Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA

PONENTE: DRA. T.D.J.J.

EXPEDIENTE Nro. 0545-02.-

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

El presente expediente ingresa a esta Sala Accidental de Reenvío, procedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1.998, con ponencia del magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación de forma, formalizado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante ese Alto Tribunal, anulando el fallo impugnado, dictado en fecha 14 de agosto de 1.998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual ABSOLVIÓ a los acusados J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la época, (hoy reformado artículos 405 y 281) ordenando a esta Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo.

Recibido el expediente en fecha 24 de enero de 2.002, procedente de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimida); se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes llevados por este Despacho y notificar lo conducente a las partes; procediendo a fijar el Acto de Informes, celebrándose el día 12 de junio de 2006. Oportunidad en la que comparecieron el Dr. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala de Reenvío en lo Penal y las C.d.A. a nivel Nacional y el Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los acusados J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., plenamente identificados en autos; exponiendo ante esta Sala Accidental sus conclusiones sobre el caso.

Corresponde a esta Sala Accidental emitir su pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la presente causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito, y las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

Razón por la cual serán apreciadas las pruebas de acuerdo a las reglas de valoración establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal; basado en lo expresado y acatando las disposiciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.F.V.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.912.431, de profesión u oficio Agente de Policía, residenciado en el barrio Higueron, calle principal, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy. J.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de 22 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.674, de profesión u oficio Agente de Policía, residenciado en el Comando de Patrulleros de la Policía de ese Estado, en la Ciudad de San Felipe. H.J.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.905.250, de profesión u oficio Agente de Policía, domiciliado en la Urbanización L.H.C. (Morita Nueva), Avenida Principal, primer estacionamiento, casa N° 12, sector 1, Municipio Cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy, Teléfonos (0254) 23-19-865 y 0416-85.39.910.

VICTIMA: J.H.C. hoy occiso.

FISCAL: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Dres. R.L. y V.E.S.D., Defensores Públicos Segundo y Octava, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial y el Dr. M.A.B., Abogado en ejercicio y con Domicilio Procesal en el Municipio San Felipe.

CAPITULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Fiscal Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, formuló cargos a los ciudadanos J.F.V.O., H.J.P.R. y J.L.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal vigente para la época (hoy reformado artículos 405 y 281), en perjuicio de J.H.C., (folios 302 al 320, ambos inclusive de la segunda pieza).

En el Acto de Informes celebrado en esta Sala Accidental, la Representación Fiscal consideró, que si encontraba demostrado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; así como la culpabilidad de los ut supra mencionados acusados, en los citados delitos, en razón de que éstos si admiten haber disparado sus armas de reglamento, y existen testigos quienes son contestes en afirmar que para el momento de los hechos no había ninguna riña y que los únicos que disparaban contra la gente eran los funcionarios, considerando la representación fiscal que en el presente caso no se pudo determinar quien fue el autor del disparo que le causó la muerte a la víctima J.H.C., razón por la cual solicitó que se condene a los acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por estar prescrita la acción penal.

De otro lado, el Defensor Público Segundo Penal Dr. R.L., en su carácter de Defensor del acusado J.L.H., en el Acto de Informes efectuado en esta Sala Accidental, expresó que la presencia de los acusados J.F.V., J.L.H. y H.J.P. en el lugar de los hechos, fue debido a que existía una refriega y era imperativo restaurar el orden público, en virtud de lo cual los acusados hicieron uso de sus armas de reglamento, disparando al aire; así mismo; manifestó que en autos está demostrado, que la comisión policial fue agredida por la colectividad, tal y como lo determinó la Inspección Ocular practicada a la patrulla conducida por los funcionarios; razón por la cual invocó a favor de los acusados la eximente prevista en el artículo 65, ordinal 1° del Código Penal, vale decir, que los funcionarios actuaron en el cumplimiento de un deber; solicitando igualmente, que se produzca un fallo absolutorio a favor de sus representados.

Consta de los folios 379 al 404 de la segunda pieza, sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 1995, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.F.V.O., H.J.P.R. y J.L.H., de los cargos que le fueran formulados por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal vigente para la época, (hoy reformado artículos 405 y 281), en perjuicio de J.H.C..

Asimismo, corre inserta de los folios 427 al 435, ambos inclusive, de la pieza dos, sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de fecha 14 de agosto de 1995, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.F.V.O., H.J.P.R. y J.L.H., de los cargos que le fueran formulados por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal vigente para la época (hoy reformado artículos 405 y 281), en perjuicio de J.H.C..

Este último fallo fue impugnado por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, se pronunció en fecha 12 de febrero de 1998 y anuló el fallo recurrido, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Esta Sala ha dicho que, cuando una prueba tiene una sola regla de valoración y se omite la cita de la disposición que la contiene, no se produce la nulidad del fallo, porque siendo una sola la regla se considera citada con la admisión de la prueba. Sin embargo, la omisión de la cita de las reglas legales sobre el mérito de la prueba, cuando a ésta le sean aplicables distintas normas, como es el caso de la prueba testimonial, constituye quebrantamiento de forma, porque faltando aquella cita no quedarán expresados con la debida claridad y precisión los fundamentos jurídicos del fallo.

De la Transcripción del fallo recurrido, se evidencia que el sentenciador se limitó a resumir, analizar y comparar los testimonios de L.J.N.G., L.M.R. de Villanueva, P.R.R., D.A.M.M. y Z.E.P., sin citar las disposiciones legales adjetivas aplicables a cada elemento probatorio, para luego concluir que con dichos testimoniales se corrobora la excepción de hecho invocada por los procesados de autos.

El fallo recurrido adolece del vicio denunciado por la formalizante, y en consecuencia resulta censurable en Casación, por infracción del artículo 42, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal...

(Folios 459 al 470 P-2).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Sala Accidental de Reenvío, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

Del minucioso estudio de las actas que conforman este expediente y de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo de este proceso penal seguido a los ciudadanos J.F.V.O., H.J.P.R. y J.L.H., en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los siguientes hechos:

Surge acreditado a los autos que el día 19 de septiembre de l993, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cerca del Club “Juancho”, calle 08, con avenidas 06 y 07 del poblado de San Pablo, Distrito Sucre, Estado Yaracuy, en momentos cuando el hoy occiso J.H.C., transitaba por el referido sector, fue herido en la zona pectoral izquierda, tal y como dejara constancia en su Protocolo de Autopsia, el Anatomopatólogo Dr. R.H.L., con arma de fuego, lo cual le originó la muerte por severa hemorragia. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que acredita la Sala con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial suscrita por el Funcionario ALENTORN CONRRADO, en fecha 19 de septiembre de 1993, adscrito a la Delegación del Estado Yaracuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    ...recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective A.O., quien en ese momento se encontraba en el Hospital Central de esta Ciudad,… me informó que a dicho Centro Asistencial, ingresó una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, en la Región Pectoral Izquierda...

    . (Folio 1 P-1).

    El Acta Policial anteriormente analizada, se aprecia como un indicio, pues el funcionario actuante en la diligencia procedimental transcrita, tuvo conocimiento que al Hospital Central de esa localidad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, la cual presentó una herida por arma de fuego, en la zona pectoral derecha, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Acta de Revisión de Cadáver Nº 849, suscrita por los funcionarios A.O. y A.R., en fecha 19 de septiembre de 1993, practicada en la Morgue del Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, donde entre otras cosas dejaron constancia:

    ...sobre una bandeja metálica yace el cadáver de una persona...del sexo masculino...luego de despojar el cadáver de sus vestimentas es revisado...y observamos que presenta una herida circular en la región mamaria izquierda y otra en la región dorso lumbar derecha y una excoriación en la región de la rodilla de la pierna izquierda...se le efectúa guanteletes de parafina y su respectiva necrodactilia...

    (Folio 6 P-1).

  3. - Inspección ocular Nº 850, suscrita por los funcionarios A.O. y A.R., practicada en la calle 08, con avenidas seis (06) y siete (07) San P.d.E.Y., donde entre otras cosas dejaron constancia:

    “...se realiza en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública..la misma esta asfaltada...vemos sus aceras de concreto y postes de alumbrado eléctrico...podemos ver el constante desplazamiento de los vehículos automotores...apreciamos un vehículo automotor estacionado y del lado derecho después de la acera observamos en la grama manchas de aspecto sanguíneo de color pardo rojizo en forma de caída libre...desde esta mancha...se visualiza como a cien (100) metros el club social deportivo “JUANCHO”....” (Folio 19 P-1).

    La anterior Acta de Revisión del Cadáver, así como la inspección ocular practicada en el lugar donde ocurren los hechos, las aprecia esta Sala como medios directos de prueba, pues los funcionarios comisionados para practicar dichas diligencias, tuvieron la oportunidad de observar el cuerpo del occiso, cuando se encontraba inerte en la morgue del Hospital Central de esa localidad, presentando herida por arma de fuego en la zona pectoral derecha; así como el sitio donde se suscitaron los acontecimientos, con merito para ser apreciables de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Acta policial suscrita por el funcionario A.O., quien entre otras cosas manifestó:

    ...me trasladé...hacia el Hospital Central de esta Ciudad...nos entrevistamos con el funcionario...J.R.V., quien nos informó que al mencionado Hospital ingresó un ciudadano sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego en la Región Pectoral Izquierda...nos trasladamos hasta la morgue...donde pudimos apreciar que presenta herida producida por un arma de fuego, en la región pericardia izquierda del tórax...nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó estar presente para el momento cuando ocurrieron los hechos, el cual quedó identificado...NÚÑEZ G.L.J....de igual manera dijo conocer bien de vista y trato al ciudadano hoy occiso, aportándonos los datos filiatorios del mismo...J.H.C....

    . (Folio 15 P-1).

    El Acta Policial anteriormente transcrita, se aprecia como un indicio, pues los funcionarios actuantes en la diligencia procedimental, tuvieron la oportunidad de ver el cuerpo del occiso así como la lesión que presentó en la zona pectoral izquierda, cuando el cadáver aún se encontraba en el Hospital Central de esa localidad, valorándose, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Declaración del ciudadano L.J.N.G., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    “Resulta de que en el Club Juancho...había una Miniteca que estaba custodiada por una comisión de la Brigada Especial de la Policía de San Felipe...nosotros estábamos parados en la esquina cerca del Club cuando...se formó un problema de una riña y los funcionarios de la Policía se pusieron a disparar como unos locos, motivo por el cual yo y mi amigo: Y.H.C., salimos corriendo hacia nuestras casas, pero un policía nos persiguió a toda carrera disparando y nos dijo “ALTO QUE ES LA POLICIA”en ese mismo instante Y.C. me dijo “ES MEJOR QUE NOS PAREMOS”, y cuando lo hicimos el funcionario de la policía disparó contra nosotros dándole un tiro a mi amigo por la parte del corazón, luego el policía salió corriendo hacia donde estaban sus otros compañeros...en eso la gente le decía a los policías que estaba un muchacho herido...al poco rato llegaron los mismos policías en un Jeep que cargaban y trasladaron a mi amigo herido junto a mi persona...cuando llegamos al Hospital nos dejaron allí ya con mi amigo muerto y se fueron...”. (Folio 16 P-1).

  6. - Declaración del ciudadano D.A.M.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    después que terminó la Miniteca, yo vengo bajando y escuché un tiroteo de la Policía, ahí fue donde yo salí corriendo, porque los policías estaban disparando del Club hacia abajo, entonces llegó L.N. y me dice que al Pingo le dieron un tiro, y yo fui para allá y como yo soy su amigo no podía dejarlo ahí, yo llego y me fui a buscar a la patrulla y lo montamos en la patrulla, P.I.R., L.N. y yo, y lo trajimos al Hospital, ahí nos dejó la Policía y se fueron de una vez y entonces un Doctor nos dijo que ya estaba muerto ...

    . (Folio 27 P-1).

  7. - Declaración del ciudadano P.I.R.L., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Resulta que yo estaba en una Miniteca en San Pablo...cuando terminó la miniteca yo venía por la calle y me conseguí con un amigo de nombre Y.G. y caminamos como media cuadra, cuando de repente escuchamos que la Brigada Especial de San Felipe estaba disparando, luego el amigo mío dice que los disparos son de fogueo, y los policías de repente llegan al sitio donde estábamos nosotros y empiezan nuevamente a disparar pero no se sabía a quien le disparaban de repente el amigo mío cae al suelo y me doy cuenta que le habían dado un tiro en el pecho ...

    . (Folio 28 P-1).

  8. - Declaración del ciudadano J.R.Q.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Nosotros estábamos frente al Club Juancho de la población de San Pablo con el muchacho que mataron, luego vimos a unos ciudadanos que estaban en la cuadra y ellos empezaron a tirarle piedras y botellas a una unidad Policial, luego ellos respondieron con unos disparos y los policías empezaron a perseguir a la gente dándole rolazos y planazos y el único que cargaba un revólver era un distinguido a quien le dije que me dejara pasar a la miniteca, luego oi unos disparos y vi a uno de los muchachos que andaba conmigo caer al suelo, luego dos muchachos que andaban conmigo Perucho y león lo auxiliaron y le dijeron a los Policías que lo ayudaran y la policía empezó a correr atrás de la gente y yo y mis amigos salimos corriendo ...

    . (Folio 31 P-1).

    Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos L.J.N.G., D.A.M.M., P.I.R.L. y J.R.Q.M., se aprecian como prueba, en cuanto a los hechos que hacen constar, en virtud de que los testigos se encontraban en compañía de la víctima J.H.C., en el lugar, hora y fecha de autos, cuando éste fue herido y cayó al suelo, luego de que funcionarios de la Brigada Especial de la Policía del Estado Yaracuy, efectuaran varios disparos, con la finalidad de dispersar a varias personas, que los atacaban con piedras y botellas, siendo trasladado el herido; al Hospital Central de Yaracuy, donde falleció a consecuencia de hemorragia interna, dichas exposiciones guardan relación entre si; y con otros elementos del proceso, apreciables de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  9. - Declaración de la ciudadana B.H., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Yo estaba en mi casa durmiendo y escucho unos disparos más arriba de mi casa y escucho un poco de gente, y me paro a ver y lo único que veo una gente que corrían unos para arriba y otros para abajo...

    . A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR RESPONDIO. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, se llegó a enterar si alguna persona había fallecido? CONTESTO: “Al otro día me enteré y eso porque fue la petejota a mi casa y me dijeron que estaba un muchacho muerto al frente de mi casa...” (Folio 29 P-1).

  10. - Declaración del ciudadano A.R.L.V., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Yo estaba durmiendo en mi casa y cuando de repente escucho unos gritos y un poco de gente como si estuviera afuera y me asomo y lo único que vi fue que estaban montando una persona en un carro de color blanco, y me di cuenta que era una patrulla y me metí a mi casa...

    (Folio 32 P-1).

    Las declaraciones rendidas por los deponentes B.H. y A.R.L.V., se aprecian como presunciones, en cuanto a los hechos que hacen constar, pues expresan los testigos que escucharon una bulla en la calle y cuando se asomaron a ver que ocurría, observaron gran cantidad de personas que corrían en varias direcciones; y, que posteriormente estaban montando una persona herida en una patrulla; que al día siguiente, una comisión de la Policía Judicial, le informó a la testigo B.H., que al frente de su casa se encontraba una persona muerta, apreciables de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  11. - Declaración del ciudadano J.M.S.J., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Bueno resulta que en el Club Juancho de la población de San Pablo se hizo una Miniteca con el fin de recabar fondos...me habían dicho que a la una de la madrugada iban a suspender la miniteca, bueno y yo llegué a un cuarto para la una de la mañana y en ese momento estaba la Policía, se salieron todas las personas que estaban dentro del club, y cerramos...como a los veinte minutos de haber cerrado se escucharon piedras cayeron en el techo del Club y como a los quince minutos se escucharon disparos...

    (Folio 65 P-1).

    La declaración rendida por el deponente J.M.S.J., se aprecia como una presunción, en cuanto a los hechos que hace constar, pues expresa el testigo, que escuchó piedras que cayeron en el techo del Club, donde se encontraba; y, como a los 20 minutos, varios disparos, lo cual guarda relación con lo expuesto por otros testigos en el juicio, en el sentido de que las personas que se encontraban en las afueras del club, comenzaron a arrojar piedras y botellas, contra una unidad de la Policía uniformada y estos efectuaron disparos para amedrentar a la multitud, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  12. - Protocolo de autopsia, practicado en fecha 27 de septiembre de 1993, al cadáver de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.H.C., suscrito por el Anatomopatólogo Dr. R.H.L. quien concluye:

    EPICRISIS Herida por arma de fuego en hemitórax izquierdo, a nivel del tercer arco costal a 4 cms., por encima de la mamila izquierda. Perforación del pulmón, corazón, hígado y riñón derecho. La dirección de la bala es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo...CONCLUSION En la autopsia nos encontramos, con el cadáver de un hombre, el cual recibió herida por arma de fuego, en hemotórax izquierdo, con perforación de pulmón, corazón, hígado y riñón derecho, produciendo severa hemorragia y hemotórax bilateral…

    . ( Folios 74-75 P-1)

    El Protocolo de Autopsia descrito, nos explica detalladamente las lesiones que sufriera el interfecto, las zonas anatómicas comprometidas, así como las causas del fallecimiento, y se adhiere la Sala a dicho informe pericial, por provenir de expertos designados al efecto y sus conclusiones guardan relación con otros elementos recabados durante el presente proceso, tales como las declaraciones de los testigos L.J.N.G., D.A.M.M., P.I.R.L. y J.R.Q.M., quienes afirmaron; que la víctima fue herida en la zona pectoral izquierda, constituyendo plena prueba; apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  13. - Inspección ocular Nº 1026, suscrita por los funcionarios G.M., A.A. y A.R., practicada en el Estacionamiento interno del Destacamento de Patrulleros de la Ciudad de San F.d.E.Y., donde entre otras cosas dejaron constancia:

    ...se encuentra aparcado un vehículo automotor...Marca Jeep, tipo chasis largo, color blanco...el mismo funge como patrulla...al ser revisado minuciosamente se constata que presenta por su parte externa abolladuras en diferentes partes de su superficie...presenta fracturado totalmente el vidrio-parabrisas delantero y el vidrio derecho trasero...presenta en el lateral derecho a 40 centímetros de la parte delantera del guarda-fango trasero un orificio producido por un arma de fuego de igual forma en la parte superior del guarda-fango trasero derecho...por su parte interna delantera se observa en su asiento partículas de vidrios pertenecientes al parabrisas fracturado; en su parte interna muestra a nivel del piso de igual forma rastros-particulas de vidrios y manchas color pardo rojizo...

    (Folio 77 P-1).

    La anterior Acta de Inspección Ocular practicada en el estacionamiento interno del Destacamento de Patrulleros de esa localidad, la aprecia esta Sala como prueba documental, pues los funcionarios comisionados para practicar dicha diligencia, tuvieron la oportunidad de observar el vehículo tipo Jeep, involucrado en los hechos, y el cual fuera utilizado, por los funcionarios policiales, para trasladar hasta el Hospital Central de San Felipe, a la víctima J.C., vehículo que presentó varios daños en su estructura, así como dos impactos de bala, según lo establece la Inspección Ocular N° 1026, inserta la folio 77 de la primera pieza, anteriormente analizada y debidamente tarifada, apreciable de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  14. - Experticia de Barrido, suscrita por los expertos QUELVINS O.O.J. y P.J.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, a tres piezas suministradas, consistentes en:

    “1).- Una prenda de vestir, para uso masculino, de las denominadas “FRANELA”...confeccionada en fibras naturales...presenta en su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo-rojizo... 2).- Una prenda de vestir, para uso masculino, de las denominadas “PANTALÓN”...confeccionado en fibras naturales...presenta en su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo-rojizo...3).- Un (1) sobre contentivo de vidrios de diferentes formas y tamaños...suministrados a manera de estándar...a fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, las piezas...(franela y pantalón), fueron sometidas a Barrido...colectándose en ambas piezas, fragmentos y partículas de color blanco transparente con aristas cortantes...de aspecto vidrioso...se concluye lo siguiente...3).- Las partículas colectadas a las piezas 1 y 2, fueron comparadas con las muestras de vidrios signados con el N° 3, obteniéndose como resultado que las mismas presentan características homólogas que nos permiten encuadrarlas dentro de los límites de una misma identidad y provienen de una misma fuente común...” (Folios 125-126 P-1).

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, suscrita por los expertos QUELVINS O.O.J. y P.J.D.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, practicada a una franela y un pantalón, prendas de vestir que eran portadas por la víctima, al momento de ser herido, concluyendo los expertos que:

    ...Las manchas de color pardo-rojizo presentes en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2, son de naturaleza HEMATICA

    (Folios 135-136 P-1).

    Los anteriores Informes Periciales se aprecian como plena prueba, en virtud que en ellos, se deja constancia de la Experticia de Barrido a que fueron sometidas, las prendas de vestir que portaba el interfecto, para el momento de ocurrir los hechos, determinándose que las partículas de vidrio que presentaba dicha indumentaria (franela y pantalón), se correspondían con los fragmentos de vidrio que se localizaron dentro del Jeep de uso policial; y; que fue objeto de Inspección Ocular. Igualmente del Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica practicada a las citadas prendas de vestir, se concluye que las manchas de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática. Informes Periciales que fueron rendidos por expertos en la materia, debidamente comisionados por el Organismo Judicial correspondiente y no estar en contradicción alguna con otros elementos del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  16. - Acta de Defunción inserta al folio 150 de la primera pieza, suscrita por el P.d.M.F.S.P.d.E.Y. a nombre de la víctima J.H.C., quien falleció a consecuencia de: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO, HEMITÓRAX IZQUIERDO, PERFORACIÓN A PULMON, CORAZON”.

    El anterior documento se aprecia como plena prueba en lo referente al fallecimiento del ciudadano J.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 1.359 del Código Civil.

  17. - Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por los expertos W.M. y E.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, practicada a un total de seis (6) armas de fuego, incautadas durante la presente investigación, según el Acta Policial cursante al folio 45 de la primera pieza; asignadas a los funcionarios E.C., J.H., C.V., P.M., JULIO VILLEGAS Y H.P., como de reglamento; las cuales se describen seguidamente:

    “1.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha N° AUD8261, serial de tambor N° X4194, presentando en el costado izquierdo la inscripción que se lee: “-GOB.YARACUY 87-“ 2.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha AUV848, serial de tambor N° 73384, presentando en el lado izquierdo...lo siguiente: “-GOB.YARACUY 87-“3.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha N° AUV1841, serial tambor 72764, presentando en el lado izquierdo...lo siguiente: “-GOB.YARACUY 87-“ 4.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha N° AUV0091, serial tambor N° 73346, presentando en el lado izquierdo...lo siguiente: “-GOB.YARACUY 87-“ 5.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha N° AVU0972, serial tambor N° 83623, observándosele en el costado izquierdo... lo siguiente: “-GOB.YARACUY 87-“ 6.- Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura...recibe el nombre de REVOLVER, de la marca SMITH & WESSON, Mágnum, calibre 357...serial cacha N° AUV0915, serial de tambor N° 73736, observándosele en el costado izquierdo...lo siguiente: “-GOB.YARACUY 87-“ CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento...concluimos que con las armas de fuego, en su uso natural se pueden ocasionar lesiones...e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas...” (Folios 140-141 P-1).

    El anterior Informe Pericial se aprecia como plena prueba, en virtud de que en el mismo, se deja constancia de la existencia, identificación y características propias, de las armas de fuego, que portaban los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento, donde perdiera la vida el ciudadano J.H.C., así como de que las mismas se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, para el momento de ocurrir los hechos. Informe Pericial que fue rendido por expertos en la materia, debidamente comisionados por el Organismo Judicial correspondiente y no estar en contradicción alguna con otros elementos del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    De todos y cada uno de los elementos antes señalados, al ser comparados unos con otros y consecuencialmente concatenados, surge fehacientemente comprobado que el día 19 de septiembre de l.993, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, en momentos cuando la víctima J.H.C., se encontraba por las adyacencias del “Club Juancho”, ubicado en la calle 08, con avenidas 06 y 07 del poblado de San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, se suscitó una alteración del orden público, y personas desconocidas, comenzaron a agredir a una comisión policial, que se encontraba en el lugar con piedras y botellas, por lo que éstos funcionarios, hicieron uso de sus armas de reglamento y efectuaron varios disparos al aire, resultando mortalmente herido el ciudadano J.H.C., con una herida en la zona pectoral izquierda, que interesó pulmón, corazón, higado y riñón derecho, que le causó la muerte por hemorragia, tal y como lo dejara asentado el Anatomopatólogo Dr. R.H.L., en su Protocolo de Autopsia, inserto al folio 74-75 de la pieza 1, lo cual indiscutiblemente configura el delito de HOMICIDIO, que más adelante se calificará.

    CAPITULO III

    AUTORIA Y RESPONSABILIDAD

    En el presente caso se le atribuye a los ciudadanos J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.H.C., y esta Sala, una vez habiendo dejado perfectamente establecido en el acápite anterior, que en efecto se está en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de seguidas pasará a analizar los elementos cursantes en autos, a fin de determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal que pudiesen tener los acusados, en la comisión de este delito, lo cual hace en los siguientes términos:

    El acusado J.F.V.O., al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Felipe, expuso:

    Resulta que yo me encontraba en compañía de los funcionarios policiales Distinguido E.C., conductor P.M., agente J.H., H.P. y C.V., haciendo un recorrido...se nos informó...que nos trasladáramos hasta la población de San Pablo, ya que se estaba suscitando una riña...por que había mucha gente...al llegar fuimos atacados violentamente por la multitud con piedras y botellas...y en ese momento se escuchaban detonaciones producidas presuntamente por armas de fuego y procedí a protegerme detrás de la unidad y la gente seguía tirando piedras y botellas y se escucharon otras detonaciones...no se sabía de donde venían los disparos...nos pudimos percatar que estaban dos compañeros nuestros lesionados y la unidad presentaba dos impactos de bala...llegó un ciudadano en veloz carrera y nos informó que se encontraba una persona...herida, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio...al llegar...se encontraba en el suelo un ciudadano...le prestamos auxilio con bastante dificultades ya que la multitud se vino nuevamente encima tirandonos piedras y botellas...yo me quedé en el sitio la multitud quiso arrollarme y me vi en la necesidad de utilizar mi arma de reglamento y hacer un disparo al aire ...

    . A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR RESPONDIO: Vigésima Quinta: Diga usted, llegó a efectuar disparos hacia la multitud que le lanzaba piedras y botellas? Contestó: “No, en ningún momento”. Vigésima Octava: Diga usted, llegó a perseguir a las personas que le estaban tirando piedras y botellas a la unidad patrullera? Contestó: “No”. (Folios 69-71 P-1).

    Igualmente al momento de rendir su declaración informativa, el acusado J.F.V.O., por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    Si la ratifico en todas y cada una de sus partes por ser cierto su contenido y reconozco como mía la firma autógrafa que aparece suscribiéndola...

    (Folio 164 P-1)

    Igualmente al momento de rendir su declaración Indagatoria, el acusado J.F.V.O., por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    ...ratifico mis declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Tribunal de San Pablo y APELO DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO EN MI CONTRA...

    (Folio 248 P-2).

    El acusado J.L.H., al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Felipe, expuso:

    El día 19 del presente mes me encontraba de patrullaje...en compañía de el Distinguido E.C. y los Agentes J.V., C.V., H.P. y conductor P.M....nos reportaron… que en el p.d.S.P. supuestamente había una riña...nos dirigimos al sitio y observamos que había una multitud de gente quienes nos recibieron con piedras y botellas que lanzaban contra la comisión de los cuales yo recibí varios impactos de piedras y botellas...pude escuchar varias detonaciones presuntamente por armas de fuego...por lo que me vi en la necesidad de sacar mi arma de reglamento y efectuar un disparo al aire para de esta forma tratar de que la gente se dispersara...al cabo de unos segundos llegó un muchacho informándonos que a pocos metros del club había una persona...herida...nos dirigimos al sitio donde estaba el herido...para trasladarlo al Hospital...

    . A PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR RESPONDIO: Trigésima Primera: Diga usted, alguno de los integrantes de la comisión corrió detrás de alguna persona para el momento en que ocurren los hechos? Contestó: “No”. (Folios 101-102 P-1).

    Igualmente al momento de rendir su declaración informativa, el acusado J.L.H., por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    Si la ratifico en todas y cada una de sus partes por ser cierto su contenido y reconozco como mía la firma autógrafa que aparece suscribiéndola...

    (Folio 167 P-1)

    Igualmente al momento de rendir su declaración Indagatoria, el acusado J.L.H., por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    ...ratifico mis declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en el Tribunal de San Pablo y APELO DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO EN MI CONTRA...

    (Folio 264 P-2).

    El acusado H.J.P.R., al momento de rendir su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Felipe, expuso:

    ...nos encontrábamos de recorrido...cuando Central de Comunicaciones nos informó por radio que pasaramos al p.d.S.P. en el cual se estaba originando una supuesta riña...una vez que llegamos al sitio fuimos atacados por piedras y botellas, por parte de una multitud...me lanzaron, varias piedras en la pierna derecha y en el brazo izquierdo seguidamente escuché, varias detonaciones por presunta arma de fuego por lo que me vi en la necesidad de esconderme detrás de la unidad, en esos momentos me vi en la obligación de sacar mi arma de reglamento y efectuar dos disparos al aire para amedrentar a la multitud...en ese momento llegó una persona para informarnos que cerca del club...se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento...procedimos a montarlo en la unidad para trasladarlo al Hospital...

    . (Folios 119-120 P-1).

    Igualmente al momento de rendir su declaración informativa, el acusado H.J.P.R., por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    Si la ratifico en todas y cada una de sus partes por ser cierto su contenido y reconozco como mía la firma autógrafa que aparece suscribiéndola...

    (Folio 169 P-1)

    Igualmente al momento de rendir su declaración Indagatoria, el acusado H.J.P.R., por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso:

    ...ratifico mis declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Tribunal de San Pablo y APELO DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO EN MI CONTRA...

    (Folio 256 P-2).

    Como se colige de las anteriores declaraciones, los acusados J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., son contestes, cuando expresan que se encontraban de patrullaje, cuando les fue informado por la central de radio, que en el p.d.S.P. se estaba suscitando una riña, que al llegar al sitio, fueron recibidos por una multitud, que los agredió con piedras y botellas, e igualmente escucharon varias detonaciones, presuntamente por armas de fuego, por lo que procedieron a refugiarse detrás de la unidad policial, y hacer uso de sus armas de reglamento, efectuando varios disparos al aire, con la finalidad de disuadir a la multitud, que a los pocos instantes, se presentó un muchacho informando que había una persona herida cerca del Club, que se dirigieron al sitio a verificar la información, y; observaron que había una persona tendida en el suelo boca arriba, por lo que procedieron a trasladarla al Hospital.

    Los acusados aún cuando no admiten, ser autores del disparo que alcanzara a la víctima J.H.C., y le ocasionara la muerte, si admiten que utilizaron sus armas de reglamento, efectuando varios disparos al aire, con la finalidad de persuadir a la multitud que los atacaba, con piedras y botellas, e inclusive llegaron a escuchar detonaciones producidas, presuntamente, por armas de fuego, en virtud de lo cual esta Sala 2ª de Reenvío, pasará a analizar las versiones aportadas por los acusados y efectuará una labor de cotejo, con otros elementos que corren insertos en el presente expediente, a fin de determinar la veracidad o falsedad de lo expuesto por los encartados.

    Al folio 16 de la pieza 1, corre inserta declaración del ciudadano L.J.N.G., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    “Resulta de que en el Club Juancho...había una Miniteca que estaba custodiada por una comisión de la Brigada Especial de la Policía de San Felipe...nosotros estábamos parados en la esquina cerca del Club cuando...se formó un problema de una riña y los funcionarios de la Policía se pusieron a disparar como unos locos, motivo por el cual yo y mi amigo: Y.H.C., salimos corriendo hacia nuestras casas, pero un policía nos persiguió a toda carrera disparando y nos dijo “ALTO QUE ES LA POLICIA” en ese mismo instante Y.C. me dijo “ES MEJOR QUE NOS PAREMOS”, y cuando lo hicimos el funcionario de la policía disparó contra nosotros dándole un tiro a mi amigo por la parte del corazón, luego el policía salió corriendo hacia donde estaban sus otros compañeros...en eso la gente le decía a los policías que estaba un muchacho herido...al poco rato llegaron los mismos policías en un Jeep que cargaban y trasladaron a mi amigo herido junto a mi persona...cuando llegamos al Hospital nos dejaron allí ya con mi amigo muerto y se fueron...”.

    Como se desprende de la anterior declaración, el testigo expresa que se encontraba cerca del Club, donde se escenificaba un evento musical, cuando de pronto se formó una riña en la calle, y los funcionarios policiales que custodiaban la misma, se pusieron a disparar, por lo que él y su amigo, el hoy occiso J.C., salieron corriendo, que un policía comenzó a seguirlos disparando, y en ese momento deciden detenerse, y cuando así lo hicieron, el policía disparó contra ellos, hiriendo a J.C., por el lado del corazón.

    Como puede apreciarse la versión de los hechos, dada por el testigo L.N., se contradice con lo expresado por los acusados, pues éstos manifiestan, que cuando llegaron al lugar, donde se suscitaba un alteramiento del orden público, a solicitud de la Central de Comunicaciones, fueron recibidos por una multitud que los agredió con piedras y botellas, e inclusive los atacaron con armas de fuego, por lo cual tuvieron que resguardarse detrás de la unidad policial, tipo Jeep en la cual se desplazaban, de lo cual existe en el expediente, un testimonio gráfico (fotografías) y un documento escrito (Inspección Ocular) insertas de los folios 77 al 88 de la pieza 1, en las cuales se aprecia los daños que sufriera la citada unidad policial, inclusive varios orificios, producidos por impactos de bala, es decir, no expresan los encartados que hayan perseguido a persona alguna, ni tampoco que hayan practicado alguna detención.

    Por otro lado expresó el testigo en estudio, que él se encontraba solo en compañía de J.C., cuando es herido “por el lado del corazón”, no menciona a ninguna otra persona, que haya podido presenciar los hechos, lo cual ratifica en su declaración inserta al folio 354 de la segunda pieza, con motivo de la información sumarial, y es interrogado por la Defensa de los acusados. En ese mismo orden de ideas, expuso el declarante, que fueron perseguidos por un policía, que cuando se detuvieron, les disparó, pero que no podría reconocerlo, dada la distancia y la oscuridad reinante en el sitio. En este sentido, se plantean las siguientes interrogantes, si el funcionario que accionó el arma contra J.C., desconocido hasta el momento, se encontraba en el mismo plano h.q.s. víctima, y de frente; la trayectoria del proyectil, en el cuerpo del occiso habría sido horizontal, o en su defecto con alguna ligera inclinación; pero si cotejamos la versión de los hechos dada por el testigo L.N., con el Protocolo de Autopsia, inserto al folio 74 de la pieza 1, en el cual se expresa que: “La dirección de la bala de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. En su trayecto la bala perforó el tercer espacio intercostal izquierdo, perforó la parte anterior del lóbulo superior del pulmón derecho; entró en el corazón por la aurícula izquierda y salió por el ventrículo derecho, perforó el diafragma, entró al hígado en la parte posterior del lóbulo derecho y perforó superficialmente el polo superior, del riñón derecho...” . De lo anterior se concluye, que el victimario que accionó el arma contra J.C., se encontraba en un plano muy por encima de la víctima, para que el proyectil que le ocasionó las lesiones intra orgánicas, presentara una trayectoria, como la descrita en el citado Protocolo de Autopsia, es decir, que lo dicho por el testigo L.N., en el sentido de que, él y J.C., fueron seguidos por un Policía, que les dio la voz de alto; y cuando se detuvieron; les disparó, carece de fundamento; a la l.d.I.P. descrito y suficientemente analizado, amen de que el testigo expresa; que él era la única persona que se encontraba, en compañía del hoy occiso, al momento de ocurrir los hechos, lo cual tampoco guarda relación, con lo expuesto por otros testigos en el juicio; y que seguidamente, serán analizados.

    Al folio 27 de la pieza 1, riela declaración del ciudadano D.A.M.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    después que terminó la Miniteca, yo vengo bajando y escuché un tiroteo de la Policía, ahí fue donde yo salí corriendo, porque los policías estaban disparando del Club hacia abajo, entonces llegó L.N. y me dice que al Pingo le dieron un tiro, y yo fui para allá y como yo soy su amigo no podía dejarlo ahí, yo llego y me fui a buscar a la patrulla y lo montamos en la patrulla, P.I.R., L.N. y yo, y lo trajimos al Hospital, ahí nos dejó la Policía y se fueron de una vez y entonces un Doctor nos dijo que ya estaba muerto ...

    . (Folio 27 P-1).

    Como se desprende de la anterior declaración, el testigo D.M., expresó que escuchó un “tiroteo y salió corriendo”, en razón de que los policías estaban disparando del Club hacia abajo, que llegó L.N., y le manifestó que al “Pingo” le habían dado un tiro, quien posteriormente fue identificado como J.C., que fue en busca de la patrulla y allí montaron al herido, para trasladarlo al Hospital.

    Ahora bien, como puede apreciarse, el testigo D.M., manifestó que escuchó varios disparos y salió corriendo, porque la policía estaba disparando del Club hacia abajo, lo cual de ser cierto, vendría a explicar la trayectoria de arriba hacia abajo; que presentó el proyectil en el cuerpo de la víctima; pero si analizamos el Acta de Inspección Ocular N° 850, inserta al folio 19, así como la serie de fotografías insertas de los folios 20 al 23, todos de la primera pieza, observamos que en el lugar donde ocurren los hechos, no existe ninguna pendiente, como lo afirmara el testigo, por otro lado se desprende del testimonio del declarante, que no presenció el momento justo, cuando es herido J.C., pues al parecer, el ciudadano L.N., fue quien le avisó, que a J.C., le habían dado un tiro, por lo que mal podría señalar a persona alguna o grupo de personas, como autores de los hechos que hoy nos ocupan.

    Al folio 28, cursa declaración del ciudadano P.I.R.L., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Resulta que yo estaba en una Miniteca en San pablo...cuando terminó la miniteca yo venía por la calle y me conseguí con un amigo de nombre Y.G. y caminamos como media cuadra, cuando de repente escuchamos que la Brigada Especial de San Felipe estaba disparando, luego el amigo mío dice que los disparos son de fogueo, y los policías de repente llegan al sitio donde estábamos nosotros y empiezan nuevamente a disparar pero no se sabía a quien le disparaban de repente el amigo mío cae al suelo y me doy cuenta que le habían dado un tiro en el pecho ...

    . (Folio 28 P-1).

    Como puede apreciarse de la anterior declaración, el testigo expresó que se encontraba en la miniteca, donde ocurrieron los hechos y cuando esta terminó, salió a la calle; y se encontró con el hoy occiso J.G., (identificado en autos como J.C.) que se pusieron a caminar por la calle, cuando de pronto escucharon que la Brigada Especial, estaba disparando, que los policías llegaron al sitio donde ellos se encontraban y comenzaron nuevamente a disparar, cuando de repente su amigo, cayó al suelo herido, cuando fue interrogado por el funcionario instructor, manifestó que él se encontraba solo con su amigo J.G., y que posteriormente llegaron al sitio, los ciudadanos D.M. y L.N., expresando igualmente, que no pudo ver al funcionario policial que disparó el arma, en virtud de que todo se encontraba muy oscuro. Ahora bien, si cotejamos la anterior exposición con lo manifestado por el también testigo L.N., observaremos que existen importantes discrepancias, entre una y otra versión, pues el citado L.N., expresó que era él quien se encontraba con la víctima, que salieron corriendo cuando escucharon las detonaciones, y fueron seguidos por un policía, que les disparó cuando se detuvieron; por su parte el deponente P.R., expresó que era él quien se encontraba en compañía de J.G., ya que lo había visto en la calle, que los policías llegaron al sitio donde ellos se encontraban y comenzaron a disparar, cuando cayó su amigo al piso, expresando cuando es interrogado, que posteriormente llegaron al sitio D.M. y L.N.. Versiones de los hechos, que resultan infructuosas, para determinar a ciencia cierta, la forma cómo ocurrieron los hechos y poder así determinar la responsabilidad penal de persona o personas, en los mismos, en virtud de que no puede determinarse, cuál de los testigos examinados se encontraba con el occiso, al momento que recibe el disparo; sí es cierto que fue perseguido por un policía que le disparaba y logró herirlo cuando se detuvo, o sí por el contrario, se encontraba parado en la calle, cuando fue herido sorpresivamente.

    Al folio 31 de la primera pieza, riela declaración del ciudadano J.R.Q.M., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esa localidad, quien expuso:

    Nosotros estábamos frente al Club Juancho de la población de San Pablo con el muchacho que mataron, luego vimos a unos ciudadanos que estaban en la cuadra y ellos empezaron a tirarle piedras y botellas a una unidad Policial, luego ellos respondieron con unos disparos y los policías empezaron a perseguir a la gente dándole rolazos y planazos y el único que cargaba un revólver era un distinguido a quien le dije que me dejara pasar a la miniteca, luego oi unos disparos y vi a uno de los muchachos que andaba conmigo caer al suelo, luego dos muchachos que andaban conmigo Perucho y león lo auxiliaron y le dijeron a los Policías que lo ayudaran y la policía empezó a correr atrás de la gente y yo y mis amigos salimos corriendo ...

    . (Folio 31 P-1).

    Como se infiere de la anterior, el testigo expresa que se encontraba al frente del “Club Juancho” en compañía del hoy occiso, cuando llegó un grupo de ciudadanos y comenzó a tirarle piedras y botellas a una unidad policial, que se encontraba apostada en el sitio, por lo que los funcionarios respondieron con unos disparos, que luego vio a uno de los muchachos que lo acompañaba caer al suelo, que “Perucho y León” lo auxiliaron. Ahora bien, si comparamos el dicho de este testigo, con lo expuesto por los ciudadanos L.N. y P.R., observaremos que existen contradicciones importantes, pues el testigo J.Q., no es mencionado por los otros testigos en el juicio, y menos aún, de que fuera el acompañante de la víctima, al momento de recibir el disparo, por lo que no sabe a ciencia cierta esta Sala, quién se encontraba con la víctima J.C., cuando es herido, y poder así dilucidar las circunstancias que pudieran haber rodeado el hecho en estudio. Por otro lado expresó el testigo, que un grupo de ciudadanos comenzó a tirarle piedras y botellas a una unidad de la policía que se encontraba en el aludido Club, por lo que estos respondieron con unos disparos; esto último, se encuentra debidamente probado en el expediente, como ya se expresó, pues efectivamente, la unidad policial tipo Jeep, en la cual se desplazaban los efectivos uniformados, fue blanco de ataques, con objetos contundentes e inclusive, presentó orificios producidos, por armas de fuego, lo cual guarda relación con lo que expresaran los acusados, a lo largo del presente proceso.

    Los testigos L.J.N., P.R.R.L. y D.M.M., a los folios 103, 104 y 121, respectivamente, de la citada primera pieza, en el momento de ampliar sus declaraciones por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y fueron interrogados por el funcionario instructor, en el sentido de que si habían observado, abolladuras e impactos de bala, en la unidad policial, que trasladó a la víctima al Hospital, así como fragmentos de vidrio dentro de la misma, respondiendo que no observaron si la unidad policial tenía destrozos o impactos de bala, lo cual resulta insólito, pues si efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos como afirman, necesariamente tenían que haber observado el ataque del cual fue objeto la unidad policial; que se encontraba en el lugar donde acaecieron los acontecimientos. Por otro lado expresaron los testigos, que en la parte de atrás de la unidad policial, donde trasladaron al herido, no habían fragmentos de vidrio, lo cual tampoco se corresponde con la verdad procesal, pues la vestimenta que portaba el occiso (franela y pantalón) al momento de ocurrir los hechos, fue sometida a Experticia de Barrido, inserta al folio 125 de la pieza 1, y en la cual concluyeron los expertos QUELVINS O.O.J. y P.J.D., que las partículas que fueron colectadas de las prendas de vestir en estudio, son de las comúnmente conocidas como vidrio y que al ser comparadas, con la muestra colectada del aludido Jeep policial, según el Acta Policial inserta al folio 89, y sometida a la experticia de comparación inserta de los folios 125 al 127 de la citada primera pieza, se llegó a la conclusión que tienen una misma fuente común, es decir, que la unidad policial si fue atacada, como lo afirmaran los acusados en su oportunidad y destrozado su parabrisas, antes de que resultara herido J.C., lo cual explica el hecho de que la vestimenta que portaba el hoy occiso, tuviera adherencias de fragmentos de vidrio, inclusive se observó en el aludido vehículo impactos producidos con armas de fuego, tal y como quedó demostrado en autos.

    Por otra parte, los acusados J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., admiten que efectivamente, hicieron uso de sus armas de reglamento, efectuando disparos al aire, con la finalidad de amedrentar a la multitud que los atacaba, con objetos contundentes e inclusive con armas de fuego, lo cual ciertamente quedó demostrado en autos con las correspondientes experticias suficientemente analizadas y tarifadas, estas declaraciones, que fueron debidamente transcritas en el Capítulo referente al Cuerpo del Delito, y que fueron objeto de análisis y cotejo con otros elementos probatorios insertos en el expediente, y; que a Juicio de esta Alzada, no resultan falsas ni inverosímiles, pues al ser confrontadas con elementos de orden técnico, insertos en el expediente; emergen confirmadas, tal y como afirmaran los testigos: J.R.Q.M. y J.M.S.J., quienes afirmaron; el primero, que: “…vimos a unos ciudadanos que estaban en la cuadra y ellos empezaron a tirarle piedras y botellas a una unidad policial, luego ellos respondieron con unos disparos…” y el segundo; “…yo llegué a un cuarto para la una de la mañana y en ese momento estaba la policía, se salieron todas las personas que estaban dentro del club, y cerramos…como a los veinte minutos de haber cerrado se escucharon piedras cayeron en el techo del Club y como a los quince minutos se escucharon disparos…”, dichos que a mayor abundamiento; demuestran que efectivamente los funcionarios policiales, fueron blanco de ataques, con objetos contundentes, por parte de varias personas que se encontraban en el sitio, y; encontrándose los acusados, en el ejercicio de sus funciones, y con la obligación de restablecer el orden público y más aún, resguardar su propia integridad física, se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, a fin de amedrentar a la multitud que los acosaba; cuando trataban de protegerse detrás de la unidad policial que les servía de escudo, lo cual quedó suficientemente demostrado en la parte motiva de la presente sentencia. Ahora bien, en estos hechos producto de la alteración del orden público, resultó muerto el ciudadano J.H.C., lo cual a juicio de esta Sala resulta lamentable, pero del análisis del presente cúmulo probatorio, no emerge la pluralidad indiciaria; que nos lleve a señalar a persona alguna como autor de los hechos que hoy nos ocupan, toda vez; que los testigos que fueron examinados, no identifican a persona alguna como el autor de los disparos, ni están contestes en la forma como fue herida la víctima, ni cual de ellos se encontraba con J.C., cuando fue alcanzado por el proyectil que le quitó la vida, y; considerando que el vehículo donde se desplazaban los Funcionarios Policiales, presentó varios impactos de bala, no puede esta Sala determinar si fueron éstos, quienes al disparar al aire para amedrentar a la multitud; hirieron a J.C., o por el contrario; existían en el lugar otros sujetos armados; quienes amparados en las sombras de la noche, también disparaban a la multitud, duda que necesariamente debe favorecer a los acusados; pues tampoco se logró individualizar el arma de fuego que disparó el fatídico proyectil, aún cuando las armas de reglamento asignadas a los Funcionarios Policiales, fueron sometidas a experticia, en virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de Reenvío en el uso de sus atribuciones de Ley y acatando los señalamientos del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, así como lo establecido en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ABSUELVE a los ciudadanos J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P. de los cargos que le formulara la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal derogado (hoy reformado artículos 405 y 281), quedando así exentos de responsabilidad penal, todo de conformidad con el artículo 527, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamiento de hecho y de derecho expuestos en la motivación de esta sentencia, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos J.F.V.O., H.J.P.R. y J.L.H. (plenamente identificados en la parte primera del presente fallo), de los cargos que le fueran formulados por el Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal derogado (hoy reformado artículos 405 y 281), en agravio del ciudadano J.H.C., en relación con los artículos 526 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lo que respecta a la absolutoria de los acusados J.F.V.O., J.L.H. y H.J.R.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y corregidas las irregularidades de forma que dieron lugar a la Casación del fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y anótese el presente fallo en el Libro Diario de esta Sala.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. N.J.M.

    LA JUEZ EL JUEZ

    DRA. TERESA JIMENEZ GIULLIANI DR. CIPRIANO RONDON CONDE

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) del medio día, previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    Exp. N° 0545-02

    NJM/TJG/CRC/Ixion*

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