Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.436.183, representado judicialmente por el abogado J.G.E.P., contra la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.B., Marìa Angelisanti, J.Z., J.C., M.Á. y Eucaris Alcalá, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha once (11) de abril de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la demanda..

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el demandante, en el escrito libelar:

Que, inicio prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Directos de Comercialización desde el día 04 de abril de 2006, devengado un salario diario de Bs. 920,26.

Que, prestó servicios hasta el día 16 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, dando como consecuencia un tiempo de servicio efectivo de tres (3) años, cuatro (4) meses y doce (12) dias.

Demanda el pago de los siguientes montos.

  1. - Por concepto de pago de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.177.001,79

  2. - Por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.45.657,73

  3. - Por concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutada y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses completos laborados durante el año 2006, la cantidad de Bs. 77.614,73

  4. - Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 42.562,03

  5. - Por indemnizaciones por despido, la cantidad de 138.03,00

  6. - Por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs.480.875,27

Por último solicita que se acuerde la indexación de los montos demandados y se calculen los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora hasta la fecha de terminación del proceso, que se condene a la demandada del pago de costas procesales, y que sea declarada con lugar la demanda.

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación laboral, alegando que se trata de una relación Mercantil, que el demandante era un alto directivo de la empresa.

Niega, que se le pagaba al demandante un salario, sino que se le pagaba una dieta mensual por ser miembro de la junta directiva.

En lo anterior, se fundamentó para rechazar los conceptos y sumas reclamadas.

Solicita sea declarada sin lugar sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada niega la existencia de la relación laboral y a su vez alega que el vínculo que la unió al demandante es de carácter mercantil, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar que la relación que la unió al accionante es de carácter mercantil. Así se decide.

Sin embargo debe precisar esta Superioridad que en la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la accionada afirmó

si hubo relación laboral, fíjese, yo le puedo llegar a este término, póngase que hubo relación laboral desde el momento que él ingresó en el 2006 y su relación laboral termina en el momento en que él cede la marca, cosa que esta prescrita, porque cuando él cedió la marca fue en el 2007; yo pudiera llegar a convenir que en ese momento a lo mejor hubo relación laboral..

De esa afirmación, entiende esta Superioridad que la demandada admite ante este Tribunal la existencia de la relación pero desde el año 2006, es decir, desde el 04 de abril de 2006 hasta el momento que cede marca, hecho ocurrido en fecha 27 de septiembre de 2007; alegando ante esta Alzada, la prescripción. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción esta Alzada se pronunciará más adelante.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

1) Con relación a la marcada con la letra A (folios 41 al 47 de la primera pieza), se verifica que se trata de copias certificadas emanadas del Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de Asamblea Extraordinaria, celebrada en la sociedad de comercio accionada. Al respecto se precisa, que su contenido no es controvertido, ya que la accionada acepta que el hoy accionante es designado en fecha 04 de abril de 2006 por asamblea como “Director de Comercialización”. Así se declara.

2) Promovió la exhibición de las documentes marcadas A-1 hasta A-10, (folios 48 al 66 de la primera pieza). Se verifica que son aceptadas por la parte demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el actor se dirigía a varios entes, mediante las cuales, daba respuesta en representación de la accionada. Así se declara.

3) Promovió la exhibición de las documentes relacionadas con los diferentes Comprobantes de Retención y C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica, que no fueron admitidas como prueba, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

4) Promovió Inspección Judicial ante la entidad bancaria denominada Banco Mercantil, se verifica que la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

5) Promovió copia de depósitos realizados por la parte accionada al hoy accionante, documentes marcadas “B” (folios 67 al 80 de la primera pieza). Se verifica, que también la accionada produce planillas de depósitos (folios 150 al 177 de la primera pieza), realizados por la accionada al accionante. De igual modo, constata esta Superioridad, que de la información recibida del Banco Mercantil, la cual riela a los folios 16 al 29 de la tercera pieza, se obtiene que la hoy demandada realizo depósitos de cantidades dinerarias al hoy demandante. Visto lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio a los medios probatorios antes indicados, demostrándose las cantidades de dinero que depósito la demandada al hoy demandante. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Con relación a la marcada con el número “1”, cursante en los folios 94 al 141 y 146 al 149 de la primera pieza, contentiva de copia certificada de acta constitutiva y de asambleas de la hoy accionada, se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela a los folios 142 al 145 de la primera pieza. Se verifica que la accionada la promueve a los fines de demostrar que el hoy accionante en fecha 16 de junio de 2009, renunció al cargo de “Director de Comercialización”, sin embargo precisa quien juzga que no se le puede oponer al hoy accionante, debido a que la misma no fue suscrita por el mismo. Así se declara.

3) En cuanto a las marcadas con los número “2 al 30”, cursantes en los folios 150 al 178 de la primera pieza contentiva de copias al carbón de planilla de depósitos del “Banco Mercantil, Oficina La Victoria”, en la cuenta Nro. 0105-86-1060268539 cuyo titular es el ciudadano accionante. Se verifica que las mismas, fueron ya valoradas al particular 5) de la pruebas de la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a las marcadas con los número “31 al 34”, cursantes en los folios 179 al 193 de la primera pieza, contentivas de copia con sello húmedo de planillas para la declaración bimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, así como reporte de trabajadores de la carga trimestral presentada por la empresa demandada, ante el Ministerio del Trabajo, unidad RNEE Maracay. Se verifica que aún cuando son presentadas ante un ente público, las mismas son elaboradas unilateralmente por la accionada, no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

5) Con respecto a las marcadas con los número “35 al 38”, cursante en los folios 194 al 199 de la primera pieza. Factura emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de los períodos 05-2006, 01-2008, 12-2008 y 06-2009. Se verifica que aún cuando son presentadas ante un ente público, las mismas son elaboradas unilateralmente por la accionada, no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

6) Con relación a la marcada con el número “39”, cursante en el folio 200 de la primera pieza. Se observa que constituye un documento extraído de la Pág. Web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, contentivo de una cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con sello húmedo, y correspondiente al ciudadano J.G.F.. Verifica esta Alzada que su contenido no aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, ya que se refiere a que el actor prestó servicios para una empresa denominada “Aerovías Venezolanas”, y su fecha de egreso fue el día 30/12/1989; es por lo que se desecha. Así se decide.

7) Con respecto a las marcadas con los número “ al 40 al 42”, cursante en los folios 201 al 210 de la primera pieza. Comunicaciones de fechas 01 de abril de 2008, 08 de enero de 2009 y 02 de julio de2009, dirigidas al Banco Mercantil C.A. y suscriptas por J.M.B., en su carácter de presidente de Prolubca Prodeuctora de Lubricantes C.A. Se verifica las mismas son elaboradas unilateralmente por la accionada, no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

8) En cuanto a las marcadas con los número “43 al 54”, cursantes en los folios 211 al 222 de la primera pieza, contentivas de Nóminas Semanales (correspondientes a distintas semanas) de la empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A. del personal obrero y empleados. En virtud de que las mismas no fueron refrendadas por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.

9) En cuanto a las marcadas con los número “55 al 70”, cursantes en los folios 223 al 262 de la primera pieza. Se observa que se trata de recibos de pagos de nómina semanales efectuado por la demandada a sus obreros, obtenidos a través del medio electrónico mercantil en línea, de distintos períodos. Se verifica que no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

10) Con relación a la marcada con el número “71”, cursante en los folios 263 y 264 de la primera pieza, contentiva de contrato de servicio de pago nómina suscrito entre la hoy demandada y el banco mercantil, de fecha 18 de enero de 2008, considerando esta Alzada que el contenido de la presente documental nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, amén de que las mismas son elaboradas unilateralmente por la accionada, no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

11) Con relación a la marcada con el número “72”, cursante en el folio 265 de la primera pieza, contentiva de Comunicación de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por J.M.B., en su carácter de Presidente de la accionada, dirigida al Banco Mercantil. Se verifica que la misma es elaborada unilateralmente por la accionada, no hay intervención del actor, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

12) Con relación a la marcada con el número “73”, cursante en folios 266 y 271 de la primera pieza, contentiva de copia certificada del Convenio de Marcas de Fabrica suscrito entre el ciudadano accionante y la demandada, de fecha 27 de septiembre de 2007, demostrativa del convenio de uso gratuito por parte de la empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A. de las marcas Prolubca y Lubrisur, propiedad de la parte actora. Se observa, que el hecho contenido en el documento que se analiza no es controvertido, ya que ambas partes aceptan que el acto cedió de forma gratuita las marca de su propiedad. Así se declara.

13) Con relación a la marcada con el número “74 y 75”, cursante en los folios 272 al 279 de la primera pieza. Se observa que se trata de copia de la búsqueda por peticionario emitida por el Servicio de Información Tecnológica y de Propiedad Industrial, Sistema de Marcas, del Servicio Administrativo de Propiedad Industrial (SAPI) de fecha 21 de julio de 2010 y copia de la página web de los Resultados de la Búsqueda de las Marcas PROLUBCA y LUBRISUR. Esta alzada verifica que tales hechos no resultan controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

14) Con relación a la Marcada con el número “76”, cursante en los folios 280 al 291 de la primera pieza, contentiva de copia de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Licencia de Uso de la Marca Prolubca. Se debe puntualizar que dicha decisión no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

15) Con relación a la marcada con el número “77 al 80”, cursante en los folios 292 al 295 de la primera pieza, contentivas de comunicaciones de distintas fechas suscritas por el ciudadano hoy parte actora en la presente causa, en su carácter de “Director de Comercialización” de la empresa hoy demandada. Se precisa que al igual que las producidas por la parte accionante, con las mismas, se demuestras que el actor dirigía comunicaciones en representación de la accionada. Así se declara.

16) En relación a la documental marcada “81”, con la misma se demuestra que el actor informa al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, que fue relevado del cargo de Director de Comercialización. Se precisa que aún cuando, no fue impugnada por el demandante, es una declaración realizada por el propio actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

17) Con respecto a la información solicitada al Banco Mercantil, oficina La Victoria. Verifica esta Alzada que consta respuesta y sus anexos (folios 241 al 256 de la segunda pieza) donde remite copias certificadas de las planillas de depósitos de la cuenta Nro. 1050-26853-9 cuyo titular es el hoy accionante. Se verifica, que ya ese punto fue valorado por este Tribunal al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a los otros hechos informados, tales como: Que, la cuenta del accionante fue apertura como personal, que la empresa mantiene una cuenta corriente, que presenta una cuenta de afiliación y que el actor no aparece en los archivos del Sistema de Ahorro Habitacional, debe puntualizar esta Alzada en cuanto a los hechos relacionados con las cuentas, que no son controvertidos en este juicio; y en cuanto a la afiliación al sistema de ahorro habitacional, igualmente no aporta elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que es obvio, que si la demandada, niega la relación laboral, no va a proceder a inscribir al actor en los distintos organismos de la seguridad social. Así se declara.

18) En cuanto a la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (Unidad RNEE Maracay) consta respuesta (folios 79 al 94 de la tercera pieza) donde remite copias de las documentales consignadas por la parte accionada relativas a planillas para la Declaración Bimestral de Empleo, Hora Trabajadas y Salarios Pagados en la RNEE; así como Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral presentada por la parte demandada ante la referida Institución. Se verifica como supra se determinó que aun cuando esa información reposa en ese ente público, la misma es suministrada por la parte accionada sin intervención del hoy demandante, por lo cual, no se le puede conferir valor probatorio alguno. Así se declara.

19) Con respecto a la información solicitada al dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Verifica esta Alzada que al respecto ya hizo pronunciamiento, por lo que se le concede el misma valoración anterior. Así se decide.

20) En cuanto a la información solicita da al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). Al respecto, esta Alzada observa de la reproducción audiovisual que la parte demandada desiste de la prueba, al no constar en los autos la resulta de la misma, por tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

21) En relación a la información solicitada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) División de Fiscalización. Se verifica que consta en autos respuesta del referido organismo (folios 67 y 68 de la segunda pieza), donde informa información en relación al impuesto sobre la renta atinente al demandante; sin embargo, se precisa que dicha información en nada ayuda a esclarecer el controvertido en la presente causa. Así se declara.

22) Con respecto a la Exhibición del documento marcado con el N° 81, se precisa que ya esta Alzada se pronuncio, al particular 16), de la valoración de las pruebas producidas por la accionada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

23) En cuanto a la información solicitada al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consta respuesta (folios 44 a 56 de la segunda pieza) donde informa que efectivamente por ante dicho Tribunal cursó expediente por cumplimiento de contrato de Licencia de Uso de Marca Prolubca, interpuesta por la empresa hoy accionada contra el ciudadano J.G.F., remitiendo copia certificada del acta de Asamblea celebrada en fecha 16 de junio de 2009 donde en el punto segundo se abordó la renuncia del referido ciudadano. Se precisa que los hechos informados ya fueron valorados anteriormente por este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por las partes, ratificándose lo antes expuesto. Así se declra.

24) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que a continuación se analizan:

Declaración de la ciudadana A.K.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 16.346.645. Verifica esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la referida ciudadana manifestó que el demandante nunca realizo ninguna actividad para la demandada. Verificado lo anterior, se debe concluir que la deponente desconoce los hechos, ya que la propia accionada admite que el hoy demandante fue designado como “Director de Comercialización”; en ese sentido, no le merece confianza a este Tribunal la declaración que se analiza y no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.584.029. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el referido ciudadano manifestó que desconoce que los salarios de nómina se cancelen por el Banco Mercantil y desconoce si en los reportes de nómina aparece el ciudadano demandante. Al respecto se debe concluir, que el deponente desconoce los hechos controvertidos en la presente causa, siendo desechado. Así se establece.

25) Con relación a la declaración de parte del ciudadano J.G.F., promovida de oficio, esta alzada verifica que el hoy accionante afirma los hechos alegados en el escrito libelar, no desprendiéndose de la misma algún elemento que ayude a clarificar el controvertido. Así se declara.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, igualmente como ha quedado verificado por esta Alzada del análisis efectuados a los autos que conforman la presente causa y de la reproducción audiovisual que ante esta Alzada es controvertida la existencia de la relación laboral a partir del mes septiembre de 2007, ya que como antes se determinó la accionada admitió la existencia de la relación laboral desde el 04 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada ante esta Alzada, en relación a la relación admitida (04/042006 hasta 27/09/2007). Al respecto se debe declarar su improcedencia por la alegación extemporánea, ya que la misma se debió alegar o bien en la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se declara.

Determinado lo anterior, se debe puntualizar, a fin de develar la naturaleza jurídica de dicha relación, a sabiendas de que no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero cuando se da la prestación del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación.

En el caso sub iudice, este Tribunal observa que la prestación de servicios se inicia partir del 4 de abril de 2006, cuando el demandante es designa Director de Comercialización, continuándose con el desempeño de las mismas labores hasta la finalización de dicha relación el día 16 de junio de 2009; por lo que considera necesario esta Alzada, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación, determinar si efectivamente éste detenta en su objeto, una actividad comercial o civil que pretenda encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con apoyo en la doctrina mas autorizada, cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada a partir del mes de septiembre de 2007, bajo la figura de un convenio de marcas de fábricas celebrado entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2007, en virtud del hecho de que la parte actora Registró las MARACAS PROLUBCA Y LUBRISUR.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpidos para la demandada en fecha: 4 de abril de 2006, como “Director de Comercialización”, hecho no controvertido en la presente causa; posteriormente un año, cinco meses y veintitrés días, celebra el referido convenio con la demandada para permitirle el uso gratuito de sus marcas (PROLUBCA Y LUBRISUR), continuando el mismo desempeñando el cargo de “Director de Comercialización”.

Es decir, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio entre las partes ya se encontraba en curso antes de la celebración del referido convenio y permaneció igual después de este. No desvirtuando con ello la parte demandada la intención primaria de vinculación existente entre las partes – admitida por la demandada ante esta Alzada como laboral para el periodo 04/04/2006 hasta 27/09/2007 -, puesto que como se ha señalado no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero cuando se da la prestación del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación. Igualmente, se evidencia que la prestación de servicio no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma personal y exclusiva, , para la sociedad mercantil demandada y en beneficio de la misma; lo cual se evidencia de las diversas documentales aportadas por ambas partes (Vid, folios 48 al 66 y 292 al 295 de la primera pieza), suscritas por el demandante en la presente causa, en su carácter de “Director de Comercialización” de la empresa hoy demandada y que fueron promovidas, aceptadas y reconocidas por ambas partes y fueron tendentes a demostrar el cargo y las actividades que realizaba la parte accionante. Así se declara.

De lo expuesto y de la revisión del cúmulo probatorio se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones de relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A.; que el accionante prestó servicios para la demandada; que como contraprestación recibía una remuneración variable que era depositada por la accionada en su cuenta personal, cuyos montos fueron patentizados a través de los distintas planillas de depósitos aportados por las partes y la información recibida de la entidad bancaria denominada “Banco Mercantil”. Así se declara.

Visto todo lo anterior, es forzoso concluir que la relación que unió al demandante con la demandada es de carácter laboral durante toda su vigencia. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza laboral de la relación que unió a J.G.F., con la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., antes identificados, pasa esta Alzada a resolver las peticiones realizadas por el demandante. Así se declara.

En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, el mismo se logró demostrar como supra se determinó a través de la propias documentales aportadas por las partes y la información suministrada por el “Banco Mercantil”, de dichos instrumentos se logra extraer las sumas percibidas desde el mes de marzo de 2007 hasta el final de la relación; probándose que el actora percibió mensualmente sumas. En cuanto a los meses que van desde abril 2006 hasta febrero de 2007 al no haber demostrado la accionada un salario distinto al indicado por el actor en el escrito libelar, se tiene como admitido el salario diario de Bs.920,26, siendo el salario percibido el siguiente:

Mes y Año Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

abr-06 27607,8 920,26

may-06 27607,8 920,26

jun-06 27607,8 920,26

jul-06 27607,8 920,26

ago-06 27607,8 920,26

sep-06 27607,8 920,26

oct-06 27607,8 920,26

nov-06 27607,8 920,26

dic-06 27607,8 920,26

ene-07 27607,8 920,26

feb-07 27607,8 920,26

mar-07 9.000,00 300,00

abr-07 3.000,00 100,00

may-07 3.000,00 100,00

jun-07 3.000,00 100,00

jul-07 11.400,00 380,00

ago-07 8.400,00 280,00

sep-07 14.400,00 480,00

oct-07 109.300,00 3.643,33

nov-07 6.300,00 210,00

dic-07 9.300,00 310,00

ene-08 8.666,00 288,87

feb-08 7.890,00 263,00

mar-08 3.000,00 100,00

abr-08 10.500,00 350,00

may-08 140.375,00 4.679,17

jun-08 13.480,00 449,33

jul-08 10.500,00 350,00

ago-08 139.300,00 4.643,33

sep-08 14.300,00 476,67

oct-08 3.000,00 100,00

nov-08 3.000,00 100,00

dic-08 6.000,00 200,00

ene-09 3.000,00 100,00

feb-09 3.000,00 100,00

mar-09 3.000,00 100,00

abr-09 3.000,00 100,00

may-09 5.000,00 166,67

jun-09 5.000,00 166,67

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano J.G.F., era empleado y ostentaba el cargo de “Director de Comercialización y Distribución”, siendo sus funciones, conforme lo narró en el escrito libelar, ser representante de la accionada, hecho éste además demostrado con las documentales promovidas por ambas partes, donde el hoy accionante representaba a la demandada en su cargo de “Director de Comercialización”, ante distintas dependencias del Ministerio Popular de Energía y Petróleo; pues tales facultades invisten a dicho ciudadano dentro de la calificación de un trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

Pese a la anterior determinación, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…) Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (…). Resaltado de la Sala)

En ese orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(Omissis)

  1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

(Omissis)

Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 36.- Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia N° 1459, de fecha 06/12/2010).

Visto el criterio que antecede que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que esta Alzada tiene precisado los hechos de manera clara y puntual, y de acuerdo a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius y conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las demandadas no demostraron que la relación hubiese culminado por despido justificado y tampoco probaron haber concedido al hoy accionante el lapso de preaviso previsto en el literal c), del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad ordena a las accionada el pago del preaviso a favor del demandante, siendo cuantificado más adelante. Así se declara.

Ahora, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Superioridad, observa lo siguiente:

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 2006 hasta el año 2009, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 04 de abril de 2006, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 550,28; en tal sentido, se le deben al demandante 53 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas y 25,67 de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, conforme a las previsiones de los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Periodos desde 2006 hasta 2009

Días Salario Promedio Diario Total

53 520,28 27.574,84

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.27.574,84, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Así se declara.

Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

Periodos desde 2006 hasta 2009

Días Salario Promedio Diario Total

25,67 520,28 13.355,59

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.13.355,59, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 37 días, a razón de quince días por año, 8 y 5 por la fracción del año 2006 y último año laborado respectivamente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Días Salario Promedio Diario Monto

2006 8 920,26 7.362,08

2007 15 645,32 9.679,80

2008 15 1000,03 15.000,45

2009 5 113,33 566,65

Total: Bs.32.608,98

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.32.608,98, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se declara.

Reclamó el actor la prestación por antigüedad generada desde el 16 de junio de 1997 hasta el 16 de junio del año 2009, El pago por este concepto resulta procedente, correspondiéndole al trabajador los siguientes días:

Periodos Días

04/04/2006 al 03-04-2007 45

04/04/2007 al 03-04-2008 62

04/04/2008 al 03-04-2009 64

04/04/2009 al 16-06-2009 10

Para la cuantificación del presente concepto se tomará en consideración el salario percibido por el demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Cálculo Días Monto

ago-06 920,26 30,68 16,89 967,83 5 4.839,13

sep-06 920,26 30,68 16,89 967,83 5 4.839,13

oct-06 920,26 30,68 16,89 967,83 5 4.839,13

nov-06 920,26 30,68 16,89 967,83 5 4.839,13

dic-06 920,26 30,68 16,89 967,83 5 4.839,13

ene-07 920,26 26,89 16,89 964,04 5 4.820,19

feb-07 920,26 26,89 16,89 964,04 5 4.820,19

mar-07 300,00 26,89 16,89 343,78 5 1.718,89

abr-07 100,00 26,89 10,14 137,03 5 685,14

may-07 100,00 26,89 10,14 137,03 5 685,14

jun-07 100,00 26,89 10,14 137,03 5 685,14

jul-07 380,00 26,89 10,14 417,03 5 2.085,14

ago-07 280,00 26,89 10,14 317,03 5 1.585,14

sep-07 480,00 26,89 10,14 517,03 5 2.585,14

oct-07 3.643,33 26,89 10,14 3.680,36 5 18.401,81

nov-07 210,00 26,89 10,14 247,03 5 1.235,14

dic-07 310,00 26,89 10,14 347,03 5 1.735,14

ene-08 288,87 41,67 10,14 340,67 5 1.703,37

feb-08 263,00 41,67 10,14 314,81 5 1.574,04

mar-08 100,00 41,67 10,14 151,81 5 759,04

abr-08 350,00 41,67 24,27 415,94 7 2.911,57

may-08 4.679,17 41,67 24,27 4.745,10 5 23.725,52

jun-08 449,33 41,67 24,27 515,27 5 2.576,36

jul-08 350,00 41,67 24,27 415,94 5 2.079,69

ago-08 4.643,33 41,67 24,27 4.709,27 5 23.546,36

sep-08 476,67 41,67 24,27 542,60 5 2.713,02

oct-08 100,00 41,67 24,27 165,94 5 829,69

nov-08 100,00 41,67 24,27 165,94 5 829,69

dic-08 200,00 41,67 24,27 265,94 5 1.329,69

ene-09 100,00 3,78 24,27 128,05 5 640,24

feb-09 100,00 3,78 24,27 128,05 5 640,24

mar-09 100,00 3,78 24,27 128,05 5 640,24

abr-09 100,00 3,78 4,01 107,79 9 970,09

may-09 166,67 3,78 4,01 174,45 5 872,27

jun-09 166,67 3,78 4,01 174,45 5 872,27

Total Bs.134.451,23.

Preaviso omitido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Como supra se determino, que el demandante ingresó a laborar en las empresas demandadas en fecha 04 de abril de 2006 y terminó el 16 de junio de 2009, tuvo una relación laboral que duró tres (3) año, dos (2) meses y doce (12) días, por lo tanto le corresponde el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina que después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

En cuanto al salario base para cuantificar el concepto que se analiza, es oportuno, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, donde puntualizó:

Así pues, le corresponde a la trabajadora por concepto de preaviso omitido, treinta días de salario, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral devengado por la trabajadora en el mes correspondiente -Bs.176,84-.

(Sentencia N° 1459, de fecha 06/12/2010). Resaltado del Tribunal.

Visto el criterio sostenido por la Sala, que esta Superioridad comparte, la cuantificación del concepto que se acuerda, se realiza en los siguientes términos:

Preaviso omitido art.106 de la Ley Orgánica del Trabajo Total

30 días * 558,07 (salario promedio diario) Bs.16.742,03.

En consecuencia, le corresponde a la demandada pagar al demandante por concepto de preaviso omitido la cantidad de antes cuantificada. Así se decide.

Sumados las cantidades acordadas, arroja un total de doscientos veinte y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.224.732,67), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 16 junio de 2009. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano, durante la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.436.183, contra la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORIA DE LUBRICANTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/12/1997, bajo el N° 56, Tomo 53-A; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO. Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

Asunto Nº DP11-R-2011-000125.

JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR