Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: F.P.P. Y E.C.B., mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.031.020 y 3.034.953, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.448 y 13.504, en representación de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO: ESTACIONAMIENTO LA C.S.R.L. empresa mercantil registrada el 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 33, Tomo 3-F, en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en la persona de su representante legal J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.070.424.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.L.R., D.A.C., J.G.A., M.A., NORELLY PINTO Y M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.466, 92.180, 53.150, 17.765, 102.064 y 15.448 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de mayo de 2003, los abogados F.P.P. y E.C.B., ya identificados, presentaron demanda en contra de la empresa “ESTACIONAMIENTO C.S.R. L.”, en la persona de su representante legal J.R.S., plenamente identificado, por cobro de los honorarios profesionales que hubieren sido pactados a través de contrato debidamente autenticado. A los folios (4 al 5) consta el contrato de servicios suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren.- Por auto de fecha 19/05/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.- Al folio (13) consta la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (16) consta escrito de contestación presentado por la demandada.- Al folio (19) crsa diligencia del abogado E.C. en la cual solicita la Confesión Ficta de la parte demandada. Al folio (21) consta Poder Apud Acta otorgado a los abogados M.L.R., D.A.C., J.G.A., M.A., Norelly Pinto y M.S.G..- Al folio (22) cursa escrito de contestación de la demandada, donde niega el derecho que reclaman los abogados demandantes y señala su fundamento, anexando a los folios (23 al 25) documentación al respecto. Al folio (28) consta escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a las pretensiones de la demandante. Al folio (29) consta escrito mediante el cual el abogado F.P.P., desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a su pretensión particular, conviniendo la parte demandada a las posibles costas que se hayan causado con el desistimiento de la parte actora F.P.P., en ese mismo acto- En fecha 15/09/2003, el Juzgado A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar el derecho que tiene el Abogado intimante E.C.B. a Cobrar Honorarios Profesionales, siendo apelada dicha decisión en fecha 18/09/2003, por el abogado D.C. y oída en ambos efectos dicha apelación, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta alzada y recibida en fecha 16/10/2003, se le dio entrada.- En fecha 20/10/2003, se declaró Con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 03 de noviembre de 2.003, se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil en el que se fijo para presentar informes el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, dejándose constancia que hasta la presente fecha han transcurrido nueve días hábiles para los informes desde el día del avocamiento de la Juez de este Tribunal. En fecha 20-11-2.003, se dejo constancia que ambas partes presentaron sus informes los cuales fueron agregados a los autos. En fecha 03-12-2.003, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de los autos que la decisión apelada resolvió el fondo del asunto, por tanto es de naturaleza definitiva, circunstancia que por efectos de la apelación cumplida por la parte perdidosa, habilita a este Juzgador superior a conocer sobre la procedencia o no de la demanda interpuesta y verificar el ajuste a derecho de la decisión emanada del A quo, antes de lo cual y como punto previo, este Juzgador de Alzada hará sus consideraciones y explicará el procedimiento seguido por ante esta Instancia, Y Así Se Establece.

Del procedimiento legalmente establecido.

Aparece de los autos que el auto que encabeza la formación del presente expediente deja constancia que la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales fue presentada en el expediente N° 2002-3730, en razón de lo cual el Tribunal de primera instancia ordenó la apertura de cuaderno separado, encabezado con copia certificada de ese auto, colocando seguidamente la demanda en forma conjunta con los recaudos presentados por los abogados F.P.P. y E.C.B., en contra del Estacionamiento La Concordia, S.R.L.

Esta demanda fue admitida por auto de fecha 19/05/2003, donde se acordó la intimación de la parte demandada para que concurriera al tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a cancelar la cantidad de Bs. 16.398.000, monto en el que fue estimado los honorarios profesionales de los abogados demandantes, a fin de que éstos formulen oposición o ejerzan el derecho de retasa, esto es, por los cauces de la incidencia prevista en el artículo 607, como si se tratara de un cobro judicial de honorarios profesionales, conforme al procedimiento dispuesto a esos fines en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Se observa de igual forma que la demandada, una vez como resultó enterada de la demanda interpuesta en su contra acudió al proceso y rechazó la demanda interpuesta en su contra y que de igual forma produjo pruebas en su favor; y en la oportunidad respectiva de la decisión, la misma se produjo declarándose con lugar el derecho del abogado E.C.B. de cobrar el (50%) de los honorarios que ya hubieren sido tazados, ello por efectos del desistimiento de la demanda producida por el otro litisconsorte, acordándose en la aclaratoria de la decisión requerida a instancia del actor, la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

Aparece de igual forma a los autos, que con fecha 15/09/2003 fue dictada la decisión de la causa, declarándose “…CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO INTIMANTE CIUDADANO EDILICIO CENTENO BAZAN, plenamente identificado en autos, A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, advirtiéndose a las partes que una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que la demandada solicite el derecho de retasa en el entendido que, la misma versará sobre el 50% de los honorarios estimados en el escrito de intimación, habida consideración de la naturaleza divisible del vínculo obligacional a que se contrae la presente causa, y del desistimiento del litis consorte homologado en el presente fallo...”.

Avocada ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa y fijada la misma para la presentación de informes y el dictado de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al tribunal procediera a sentenciar la causa por los cauces del juicio breve, señalando que el cobro de honorarios profesionales se debe tramitar a través de ese tipo de procedimiento, adicionando que el presente juicio, con todo sus defectos de orientación, no había sido admitido por los cauces del juicio ordinario; y para insistir en la procedencia de sus peticiones, produjo escrito de fecha 16/01/2004, donde señaló que de conformidad con la Ley de Abogados, en su artículo 22 y partiendo de la Jurisprudencia pacífica y reiterada, sólo existen dos posibilidades de calificación de los juicios de cobro de honorarios profesionales, esto es, que verse sobre el cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones judiciales, que se decide por los cauces de la incidencia del artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; o cuando se trate del cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, que se tramita por la vía del juicio breve; de manera que conforme los honorarios causados en el presente proceso, se derivan de actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es, a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé un procedimiento brevísimo. (Destacados del AD-Quem).

Para decidir, se observa:

Como bien los dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados y en ello ha sido pacífica la Jurisprudencia Nacional, respecto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y otra, cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ente cualquier otro ente, cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. De manera que dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado de determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. “..Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación..”. (Sentencia N° 63 de 27/02/03, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, citada en el Libro Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero- Junio 2003, pág. (39), que ratifica doctrina del Caso: C.A.R.d.M. c/ L.R.L.. Expediente 96-081, y doctrina de sentencia N° 67 del 05 de abril de 2001. Caso: A.B.F.V. c/Banco República C.A., Expediente 00-081).

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en el fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, Caso: C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, este panorama resulta muy claro cuando se trata del reclamo judicial de los honorarios profesionales del abogado, referidos a la reclamación de honorarios que surjan con motivo de actuaciones en procedimientos contenciosos (cobro por actuaciones judiciales), tanto como en los casos que las gestiones sean referidas a actuaciones extrajudiciales, cuyo principal objetivo lo constituye la determinación judicial de los honorarios, por disconformidad del cliente en cuanto a su monto, a través del procedimiento de retasa; procedimiento que no resultaría adaptado a los casos en que exista un pacto previo de honorarios, habida cuenta que los procedimientos previstos en la Ley de Abogados se refieren únicamente a supuestos concretos que se circunscriben a la determinación judicial de los honorarios profesionales de los abogados; procedimiento que para el caso de ejecución de contratos donde se hubieren pactado previamente por las partes los honorarios de los abogados, carecería de objeto debido a que los honorarios profesionales ya fueron establecidos (tasados), y los procedimiento previstos en la Ley de Abogados se encuentran determinados al fin concreto de la determinación judicial de los honorarios causados mediante el ejercicio del derecho de retasa, de allí que tales procedimiento sean divididos en dos etapas, la declarativa del derecho a cobrar honorarios y la ejecutiva y de retasa.

De esta forma y en ausencia de un procedimiento especial previsto en la Ley, para el cobro de los honorarios profesionales cuando exista pacto previo, deberá ser aplicado el dispositivo legal previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el Principio de que el procedimiento ordinario es residual, de manera que para toda controversia debe existir un procedimiento especial y en su ausencia debe aplicarse, el procedimiento ordinario; planteamiento que fue acogido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que fue declarado nulo por inconstitucionalidad, por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena; decisión a partir de la cual se han fundado las tesis conforme a las cuales lo más adecuado sería que el cobro de honorarios profesionales previamente pactados se tramiten a través del juicio breve que resultaría ser más expedito y menos difícil y oneroso que el juicio ordinario, caso en los cuales se debería excluir la etapa ejecutiva referida a la determinación del quantum de los mismos, por formar parte de la controversia la existencia del acuerdo previo.

Para quien juzga y siguiendo el criterio doctrinario expresado por el autor O.A.A., en su Libro intitulado, “La condena en costas y los Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado”, (Caracas: Paredes Editores, 1997, páginas 203 al 205)) al plantearse la existencia de un contrato previo de servicios o de mandato, la acción judicial para su cobro se refiere a una acción pura y simple de cumplimiento de contrato (cobro de bolívares), el cual al no tener un procedimiento especial previsto en la Ley, debe seguir su trámite por los cauces del juicio ordinario, ya que la Ley de Abogados en su artículo 22 sólo limitó el alcance de los procedimientos allí previstos a aquellos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, a lo cual se debe adicionar que de conformidad con el principio de la Reserva Legal que rige la materia procedimental y en cuya observancia está interesado el Orden Público, los procedimientos solamente pueden ser creados por Ley, y no le sería dable a ningún operador de justicia el proceder a aplicar un procedimiento en lugar de otro cuando lo considere conveniente, sino que en todo caso, debe aplicar la Ley, en garantía a su vez del respeto del denominado debido proceso legal y de sus contenidos esenciales, razón por la cual este Juzgador una vez como recibió el expediente aplicó le procedimiento ordinario que se sigue para el conocimiento y decisión de una causa en la segunda instancia, expresamente previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Establecido lo anterior corresponde ser determinado por este Juzgador de Alzada, el efecto que tales consideraciones deben producir en el presente juicio, para lo cual se deberá recurrir a los principios de Justicia vigente en nuestro nuevo régimen constitucional y a las particularidades que ha observado el trámite de la presente causa, Y Así Se Establece.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispone el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 (que consagra el principio conforme al cual, existiendo motivo de nulidad de la decisión del a quo, el superior deberá dictar un nuevo fallo en sustitución, sin necesidad de reponer la causa), y como bien lo ha reconocido Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se hubiere seguido un procedimiento no idóneo en un juicio determinado, siempre y cuando se hubieren observado las formalidades esenciales dirigidas a garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de evitar perjuicios que afecten la celeridad procesal y que ocasione mayores daños a las partes, deberá procederse al dictado de la decisión, en garantía de la justicia equitativa y expedita, sin permitirse las dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; y observándose que en el caso de autos, ambas partes han dispuesto de igualdad de oportunidades de participación adecuada dentro del presente proceso para hacer valer sus derechos, defensas y excepciones y para producir pruebas, es evidente que ello no justificaría la reposición de la causa, con lo cual podrían establecerse desigualdades y con ello se afectarían gravemente la celeridad de los procesos y la administración misma de la justicia, razón por la cual procederá de seguidas este sentenciador de alzada a determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta y el ajuste a derecho de la decisión proferidas por el A Quo, Y Así se Decide.

De la procedencia de la acción propuesta.

Aparece de los autos, que el presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, en la que la parte actora manifiesta que la demandada contrató sus servicios profesionales a través de su representante legal J.R.S., a fin de llevar a cabo el remate judicial de un lote de vehículos que se encontraban en la sede de la identificada empresa. Aducen que a tal efecto, estudiaron el caso, recabaron la documentación pertinente, redactaron e introdujeron el escrito de solicitud de subasta pública de los bienes a rematar, se participó al Instituto de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Procuraduría de la República, a la Dirección de Estacionamientos del Ministerio de Infraestructura, se publicaron los carteles de Ley, y finalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, procedió a realizar la subasta pública de dichos vehículos, el día 06 de Diciembre de 2.002. La Cantidad de dinero percibida por la Subasta alcanzó a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.451.995.000, 00), cantidad que señala la actora, fue entregada en su totalidad por el tribunal de la causa al señor J.R.S., representante de la empresa Estacionamiento Concordia S.R.L. Por lo expuesto, consideran los demandantes que cumplieron con la labor encomendada por la susodicha empresa, recogida en el contrato de servicios profesionales suscrito entre Estacionamiento Concordia S.R.L., como Contratante, y los abogados actores, como Contratados, y que fuera autenticado bajo el N° 78, Tomo 12 del Libro correspondiente llevado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, para el 21 de Febrero de 2.002. Concretamente en la Cláusula Tercera de este instrumento, la cual citan: “LOS CONTRATADOS SE OBLIGAN A DESPLEGAR TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO SU MISIÓN…”. Y en la Cláusula Quinta: “LOS CONTRATADOS SE OBLIGAN A INCOAR LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CIVILES Y DE CUALQUIER OTRA INDOLE A QUE HAYA LUGAR, EN LA BÚSQUEDA DE LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETIVO, Y PARA ELLO HARAN USO DE TODO SU CONOCIMIENTO Y SU EXPERIENCIA.”. Señalan los actores que hicieron su trabajo a satisfacción, pero el Contratante Estacionamiento Concordia S.R.L., no cumplió con la obligación asumida en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Segunda: “EL CONTRATANTE SE OBLIGA A PAGAR, POR EL TRABAJO A REALIZAR POR LOS CONTRATADOS, UNA CANTIDAD DE DINERO EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL MONTO DE LA RECUPERACIÓN DE LA DEUDA QUE LOS PROPIETARIOS DE LOS BIENES A REMATAR TIENEN CONTRAIDA CON ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L., INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL REMATE SE HAYA EFECTUADO”. (LO SUBRAYADO ES DE LOS ACTORES). Que el monto de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.451.995.000, 00), POR LO QUE EL VEINTE (20%) correspondiente a sus honorarios debió alcanzar a NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.90.398.000,00), cantidad que no han recibido en su totalidad, después de cinco meses de haber obtenido Estacionamiento Concordia S.R.L., el dinero de la subasta. Señalan los actores que realmente, se les pagó la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.37.000.000, 00), es por lo que se les adeuda la suma líquida y exigible de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.16.398.000, 00). Por lo antes expuesto, es por lo que demandan en ese acto, en toda forma de derecho, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ya identificada empresa de este domicilio Estacionamiento Concordia S.R.L., en la persona de su representante legal J.R.S., también suficientemente identificado, para que convengan o en caso contrario a ello sea condenada, en la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Servicios, que producen con este libelo, y en consecuencia a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 16.398.000,oo), cantidad ésta que es necesaria para cubrir el monto de los honorarios profesionales ya tasados en dicho contrato, más los intereses que dicha suma haya devengado y las costas del proceso. Demandan del mismo modo la indexación, en base al manifiesto y continuado deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda venezolana.

Enterada la parte demandada de la solicitud interpuesta en su contra, la misma acudió al proceso en fecha 22/07/2003, folio (16), donde procedió a rechazar la demanda interpuesta en su contra en todas sus partes, señalando haber cumplido con todas sus obligaciones contraídas de conformidad con el contrato celebrado entre las partes.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia, aparece como un hecho no controvertido por las partes la existencia entre las mismas de una relación contractual de la naturaleza señala por el actor, en lo que respecta a las obligaciones pactadas entre las partes, del hecho de haber cumplido el actor con la obligación contractual por él asumida, y a la forma de pago estipulada, lo que acredita la veracidad del contenido del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 21/02/2002, que aparece incurso a los folios (04) y (05), que se aprecia con el valor de público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, confesión judicial que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Como hecho controvertido aparece la circunstancia expresada por el demandado de haber dado cumplimiento al pago de los honorarios profesionales pactados, en contraposición a lo expresado por la parte actora, quien exige el pago de una diferencia de Bs. 16.398.000, lo que produjo una inversión probatoria en cabeza del demandado quien alegó como hecho novedoso el de haber dado cumplimiento completo a su obligación, para lo cual incorporó al proceso los instrumentos probatorios cursantes a los folios que van del (23) al (25), pruebas éstas que aun cuando no han sido promovidos de conformidad con las formas probatorias que para su validez dentro de un determinado proceso, impone la Ley, en todo caso acreditan que en efecto como afirma el actor y ello se deriva del contrato celebrado entre las partes, la demandada canceló a la actora del total adeudado de Bs. 90.398.000, la cantidad de Bs. 37.000.000 a cada uno de los abogados actores, faltando un remanente de Bs. 16.398.000, cantidad a ser divido por igual entre los abogados actores, Y Así Se Establece.

De esta forma acreditado por el actor la existencia de una relación contractual, respecto de la cual el actor demostró haber dado cumplimiento a su obligación asumida contractualmente, hecho no controvertido por el demandado, no resultando desvirtuado en forma alguna por el demandado haber dado cumplimiento total a la obligación contractual de cancelación de los honorarios profesionales pactados, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos expuestos por el actor, Y Así Se Decide.

En todo caso, se observa que la presente causa se inició con la constitución de un litis consorcio activo integrado por los ciudadanos E.C.B. y F.P.P., y siendo que éste último desistió de la acción por él intentada en contra de la firma mercantil Estacionamiento La Concordia S.R.L., de conformidad con la Ley, desistimiento al cual el tribunal de la causa le otorgó la respectiva homologación, es evidente que la declaratoria judicial con lugar de la demanda propuesta beneficia solamente al Abogado E.C.B., y respecto del cincuenta por ciento (50%) del monto reclamado, al resultar obvio que cada uno de los abogados intervinientes posee derecho al cobro de honorarios por la cuota parte de los honorarios generales causados con la actividad cumplida por ambos, cuya proporción se entiende que es igual entre cada uno de ellos, a menos que existiere un pacto contrario, supuesto éste último que no aparece reflejado de los autos, Y Así Se Decide.

Respecto a la petición de que sea acordado la corrección monetaria de lo adeudado y no pagado en su oportunidad por el demandado y los intereses de mora, peticiones éstas que al derivar de derecho privados y por tanto disponibles, deben hacerse conforme se hizo en el libelo de demanda, y como tal se constituyen en una ampliación de los límites que deberá necesariamente ser tomados en cuenta por el juez al momento de determinar la condena a pagar, razón por la cual se acuerda la corrección monetaria de la cantidad adeuda producida durante el juicio, en función de las variaciones del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, y el pago de los intereses de mora, calculados al tres por ciento anual (3%), desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, Y Así Se Decide.

Finalmente y en relación a la defensa de la parte demandada dirigida a que se determine que el modo conforme fue estipulado contractualmente la forma de calcular el pago de los honorarios profesionales, constituye un pacto prohibido por la Ley, a configurar el denominado pacto de cuota litis, debe señalar este sentenciador que tal forma de hacer el cálculo del pago de los honorarios, no sólo no es contraria a la ley, sino que constituye un mecanismo de uso recurrente por el Legislador, lo que evidencia la improcedencia de tal defensa, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por E.C.B., en contra de “ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L”. En consecuencia la demandada deberá proceder a cancelar al Abogado E.C.B. la cantidad de ocho millones ciento noventa y nueve mil bolívares exactos (Bs. 8.199.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo demandado; la corrección monetaria de esa cantidad por la desvalorización producida durante el juicio y los intereses moratorios, calculados al tres por ciento anual desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su definitiva cancelación. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 15/09/2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V..

Publicada hoy 23 de Enero de 2.004, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V..

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