Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP22-R-2008-000235

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.044.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29295

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 49.040.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha -15-12-08, emanado del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13-04-07, el Juzgado 4º Superior Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 22-06-2005 por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20-06-2005, emanada del Juzgado 5º de Primera Instancia Transitorio de este Circuito judicial, se declara Sin Lugar la prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana F.C.M. contra SEGUROS BANVALOR CA y se condenó a esta a pagar la suma de Bs. 6.780.688,52, asimismo, ordenó el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16-04-01 hasta el pago de la obligación. Asimismo, ordenó el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 06-06-2002 hasta el pago de la obligación.

En fecha 18-09-2007, el experto contable consigna informe pericial en el cual se establece los montos a cancelar por los conceptos demandados. El experto calculó los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16-04-01 hasta el pago de la obligación. Asimismo, calculo la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 06-06-2002 hasta el pago de la obligación. El monto total calculado por el experto fue de Bs. F. 28.811,47.

En fecha 17-01-2008, el juzgado a-quo practica medida de ejecución forzosa, al embargar una cuenta en el Banco Banesco Banco Universal, por la suma de Bs. F. 28.811,47.

En fecha 15-02-2008, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual anula el acto de embargo antes señalado por cuanto no se dio cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En fecha 01-04-2008, la parte demandada consigna cheques Nro 000008977, emitido por la institución financiera BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., cuenta NRO 01620101432410210100, DE FECHA 27-03-2008, por la suma de Bs. 26.811,47 y el cheque Nro 010008976, emitido por BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A. Cuenta Nro 01620101432120210100, de fecha 27-03-2008, por la suma de Bs. 2.000,00). Ello en cumplimiento de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio para lo cual solicita que se ordene la apertura de la cuenta respectiva a los fines de realizar el depósito de los señalados cheques.

En fecha 20-06-2008, la parte demandada deja constancia de la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la actora en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEUELA, en fecha 19-06-2008, Nro 0003-0082-13-01000416764, manifestando que ha dado fiel cumplimiento a la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.

En fecha 22-09-2008, el experto consigna un nuevo informe pericial en el cual recalcula la indexación y los intereses de mora, desde el 22-11-2007 al 20-06-2008, por cuanto la demandada no dio cumplimiento oportuno a la sentencia de fecha 13-04-07, emanada del Juzgado 4º Superior Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo. En tal sentido estableció que se adeuda la suma de Bs. 5.064.443,53 por indexación y Bs. 2.860.300,32 por intereses moratorios.

En fecha 15-10-2008, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la ejecución de la suma recalculada por el experto en fecha 22-09-2008 por lo cual otorga un lapso de 03 días hábiles para que la demandada dé cumplimiento voluntario, establecido que no es necesaria la notificación de las partes.

En fecha 24-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la ejecución forzosa por el doble de la suma recalculada por el experto por concepto de indexación e intereses de mora, según experticia de fecha 22-09-2008. Es decir, acordó medida forzosa por la suma de Bs. 16.838,19 más Bs. 1.188,71 correspondientes a las costas de ejecución las cuales son fijadas en un 15%.

En fecha 15-12-2008, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual establece lo siguiente: “…La causa no se ha paralizado, tota vez que se han realizado diferentes actuaciones en la misma, si bien la parte demandada actuó en el expediente en fechas 23-01-2008, 01-02-2008, 14-02-2008, 01-04-08, 20-06-2008, sin que volviera a hacerlo sino hasta el 08-12-2008, no significa que el Tribunal tenga que notificarlo de todas las actuaciones que se hagan en el proceso, pues es carga de la parte revisar el expediente…”

De dicha decisión apela la parte demandada, correspondiendo a esta Alzada emitir la correspondiente decisión lo cual hace de la siguiente manera:

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que la parte demandada fue condenada a cancelar a favor de la actora conceptos laborales, mas su indexación y corrección monetaria, asimismo, quedó establecido, que éstos conceptos fueron calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el fallo definitivo emanado del Juzgado 4º Superior Transitorio de este Circuito Judicial. Es decir, el experto calculo los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 16-04-01 hasta el pago de la obligación. Asimismo, calculo la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 06-06-2002 hasta el pago de la obligación. El monto total calculado por el experto fue de Bs. F. 28.811,47. Esta suma fue consignada por la demandada en fecha 20-06-2008, quien además deja constancia de la apertura de una cuenta de ahorros Nro 0003-0082-13-01000416764, a favor de la actora en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEUELA, en fecha 19-06-2008, pretendiendo así haber dado fiel cumplimiento a la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.

Ahora bien, se destaca que la anterior actuación de fecha 20-06-2008 fue la última realizada por la demandada en el expediente, ya que con su consignación entendió culminado el procedimiento. Por lo cual la demandada no volvió a actuar sino hasta el 08-12-2008, luego que el a-quo realizó actuaciones referentes a recálculo de intereses moratorios e indexación. Es decir, la parte demandada estuvo desconectada del expediente por un lapso exacto de 05 meses y 18 días.

En el mencionado plazo el Juzgado en el expediente se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 22-09-2008, el experto consigna un nuevo informe pericial en el cual recalcula la indexación y los intereses de mora, desde el 22-11-2007 al 20-06-2008, por cuanto la demandada no dio cumplimiento oportuno a la sentencia de fecha 13-04-07, emanada del Juzgado 4º Superior Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo. En tal sentido estableció que se adeuda la suma de Bs. 5.064.443,53 por indexación y Bs. 2.860.300,32 por intereses moratorios.

En fecha 15-10-2008, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la ejecución de la suma recalculada por el experto en fecha 22-09-2008 por lo cual otorga un lapso de 03 días hábiles para que la demandada dé cumplimiento voluntario, establecido que no es necesaria la notificación de las partes.

En fecha 24-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la ejecución forzosa por el doble de la suma recalculada por el experto por concepto de indexación e intereses de mora, según experticia de fecha 22-09-2008. Es decir, acordó medida forzosa por la suma de Bs. 16.838,19 mas Bs. 1.188,71 correspondientes a las costas de ejecución las cuales son fijadas en un 15%.

Ahora bien, la parte demandada no fue debidamente notificada de tales decisiones por lo cual esta Alzada considera que se vulneró el derecho a la defensa de la misma. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero pudiera ocurrir que el Tribunal que corresponda, en alguna ocasión, omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Tribunal se pronuncie y puedan las partes enterarse del acto que va a realizarse. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes es la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

Al respeto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179)

También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la trascripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.

En consecuencia, resulta forzoso recovar el auto apelado, así como las decisiones del juzgado a-quo de fechas 15-10-08 y 24-10-08 relativas a decreto de ejecución voluntaria y decreto de ejecución forzoso habida cuenta que la parte demandada no se encontraba a derecho. Asimismo, resulta forzoso reponer la causa al estado que se encontraba para el 20-06-2008, es decir, para el momento en que la demandada dejó constancia en el expediente de la apertura de una cuenta en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a favor de la actora por la suma condenada de BsF. 26.811,47. Estableciéndose expresamente que la decisión que el Juzgado a-quo emita en el futuro sobre la indexación y corrección monetaria debe emitirse salvaguardando el derecho de las partes de estar a derecho

Recientemente, por fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- se lee:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, esta juzgadora estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la demandada, toda vez que el mismo debió ser notificado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha -15-12-08, emanado del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, así como las decisiones del juzgado a-quo de fechas 15-10-08 y 24-10-08 relativas a decreto de ejecución voluntaria y decreto de ejecución forzoso habida cuenta que la parte demandada no se encontraba a derecho; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba para el 20-06-2008, es decir, para el momento en que la demandada dejó constancia en el expediente de la apertura de una cuenta en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a favor de la actora por la suma condenada de BsF. 26.811,47. Estableciéndose expresamente que la decisión que el Juzgado a-quo emita en el futuro sobre la indexación y corrección monetaria debe emitirse salvaguardando el derecho de las partes de estar a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

LA JUEZ,

Abog. L.O.

LA SECRETARIA.

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del dia 19-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

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