apoderado general, un instrumento poder a los abogados J.V.A.A. y A.G.H., quienes son los que comparecen al juicio en representación de la ciudadana F.O..

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en las siguientes sentencias, a saber:

.- Sentencia Nº RC-0080 de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº 01-201: “Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.”

.- Sentencia Nº RC-0088 de fecha 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 01-692: “En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys X.r. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado R.S.S.; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys X.R., se dio por citada a nombre del codemandado P.J.R., y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”

De los criterios trascritos, queda de relieve que el apoderado que no es abogado le está vedado actuar en juicio en nombre de su poderdante, por carecer de la capacidad de postulación necesaria, lo que no se puede subsanar si quiera con la asistencia de un abogado, pero sí puede otorgar poderes a profesionales del derecho para que ejerzan la representación en juicio del mandante originario.

En el caso de marras, la ciudadana F.O. otorga un poder al ciudadano L.R. quien no es abogado y expresamente señala en el referido poder que “En el orden jurisdiccional queda facultado el Sr. L.R. para nombrar abogado…”

Como quiera que el ciudadano L.R. apoderado general de la ciudadana F.O., no ha comparecido al presente juicio actuar en nombre de su mandante, sino que otorgó, con ese carácter de apoderado general, un instrumento poder a los abogados J.V.A.A. y A.G.H., quienes son los que efectivamente comparecen al juicio en representación de la ciudadana F.O., resulta forzoso desestimar el alegato de la falta de capacidad de postulación de los apoderados de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada L.B.d.M., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se considera no válida o perfecta la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano Ghais Khaddour; y homologó el convenimiento celebrado entre las partes acordando tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana F.O. contra el ciudadano Ghais Khaddour.

De la revisión de las actas procesales, constata este sentenciador que en fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano Ghais Khaddour, parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual cede y traspasa, en plena propiedad todos los derechos, acciones y demás obligaciones que posee a sus apoderados, abogados M.R.M.D. y L.B.d.M., derivados del juicio que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el número 1927, de la nomenclatura de ese tribunal, en el juicio que tiene incoado en su contra la ciudadana F.O., en consecuencia solicitó que se tuviera a los prenombrados cesionarios presentes para cualquier situación relacionada con el presente juicio.

Posteriormente, 1 de marzo de 2011, la abogada A.G.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Ghais Khaddour, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de la abogada Najwa Ballout Atrache, presentaron diligencia mediante la cual celebraron transacción.

En fechas 11 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2011, el abogado M.R.M., presentó escritos mediante los cuales desestima las actuaciones suscritas por el ciudadano Ghais Khaddour, en virtud de la cesión realizada el 25 de febrero de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión bajo la siguiente premisa:

Tal como lo disponen las normas anteriormente transcritas la cesión de crédito se perfecciona con el convenimiento en la transmisión al cesionario de los derechos y con el precio. Así tenemos que, de la revisión minuciosa de la cesión o traspaso de los derechos litigiosos, se puede apreciar que la misma no indica precio o monto de negociación, con lo cual ya en principio la misma se encuentra viciada, de igual forma se observa que la parte contraria no puede considerar como valida o perfecta la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano GHAIS KHADDOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.213.573 y de este domicilio y así se declara.

SEGUNDO: Con vista al CONVENIMIENTO efectuado en fecha 01 de Marzo de 2011, celebrado entre la abogada A.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.O., parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra, el ciudadano GHAIS KHADDOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.213.573 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NAJWA BALLOUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 22.293, parte demandada en la causa, para decidir el Tribunal evidencia:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capitulo III, rige todas las figuras relativas a la autocompocisión procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

…(omissis)…

Precisado lo anterior, y visto que el presente convenimiento no resulta contrario al orden público, este Tribunal, HOMOLOGA el acto de autocompocisión procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.

Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil, establecen:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

De las normas trascritas, se advierte que nuestra legislación prevé la cesión de derechos dentro de los cuales están los derechos litigiosos, vale decir hay una relación de género-especie, en donde la cesión de los derechos litigiosos es una especie dentro del género cesión de derechos. Siendo ello, así uno de los elementos existenciales de la cesión es el precio, toda vez que no se trata de un contrato a título gratuito sino oneroso y observa esta alzada, que en la cesión de derechos litigiosos realizada entre el ciudadano Ghais Khaddour y los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M., no se estableció precio alguno.

Aunado a lo expuesto, el artículo 1.482 del Código Civil, dispone:

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Están exceptuados de esta disposición, los pactos que celebran clientes y abogado acerca de los honorarios profesionales, los que la doctrina gusta llamar pactos de cuota litis, pero los mismos no pueden recaer sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, so pena de infringir el artículo 1.482 del Código Civil aludido. En el caso de marras, el ciudadano Ghais Khaddour y los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M. no hacen referencia alguna a la causa de la cesión de derechos litigiosos, para poder determinar si operaba la excepción antes referida y además la cesión versa sobre la totalidad de los derechos litigiosos, resultando concluyente que la misma se debe tener como no celebrada, Y ASI SE DECIDE.

La abogada A.G.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Ghais Khaddour, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogada Najwa Ballout Atrache, presentaron diligencia mediante la cual celebraron transacción, en los siguientes términos:

PRIMERO: El Arrendatario declara que por cuanto la cesión de derechos, acciones y demás obligaciones que se hiciere por ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2011, no es perfecta, en virtud que en la misma no se estableció, ni fue pagado precio alguno por parte de los cesionarios, aún mas habiendo sido obligado, amenazado bajo engaño a firmarlo, es por estas razones que la deja sin efecto, en consecuencia, y en virtud de ello, soy parte en el presente procedimiento. SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la cesión El Arrendatario hace entrega del inmueble antes identificado, y suficientemente identificado en autos, signado con el N° 9 del Centro Comercial EUR, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda, y declara que nada tiene que reclamar a la demandante ciudadana F.O., a quien reconoce como propietaria del inmueble y heredera de la ciudadana M.G.O., identificada en autos; TERCERO: La Arrendadora declara que acepta el convenimiento del Arrendatario, visto que dejó sin efecto la cesión de derechos realizada en fecha 25 de febrero de 2011, igualmente la Arrendadora declara a todo evento, no reconoce la cesión antes identificada.

(SIC).

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la abogada A.G.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y personalmente por el demanadado, ciudadano Ghais Khaddour, asistido por la abogada Najwa Ballout Atrache.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si la abogada A.G.H., que celebra la transacción en representación de la parte demandante ciudadana F.O. posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, una vez revisada la facultad de la abogada A.G.H., en su condición de apoderada de la ciudadana F.O., la cual consta en documento poder inserto a los folios 6 al 20 del expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 1 de marzo de 2011 y que corre inserta al folio 132 y siguiente del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal interpuesta incidentalmente por los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los abogados M.R.M.D. Y L.B.D.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, se tiene como no celebrada la cesión de derechos litigiosos entre el ciudadano Ghais Khaddour y los abogados M.R.M.D. y L.B.d.M. y se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes acordando tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana F.O. contra el ciudadano Ghais Khaddour.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.165

JM/DE/MDC.-

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