Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: O.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.283.203.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.M.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.903.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 110-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.A.F.A., R.C.R., ROSHERMARI VARGAS, G.V., M.R. y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 38.842, 57.465, 37.427, 114.763 y 114.282 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1813-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano O.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.283.203, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 6 de Octubre de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.F.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 24 de enero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano O.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.283.203; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A., desempeñando el cargo de chofer en el transporte de mercancías utilizando su propio vehículo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, si existió relación laboral entre las partes, por cuanto fue negada la misma y dilucidado este punto, verificar si son procedentes o no los conceptos solicitados por el actor en su libelo, así como el salario que debe utilizarse para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 22 de Noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: dentro de la sentencia se encuentra incongruencia, ya que este trabajador laboró para la empresa demandada como chofer, desde el año 2.003, despachando o distribuyendo mercancías, recibiendo su salario a través del pago de fletes, la labor la ejercía de lunes a sábados y en el año 2.010 se le exigió un registro mercantil y en vista que el trabajador se negó la empresa decidió prescindir de sus servicios y por lo que iba a pagar la empresa en primera instancia lo cual no satisfacía la pretensión del trabajador, por lo cual fuimos a juicio, por lo cual la empresa en la contestación de la demanda, niega de manera rotunda, pura y simple, niega la prestación del servicio, niega que haya sido trabajador, niega que haya repartido mercancía, niega el pago del flete, y en fin, que no existió vinculo y menos relación laboral y además jamás laboró para la demandada, en vista de ello promoví la prueba documental de guía de despacho que era la mercancía que transportaba el trabajador , promoví estados de cuenta bancario, testimoniales y una inspección judicial esta última se negó su admisión, donde se debía establecer la jornada que cumplía el trabajador y se negó porque el medio no era idóneo y no guardaban relación con los hechos controvertidos de la existencia o no de la relación laboral, lo cual fue contradictorio, y con relación a las guías de despacho el Tribunal en la exhibición la cual no realizó la demandada porque no lo tenía en su poder y el Tribunal en vez de aplicar la consecuencia del artículo 82, no le da valor porque no se presentó el origina, contraviniendo el artículo 82 porque había presunción de que ese documento estaba en poder de la empresa y podía exhibirlo. Trabada así la litis y promovido los testigos se le interrogó deponiendo que si eran trabajadores de la empresa y conocían al actor, pero la Juez estableció en su sentencia que eran ambos contestes en afirmar que eran trabajadores junto con mi representado en la empresa, pero dijo que eran referenciales porque no dijeron con exactitud cual era su salario, cual fue la jornada y aquí hay una contradicción, los testigos hablaron sobre las guías de despacho, que manifestaron conocer y que tienen el nombre de la empresa, del trabajador, su código, lo cual demuestra la relación laboral que era mi carga procesal al haberse negado la relación laboral y en la sentencia dice el Tribunal que no hay indicio positivo en la relación que existió, es decir, la Juez nos da la razón de que existió la relación laboral, pero existe incongruencia, cuando dice la sentencia que la relación que existió no es de naturaleza laboral y ese no es el punto controvertido ya que la demandada si hubiere admitido la prestación del servicio pero me hubiese negado la relación laboral, entonces la carga era de la demandada y entonces hubiésemos entrado a discutir el hecho controvertido de la naturaleza de la relación laboral, por ello la sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Rafael Perdomo que establece la presunción del artículo 65 y que en contradicción dice que se debe alegar y demostrar los hechos que desvíen la presunción, por lo que la Juez al reconocer la relación laboral debió aplicar la presunción y consecuencia del artículo 65 ya que esta a favor del trabajador, pero en la sentencia pareciere que la presunción esta a favor de la empresa y la incongruencia positiva, está en que no se esta debatiendo la naturaleza de la relación laboral sino la existencia de la misma, sin menoscabar la presunción a favor del trabajador y al mismo tiempo le suplió defensas al demandado ya que sentenció la naturaleza de la relación laboral con pruebas que no estaban dirigidas al litigio planteado, entonces la Juez tomó para el trabajador el indicio y presumió que la empresa tenía la razón contraviniendo los principios constitucionales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional a favor del trabajador, y en la Audiencia de Juicio se le hizo la declaración de parte al trabajador pero no se le hizo a la demandada y es por lo que solicito que declare con lugar la apelación ya que la sentencia es incongruencia y por falta de aplicación del artículo 65. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Solicito se aplique el principio tanto devollutum quantum apelatum, se refiere el recurrente primero a una Inspección Judicial cuya admisión fue negada, pero no apeló de esa negativa, por lo que esta fuera del limite de la controversia.- Se declara la existencia de una documentales, de unas supuestas guías del folio 61 en adelante, las cuales no están suscritas por mi patrocinado y no tienen autoría acreditada y el principio de alteridad indica que nadie puede valerse de su propia prueba en su beneficio, por lo que la valoración va en contra del promovente nunca en contra de la otra parte y en juicio la actora indicó que las circunstancia que se comprobaban eran del actor y las firmas no están, por lo que esos documentos son inocuos, que consecuencias trae en el proceso, que siendo negadas en forma pura y simple la existencia de la relación laboral por aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba reside en la parte actora y no cumplió con su carga probatoria, con relación a las testimoniales como bien señala el a quo son inapreciables el testigo Acebo G.W. incurrió en contradicciones ya que dijo que trabajaba en Diprocher y luego en otra empresa, dijo que trabajo de 2010 a 2011 luego de 2006 a 2010, luego de 2006 a 2008, por lo que no sabía de lo que estaba hablando, es referencial, asumió que fue despedido de una empresa diferente a distribuciones Diprocher en cuanto a Á.O. puede observarse que es referencial no traje elemento de prueba alguno del litigio trabado entre las partes e igual que el otro testigo indicó que había sido despedido y esta circunstancia los desprovee de toda objetividad, pero fue despedido igualmente de otra prueba distinta a Diprocher por eso pido que se ratifique la inocuidad de esa testimonial, y siendo los únicos medios probatorios, se denota que no se cumplió con la carga probatoria y mal podría alegar la presunción del artículo 65, pero debía demostrar el demandante la existencia de la relación laboral lo cual no fue probado en este proceso, se indicó que la Juez suplió defensas, pero la inspección fue negada y no apeló, la exhibición fue mal promovida la prueba, ya que se debió traer elementos de los cuales se refería esa prueba y que la misma se halla en poder del demandado lo cual no hizo y son inoponibles ya que no emanan de ella y no existe ninguna firma en esas documentales, se estableció después de la contestación y de la evacuación de pruebas la existencia de una unidad económica y la sentencia de la Sala Constitucional del año 2010 en revisión indico que la unidad económica para ser declarada debe formar parte de un contradictorio, lo que no sucedió en los autos, por lo que el fallo que nos ocupa no esta en contradicción alguna y se ratifique el fallo. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada al haber desconocido la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio y de los hechos exorbitantes como horas extra y días feriados que pretendía, teniendo la misma a su favor la presunción legal de existencia de la relación laboral, y dilucidado este punto, de acuerdo a ello, en caso afirmativo, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

OBSERVACIONES SOBRE EL P.C.

Considero oportuno y necesario quien aquí juzga realizar algunas observaciones sobre la labor despegada por la Jueza Tercero de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial de la Ciudad de Los Teques, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, donde no se evidencia la labor proactiva que debe desplegar el Juez en cumplimiento del Principio Procesal de la búsqueda de la verdad, sobre todo en casos donde el núcleo de la controversia presenta posición contradictoria, totalmente opuesto, lo cual exige mayor actividad por parte del juez, en el ejercicio dinámico sobre la actividad probatoria.

Así las cosas, por cuanto ha sido negada la existencia de una relación laboral, debe el Juez profundizar en la búsqueda de la verdad real y no conformarse con lo elementos probatorios que las partes realicen, o aceptar en forma pasiva las actuaciones de las partes, aún cuando de su conducta se desprendan contradicciones.

Considera este Juzgador, que al testigo a quién se le intentó poner a su vista los folios donde cursan los instrumentos, guías de despacho, que fueron desconocidos por la parte demandada, quien expuso ante la jueza que dicho instrumento no contiene ninguna identificación de la sociedad demandada, hecho no ajustado a la verdad, ya que se evidencian de dichos instrumentos-guías de despacho- que si contienen el nombre de DIPROCHER, empresa demandada, así como la identificación del accionante, su código, identificación del vehículo de transporte, fecha y otros,, por lo que debió permitir que haya podido declarar el testigo sobre dichos instrumentos, ya que en su deposición las mencionó como un medio de control de la carga, que en su función de ayudante de almacén los utilizaba para el despacho de las mercancías.-

Por otra parte, se pudo observar que le fueron realizadas algunas preguntas a los testigos, que respondieron en forma insuficiente, ante lo cual un Juez debe utilizar su potestad para interrogar y obtener mayores elementos para valorar las declaraciones.-

Asimismo, es útil en estos casos, utilizar el interrogatorio de las dos partes y confrontarlas entre sí y relacionarlos con los otros medios probatorios que hayan sido admitidos y controladas las pruebas. Se le exhorta a adoptar una mayor actividad que permite el sistema procesal por Audiencia, el cual en materia laboral contamos con una herramienta capaz de superar cualquier duda que se origine por la posición radicalmente opuesta de las partes.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental en original titulado Estados de Cuenta relativa al resumen mes de Octubre de 2003 a 2009, inserta al folio 54 de la primera pieza del expediente, documental que fue desconocida por la demandada. Para esta alzada, la presente documental concatenada con las guías presume el pago de un salario por viaje o a destajo y así se decide.-

Promovió documentales en originales de Estados de Cuentas Bancarios, cursantes a los Folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, y debieron ser ratificadas por el tercero. Para esta alzada ciertamente las documentales en estudio emanan de la entidad bancaria Banco Mercantil y las mismas traen al proceso elementos que puedan servir para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, como lo es la existencia del elemento salario por lo cual se debe tener como un indicio, para conocer de los montos recibidos en forma periodica y así se decide.-

Promovió como pruebas por escrito copias al Carbón de Guías de despacho, cursantes a los folios 61 al 135 de la primera pieza del expediente, desconocidas por la demandada, alegando ser copias simples y no le son oponibles por no emanar de ella. En este sentido, observa esta alzada que se trata de copias al carbón que no se trata de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, si no pudieran ser contrastadas con la original, pero por la no exhibición de los mismos, teniendo una identificación de la empresa demandada, debe declararse que existe presunción grave de que los mismos están en poder del demandado y además en su contenido prueban que de esas documentales emanan hechos relativos al transporte de mercancías en la presente causa y así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Uno de los medios probatorios para lograr el acceso a un documento que se encuentre en manos del adversario procesal o de un tercero, existiendo presunción grave que se halle en poder de la contraparte.

Del análisis de las normas que sobre esta materia señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil a cuya remisión nos autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales se encuentran en el artículo 82 y 436, respectivamente, cuyas normas señalan:

ART. 82l.o.p.t. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Artículo 436 c.p.c.

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De las normas transcritas puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, sin que sea necesario conocer sobre el sitio de su ubicación, solo basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos a quien se le pide su exhibición.

Así las cosas, al producir suficientes elementos para que sea admitida la prueba, como lo es la presunción de que se halle en poder a quien se le pide exhibir, constituyendo esta presunción una declaración de certeza definitiva, por lo que en todo caso la parte a quien solicita la exhibición, debe demostrar en el curso del juicio tal presunción.

Ahora bien, frente a estas fundamentaciones para la admisión de la prueba de exhibición, nos encontramos que en el presente caso, la parte no logró realizar ningún medio para desvirtuar esta presunción, ya que solo se limitó a exponer que no emanaba de su representada, con esta posición pura y simple, la Juez consideró no aplicar, las consecuencias jurídicas que se aplican a quien no exhibe, lo cual no comparte esta alzada, por lo tanto debe tenerse como cierto el contenido de dichas guías de despacho, con lo cual se demuestra en forma precisa que la prestación del servicio de transporte de carga de mercancía la realizó el accionante a favor de la demandada

TESTIMONIALES:

Solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.M.S., A.O., J.L. y ACEBO G.W..- De los cuales rindieron declaración, los ciudadanos ACEBO ONZALEZ WALTER y A.O., por lo que en relación a los ciudadanos C.M.S. y J.L., este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

La demandada tacho de falso testimonio las declaraciones de los ciudadanos ACEBO G.W. y A.O..- En este sentido, advierte el Tribunal que la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse el testigo promovido incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, y por cuanto la tacha interpuesta tiene como fundamento el falso testimonio, la misma debe ser declarada SIN LUGAR al no estar asentada en las causales taxativamente establecidas en la normativa legal que rige la materia.-. Así se decide.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos ACEBO G.W. y A.O., el Tribunal valorará las mismas por ser hábiles, los testigos no incurrieron en contradicciones y demostraron tener conocimiento directo de los hechos, por haber prestado servicios a la demandada y a empresas del grupo, en la misma sede, donde realizaban el despacho de mercancías desde el almacén y utilizaban las guías de despacho para el control de los envíos, donde el accionante era quién en su camión cargaba dichas mercancías para trasladarla a los clientes, con dicha declaración se demuestra la existencia de la relación laboral, los mismos declararon que conocían al actor porque ellos trabajaron en la misma empresa que él y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

Solicitó las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos N.H.D.R.M., J.R.S.G., M.L.V.R., R.E.V.T., J.O.A., E.J.S.C., D.A.R.P., A.N.U., J.M.M.P. y X.E.V.A., los cuales no rindieron declaración, en virtud de lo cual esta alzada no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-

DECLARACION DE PARTE

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó la declaración de parte al actor, manifestando el mismo que el vehículo en el cual transportaba la mercancía era de su propiedad, que el corría con los gastos de mantenimiento del vehículo, que en una oportunidad se accidento y utilizó para trabajar otro vehículo, que cuando llegaba en las mañanas a la empresa se anotaba en una pizarra y le asignaban los viajes, que le cancelaban los viajes acumulados de martes a miércoles, que sólo le entregaban los recibos que están en el expediente, que le depositaban en una cuenta en el banco mercantil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien juzga, necesario realizar algunas reflexiones a las Doctrina Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de emitir la presente resolución judicial, la cual se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Para dilucidar la presente controversia se hace necesario transcribir una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, transcribiremos a continuación la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa donde señaló:

…omissis

Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

    De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

    En vista de los criterios jurisprudenciales transcritos, acatando esta alzada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a comparar las pruebas y declaraciones de los testigos en el proceso encuadrados dentro del test de laboralidad para dilucidar si existe una relación laboral.

    La forma de determinar el trabajo: Se puede evidenciar que el demandante asume que las funciones desempeñadas las hacía como chofer distribuidor de mercancías, imponiendo la empresa la forma, modo y tiempo para realizar la labor encomendada.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones: La parte demandada no demostró el horario en que efectivamente trabajaba, pero de las guías de despacho se desprende que el Trabajador realizaba las labores de distribuidor de mercancía según las mencionadas guías tiempo en el cual además que se exigía estar en la empresa en un horario preestablecido, debía estar a dispocisión de ella mientras se entregaban las mercancías

    - Forma de efectuarse el pago: Se evidenció que el pago era por flete por distribución de las mercancías lo cual con las órdenes de despacho y las cuentas bancarias se deduce el pago del salario.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El Trabajador estaba supeditado a las ordenes de despacho que debía cumplir para la empresa, de las cuales debía rendir cuenta a la empresa por las resultas de las mismas.

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El Trabajador ejecutaba la labor encomendada por la empresa con su propio vehículo bajo las direcciones de su patrono.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se deja evidenciado, que el Trabajador tuviera otra forma de ingresos o trabajare para otra empresa y su remuneración era por comisiones los cuales dependía de la entrega de las mercancías entregadas por el patrono.

    - Regularidad del Trabajo: El Trabajador debía presentarse por el horario de Trabajo todos los días a la empresa, para distribuir las mercancías fase final de los medios de producción, el cual lo venía haciendo por un tiempo de 6 años tal como se evidencia de las actas procesales

    Exclusividad del trabajo: La demandada no pudo demostrar que el Trabajador poseía otra fuente de ingreso y que además ejecutaba labores para otra empresa por lo cual se deduce su grado de dependencia económica de la demandada.

    Asimismo, considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.

    Para referirnos al Contrato Psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychology (1.965):

    “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

    En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

    Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

    (p.7).

    Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

    Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

    Contrato

    Escrito

    Intercambio

    Económico

    Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

    Contrato

    Psicológico

    Intercambio

    Social

    Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

    De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones fácticas en las supuestos normativos de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estudio profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

    En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de las denominadas “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.

    Considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte del activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

    Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

    En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

    Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

    En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado parasubordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus más variados matices, la globalización, el outsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

    Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo emprenda el camino de la verdad autonomía de su existencia como disciplina con características y principios muy diferenciados de los contenidos en el derecho común, sin permitirse que pueda ser considerada de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser solo para fines abarcativos y como para constituir un sistema jurídico de la protección, o rol fundamental del derecho del trabajo.

    En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, igualmente se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad.- De las actas del proceso se pudo evidenciar que estamos frente a una relación de carácter laboral con la empresa demandada; se puede señalar claramente un trabajo por cuenta ajena realizándolo el demandante a través de su propio instrumento de Trabajo, existiendo pruebas suficientes que demuestre la relación o prestación de servicio que se debe tener como vinculo laboral entre las partes, ya que efectivamente aparecen en las actas la relación existente entre una empresa y un Trabajador que utiliza sus propias herramientas, como es el caso de su vehículo para transporte de cargas, por las cual se obtenía la ganancia por el Trabajo, existiendo prueba fehaciente de que dichos servicios inexorablemente deben generar un pago que pueden considerarse como salario; asimismo, debe aclarar esta alzada la falsa apreciación de la Juez de Juicio, con respecto a la exhibición de las documentales referidas a las guías de despacho cuyas documentales cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se le debió otorgar la consecuencia jurídica por la no exhibición de las mismas y así se decide.

    Una vez dilucidada la existencia de la relación laboral, pasa este juzgador a establecer los derechos que le corresponden al trabajador, para lo cual, en vista de no haber sido sometido a discusión durante el proceso ninguno de los elementos que se requieren para la determinación de los derechos y otros conceptos reclamados, como el salario debe necesariamente ser considerados los postulados en el libelo de la demanda, tal como ha sido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual primeramente debemos fijar la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre de 2.003 y la fecha de terminación el día 30 de abril de 2.010, para un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 29 días; en cuanto a los cálculos de los mismos los mismos se realizaran de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y se especificarán de la siguiente forma:

    DIAS DOMINGOS Y FERIADOS SOLICITADOS:

    Con respecto a este concepto debe dejar sentado esta alzada que no se evidencia de los autos haber sido pagado, ya que el salario era a destajo o por el flete que cobraba el trabajador por cada viaje, aunado al hecho que la parte demandada no trajo pruebas que demostrara el hecho del pago, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de los mismos, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

    Mes año Salario diario Dias Domingos y feriados Total Domingos y feriados

    Oct 2003 70,00 4,00 280,00

    Nov 2003 70,00 5,00 350,00

    Dic 2003 70,00 5,00 350,00

    Ene 2004 70,00 5,00 350,00

    Feb 2004 70,00 5,00 350,00

    Mar 2004 70,00 4,00 280,00

    Abr 2004 70,00 7,00 490,00

    May 2004 70,00 6,00 420,00

    Jun 2004 70,00 5,00 350,00

    Jul 2004 70,00 6,00 420,00

    Ago 2004 70,00 5,00 350,00

    Sep 2004 70,00 4,00 280,00

    Oct 2004 101,67 5,00 508,33

    Nov 2004 101,67 4,00 406,67

    Dic 2004 101,67 5,00 508,33

    Ene 2005 101,67 6,00 610,00

    Feb 2005 101,67 4,00 406,67

    Mar 2005 101,67 6,00 610,00

    Abr 2005 101,67 5,00 508,33

    May 2005 101,67 5,00 508,33

    Jun 2005 101,67 5,00 508,33

    Jul 2005 101,67 6,00 610,00

    Ago 2005 101,67 4,00 406,67

    Sep 2005 101,67 4,00 406,67

    Oct 2005 113,33 5,00 566,67

    Nov 2005 113,33 4,00 453,33

    Dic 2005 113,33 4,00 453,33

    Ene 2006 113,33 5,00 566,67

    Feb 2006 113,33 4,00 453,33

    Mar 2006 113,33 4,00 453,33

    Abr 2006 113,33 8,00 906,67

    May 2006 113,33 5,00 566,67

    Jun 2006 113,33 5,00 566,67

    Jul 2006 113,33 7,00 793,33

    Ago 2006 113,33 4,00 453,33

    Sep 2006 113,33 4,00 453,33

    Oct 2006 120,00 5,00 600,00

    Nov 2006 120,00 4,00 480,00

    Dic 2006 120,00 6,00 720,00

    Ene 2007 120,00 5,00 600,00

    Feb 2007 120,00 4,00 480,00

    Mar 2007 120,00 4,00 480,00

    Abr 2007 120,00 8,00 960,00

    May 2007 120,00 5,00 600,00

    Jun 2007 120,00 4,00 480,00

    Jul 2007 120,00 7,00 840,00

    Ago 2007 120,00 4,00 480,00

    Sep 2007 120,00 5,00 600,00

    Oct 2007 135,00 4,00 540,00

    Nov 2007 135,00 4,00 540,00

    Dic 2007 135,00 6,00 810,00

    Ene 2008 135,00 5,00 675,00

    Feb 2008 135,00 4,00 540,00

    Mar 2008 135,00 7,00 945,00

    Abr 2008 135,00 5,00 675,00

    May 2008 135,00 5,00 675,00

    Jun 2008 135,00 6,00 810,00

    Jul 2008 135,00 6,00 810,00

    Ago 2008 135,00 5,00 675,00

    Sep 2008 135,00 4,00 540,00

    Oct 2008 158,33 4,00 633,33

    Nov 2008 158,33 5,00 791,67

    Dic 2008 158,33 5,00 791,67

    Ene 2009 158,33 5,00 791,67

    Feb 2009 158,33 4,00 633,33

    Mar 2009 158,33 5,00 791,67

    Abr 2009 158,33 6,00 950,00

    May 2009 158,33 6,00 950,00

    Jun 2009 158,33 5,00 791,67

    Jul 2009 158,33 5,00 791,67

    Ago 2009 158,33 5,00 791,67

    Sep 2009 158,33 4,00 633,33

    Oct 2009 200,00 4,00 800,00

    Nov 2009 200,00 5,00 1000,00

    Dic 2009 200,00 5,00 1000,00

    Ene 2010 200,00 6,00 1200,00

    Feb 2010 200,00 4,00 800,00

    Mar 2010 200,00 4,00 800,00

    Abr 2010 200,00 6,00 1200,00

    May 2010 200,00 0,00

    394,00 48.651,67

    Se condena a la empresa demandada al pago de días domingos y feriados en la cantidad de Bs 48.651,67 y así decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 debe calcularse 5 días por mes efectivo laborado, con el salario integral, que está conformado por el salario normal que es igual al salario base, más días de descanso y feriados, para después ser sumado a la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, asimismo, con respecto al cálculo de los días adicionales le corresponden 2 días de salario después del primer año de trabajo, todo lo cual será reflejado en el siguiente recuadro:

    Mes año Salario diario Salarios Domingos y feriados Salario normal mensual Salario normal diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Dìas adic. Prestacio sin interes Acumulado sin interes

    Oct 2003 70,00 280,00 2.380,00

    Nov 2003 70,00 350,00 2.450,00

    Dic 2003 70,00 350,00 2.450,00

    Ene 2004 70,00 350,00 2.450,00 81,67 1,5880 3,4028 86,657 5 433,2870 433,29

    Feb 2004 70,00 350,00 2.450,00 81,67 1,5880 3,4028 86,657 5 433,2870 866,57

    Mar 2004 70,00 280,00 2.380,00 79,33 1,5426 3,3056 84,181 5 420,9074 1.287,48

    Abr 2004 70,00 490,00 2.590,00 86,33 1,6787 3,5972 91,609 5 458,0463 1.745,53

    May 2004 70,00 420,00 2.520,00 84,00 1,6333 3,5000 89,133 5 445,6667 2.191,19

    Jun 2004 70,00 350,00 2.450,00 81,67 1,5880 3,4028 86,657 5 433,2870 2.624,48

    Jul 2004 70,00 420,00 2.520,00 84,00 1,6333 3,5000 89,133 5 445,6667 3.070,15

    Ago 2004 70,00 350,00 2.450,00 81,67 1,5880 3,4028 86,657 5 433,2870 3.503,44

    Sep 2004 70,00 280,00 2.380,00 79,33 1,5426 3,3056 84,181 5 420,9074 3.924,34

    Oct 2004 101,67 508,33 3.558,33 118,61 2,3063 4,9421 125,860 5 629,2978 4.553,64

    Nov 2004 101,67 406,67 3.456,67 115,22 2,2404 4,8009 122,264 5 611,3179 5.164,96

    Dic 2004 101,67 508,33 3.558,33 118,61 2,3063 4,9421 125,860 5 629,2978 5.794,26

    Ene 2005 101,67 610,00 3.660,00 122,00 2,3722 5,0833 129,456 5 647,2778 6.441,53

    Feb 2005 101,67 406,67 3.456,67 115,22 2,2404 4,8009 122,264 5 611,3179 7.052,85

    Mar 2005 101,67 610,00 3.660,00 122,00 2,3722 5,0833 129,456 5 647,2778 7.700,13

    Abr 2005 101,67 508,33 3.558,33 118,61 2,3063 4,9421 125,860 5 629,2978 8.329,43

    May 2005 101,67 508,33 3.558,33 118,61 2,3063 4,9421 125,860 5 629,2978 8.958,73

    Jun 2005 101,67 508,33 3.558,33 118,61 2,3063 4,9421 125,860 5 629,2978 9.588,02

    Jul 2005 101,67 610,00 3.660,00 122,00 2,3722 5,0833 129,456 5 647,2778 10.235,30

    Ago 2005 101,67 406,67 3.456,67 115,22 2,2404 4,8009 122,264 5 611,3179 10.846,62

    Sep 2005 101,67 406,67 3.456,67 115,22 2,2404 4,8009 122,264 5 611,3179 11.457,94

    Oct 2005 113,33 566,67 3.966,67 132,22 2,5710 5,5093 140,302 7 982,1173 12.440,05

    Nov 2005 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 13.121,52

    Dic 2005 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 13.802,99

    Ene 2006 113,33 566,67 3.966,67 132,22 2,5710 5,5093 140,302 5 701,5123 14.504,50

    Feb 2006 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 15.185,97

    Mar 2006 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 15.867,44

    Abr 2006 113,33 906,67 4.306,67 143,56 2,7914 5,9815 152,328 5 761,6420 16.629,08

    May 2006 113,33 566,67 3.966,67 132,22 2,5710 5,5093 140,302 5 701,5123 17.330,60

    Jun 2006 113,33 566,67 3.966,67 132,22 2,5710 5,5093 140,302 5 701,5123 18.032,11

    Jul 2006 113,33 793,33 4.193,33 139,78 2,7179 5,8241 148,320 5 741,5988 18.773,71

    Ago 2006 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 19.455,18

    Sep 2006 113,33 453,33 3.853,33 128,44 2,4975 5,3519 136,294 5 681,4691 20.136,65

    Oct 2006 120,00 600,00 4.200,00 140,00 2,7222 5,8333 148,556 9 1337,0000 21.473,65

    Nov 2006 120,00 480,00 4.080,00 136,00 2,6444 5,6667 144,311 5 721,5556 22.195,20

    Dic 2006 120,00 720,00 4.320,00 144,00 2,8000 6,0000 152,800 5 764,0000 22.959,20

    Ene 2007 120,00 600,00 4.200,00 140,00 2,7222 5,8333 148,556 5 742,7778 23.701,98

    Feb 2007 120,00 480,00 4.080,00 136,00 2,6444 5,6667 144,311 5 721,5556 24.423,54

    Mar 2007 120,00 480,00 4.080,00 136,00 2,6444 5,6667 144,311 5 721,5556 25.145,09

    Abr 2007 120,00 960,00 4.560,00 152,00 2,9556 6,3333 161,289 5 806,4444 25.951,54

    May 2007 120,00 600,00 4.200,00 140,00 2,7222 5,8333 148,556 5 742,7778 26.694,31

    Jun 2007 120,00 480,00 4.080,00 136,00 2,6444 5,6667 144,311 5 721,5556 27.415,87

    Jul 2007 120,00 840,00 4.440,00 148,00 2,8778 6,1667 157,044 5 785,2222 28.201,09

    Ago 2007 120,00 480,00 4.080,00 136,00 2,6444 5,6667 144,311 5 721,5556 28.922,65

    Sep 2007 120,00 600,00 4.200,00 140,00 2,7222 5,8333 148,556 5 742,7778 29.665,42

    Oct 2007 135,00 540,00 4.590,00 153,00 2,9750 6,3750 162,350 11 1785,8500 31.451,27

    Nov 2007 135,00 540,00 4.590,00 153,00 2,9750 6,3750 162,350 5 811,7500 32.263,02

    Dic 2007 135,00 810,00 4.860,00 162,00 3,1500 6,7500 171,900 5 859,5000 33.122,52

    Ene 2008 135,00 675,00 4.725,00 157,50 3,0625 6,5625 167,125 5 835,6250 33.958,15

    Feb 2008 135,00 540,00 4.590,00 153,00 2,9750 6,3750 162,350 5 811,7500 34.769,90

    Mar 2008 135,00 945,00 4.995,00 166,50 3,2375 6,9375 176,675 5 883,3750 35.653,27

    Abr 2008 135,00 675,00 4.725,00 157,50 3,0625 6,5625 167,125 5 835,6250 36.488,90

    May 2008 135,00 675,00 4.725,00 157,50 3,0625 6,5625 167,125 5 835,6250 37.324,52

    Jun 2008 135,00 810,00 4.860,00 162,00 3,1500 6,7500 171,900 5 859,5000 38.184,02

    Jul 2008 135,00 810,00 4.860,00 162,00 3,1500 6,7500 171,900 5 859,5000 39.043,52

    Ago 2008 135,00 675,00 4.725,00 157,50 3,0625 6,5625 167,125 5 835,6250 39.879,15

    Sep 2008 135,00 540,00 4.590,00 153,00 2,9750 6,3750 162,350 5 811,7500 40.690,90

    Oct 2008 158,33 633,33 5.383,33 179,44 3,4892 7,4769 190,410 13 2475,3364 43.166,24

    Nov 2008 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 44.146,29

    Dic 2008 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 45.126,34

    Ene 2009 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 46.106,40

    Feb 2009 158,33 633,33 5.383,33 179,44 3,4892 7,4769 190,410 5 952,0525 47.058,45

    Mar 2009 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 48.038,50

    Abr 2009 158,33 950,00 5.700,00 190,00 3,6944 7,9167 201,611 5 1008,0556 49.046,56

    May 2009 158,33 950,00 5.700,00 190,00 3,6944 7,9167 201,611 5 1008,0556 50.054,62

    Jun 2009 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 51.034,67

    Jul 2009 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 52.014,72

    Ago 2009 158,33 791,67 5.541,67 184,72 3,5918 7,6968 196,011 5 980,0540 52.994,78

    Sep 2009 158,33 633,33 5.383,33 179,44 3,4892 7,4769 190,410 5 952,0525 53.946,83

    Oct 2009 200,00 800,00 6.800,00 226,67 4,4074 9,4444 240,519 15 3607,7778 57.554,61

    Nov 2009 200,00 1000,00 7.000,00 233,33 4,5370 9,7222 247,593 5 1237,9630 58.792,57

    Dic 2009 200,00 1000,00 7.000,00 233,33 4,5370 9,7222 247,593 5 1237,9630 60.030,53

    Ene 2010 200,00 1200,00 7.200,00 240,00 4,6667 10,0000 254,667 5 1273,3333 61.303,87

    Feb 2010 200,00 800,00 6.800,00 226,67 4,4074 9,4444 240,519 5 1202,5926 62.506,46

    Mar 2010 200,00 800,00 6.800,00 226,67 4,4074 9,4444 240,519 5 1202,5926 63.709,05

    Abr 2010 200,00 1200,00 7.200,00 240,00 4,6667 10,0000 254,667 5 1273,3333 64.982,39

    May 2010 200,00 0,00 6.000,00 200,00 3,8889 8,3333 212,222 47 9974,4444 74.956,83

    48.651,67 457 20.136,65

    Se condena a la empresa demandada al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs 20.136,65 y así decide.

    VACACIONES Y FRACCION

    Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año y haciendo uso del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , el cual establece el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, con el último salario normal devengado por la trabajadora al termino de la relación laboral de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, la cual se transcribe a continuación el extracto de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005.:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

    Siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las vacaciones los cuales reflejará en el siguiente recuadro:

    VACACIONES

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

    2003-2004 240,00 15 3.600,00

    2004-2005 240,00 16 3.840,00

    2005-2006 240,00 17 4.080,00

    2006-2007 240,00 18 4.320,00

    2007-2008 240,00 19 4.560,00

    2008-2009 240,00 20 4.800,00

    2009-2010 240,00 21 5.040,00

    2010 240,00 7,33 1.760,00

    TOTAL 32.000,00

    Se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones en la cantidad de Bs 32.000,00 y así decide.

    BONO VACACIONAL Y FRACCION:

    Con respecto a este concepto, seguimos aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que se debe pagar las vacaciones y el bono vacacional con el último salario devengado por el trabajador, asimismo debe dejar sentado este sentenciador que el bono establece el pago de de 7 días más un día adicional después del primer año de trabajo tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procederemos a su cálculo en el siguiente cuadro demostrativo:

    BONO VACACIONAL

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

    2003-2004 240,00 7 1.680,00

    2004-2005 240,00 8 1.920,00

    2005-2006 240,00 9 2.160,00

    2006-2007 240,00 10 2.400,00

    2007-2008 240,00 11 2.640,00

    2008-2009 240,00 12 2.880,00

    2009-2010 240,00 13 3.120,00

    2010 240,00 4,67 1.120,00

    TOTAL 17.920,00

    Se condena a la empresa demandada al pago del bono vacacional en la cantidad de Bs 17.920,00 y así decide.

    UTILIDADES Y FRACCION:

    De conformidad con el art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades por año completo laborado, calculado al salario normal que poseía el trabajador para el momento en que nació el derecho y su fracción calculada por mes completo de trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    UTILIDADES

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

    2003 81,67 4 306,25

    2004 118,61 15 1.779,17

    2005 128,44 15 1.926,67

    2006 144,00 15 2.160,00

    2007 162,00 15 2.430,00

    2008 184,72 15 2.770,83

    2009 233,33 15 3.500,00

    2010 240,00 5 1.200,00

    TOTAL 16.072,92

    Se condena a la empresa demandada al pago de utilidades en la cantidad de Bs 16.072,92 y así decide.

    INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En vista de que el trabajador alegó que el despido fue injustificado y la empresa no demostró nada que le favoreciera se debe pagar el trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    Concepto Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

    Antig.Numeral 2 254,67 150,00 38.200,00

    Preaviso Literal d 254,67 60,00 15.280,00

    210,00 53.480,00

    Total a Pagar 53.480,00

    Se condena a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs 53.480,00 y así decide.

    RESUMEN:

    El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Días domingos y feriados 48.651,67

    Antigüedad e intereses 20.136,65

    Vacaciones y fracción 32.000,00

    Bono vacacional y fracción 17.920,00

    Utilidades y fracción 16.072,92

    Indemnización Artículo 125 53.480,00

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 188.261,23

    Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados mes por mes desde el inicio de la relación laboral, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de los mismos; asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada, para realizar los cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios (artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) e indexación, de acuerdo con los intereses establecidos para ello por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano C.E.M.B. inscrito en el INPREABOGADO numero 70.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.G.O.J. titular de la cedula de identidad numero 10.283.203 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 18 de noviembre de 2011.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.F.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DIPROCHER C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 18 de noviembre de 2011.- CUARTO: SE CONDENA a cancelar a la parte demandada los conceptos demandados los cuales son: Prestación de antigüedad articulo 108 y sus intereses, participación en las utilidades y su fracción articulo 174, vacaciones, bono vacacional y su fracción articulo 219 y siguientes, días de descanso y feriados no cancelados, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , se condena igualmente al pago de los interese de mora, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización. QUINTO: SE CONDENA en costas en costas a la parte demandada tanto por el fallo dictado en la Primera Instancia como por la Segunda Instancia por resultar totalmente vencida

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1813-11

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