Decisión nº AZ522009000117 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-008211

RECURSO: AP51-R-2009-001939

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PARTE ACTORA: F.R.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.732, y titular de la cédula de identidad N° V.-6.115.564.

PARTE DEMANDADA: A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.141.025.

APODERADOS

JUDICIALES: B.B.G., A.J.P.L. y M.E.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.397, 76.573 y 110.277, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos F.R.M.H. y A.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.115.564 y V.-5.141.025, respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación, y el segundo representado judicialmente por los Abogados en ejercicio B.B.G., A.J.P.L. y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397, 76.573 y 110.277, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró Parcialmente con lugar, la Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que iniciara la ciudadana F.R.M.H. a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

La ciudadana F.R.M.H. en fecha 02 de abril de 2009, esgrimió en su escrito de formalización cursante a los folios 16 al 20, lo siguiente:

…I. QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA:

1) Incongruencia: Aunque el objeto de la pretensión se circunscribía única y exclusivamente a la revisión de la pensión en dinero efectivo (de Bs. 180,00 mensuales) estipulada en el reglón “A” del acuerdo de manutención homologado el 29-06-2005, para llevarla a la suma de Bs. 6.500,00 mensuales, el a quo cometió la extralimitación de revisar y modificar en detrimento de los derechos adquiridos del niño, las restantes obligaciones en especie que el progenitor había contraído a favor de éste en el precitado acuerdo de manutención (bajo los renglones B, C, D, E y F), permitiéndose además del desafuero de INTERDICTAR DEFINITIVAMENTE ATRIBUTOS QUE SON ESENCIALES A LA P.P., ya que decretó, sin que nadie se lo pidiera (extrapetita), la prohibición de que el niño fuera cambiado de colegio por lo que le resta de educación básica; pronunciamiento que evidentemente excede los límites del asunto controvertido. (…)

2) Inmotivación: Como habrá advertido esa Superioridad, el a quo no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar, en su dispositivo Primero, que el demandado debía pagar como obligación de manutención la suma de Bs. 3.720,00 mensuales, ni explicó tampoco cuál o cuáles fueron las normas legales en que se apoyó para concluir que el pago de esa única cantidad, liberaba al demandado tanto de la pensión dineraria pactada en el literal A, como de las prestaciones en especie estipuladas en los renglones C y D del acuerdo de manutención original.

(…)

3) Silencio de pruebas: i) Al abordar el medular extremo de la capacidad económica del demandado, el a quo no quiso entrar en detalles y sostuvo sin más que sobraban evidencias de que éste poseía una gran fortuna. Por lo que arbitrariamente se eximió de analizar los múltiples documentos públicos aportados a los autos y las pruebas de informes procedentes de organismos públicos y privados que dan cuenta de los mil millonarios ingresos que percibe A.A., aduciendo que sólo tomaría en cuenta el incremento del capital social de una sola de las compañías del demandado (montante a Bs. F. 13,5 millones), porque a su modo de ver, la misma resultaba suficiente para resolver si fijaba un nuevo quantum alimentario a favor del niño (…)

Como quiera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social concibe el silencio de pruebas como un vicio formal de la sentencia, que acarrea su nulidad, pido a la Corte declare NULO el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y proceda en consecuencia a resolver el mérito de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem.

II. VICIOS DE JUZGAMIENTO:

1) El a quo ignoró el hecho notorio de la desvalorización monetaria: Como notará la Corte, al determinar el monto de la pensión dineraria mensual, la recurrida no tomó en cuenta la pérdida de valor del signo monetario experimentada desde la fecha de homologación del acuerdo de manutención hasta los tiempos presentes.

2) Agravación de la carga de la prueba en perjuicio del niño e infracción de los artículos 30 y 369 de la LOPNA: pese a que esta representación demostró fehacientemente que el padre demandado percibe ingresos mensuales superiores a los Bs. F. 50.000,00 (cosa que el a quo omitió establecer, al rehusarse a examinar las pruebas) (…)

III. CONCLUSION

Es por las razones antes expuestas que reitero en nombre de mi hijo, (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la solicitud de que se revise la pensión dineraria fijada en el renglón “A” del acuerdo de manutención homologado el 29-06-2005, de modo que se la fije en la suma de Bs. 6.500,00 mensuales (expresada en salarios mínimos urbanos) el cual deberá ser depositado los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente de BANESCO N° 0134-0332-55-3323007542, a nombre de F.R.M.H. (sic), previéndose se ajuste el primero (1°) de Enero de cada año, en forma automática en un 20%, según los lineamientos de la más reciente jurisprudencia, así como acordar la inclusión de dos bonificaciones adicionales por el mismo monto para los meses de julio y diciembre, y por último solicito se mantengan vigentes los otros beneficios y condiciones acordados entre las partes en los renglones B, C, D, E y F del acuerdo de manutención homologado (…)

Asimismo, la apoderada judicial del ciudadano A.G.A.P., en fecha 27 de abril de 2009, expuso en su escrito de conclusiones cursante a los folios 53 al 60, lo siguiente:

(…) cuando analizamos el fallo apelado, observamos que se fija como monto alimentario la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.720,00), que nuestro representado debe entregar a la madre del niño (…) y además impone a nuestro representado de continuar dándole vivienda, pagar el condominio y pagar la p.d.s. con lo cual el monto de la obligación de manutención excede más de lo que incluso ha solicitado la madre, si tomamos en consideración el costo de un arrendamiento del inmueble con sus respectivo condominio, propiedad de nuestro representado (…)

Ahora bien , si analizamos el dispositivo del fallo, observamos que se impone el pago de todos los conceptos indicados arriba habiendo, en lo relativo a Seguros, vivienda, condominio y reparaciones del apartamento (montos estos bastante elevados en sus costos) y una variante respecto de la cantidad en efectivo que es de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.720,00), por lo cual la obligación de manutención fijada por la Sala 10 de este Circuito Judicial, excede del monto solicitado por la actora (…) incurriendo evidentemente en ultrapetita.

Como consecuencia de lo anterior, la obligación de manutención del niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recae exclusivamente en su padre, no consideró el juzgador de la primera instancia la existencia de la otra hija del demandado con quien está también obligado y está cumpliendo; quedando la madre FEDRA (…) absolutamente exonerada del cumplimiento de su obligación de manutención frente a su hijo (…)

(…) no consta en autos prueba alguna que demuestre que nuestro representado (…), recibirá un incremento es sus ingresos, por lo que no procede el ajuste automático de la obligación de manutención; no obstante ciudadanos magistrados, siempre he ajustado la cantidad que invierto en la manutención de mi hijo conforme se genera la inflación (…)

SEGUNDO: De igual forma, denunciamos que existen vicios en la sentencia apelada, relativos a la falta de valoración de los medios probatorios conforme a las reglas correspondientes establecidas en la ley (…)

Por otra parte, el a quo tampoco analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados por nuestro representado, con lo cual violó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…)

III

PUNTO PREVIO

Se evidencia tal y como lo alegan ambas partes en sus escritos, que la recurrida no valoró las pruebas promovidas por las partes en el juicio, en la oportunidad legal correspondiente, y solo se limitó a señalar:

…Ahora bien, analizados los argumentos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo prosperado algunas y otras no, esta Jurisdicente ha de declarar, en lo que atañe al fondo del mérito de este asunto, la solvencia e incuestionable capacidad económica del demandado que resalta a todas luces, no sólo de la capacidad productiva de las empresas que le pertenecen al mismo, sino de las múltiples adquisiciones de propiedades o bienes inmuebles que en distintas partes de este país, el demandado ha venido haciendo y de cuyas pruebas corren a todas las piezas del presente asunto las copias simples, certificadas no impugnadas de los documentos públicos que lo ratifican así y a los que esta Juez les otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Sería inoficioso y redundante por formalismo puro que la aquí suscribiente entrara a analizar todos y cada uno de los documentos públicos no impugnados ni tachados por la parte demandada, que demuestran compra-venta de inmuebles, muebles, maquinarias, celebración de contratos de construcción mil millonarios etc., por parte del demandado, cuando a las tres (03) piezas que conforman esta causa, sobran las evidencias de una capacidad económica por parte del mismo casi excepcional y como muestra de la misma solamente se procederá a tomar en cuenta, el incremento del capital social que surtió efectos sobre la compañía empresa Constructora Inarprocom C.A., de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES a TRECE MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES FUERTES (folio 242 y vto. Pieza I), para dar por sentado lo plasmado en el aparte anterior y así se decide.- (resaltado de esta Alzada)

De lo anteriormente trascrito se desprende que la recurrida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no otorgar en forma categórica el valor asignado a cada una de ellas.

En este sentido podemos citar la obra de R.R.M. “Las Pruebas en el derecho Venezolano”, pagina 860 el problema del Silencio de la Prueba:

…Conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido.

Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, porque influyan positivamente en el fondo o porque se les deseche. Pero no pueden silenciarse las pruebas…

De igual modo el Doctor R.E.L. en su publicación “La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie de estudios N° 57, Caracas 2001, paginas 74 y 75, expone:

…Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos:

a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y

b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que , precisamente, a esa calificación no puede llegarse si al prueba no es considerada

Asimismo H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, pagina 304, señala:

…Por consiguiente son diferentes el fin de la prueba y el fin de su valoración. Aquél es siempre el convencimiento o la certeza del juez.

El fin de la valoración de la prueba es precisar el mérito que ella puede tener para

Formar el convencimiento del juez o su valor de convicción que puede ser positivo si se obtiene, o por el contrario, negativo si no se logra. Por ello, gracias a la valoración podrá conocer el juez si, en ese proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Pero en ambos casos la actividad valorativa ha cumplido por su parte el fin que el corresponde.

En cambio, el resultado de la apreciación de la prueba es el mismo resultado de la prueba para cada proceso; en unos casos el convencimiento del juez, y en otros la ausencia de tal convencimiento. Dicho de otra manera, el resultado de la prueba se conoce mediante su valoración…

En este mismo orden de ideas, nos acogemos al criterio de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

…Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta se desición, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

Así como el de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, de la misma Sala, caso F.C. vs. Manufacturas Shaw South América:

…Previamente debe señalarse que tal y como lo ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido los jueces tienen el deber inpretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general del examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, como quiera que la recurrida no efectuó el correspondiente análisis probatorio, lo que trae como consecuencia una imprecisión del fallo, por lo cual es menester para esta Alzada, concluir que el vicio en que incurrió la recurrida en su sentencia definitiva, trae como consecuencia procesal su Nulidad por silencio de pruebas, la cual se declara en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia sobre el mérito de la pretensión contenida en la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la parte actora en su escrito libelar y en la reforma del mismo que según se evidencia de la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, homologada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó una obligación de manutención entre su persona y el ciudadano A.G.A.P., para su hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que hacen tres años que el progenitor se niega a aumentar el monto de la obligación de manutención contenido en el punto “A” del convenio suscrito por ambos, siendo infructuosas todas las gestiones que ha realizado para ello, por ser insuficiente esa cantidad para el mantenimiento y sostén de su hijo, corriendo por su cuenta, todos los gastos de alimento, luz, teléfono, cable tv, gastos eventuales del colegio, transporte escolar, consultas médicas regulares y de emergencia, farmacia, barbería, recreación, cumpleaños, vacaciones, los gastos extra en los meses de septiembre y diciembre, así como otros gastos extras que surgen de improviso y otras eventualidades.

Que el padre goza de buena posición económica, y que tiene ingresos suficientes para cubrir las necesidades del hijo en común aunque le haya garantizado la vivienda y parte de la educación, esto no es suficiente para cubrir sus necesidades y el nivel social en el que se desenvuelve el niño.

Que por las razones antes expuestas solicita sea modificado el monto del punto “A” del convenimiento relativo a la cantidad dineraria, suficiente a la necesidad e interés superior del niño y en búsqueda de mantener en igualdad de condiciones la calidad de vida económica que goza el padre respecto a su hijo, por lo cual debe ser fijada en una suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), previéndose su ajuste el primero (1°) de enero de cada año, en forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela o en su defecto al porcentaje que pudiera decretar el Ejecutivo Nacional en los aumentos salariales de cada año, así como acordar adicionalmente las bonificaciones de los meses de julio y diciembre de cada año, por el doble de la misma cantidad señalada. Asimismo solicitó se mantengan vigentes los otros beneficios y condiciones acordadas entre las partes en su Convenimiento de obligación de manutención.

Que en el ofrecimiento de obligación de manutención efectuado por el progenitor, siendo posteriormente homologado por la autoridad judicial competente, se estableció entre las partes lo siguiente:

“…A.- En dinero en efectivo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

B.- Una póliza de seguro en la Empresa Seguros Caracas (…)

C.- A cancelar lo correspondiente a la cuota del Colegio Bambi King, ubicado en la Trinidad y una vez mudados a Terrazas del Ávila, le tengo reservado el cupo en el Colegio San F.d.A., ubicado en Los Palos Grandes (…)

D.- A sufragar los gastos médicos y odontológicos que no cubra la póliza antes mencionada.

E.- Entregarles un apartamento de mi propiedad para su uso y disfrute, a fin de que fijen su residencia en el mismo (…)

F.- A cancelar mensualmente lo correspondiente a los gastos de condominio de dicho apartamento. (…)

Por su parte, el ciudadano A.G.A.P., contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

…PRIMERO. Es cierto que de una relación que sostuve por corto tiempo con la ciudadana F.R.M.H., procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…).

SEGUNDO: Es cierto que en el acuerdo homologado el 31/01/2005 por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció como parte del monto que por concepto de Obligación de Manutención debía aportar a mi hijo (…) en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00), en la actualidad ciento ochenta bolívares fuertes.

TERCERO: Es falsa la afirmación de la progenitora que yo me niego a aumentar el monto de la Obligación de Manutención (…). Con respecto a esta aseveración, manifiesto al Tribunal que NIEGO Y RECHAZO categóricamente que desde hace 3 años no haya aumentado la obligación de manutención establecida en el acuerdo homologado al cual ya hice referencia, y asimismo niego y rechazo que sea única y exclusivamente la ciudadana (…) quien corra con los gastos de manutención del n.C.A., pues soy yo quien, en mi condición de obligado alimentario, hasta los actuales momentos he suministrado todo lo necesario para el sustento de nuestro hijo (…), siendo totalmente falsos los argumentos esgrimidos por la actora en mi contra, por cuanto de manera puntual y consecuente cancelo los gastos que a continuación y con detalle señalo y demuestro con los documentos que consigno con el presente escrito (…)

3.1. la ciudadana (…) habita junto con nuestro hijo en un inmueble constituido por (…) y del cual cancelo el condominio (…) como puede observarse, los montos que he cancelado por ese concepto varían de mes a mes, de allí que incida en la modificación del quantum de la obligación de manutención establecida en parte en 180,00 Bs. F, y que yo asumo, independientemente de los demás gastos que debo cubrir tales como colegio, recreación, ropa, calzado, gastos médicos, entre otros, y ello es así en virtud de mi decisión de evitar que dichos pagos no se hagan oportunamente, de tal manera que la progenitora no tenga que preocuparse por realizar los pagos (…) sumamente elevados aunado a que las cantidades no son constantes. En este sentido (…) pido que se mantenga vigente, para que como ya le he manifestado, sea cancelado de manera oportuna y puntual como hasta ahora lo he venido haciendo (…)

3.2. No es verdad que los gastos de alimentación solamente corran por cuenta de la progenitora (…) pues yo mensualmente realizo las compras correspondientes a meriendas, chucherías y cancelo mensualmente la cantidad de Bs. 179,00 por concepto de comedor en el Colegio San F.d.A., por cuanto mi hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desayuna, almuerza y merienda en el colegio, ya que ingresa a las 7:00 a.m. y egresa a las 5:00 p.m., del mismo día.

3.3. En cuanto a la afirmación de la ciudadana (…) de que ella es quien cancela la TV por suscripción, considero que es justo que lo haga ya que el mismo es para la distracción de ella y de su hija mayor, por cuanto el niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se mantiene todo el día en el colegio y tiene suficientes juguetes con que distraerse, y no considero que sea algo indispensable en la vida de una persona, todo lo contrario, una información mal canalizada puede causar perjuicio en la conducta del niño.

3.4. Niego y rechazo la afirmación hecha por la actora en la cual señala que es ella quien cancela los gastos eventuales del colegio por ser falso, ya que el pago de la inscripción en el preescolar (Bambi Kids), correspondiente al año lectivo (2000-2005) fue sufragado íntegramente por mi persona igual que las cuotas mensuales durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2004 y desde el mes de enero a junio del año 2005 (…). De igual forma manifiesto que he sido yo quien inscribió a (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el Colegio “San F.d.A.” (…) y he venido cancelando las matriculas mensuales, y en la actualidad cancele en su totalidad el año escolar 2008-2009, en relación con el pago de la sociedad de padres y representantes, soy yo quien puntualmente las sufraga, (…) también consta que corren por mi cuenta el pago correspondiente a las actividades extra cátedra que realiza (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m., y que se describen a continuación: tareas dirigidas, karate, tenis y fútbol, laboratorio de computación y laboratorio de idiomas, entre otros, además del seguro escolar y Rescarven.

3.5. Es totalmente falso el hecho aludido por la actora sobre que es ella quien corre con los gastos correspondientes al transporte escolar, pues he sido yo quien contraté (…) los servicios (…) realizando los depósitos correspondientes (…) hasta que la señora Miranda tomó la decisión de sacarlo del transporte alegando que por cuanto ella le había comprado un auto a su hija mayor, lo podía recoger en el colegio,(…) aún y cuando (..) le obsequié un vehículo (…) que muy bien puede utilizar para trasladar al niño al colegio y para movilizarse con el mismo a cualquier lugar, que fue mi intención en el momento de adquirir el referido vehículo (…).

3.5 Es absolutamente falso que la ciudadana FEDRA (…) cancele los gastos generados por consultas médicas regulares de emergencia y farmacia, puesto que consta de los contratos (…) correspondientes a las empresas aseguradoras (…), por lo que niego y rechazo que la actora se atribuya tales gastos, puesto que fui yo quien amparé a (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con sendas pólizas de seguro tanto a nivel nacional como internacional (…)

3.6. Niego y rechazo el alegato de la progenitora que ella sufraga los gastos de vacaciones, pues dichos gastos corren todos por mi cuenta (…) se evidencia que mis dos hijos (…) han viajado a la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en mi compañía, así como en las vacaciones de semana santa, carnaval y decembrinas solemos ir mis dos hijos y yo a la I.d.M. (…)

3.7. No es cierto ciudadana Juez lo señalado por la actora que no aporto las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de cada año, por lo que niego y rechazo esa afirmación toda vez que desde el año 2005 hasta el año 2008 he contribuido con el pago de las mismas, pues como ya lo mencioné en el numeral 3.4, me comprometí a sufragarlos y lo he venido cumpliendo como lo establece el ítem “C” del acuerdo homologado en fecha 31/03/2005, ya que soy yo quien ha inscrito a C.A. en el Colegio y cancelo la matrícula escolar hasta los actuales momentos, así como los útiles escolares y uniformes, además de que en diciembre le compro toda la ropa que necesita y los juguetes del n.J..

3.8. Niego y rechazo el alegato de la madre de mi hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual señala que es ella quien cancela los gastos extras que surgen de improviso y otras eventualidades, por no ser cierto, ya que siempre que la madre lo requiere (…) le entrego las cantidades de dinero que sean necesarias para ello, y en el supuesto negado de que lo realizara no hace más que cumplir con su obligación ya que también tiene el deber de sufragar algunos gastos. (…)

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 1667, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2000, a nombre del niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.G.A.P. y F.R.M.H., respecto al niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

• Copia certificada de documento notariado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2005, mediante el cual la ciudadana F.R.M.H., presenta copias del Ofrecimiento de Obligación de Manutención que realizara el ciudadano A.G.A.P., a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo acepta en todas y cada una de sus partes, solicitando su Homologación por el tribunal competente, (folios 13 al 16), documento al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos autenticados tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de tres lotes de terreno ubicados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano A.G.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 2000; y posteriormente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 11 de marzo de 2002, (folios 17 al 25), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Porlamar, Nueva Esparta, a nombre del ciudadano A.G.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 13 de noviembre de 2000; y posteriormente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2001, (folios 26 al 30), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La California, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, a nombre del ciudadano A.G.A.P., protocolizado en fecha 11 de mayo de 2001, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 34 al 37), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano A.G.A.P., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2000, (folios 39 al 42), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

• Documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la U.N., (Terrazas del Ávila), Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano A.G.A.P., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, (folios 43 al 47), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Guaicay, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano A.G.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta (15ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2005, (folios 49 al 53), documento al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos autenticados tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2004, (folios 54 al 58), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil; de la cual se evidencia entre otras cosas el aumento del capital social de la empresa. Y así se establece.

• Copia certificada del documento constitutivo de la Empresa Constructora Inarprocon C.A., de fecha 05 de septiembre de 2001, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2004, (folios 59 al 84), al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil; y del cual se evidencia entre otras cosas, que el cien por ciento (100%) del capital social esta representado por el ciudadano A.G.A.P.. Y así se establece.

Posteriormente con su escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó:

• Copia certificada de la sentencia que por motivo de Acción Mero Declarativa, dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 108 al 126), a la cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende entre otros que existe entre las partes un juicio pendiente por otra causa ajena al presente procedimiento la cual no guarda relación directa con lo que aquí se ventila, por lo que se desecha dicho documento. Y así se declara.

• Copia certificada de documento notariado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, (folios 127 al 130), el cual fue valorado anteriormente. Y así se establece.

Con su escrito de contestación, la parte demandada consignó una serie de pruebas, las cuales por su cuantía fueron ubicadas en un cuaderno separado denominado anexos presentados por la parte demandada, los cuales son los siguientes:

• Recibos de condominio pagados, correspondientes al apartamento ubicado en Residencias Á.J., en el cual habitan la actora junto a su hijo, (folios 05 al 25), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostáticas de documento notariado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, (folios 27 al 30), el cual fue valorado anteriormente. Y así se establece.

• Recibo y Tarjeta de control de pagos del Preescolar “J.M. Alfaro Zamora”, Bambi Kids, (folios 31 al 34), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Relación de pago, facturas, recibos, circulares de reinscripción y de actividades complementarias de la U.E. Colegio San F.d.A. (folios 35 al 45), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Constancia de estudio suscrita por la directora de la U.E. Colegio San F.d.A., a nombre del alumno C.A.A.M., de fecha 18 de Junio de 2008, (folio 47), la cual se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de recibos de pago de la U.E. Colegio San F.d.A. (folios 51 al 74), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de vouchers de pago de las entidades bancarias Banco Mercantil, BOD y Federal, (65 al 68, 72, 73 y 77 al 89), para su valoración se acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de Tarjas, medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de los cuales se desprende que el progenitor ha venido cumpliendo con su obligación de manutención. Y así se establece.

• Certificación de origen del vehículo placa MDK-67P, marca Hyundai, modelo Elantra, color beige, tipo sedan de uso particular, adquirido por la ciudadana F.R.M.H., (folio 91), el cual se trata de un documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión, lo cual tiene el mismo valor probatorio que el documento público lo que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto el mismo no está vinculado con la capacidad económica del progenitor y en tal virtud no aporta elementos para la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de la póliza de seguro de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, signada con el Nro. 1-28-2235758, recibo de pago de la misma y carnets de acreditación como asegurado de la compañía BUPA Internacional Medical Insurance, e impresiones de consulta de siniestro, (folios 93 al 105), las cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de recibo de caja, recibos por concepto de consulta de pediatría, estado de cuenta de la póliza de seguro, (folios 107 al 110), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de fotografías de viaje, (folios 113 y 114), las cuales se desechan, por no haber sido promovidas de conformidad con lo establecido el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática de factura expedida por Centella Tours C.A., de fecha 22 de septiembre de 2008, (folios 115 y 116), la cual se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de Tarjeta A.d.M., (folios 117 y 118), a las cuales se les da valor de documentos administrativos expedidos por un ente que tiene cualidad para su emisión, lo cual tiene el mismo valor que el documento público lo que da plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de carnets de Socios del Valle Arriba Athletic Club, a nombre de el ciudadano A.A. y de sus dos hijos, (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 120), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de los pasaportes de los niños (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 122 al 128), a los cuales se les da valor de documentos administrativos expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia que los niños han salido fuera del país. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de vouchers de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Banesco, (folios 132 al 179), los cuales se desechan por no ser claramente inteligibles tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de recibo de luz de fecha 06 de agosto de 2002, (folio 181), el cual se desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nro. 361, expedida en fecha 21 de julio de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio 183), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.G.A.P. y J.F.F., respecto a la niña (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la cual se evidencia la carga familiar del demandado respecto a su hija. Y así se declara.

• Copias fotostáticas de recibo a nombre de A.A., expedida por el Dr. M.E., solicitud de exámenes, facturas de exámenes del laboratorio Medis Lab C.A., así como del servicio de radiología del Grupo Médico S.F. C.A., factura expedida por Iluminación Madrid C.A., facturas a nombre de los ciudadanos F.M. i A.A., expedidas por Zetamobil C.A., (folios 185 al 193), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Recibos de compra en P.F.C.S., Dragon´s Keep, Toy Outlet, (folios 195 y 196), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencias Parque Prado, donde figura como arrendatario el ciudadano A.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8va) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2006, (folios 199 al 208), documento al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos autenticados tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 1363 y 1365, de la cual se evidencia parte de los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de cheques y recibos de pago del Colegio San F.d.A., (folios 210 al 224), los cuales se desechan en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Posteriormente en el lapso legal correspondiente, la parte actora consignó:

• Copias fotostáticas de Actas de Asambleas de Accionistas de la Empresa Constructora Inarprocon C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, (folios 125 al 281), a las cuales se les otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia que el progenitor es el accionista mayoritario de dicha Empresa. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de los expedientes signados con los números antiguos 76442, 74823 y 74822, numeración de la Sala 4 de Protección del Niño y del Adolescente, contentivos de los convenios que por Restitución de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscribieron los ciudadanos A.A. y F.M. a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 282 al 329), a los cuales se les otorga valor de documentos públicos y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia que los progenitores han acudido en mas de una oportunidad al órgano jurisdiccional, quedando judicialmente establecido lo atinente a la Obligación de Manutención, siendo ésta la que nos ocupa y no el Régimen de Convivencia Familiar ni la Restitución de Custodia, por lo cual se desecha la documentación correspondiente a éstas dos últimas. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Cursa a los folios 175 al 177, comunicación remitida por la Empresa Universitas de Seguros C.A., mediante la cual informan las fianzas que le han sido otorgadas por dicha empresa aseguradora, a la compañía Inarprocon C.A., y los montos por los cuales fueron otorgadas, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.

• Cursa al folio 400, comunicación remitida por Valle Arriba Athletic Club, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. es propietario de una acción desde el 26/12/2006, y la cuota asignada par el mantenimiento del Club es de Bs. 400,00), cancelada por domiciliación en la Tarjeta de Crédito del mismo, y aparecen su grupo familiar los niños (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa al folio 405, comunicación remitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan que el ciudadano A.A., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1031-53669-8, de status activa, y del crédito automotriz signado con el Nro. 21039570, cancelado en fecha 08/01/2001; comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa al folio 407, comunicación remitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante la cual informan que el ciudadano A.A., mantuvo con dicha Institución financiera las cuentas corriente y de ahorro Nros. 0102-0136-52-00-03558999 y 0102-0136-54-01-00006760, respectivamente, ambas canceladas en fecha 12/06/2002, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 442 al 464, comunicación remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remiten las certificaciones de datos de los vehículos signados con los siguientes números de placas. AAB35G; 652ADM; 395SCAB; 97FABK; 37IGBB,17UAAA; 96FXAB; 80OABI; 85EVAP, 50TLAE; 64DGBB;05MABL; 09EDAV; 17TABL; 12FDAV; 13FDAV; 57NMBB; MEC91D; 63GABK; 76TEAE y 03BABH; propiedad de A.A., Constructora Martrasto C.A., Constructora Inarprocon C.A., Constructora Madleta C.A., y Constructora Ortapon C.A., respectivamente, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 469 al 482, comunicación remitida por Banco Fondo Común, mediante la cual remiten movimientos de la cuenta Nro, 102-100265-1, la cual se encuentra cerrada desde el 03/04/2008, perteneciente al ciudadano A.A., comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 03 al 08 de la segunda pieza, comunicación remitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual informan que la ciudadana F.M., fue contratada el 14/08/2006 y se dio por terminada la relación laboral en fecha 21/11/2007, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 14 al 129 de la segunda pieza, comunicación remitida por el Banco Mercantil, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. figura en sus archivos como titular de la cuenta corriente 1031-53669-8, de status activa y del crédito automotriz signado con el Nro. 21039570, cancelado en fecha 08/01/2001, así como de las cuentas de depósito que registran la Constructora Inarprocon C.A., Constructora Madleta C.A., y la Constructora Martrasto C.A., anexando los movimientos de dichas cuentas, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa al folio 139 de la segunda pieza, comunicación remitida por Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano A.A., aparece registrado en sus archivos como titular de la cuenta corriente Nro. 134-0375-92-3751029283, de status activa, así como de la tarjeta de crédito Master Card Nro. 5401-3930-0319-2534, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 154 y 155 de la segunda pieza, comunicación remitida por el Banco Provincial, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. no es cliente de dicha Institución Bancaria; sin embargo informan que existen tres cuentas corrientes a nombre de la Constructora Inarprocon C.A., comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa al folio 225 de la segunda pieza, comunicación remitida por el banco federal, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. mantuvo con dicha Institución la cuenta corriente Nro. 0133-0033-07-1000008861, cancelada en fecha 01/06/2006, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa al folio 231 de la segunda pieza, comunicación remitida por el Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que la Constructora Inarprocon C.A., mantuvo con dicha Entidad una cuenta corriente signada con el Nro. 00030075680001012428, cancelada el 01/04/2002 y otra signada con el Nro. 00030017910001014392, la cual no refleja saldo y se encuentra inactiva, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios 232 al 278 de la segunda pieza, comunicación remitida por Banfoandes, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. mantiene relación financiera con dicha Institución en virtud de ser la firma autorizada en las cuentas corrientes a nombre de las Constructoras Inarprocon, Madleta y Martrasto C.A, remitiendo anexo los movimientos de las mismas, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

• Cursa a los folios del 280 al 349 de la segunda pieza, comunicación remitida por Banfoandes Banco Universal mediante la cual informan que el ciudadano A.A. es firma autorizada en las cuentas corrientes a nombre de las Constructoras Inarprocon, Madleta y Martrasto C.A, remitiendo anexo los movimientos de las mismas, la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

• Cursa a los folios 15 al 18 de la tercera pieza, comunicación remitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano A.A. mantiene la cuenta corriente 134-0375-92-3751029283, así como la cuenta de ahorros 134-0389-99-3895494584, ambas inactivas, así como prestamos y cuentas corrientes de las Constructoras Inarprocon, Madleta y Martrasto C.A, respectivamente, comunicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

De las pruebas de informes anteriormente señaladas se evidencia entre otras cosas que el ciudadano A.A., es accionista en las empresas Constructora Inarprocon C.A., Constructora Madleta C.A., y la Constructora Martrasto C.A., y específicamente del acta constitutiva de la empresa Constructora Inarprocon C.A, se evidencia que el obligado es el accionista mayoritario de la misma, la cual se encuentra económicamente solvente, según las comunicaciones remitidas por las Instituciones Bancarias del país, así como del acta de accionistas referente al aumento de capital de la misma, y del registro de vehículos adquiridos a nombre de dicha constructora, así como a nombre de las otras constructoras pertenecientes al demandado. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)

Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

(…)2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otra personas responsables de él ante la Ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Artículo 365

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la p.p., así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano A.G.A.P., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos del niño de autos.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en convenimiento de la obligación de manutención suscrito por las partes, cuya homologación fue impartida por la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés del niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo al que llegaron las partes, del cual se lee lo siguiente:

“…A.- En dinero en efectivo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

B.- Una póliza de seguro en la Empresa Seguros Caracas (…)

C.- A cancelar lo correspondiente a la cuota del Colegio Bambi King, ubicado en la Trinidad y una vez mudados a Terrazas del Ávila, le tengo reservado el cupo en el Colegio San F.d.A., ubicado en Los Palos Grandes (…)

D.- A sufragar los gastos médicos y odontológicos que no cubra la póliza antes mencionada.

E.- Entregarles un apartamento de mi propiedad para su uso y disfrute, a fin de que fijen su residencia en el mismo (…)

F.- A cancelar mensualmente lo correspondiente a los gastos de condominio de dicho apartamento. (…)

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario.

En este sentido, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del niño, esta Corte Superior Segunda observa que por la edad del mismo, lo incapacita para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la protección de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, de las pruebas aportadas por la parte actora, que el mismo es accionista en las empresas Constructora Inarprocon C.A., Constructora Madleta C.A., y la Constructora Martrasto C.A., siendo que del acta constitutiva de la empresa Constructora Inarprocon C.A, se evidencia que el obligado es el accionista mayoritario de la empresa, la cual se encuentra económicamente solvente, según la prueba de informes dirigida a las Instituciones Bancarias del país, así como del acta de accionistas referente al aumento de capital de la misma, y del registro de vehículos adquiridos a nombre de dicha constructora, así como a nombre de las otras constructoras pertenecientes al demandado. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, las cuales están constituidas según lo probado por este último, por la existencia de su otra carga familiar constituida por la niña (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como por la cancelación de un monto por motivo de canon de arrendamiento, no obstante ser propietario de varios inmuebles ubicados tanto en el Área Metropolitana como a nivel Nacional; y de haber consignado medios probatorios en cuanto a los complementos de la obligación de manutención líquida se refiere, conceptos éstos que fueron ofrecidos voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de Obligación de Manutención en sus literales B. C, D, E y F, respectivamente y aceptados por la madre guardadora, a cuyo convenimiento el órgano jurisdiccional le impartió su homologación, y los cuales las partes determinaron como complementos del monto líquido y exigible que por concepto de obligación de manutención establecieran ambos de común acuerdo, siendo que el monto fijado no se encuentra ajustado a la actualidad económica; por las razones antes expuestas se considera que debe aumentarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos y la capacidad del obligado alimentario. Y así se declara.

Es por lo que esta Alzada considera necesario en interés superior del niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención fijado. Y así se hace saber.

En consecuencia y vista la demanda de revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.R.M.H., ampliamente identificada en autos, esta Corte Superior considera procedente la presente acción. Y así se declara.-

V

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.R.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 81.732, y titular de la cédula de identidad No. V.-6.115.564; contra el ciudadano A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.141.025, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual, siete con cuatro décimas (7,4) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.879,15); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (0,30 aprox.) de lo percibido mensualmente por el Obligado Alimentario, ciudadano A.G.A.P.; este monto deberá ser depositado durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal signada con el Nro. 0134-0332-55-3323007542, a nombre de F.R.M.H.. Igualmente, se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00) para cada ocasión. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente los primeros días del mes de Enero de cada año, sobre la base de los elementos de determinación del quantum alimentario, es decir atendiendo a la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2008-008211

Recurso: AP51-R-2009-001939

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención

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