Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano FELICE A.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.964.772.-

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos H.F.H., R.F.D.N., A.G.A., M.F.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.186, 33.393, 58.452, 93.919, 170.215, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.526.373.-

Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.600.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 14.521.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado H.F.H., en su condición de apoderado judicial de parte actora ciudadano FELICE A.D.D.P., contra la sentencia pronunciada el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano FELICE A.D.D.P., contra la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., todos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual compareció la abogado H.F.H., apoderado judicial de la parte actora; el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTES

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación así:

…Se inicia el presente juicio, en razón de la interposición de una demanda de desalojo, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra de la ciudadana MARIOLBIS RODRÍGUEZ, en razón del arrendamiento del inmueble a que se contraen los autos propiedad de mi representado, la pretensión se fundamenta en el hecho de la violación de las normas de convivencia que consistieron en celebrar fiestas nocturnas con alto volumen de sus dispositivos, permitir entradas de mototaxistas a los cuales le suministraba la llave desde su balcón, tratos agresivos contra la conserje, situación que fue reclamada enérgicamente a mi representado, ante la imposibilidad de que las personas afectadas acudieran a las autoridades a denunciar por temor, denunciamos ante la policía nacional los hechos, una vez citada la precitada inquilina, compareció y reconoció los hechos de denunciados comprometiéndose a no caer en esa conducta, con ese fundamento se acudió a la vía administrativa para dar curso al procedimiento de la vía judicial, durante todo el procedimiento administrativo no compareció si no por medio de defensor público, y finalmente s autorizo a acudir a la vía judicial, interpuesta la demanda, con el mismo fundamento, la demandada en múltiples oportunidades no acudió a la audiencia por lo que se nombro defensor publico y ad-litem, en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció con abogado privado, rechazo la demanda y una vez oidos los alegatos de ambas partes se sentenció sin lugar la solicitud, en razón de que los hechos denunciados no fueron debidamente probados, que había transcurrido dos años desde la denuncia ante la policía hasta la interposición de la demanda, y que no constaba en autos que la inquilina reincidiera en esa conducta, situación que no comparte esta representación por cuanto considera que el numeral 5° del articulo 91 de la precitada ley, es una norma de orden público por mandato de su articulo 6 y una vez incurrido en el incumplimiento, no le esta dado a las partes relajar el orden publico por mandato del articulo 6 de Código Civil, es todo …

-IV-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano FELICE A.D.D.P., contra la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J..

Expone la parte actora representada por el abogado H.F.H., en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que su representado era legitimo propietario del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal, constituido por un apartamento identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Cavalier, situado en la calle Las Flores de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidenciaba del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.1696, del libro del folio real del año 2009.

Indicó que sobre el inmueble identificado en autos, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), su representado había suscrito contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número63, Tomo 034.-

Que era el caso, que en múltiples oportunidades su representado, había tenido reclamos de la Junta de Condominio del Edificio y de terceras personas residentes, en relación a que la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., arrendaba habitaciones en el inmueble y protagonizaba fiestas escandalosas los fines de semana hasta altas horas de la noche, y que permitía el ingreso al edificio de una serie de moto taxistas a quienes les lanzaba las llaves desde el apartamento; que había ejerciendo una conducta agresiva en contra de la conserje y algunos co-propietarios, que dicha situación se había agravado por la conducta violenta que había ejerciendo la precitada inquilina al no permitir comunicación alguna con el arrendador ni con la administradora.

Manifestó ante tal situación su representado había presentado formal denuncia ante la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por cuanto había agotado todas las vías de conciliación posible y por cuanto la conducta asumida por la inquilina, lesionaba gravemente la convivencia y paz social de la comunidad del edificio, y que comprometía seriamente la seguridad personal de los co-propietarios residentes ya que proveía de llaves a personas extrañas a la comunidad; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley de Policía Nacional, había solicitado la intervención del Cuerpo Policial, con el fin de facilitar la resolución del conflicto que existía entre la inquilina, la comunidad de residentes del edificio y su representado, mediante el dialogo, la mediación y la conciliación, con la finalidad de garantizar la paz social de la comunidad del edificio, prohibiendo a la inquilina la entrega de llaves del edificio a personas desconocidas, abstenerse de hacer ruidos molestos provenientes de equipos de sonido, abstenerse de proferir agresiones verbales en contra de los miembros de la comunidad y prevenirla de no causar daños materiales al inmueble, además garantizar la seguridad personal de los vecinos y sus bienes.

Señaló que, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), se había llevado a cabo la Audiencia conciliatoria ante el Órgano de Policía.

Alegó, que como agravante de tal situación la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento estipulado desde el mes de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el mes de noviembre de dos mil trece (2013); asimismo había dejado de pagar el servicio telefónico CANTV del número 763.20.57 desde el mes de febrero del año dos mil diez (2010), y por ello había sido suspendido definitivamente el servicio y retirada la línea.

Manifestó que era el caso que la inquilina, incumplía flagrantemente la precitada caución firmada ante el Órgano Policial, y que seguía causando graves inconvenientes a la comunidad de residentes en el edificio, sometiéndolos a situaciones de inseguridad al permitir el acceso de personas de dudosa reputación a las áreas comunes del edificio, a los cuales proveía de llaves.

Señaló que lo antes alegado cursaba inserto al expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el número S-13319/11-9.

Arguyó, que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, había dictado la Resolución número 00522, la cual había habilitado la Vía Judicial, con el fin de que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República.

Por último solicitó en su petitorio lo siguiente:

…Es por lo que acudo ante su competente Autoridad para DEMANDAR EN DESALOJO con fundamento en la causal establecida en el artículo 91 ordinal 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referente a la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regula convivencia ciudadana por parte de la arrendatario o arrendataria; como en efecto lo hago, a la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.373, en su carácter de arrendataria del inmueble de mi propiedad a que se contraen los autos…

Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Por otro lado, se observa que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado O.J.D.G., en su condición de Defensora Público Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., compareció ante el a-quo y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda que había sido incoada en contra de su representada en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, asimismo se reservó el derecho de probar en caso de que apareciera su defendida y le suministrara las pruebas necesarias; y solicitó se declarara sin lugar la pretensión de la parte actora.

-VI-

DEL FONDO DE DEBATIDO

Planteada la controversia en los términos antes indicados, este Tribunal pasa analizar el siguiente asunto:

Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), dictó sentencia la cual fue objeto de apelación, donde estableció lo siguiente:

…En lo que se refiere al fondo de la presente controversia observa el Tribunal que en el caso sub iudice, la acción pretendida por la parte actora ha sido el desalojo del apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Cavalier, situado en la Calle Las Flores de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado a la parte demandada mediante contrato suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.010, basándose en el supuesto fáctico previsto en el ordinal 5º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, estoes, de acuerdo con lo afirmado por el actor por haber incurrido la arrendataria en violación e incumplimiento de las disposiciones que regulan la normativa de convivencia ciudadana, al arrendar habitaciones en el inmueble y protagonizar fiestas escandalosas los fines de semana hasta altas hora de la noche, permitiendo el ingreso al edificio de una serie de moto taxistas y ejercer una conducta agresiva contra la conserje y algunos copropietarios, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada, quien negó rechazó y contradijo la pretensión interpuesta en contra de su representada.

Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.

En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación juridica.

En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa el Tribunal que riela al folio 15 documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2.010, de cuyo texto se desprende la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, sin embargo en lo que respecta a la causal en la que se ha sustentado la pretensión de desalojo, observa el Tribunal que no aportó la parte actora a los autos elementos demostrativos de cuyo análisis pudiera deducir el Tribunal que ciertamente la parte demandada incurrió en violación e incumplimientote las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana, al no aportar ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de su certeza, pues el rechazo de la demandada hizo surgir en la actora la obligación legal de demostrar los hechos que constituyeron su causa de pedir, es decir, su obligación legal quedo circunscrita a aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente como lo afirmó, la parte demandada desplegó una conducta violatoria a las normas que regulan la convivencia ciudadana, hecho que aconteció en el caso que se analiza, toda vez que su actividad probatoria estuvo limitada a aportar una documental que ningún elemento favorable aporta a su pretensión pues de su análisis sólo se desprende que la demandada fue citada con dos años de anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, por el servicio de Policía Comunal de la Policía de Caracas y en esa oportunidad no obstante haber aceptado que recibía visitas que habían ocasionado problemas al propietario con la comunidad, se comprometió a acatar las normas y respetar el reglamento de condominio, no evidenciándose de los autos ninguna otra probanza que sanamente apreciada permita determinar que con posterioridad a esa fecha incumplió lo acordado en esa oportunidad y continúo desarrollando una conducta no acorde con las normas que regulan la sana convivencia entre los ciudadanos.

Promovió además una inspección judicial al inmueble, de cuya evacuación no es posible determinar el incumplimiento aducido o la violación a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda, de tal manera que las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declararcon lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por FELICE A.D.D.P. contra MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ.

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida….

Sobre la base de ello, tenemos:

El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

Este desalojo, fue interpuesto por la parte actora ciudadano FELICE A.D.D.P. contra la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR RODRIGUEZ, por haber incumplido con las normas de convivencia ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala lo siguiente:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquier de las siguientes causales:

…OMISSIS…

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…

De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquier de la causal indicada, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento y por supuesto, que realmente existía la violación a las normativas de convivencia ciudadana.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:

En el presente caso se aprecia que parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.D.D.P., A.D.C.D.D.; y el ciudadano FELICE A.D.D.P., por un inmueble apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “Residencias Cavalier”, en la cuarta (4º) planta, distinguido con el número 4-4, ubicado con frente a la calle Las F.d.S.G., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital bajo el número 2009.874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.1696., a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos.

    El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, éste Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene el ciudadano FELICE A.D.D.P. sobre el inmueble señalado. Así se decide.

  2. -Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FELICE DENTE DI PAOLO, representado en dicho acto por la ciudadana A.D.C.D.D., con la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J.; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el número 29, Tomo 58; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre ciudadano FELICE DENTE DI PAOLO y la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Cavalier, situado en la calle Las Flores de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos una suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), a ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y que, en la cláusula tercera establecieron un lapso de duración del contrato de seis (6) meses fijos, el cual regiría a partir del primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010). Así se decide.

  3. - Copia certificada de expediente administrativo signado con el número S-13319/11-9, llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a los fines de probar que había realizado trámites ante el órgano mencionado con motivo de la violación de las normas que regulan la convivencia ciudadana, y que, había habilitado la Vía Judicial, al no haberse llegado a ninguna acuerdo entre las partes. Se observa que entre dichas copias certificadas cursan las siguientes actuaciones:

    • Escrito de solicitud de procedimiento administrativo de fecha seis (06) de marzo del dos mil trece (2013) suscrito por la abogada A.E.M.C., en representación judicial del ciudadano FELICE A.D.D.P., interpuesto ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

    • Acta de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), levantada ante la Oficina de Policía de Servicio Comunal, suscrita por el Oficial Jefe R.J., Supervisor del Servicio Policía Comunal.

    • Escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano R.D.D.P., dirigido al Director de la Policía de Caracas.

    • Acta de inicio de procedimiento fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), levantada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

    • Actas de audiencias conciliatorias de fechas diez (10) de mayo y diecisiete (17) de julio del dos mil trece (2013), la primera declarando desierto dicho acto, y la segunda declarando infructuoso el acto conciliatorio y ordenando la remisión de las actas al despacho de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

    • Resolución número 00522, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), habilitando la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su conflicto.

    Este Tribunal siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y por cuanto no fueron objeto de tacha por la contra parte, se les considera demostrativos de lo siguiente:

    Que la parte actora denunció ante el Servicio de Policía Comunal a la parte demandada, por problemática causada por ruidos molestos, fiesta hasta altas horas de la noche, e ingreso de personas desconocidas al edificio, y que en acta levantada por dicho cuerpo Policial la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J., se comprometió a no causar ruidos, a restringir las visitas de familiares y amigos, y a comportarse como vecina acatando las normas de convivencia ciudadana, y abstenerse de permitir el ingreso de personas desconocidas al edificio.

    Que la parte actora instauró procedimiento administrativo contra la demandada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, que mediante resolución numero 00522 habilitó la Vía Judicial. Así se decide.

    En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte actora promovió la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ha ser practicada en el apartamento distinguido con el número 4-4, en la cuarta (4º) planta del Edificio “Residencias Cavalier”, ubicado en la calle Las F.d.S.G., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de probar que la inquilina había subarrendado habitaciones en el inmueble identificado en autos y si efectivamente habitaba el inmueble con su grupo familiar.

    Observa este Tribunal, que el mencionada medio de prueba fue evacuado por el juzgado de causa en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). En lo que se refiere a esta inspección Judicial, éste Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto de la misma no emanan ningún elemento de convicción con los hechos demandados. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió todos lo que le pudiera favorecer a su defendida en la presente causa.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, este Juzgador observa:

    El artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”. Este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.

    En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, para lo cual alegó la violación de las normas de convivencia ciudadana por parte de la demandada, alegando que la misma, causa ruidos molestos al realizar fiestas escandalosas hasta altas horas de la noche y permitir el acceso de personas extrañas al edificio, así como presentar conducta agresiva con los propietarios y la conserje del edificio.

    Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos.

    Ahora bien, se hace necesaria para este sentenciador traer a colación los siguientes conceptos: la convivencia, es la cualidad que tiene el conjunto de relaciones cotidianas que se dan entre los miembros de una sociedad, cuando se han armonizado los intereses individuales con los colectivos. La convivencia ciudadana, es el comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas que respetan sus derechos y deberes mutuos, al interrelacionarse en espacios públicos y privados legales. Para mantener la convivencia se deben crear medidas que reduzcan las causas de conflictos, previniendo y restaurando el daño, por sobre las sanciones.

    Las normas de convivencia ciudadana se vuelven necesarias cuando existen personas que no han aprendido a vivir en buena relación con sus semejantes. Llevarse bien con los vecinos y desenvolverse con seguridad en el vecindario no es nada fácil, si ellos no se interesan equitativamente en el respeto de los derechos de las demás personas, independientemente de lo importantes que crean ser los fines y objetivos de su comportamiento, incluido el recaudar dinero, divertirse, compartir sus ideas y gozo con la comunidad. Cuando las personas no están al tanto de las normas de convivencia que se deben seguir por ley y por ordenanzas municipales, no se minimizan las discrepancias y malentendidos entre vecinos de una comunidad que debe entenderse y llevarse bien.

    Por su parte, los cuerpos de seguridad nacionales y los agentes municipales deben apoyar la convivencia.

    Observa este Tribunal, que si bien es cierto, como fue señalado por la parte demandante, que la misma interpuso denuncia ante el Director de la Policía de Caracas, en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011); y que, al momento de ser levantada el acta de denuncia por el Servicio de Policía Comunal, previa citación de la demandada, ésta indicó lo siguiente: “…La ciudadana antes indicada indico que tiene poco tiempo que no coloca música, es madre soltera, no tiene empleo, además tiene un familiar que habita en el apartamento des de (sic) hace unos meses, que van a visitarla constantemente amigos y familiares a toda hora, situación esta que ha traído problemas al propietario del apartamento con vecinos y la junta de condominio. La ciudadana manifestó que no va colocar música, restringir las visitas de amigos y familiares y a comportarse como vecino y acatando las normas de convivencia ciudadana y el reglamento interno de la junta de condominio, retirándose sin novedad…” no es menos ciertos, que no puede determinar este sentenciador la existencia en autos, de medio probatorio alguno, que demuestre que la parte demandada, continuos con posterioridad desarrollando una presunta conducta violatorios de normas de convivencia ciudadana, ya que, el hecho de que ella, se hubiere comprometido expresamente ante el organismo de Servicio de Policía Comunal, en la oportunidad de ser citada debido a la denuncia, a dar cumplimiento a las normas de convivencia ciudadana y a las reglas internas de condominio; no es demostrativo de que la misma continuara desarrollando un incumplimiento no acorde con las normas que regulan la sana convivencia entre los ciudadanos, con posterioridad, aunado el hecho de que tampoco se puede constatar de la mencionada acta que la misma hubiese sido suscrita por la demandante.

    De modo pues, no habiendo la parte actora demostrado el incumplimiento de la parte demandada de los hechos que demanda como violatorios de normas de convivencia ciudadana, los cuales deben ser suficiente demostrado para que se haga procedente la causal de desalojo contenida en el numeral 5º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo plena prueba en autos, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción; y debe también ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado H.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano FELICE A.D.D.P., contra de la ciudadana MARIOLBIS YELIMAR R.J..

TERCERO

Se condena en costas del proceso, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ.

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

En esta misma fecha, a la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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