Decisión nº 1723 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de julio de 2008

Años 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.F.A.D.Á. y P.E.Á.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.078238 y 5.571372, respectivamente, representados por el Dr. M.J.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.671.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro, representada inicialmente por la Dra. A.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.228, y en esta alzada por la Dra. A.L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.)

Subió a esta Instancia el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 9654, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.

Este Juzgado, en fecha 16 de abril de 2008, dicto un auto mediante el cual fijo para el vigésimo (20º), día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran Informes. (Folio 115)

Mediante diligencia la abogada A.G., sustituyó poder a la abogada A.L.L.. (Folio 116)

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de mayo de 2008, la abogada A.L.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignó el escrito de Informes que se resume a continuación:

Es un principio general y obligatorio de nuestro ordenamiento procesal, que el juez al sentenciar debe atenerse y someterse a lo alegado y probado en autos. En la presente causa el juez de la recurrida ignora este principio para él obligatorio.

En primer lugar ignora el planteamiento de la defensa expuesto en la contestación de la demanda, la perención breve de 30 días, pues no consta en autos la declaración expresa que se requiere del alguacil del juzgado indicando que la parte actora cumplió con su obligación de cancelar los derechos de citación en ese lapso, contado este desde la admisión de la demanda, lo que es de ORDEN PÚBLICO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO PREVIO…

Igualmente no a.n.s.p.e. forma expresa y clara sobre la perención (Sic) anual de la instancia lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrió el negado accidente hasta la citación definitiva y valida de la parte demandada, omisión esta que debe ser corregida…

La actora pretende probar su reclamo con el “Informe” de un funcionario de transito que como el mismo indica, no presencio el accidente, ni constató si efectivamente no había en el sitio señalización de la obra que se realizaba y que por su imprudencia en el manejo o su estado a esa hora nocturna por mejor pensar, ignoró el conductor demandante y el cual tuvo el tiempo suficiente antes de la llegada del funcionario de hacer desaparecer las señalizaciones del sitio. Este informe fue levantado de forma inaudita parte, impugnado por la parte demandada y por tanto, al no haber sido ratificado en el probatorio con el derecho de representarlo por la otra parte y ratificar este o no el mismo, quedó desechado del proceso y no ha podido ser apreciado y fundar en él su fallo, con el falso argumento de la veracidad de ese funcionario, cuando por todos sabemos que por el contrario estos son, generalmente venales.

… la actora no acudió a la audiencia preliminar fijada a ratificar sus pedimentos, promover sus pruebas y ratificar sus planteamientos, por lo que se entiende desistida la acción y más aun cuando en su libelo no aporta prueba alguna de sus señalamientos y menos aun del valor real de la camioneta, que fue igualmente impugnado por excesivo y no correspondiente a ese vehículo del año 1997, como si lo probó la defensa, pruebas estas desechadas sin fundamento por el sentenciador cuando son de medios electrónicos y en el derecho moderno admitidas como auténticas. Como se plantea y prueba una camioneta de esas características y año, no puede tener ese valor por lo que dicho pedimento ha debido ser desechado por exagerado y no real…

Igualmente el abogado M.J.O.G., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes en fecha 16 de mayo de 2008, en el que se dejo constancia de lo siguiente:

… Lo que trata de alegar la Apoderada de la parte demandada,… ante este Tribunal… no es otra cosa que tratar de insistir en los mismos argumentos alegados y que fueron ampliamente debatidos en el A Quo,… por lo que solicito… niegue la apelación interpuesta por la parte demandada…

En fecha 3 de junio de 2008, este Tribunal se reservó el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia. (Folio 120), para lo cual observa:

Según narra el actor en su demanda:

… en la Avenida La Costanera… se produjo un accidente de tránsito a causa de un promontorio de tierra que obstaculizaba la vía, sin ningún tipo de señalamiento, sin alumbrado eléctrico lo cual hizo colisionar a mi representado P.E.Á.C.… quien conducía una camioneta propiedad de su esposa…

… de acuerdo a la certificación emitida por el ciudadano comandante… quien certifica mediante ACTA DE AVALUO… que el vehículo… presenta daños en el 90% de su estructura, PERDIDA TOTAL, concluyendo que el valor de los daños asciende a la cantidad de… (Bs. 60.000.000,00). En la citada certificación también hace alusión que los Controles de Transito existente en el sitio del suceso NO EXISTÍAN SEÑALES DE PREVENCIÓN, REGLAMENTACIÓN, DE INFORMACIÓN, SEMÁFORO DAÑADO, SIN MARCA DE PAVIMENTO, entre otros la VÍA SE ENCONTRABA CERRADA SIN SEÑALIZACIÓN, todo a consecuencia de los trabajos que viene realizando la Empresa CARAMACA INGENIEROS C.A.… Los representantes o responsable de los trabajos que vienen realizando en la Avenida La Costanera… que por su negligencia en no colocar avisos, señalamientos en esa obra, causaron un daño material a mi defendido, que para poder repararlo, necesariamente tendrá que obtener del causante: CARAMACA INGENIEROS C.A.… la cantidad de… (BS. 60.000.000,00), que fue lo evaluado por el Funcionario Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., salvo los daños ocultos que no pudieron ser percibidos en el avalúo.

Motivado a el hecho dañoso que se produjeron a consecuencia de la perdida total del vehículo y por ende en no poder utilizarlo como medio de transporte, trae como consecuencia un gasto diario por concepto de transporte… el cual hemos calculado a razón de … DIARIOS (Bs. 80.000,00) que desde el siniestro… hasta la presente han transcurrido aproximadamente tres (3) meses

(…)

… procedo en demandar, como en efecto lo hago a la empresa CARAMACA INGENIEROS C.A.… Representada por su Presidente R.S.-R.D.L.,… para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en satisfacer a mi mandante, por las cantidades que señalamos a continuación:

PRIMERO: … la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.200.000,00), discriminados a continuación: Los daños materiales causados al vehículo… hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000.,00), por los gastos que se han causados por la no utilización del vehículo dañado,…

SEGUNDO: Los intereses causados por las cantidades reclamadas por concepto de daños materiales.

TERCERO: Pido se acuerde la indexación o corrección monetaria que fuere procedente…

CUARTO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que cause este juicio.

Le correspondió conocer de la demanda, por vía de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 4)

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos pertinentes a dicho proceso. (Folios 5 al 23)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, a los fines que diese contestación a la demanda. (Folio 24)

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa, previa recepción de los fotostatos correspondientes que fueron suministrados por el demandante.

El día 6 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección que le fue suministrada para llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo todas infructuosas.

El 8 del mismo mes, el abogado actor solicitó que la citación se practicase mediante carteles, lo que acordó el Tribunal a los ocho días siguientes, ordenándose publicar en los diarios El Universal y El Puerto. (Folio 30)

Agotados todos esos trámites e, incluso, después de notificado, juramentado y citado el Defensor Judicial que le fue designado a la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2007, la demandada consignó el escrito contentivo de su contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

… opongo para que sea decidido como previo al fondo y produzca los efectos subsiguientes, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el numeral primero del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurridos más de treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, no consta en autos que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, actualmente establecido como el pago de los emolumentos al alguacil para ello, lo que el mismo haría constar en el expediente en una diligencia que estamparía indicando que recibió dicho (Sic) emolumentos… Para el Supuesto (Sic) negado de que este juzgado no considerare procedente el pedimento anterior… se opone igualmente para que sea decidido como previo al fondo, y de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, LA PRESCRIPCIÓN ANUAL DE LA ACCIÓN. Lo que ha quedado demostrado con los recaudos de autos, cuando en el libelo de la demanda… se indica ‘EN FECHA CUATRO (04) DE MAYO (05) DE DOS MIL SEIS (04/05/2006)…’ de modo tal que como lo establece la demandante, el accidente que originara la presente reclamación SE PRODUJO EL 4 DE MAYO DEL AÑO 2006 Y ES EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2007, CUANDO POR DILIGENCIA DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL SE DEJA C.Q.C. (Sic) AL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2007, de modo tal que como establece la norma antes citada, desde la fecha del accidente hasta la citación del defensor Ad-Lítem que vendría a ser la de la parte demandada pasaron los doce (12) meses y mas que exige la citada norma, para que proceda la prescripción de la acción civil intentada. … como defensas subsidiarias para el caso de que fuese negada la prescripción consumada, se ejercen las siguientes defensas de fondo: Se rechaza y contradice la demanda interpuesta… en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados que no son ciertos, como en el derecho, que no les asiste. En efecto señalan que el accidente se produjo a causa de un promontorio de tierra que obstaculizaba la vía sin ningún tipo de señalamiento, sin alumbrado eléctrico, lo cual hizo colisionar al conductor, y causarle daños al vehículo que conducía, hecho este que pretende probar, con un supuesto informe que consignó, emanado del Comandante de la Unidad Numero 3 de Vargas, del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con fecha 11 de mayo de 2006, contentivo de un informe del accidente de transito levantado por una persona que se identifica, como sargento O.J.O., numero de placa 084, informe este que se rechaza e impugna, por carecer de veracidad, ya que este funcionario, no se encontraba en el sitio, en el momento que ocurrió el accidente, por consiguiente no podía dejar constancia como se indica que no había señalización ninguna en el sitio donde ocurrió el accidente, pues si la había, y fue destruida con su vehículo por el conductor, el cual conducía imprudentemente, y a exceso de velocidad, pues para que ese (Sic) hayan ocasionado los daños al vehículo que narran de pérdida total del mismo, tiene que haber conducido como se dijo, a exceso de velocidad, por lo cual no se percato, de los avisos de señalización y lámparas de kerosén, que estaban en el sitio, y que se llevo y destruyo con su vehículo ocultándolos luego. Si como alega no había alumbrado eléctrico y el semáforo estaba dañado no son hechos imputables a mi representada sino a las autoridades a las que corresponde mantener el alumbrado y los semáforos en buen estado, en consecuencia como se dijo se impugna y desconoce dicho informe. Por falsear la realidad, por lo que debe ser desechado del proceso y no podrá ser ratificado en el mismo al no promoverse este testigo. Por otra parte cabe preguntarse si no había señalamiento ninguno de la construcción que se realizaba como pudo saber el conductor, que era nuestra demandada (Sic), la que realizaba esos trabajos si no fue por el aviso que allí se encontraba indicando ‘PELIGRO VÍA EN REPARACIÓN, QUE ESTE HIZO DESAPARECER DEL SITIO Y DONDE ESTABAN LOS MECHURRIOS ENCENDIDOS EN SEÑAL DE PELIGRO’ QUE IGUALMENTE SE OCUPO (Sic) DE DESAPARECER DEL SITIO Y POR ESO PROBABLEMENTE CUANDO EL VIGILANTE DE TRANSITO LLEGO UNA VEZ OCURRIDO EL ACCIDENTE, NO LOS ENCONTRÓ EN EL SITIO, PERO ESE DETALLE LE DELATA SU FALSEDAD PUES REPITO SI NO HABÍA NINGUNA SEÑALIZACIÓN AHÍ, COMO PUDO SABER QUIEN REALIZABA ESOS TRABAJOS ALLÍ, DE DONDE SE DEDUCE QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO POR HECHO IMPUTABLE A LA VICTIMA QUE CONDUCÍA EN FORMA IMPRUDENTE, DESCUIDADA Y A EXCESO DE VELOCIDAD, PARA QUE PUDIEREN OCURRIR ESOS DAÑOS AL VEHÍCULO. Igualmente se impugna y desconoce el avaluó realizado por el experto F.J.D., que señala que una camioneta marca Chevrolet; modelo Gran Blazer del año 1997, ósea (Sic) con 9 años de uso para la fecha del accidente, pudiere tener un valor como el que este le da de reposición de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), monto este que resulta exagerado, pues como acreditamos con anexos marcados ‘B’, ‘C’ y ‘D’, que contienen anuncios de ofrecimiento de vehículos de esas mismas características y año, publicados en el reconocido portal de internet WWW.TUCARRO.COM, EL PRECIO DE ESTA CAMIONETA NO EXCEDE DE LOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), para esta fecha, que como es sabido todos los vehículos aumentaron desmesuradamente su valor, pues esa camioneta ni nueva llego a costas diez millones de bolívares, PARA LO CUAL PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, pidiéndole al tribunal que exija a los demandante en la oportunidad correspondiente, LA FACTURA DE ADQUISICIÓN DE LA MISMA.… se impugna el valor de la cuantía de la demanda, dado por la parte actora, la cual pretende y en forma alguna demuestra cómo (Sic) ha debido hacerlo, al consignar su libelo algún medio probatorio del daño emérgete (Sic) que reclama la parte actora, es una suma exagerada, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) diarios sin indicar a donde se dirigía diariamente, el uso que daba al vehículo y a quién pagó ese monto diariamente para que lo trasladara, lo que no podrá hacer ahora, pues caducó su oportunidad para promover sus pruebas. Por otra parte es igualmente improcedente los puntos de su petitorio que demandan los intereses causados, por concepto de daños materiales que no indica cuales son, ni como deberían calcularse y si reclama estos, como puede pedir igualmente la indexación o corrección monetaria, hechos estos que son excluyentes el uno del otro y menos aun demandar el pago de las costas procesales que serían el resultado de ser vencedor en el juicio, lo que en forma alguna podrá suceder en la presente causa… En consecuencia y como resultado de todos los alegatos expuestos se señala que el accidente demandado se debió… al hecho de la víctima, que manejaba en forma imprudente y a exceso de velocidad…

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa fijó las 10:00am, del día 20 de ese mes, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar (Folio 61), acto al que no compareció la parte actora y en el que la demandada ratificó sus alegatos de la contestación.

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia de los límites de la controversia de la manera siguiente:

… la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocos y en forma genérica,… en la presente causa resultan de la exposición de las partes en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar, concluyendo quien aquí decide que salvo la ocurrencia de la colisión en fecha indicada por medio el actor, no consta que hayan convenido sobre otro hecho planteado en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador lo siguiente:1) La Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; 2) La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente; y 4) La entidad y cuantía de los daños reclamados, quedan así los hechos y limites de la controversia y se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.

Llegada la oportunidad del lapso de pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 71 al 73), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de enero de 2008, y en cuanto al capítulo III, siendo negada la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada. (Folios 74 y 75)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la abogada A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la negativa de la prueba de exhibición de documentos (Folio 77) y en la misma diligencia solicitó que se declarase desistido el procedimiento, producto de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

En fecha 7 de febrero del año actual, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, con base en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 al 81)

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa fijó para las 2:00pm del día 27 de ese mes la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral. (Folio 82), al que comparecieron ambas partes. (Folios 83 al 85) y el día 4 de marzo del presente año, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 60.000)

El día 12 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó la sentencia contentiva de las motivaciones correspondiente. (Folio 91al 110)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada A.G. apeló de la decisión antes indicada, la cual fue oída por auto de fecha 28 de marzo de 2008. (Folio 113)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el resumen del proceso y de los hechos, procede este juzgador a emitir su parecer definitivo en torno a la controversia, a cuyo efecto observa:

Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente vinculadas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y, a falta de dicha denuncia, debe sólo examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento. Ello no es más que el respeto del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum que regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede conocer la causa el Juez de la alzada, quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, salvo el caso que detectase que durante el proceso se hubiesen cometido errores susceptibles de invalidarlo.

En ese orden de ideas, tenemos que la primera denuncia realizada por la parte recurrente fue la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la perención breve de 30 días y sobre la supuesta perención anual de la instancia computada desde la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de la citación definitiva y válida de la parte demandada. En tercer lugar, cuestiona la validez del “informe” acompañado por la parte actora relativo al accidente de tránsito, con base en la circunstancia de que el funcionario correspondiente no presenció el accidente, ni constató si efectivamente había o no en el sitio alguna señalización, afirmando que fue la imprudencia en el manejo o su estado a esa hora nocturna que el mismo sucedió, acusando al conductor del vehículo de la parte actora de haber hecho desaparecer las señalizaciones del sitio. También lo cuestiona porque ese informe fue levantado inaudita parte, porque fue impugnado por la demandada y no fue ratificado en el período probatorio, considerando que por ello no debió ser apreciado. Por último afirma que la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar produce el efecto de tener que considerarse como desistida la acción, indica en el libelo no se aportan pruebas de sus señalamientos ni del valor real de la camioneta, que también fue impugnado por excesivo, afirmando que los papeles que acompañó junto a su contestación, consistentes en impresiones de páginas WEB deben considerarse auténticas.

Realizadas las anteriores precisiones, este juzgador considera conveniente puntualizar el orden en que serán decididas las denuncias alegadas, independientemente del utilizado para formularlas, debido a la incidencia que sobre la suerte del proceso pudiera tener la procedencia de alguna de ellas.

En primer lugar, a pesar de que el escrito de informes consignado ante esta alzada no insistió en el alegato basado en el supuesto desistimiento de la parte actora como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, tratándose de un asunto procedimental, se analizará en primer término; en segundo lugar la perención breve basada en la omisión de diligencias del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; luego la perención anual de la instancia, computada en la forma como se alega en el escrito de informes de la recurrente. Posteriormente, el valor probatorio del informe de tránsito versus los hechos nuevos alegados en la contestación, relacionados con la supuesta conducta que asumió el demandante, en el sentido de que, según señala la parte demandada, ocultó los mechurrios y señalizaciones y, para finalizar, el valor probatorio del informe de avalúo de los daños del vehículo de la parte actora y también el valor probatorio de las páginas WEB.

No habiendo apelado la parte demandada, a pesar de que la recurrida no se pronunció sobre los intereses reclamados en el libelo, ni sobre la indexación, para el evento de que la apelación se declare improcedente, este juzgador no revisará la referida omisión, por cuanto violaría la prohibición de la reforma peyorativa.

En torno al primer punto, se observa que el penúltimo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.” (Subrayado del Tribunal)

De dicha disposición legal se desprende la improcedencia de la pretensión de la parte demandada, por cuanto la norma es clara cuando señala que la inasistencia de alguna de las partes a dicha audiencia no acarrea ninguna consecuencia perjudicial para ellas, sino que, en todo caso, el Tribunal debe realizar la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia. Y así se decide.

En torno al segundo punto, se observa:

Es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la parte actora debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y que es obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó dichos recursos para cumplir sus funciones; sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, la omisión de esas diligencias escritas no necesariamente implica que la parte incumplió con su verdadera responsabilidad, como lo es impulsar efectivamente la citación de la parte demandada. Pretender que a pesar de esa diligencia (como antónimo de negligencia) y de que efectivamente se hubiese practicado la citación, se deba declarar la perención por el incumplimiento de una formalidad, es convertir esa formalidad en un “formalismo” de los repudiados por la Constitución nacional.

Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual; otra la sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso H.C.A. c/ H.E.O. y otros; y la más reciente que conozcamos, distinguida con el Nº 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N., c/ O.K.I..

En la primera, estableció que la pérdida de vigencia de la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial no excluye la obligación del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia. Pero, para este juzgador, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado no necesariamente significa suscribir una diligencia en el expediente, sino actuar diligentemente.

Fue en ella también donde se indicó que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente (a éste si se lo exige sin lugar a dudas como diligencia escrita) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En la segunda señaló, que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida (es decir, aclara este Juzgador, el examen de que las partes actuaron con diligencia, o sea: diligentemente), y que esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Pero respecto al posible incumplimiento por parte del alguacil de aquella obligación que le impuso la Sala (que no la Ley), ella misma indicó:

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.

La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para logar la práctica de la citación del demandado.

Es verdad que esa decisión alude al incumplimiento del órgano jurisdiccional ya que en ese caso la parte si había dejado constancia en el expediente, mediante diligencia, de que había suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación; pero si de los autos se evidencia que a pesar de la omisión de esa diligencia escrita, la citación se cumplió, la única conclusión a la que se puede arribar es que el demandante fue diligente y facilitó los recursos al alguacil para practicar la citación.

Trasladadas esas premisas al caso que se decide, se observa que de autos consta que la demanda se admitió en fecha 13 de octubre de 2006. El día 23 del mismo mes, consignó los fotostatos a los fines de que fuese elaborada la compulsa y no podía pretenderse que lo hiciese antes, por cuanto uno de ellos; es decir, de los fotostatos, es el auto de admisión. De modo que hasta tanto el mismo no fuese dictado, el actor no podía suministrarlo. El 7 de noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó elaborar la compulsa y mediante diligencia de fecha 6 de febrero del año siguiente, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intentado practicar la citación en fechas 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007, lo que únicamente se puede explicar aceptando que disponía de los recursos necesarios para realizar tales actuaciones; es decir, que si recibió los emolumentos correspondientes.

En consecuencia, a pesar que en el proceso no se cumplió con la interpretación literal que se le ha dado a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 anteriormente citada, considera quien este recurso decide que esa interpretación “literal” contempla un formalismo que va en contra de los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el repudio a los formalismos no esenciales. Y así se decide.

En torno al tercer punto, es preciso aclarar los términos con los que la parte demandada invocó esa defensa en el mencionado escrito de informes presentado en este Tribunal en el que puntualizó las razones de su apelación.

En este sentido, se observa que en el párrafo correspondiente, la demandada señala: “Igualmente no a.n.s.p.e. forma expresa y clara sobre la perención anual de la instancia lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrió el negado accidente hasta la citación definitiva y válida de la parte demandada, omisión esta que debe ser corregida por este Superior y declararla. Así se solicita y procede.” (Subrayado del Tribunal)

Es de observar que en ningún momento del juicio la demandada solicitó algún pronunciamiento sobre una supuesta perención anual, ya que lo que alegó en la contestación de la demanda fue, además de la perención breve, la prescripción de la acción, sobre la que sí hubo un pronunciamiento en la recurrida.

No puede ser un simple error material la referencia de la demandada a la perención anual, porque ella alude a una falta de análisis y de pronunciamiento y resulta que sobre la prescripción si hubo un pronunciamiento. Además, el alegato tiene el añadido “de la instancia”; es decir, no se limita a indicar “perención anual”, caso en el cual pudo haberse entendido como un simple error material y que lo que quiso decir fue prescripción anual, sino que añade “de la instancia”, lo cual no puede concebirse en los casos de prescripción, porque cuando ésta ocurre lo que se afecta es la acción, no la instancia. De modo que no queda otro camino que entender que la demandada aceptó como válidos los razonamientos de la sentencia apelada que consideraron improcedentes la prescripción, y que lo que solicita es un pronunciamiento sobre una supuesta perención. En otras palabras, que su apelación no comprende la decisión de la recurrida en torno a la prescripción y en consecuencia, aunque este juzgador no comparta sus razonamientos, no debe ni puede revisarlos sin infringir el principio que fija los límites de las facultades del juez de alzada, como anteriormente quedó dicho, porque no se trata de un asunto que ataña al orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, se observa que la perención anual, sancionada en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, parte del supuesto de que ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el presente caso, la demanda se admitió el día 13 de octubre de 2006. Los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación fueron consignados el día 23 del mismo mes; el 7 de noviembre, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa; el 6 de febrero de 2007, el alguacil dejó constancia de que las diligencias que realizó para citar a la parte demandada fueron infructuosas; el 8 de febrero la parte actora solicitó la citación mediante carteles; el 16 de febrero, el Tribunal acordó la citación mediante carteles; el 23 del mismo mes, el actor dejó constancia de haber recibido el cartel de citación correspondiente; el 2 de marzo consignó ejemplares de la publicación realizada; el 27 de marzo diligenció el demandante solicitando el nombramiento de un defensor ad lítem, por cuanto hasta esa fecha habían transcurrido quince (15) días de despacho desde la consignación de los carteles de citación de la parte demandada; en fecha 30 de marzo del mismo año, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación; el 15 de mayo el apoderado actor nuevamente solicita el nombramiento de un Defensor a la parte demandada, en consideración de que para entonces habían transcurrido quince (15) días de despacho desde que el Secretario hizo la fijación del cartel; el 6 de julio solicitó el accionante el avocamiento del Juez, lo que ocurrió en fecha 11 de julio de 2007, mismo en que se hizo el nombramiento del Defensor Judicial.

En fecha 9 de agosto, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de la notificación que respecto de su nombramiento, le hizo al Defensor Judicial designado, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente el día siguiente. El 23 de octubre, el apoderado actor solicitó la citación del Defensor designado y juramentado, lo que le fue acordado por auto de fecha 26 de octubre. El 7 de noviembre diligenció nuevamente el alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber citado al Defensor Ad Lítem.

El 12 de diciembre la abogada A.G.R., en su condición de apoderada de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 14 de diciembre, el Tribunal fijó la fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo, a la hora señalada, el día 20 de diciembre de 2007.

El día 10 de enero del año actual, el Tribunal dictó un auto fijando los hechos y el día 18 del mismo mes, el abogado actor promovió pruebas. La parte actora lo hizo, de su lado, el mismo día 18 de enero de 2008, todas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en dos autos fechados 24 de enero.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008 la apoderada de la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y del auto que negó la prueba de exhibición que promovió, solicitando, además, que se dejase sin efectos el auto de fijación de los hechos y todas las demás actuaciones realizadas después del auto de admisión (Sic) de los hechos, en virtud de que, según considera: “el tribunal debió pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y proceder a sentenciar la causa…”.

Por decisión de fecha 7 de febrero del año que discurre, el Tribunal negó la apelación interpuesta y en esa misma fecha, por auto separado, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral, el cual se celebró el día 27 del mismo mes. Por último, la decisión definitiva in extenso se publicó el día 27 de marzo del presente año.

En conclusión, no hubo una interrupción del proceso durante un período prolongado como para que operase la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no procede el alegato que en tal sentido formuló la parte demandada en el escrito de informes consignado en esta alzada. Y así se decide.

En cuanto al valor probatorio del informe de tránsito, basado en la circunstancia de que el funcionario que lo levantó no presenció el accidente y supuestamente que no constató si efectivamente no había en el sitio señalización de la obra que se realizaba, condimentado con la afirmación que lo que hubo fue imprudencia por parte del demandante en el manejo y su estado a esa hora nocturna y con la afirmación de que tuvo tiempo suficiente de haber desaparecer las señalizaciones en el sitio, se observa:

En primer lugar, no basta la impugnación pura y simple del informe del tránsito, toda vez que se trata de un documento público administrativo y que, por tanto, merece fe. De modo que la parte que pretenda cuestionar su valor probatorio asume la responsabilidad de demostrar que su contenido no se corresponde con la realidad. De lo contrario, la impugnación carece de relevancia.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al documento público administrativo, entre otras, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso: CORPORACIÓN COLECO, C.A., /c INVERSIONES PATRICELLI, C.A., Exp. AA20-C- 2003-000979, indicando:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

En consecuencia, a pesar que las actuaciones administrativas del tránsito podían ser desvirtuadas con pruebas en contrario, no existiendo en autos alguna que contradiga el contenido de la consignada por la parte actora junto a su libelo, forzoso es otorgarle a las mismas pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil.

En añadidura, se observa que la parte demandada no solamente impugnó, sin incorporar prueba en contrario para desvirtuar la veracidad del contenido del informe del tránsito referido, sino que le añadió hechos nuevos, asumiendo la carga de demostrarlos.

En efecto, cuando la parte demandada niega pura y simplemente los hechos alegados en la demanda, la parte actora conserva la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que según su dicho hicieron nacer en su patrimonio la acción procesal; pero cuando esa negativa no es pura y simple, sino que va acompañada con la afirmación de otros hechos impeditivos, modificativos o extintivos, quien asume la carga de la prueba es la parte demandada.

En ese orden de ideas, se observa que la demandada afirma en sus informes ante esta alzada que: “La actora pretende probar su reclamo con el “Informe” de un funcionario de transito que como el mismo indica, no presencio el accidente, ni constató si efectivamente no había en el sitio señalización de la obra que se realizaba y que por su imprudencia en el manejo o su estado a esa hora nocturna por mejor pensar, ignoró el conductor demandante y el cual tuvo el tiempo suficiente antes de la llegada del funcionario de hacer desaparecer las señalizaciones del sitio.” Y en la contestación a la demanda, había alegado: que si había señalización en el sitio donde ocurrió el accidente, que la misma fue destruida con su vehículo por el conductor, hoy demandante; que éste conducía imprudentemente, y a exceso de velocidad, que en el sitio había señalización y lámparas de kerosén, las cuales se llevó y destruyó con su vehículo la víctima, quien luego las ocultó. Que el aviso que allí se encontraba decía: “PELIGRO VÍA EN REPARACIÓN”, y que la misma lo hizo desaparecer del sitio al igual que los mechurrios encendidos en señal de peligro. En fin, alegó que el siniestro se produjo por el hecho de la víctima.

Ninguna de esas afirmaciones fue demostrada durante el proceso. Más aún, ni siquiera se promovió alguna prueba con intenciones de incorporar a los autos que así ocurrió, de modo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro asunto sólo puede ser decididas con la tantas veces mencionadas actuaciones administrativas del tránsito, de las que se desprende que en fecha 4 de mayo de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida La Costanera de Caraballeda, en esta Circunscripción Judicial, cuando el ciudadano P.E.Á.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.571.372, conduciendo el vehículo propiedad de la ciudadana J.F.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 6.078.233, colisionó con un objeto fijo que se encontraba en el medio de la vía como consecuencia de trabajos que se realizaban en el sitio.

La parte demandada no negó que era la responsable de tales trabajos, ya que su defensa se circunscribió a afirmar que sí había colocado señalizaciones y mechurrios en el sitio.

Como consecuencia de esa colisión, el vehículo marca Chevrolet, modelo G. Blazer, tipo Sport W, clase camioneta, año 1997, placas ABE05I, presentó daños en el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su estructura, los cuales fueron valorados en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), que actualmente equivalen a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 60.000,00).

Para contradecir el valor de los daños del vehículo la demandada acompañó a su contestación impresiones de varias páginas publicadas en el portal electrónico portal de internet www.tucarro.com, afirmando en sus informes ante esta alzada que en el derecho moderno tales medios deben ser admitidos como auténticos. Sin embargo, tal afirmación es desmesurada, ya que no existe disposición legal alguna que así lo contemple.

En efecto, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (único instrumento legal que regula la materia en Venezuela), no le otorga autenticidad ni siquiera al Certificado electrónico. Mucho menos la puede tener el contenido de cualquier portal electrónico por más popular y conocido que sea. Incluso, a pesar que esa Ley en su primer artículo señala que su propósito es “…otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas…”, cuando regula lo relacionado con su valor probatorio, señala que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”, y que “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.” (Subrayados del Tribunal), de manera que la validez probatoria de los mensajes de datos y de las firmas electrónicas, requieren el cumplimiento de determinados requisitos, respecto de los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que se pueden promover como prueba libre, teniendo la parte la carga proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, añadiendo que en el caso de los documentos electrónicos la prueba conducente es la experticia con el objeto de verificar la autoría de los documentos electrónicos; es decir, determinar quien fue el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre y saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

En resumen, las impresiones consignadas por la demandada con la intención de desvirtuar el avalúo practicado al vehículo siniestrado no pueden ser valoradas, teniendo que la única prueba que cursa en autos respecto del valor de los daños del vehículo interviniente en la colisión, es el que fue elaborado por el funcionario del tránsito, que forma parte de las actuaciones administrativas correspondientes.

Con base en las consideraciones anteriores, la recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión publicada in extenso en fecha 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito incoado por los ciudadanos J.F.A.D.Á. y P.E.Á.C., en contra de la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:11 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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