Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7769

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: F.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.954.385.

APODERADOS JUDICIALES: C.P.I., E.P.R. y K.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530 Y 68.106, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.S., E.M.N., C.L.P.G., M.L.P.M., Y.C.C.M., M.P.G., NORKA ZAMBRANO ROJAS e ISISSNAY ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 32.121, 86.686, 37.094, 62.091, 83.855, 83.700 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2006.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2006, se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que conforme se evidencia del documento autenticado el 18 de mayo de 2000, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 17, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la Sociedad Mercantil C.A. CARS le vendió a crédito bajo reserva de dominio a su representado, una camioneta marca: Toyota, modelo: Prado, 5 Puertas, clase: Rustico, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular, año: 2.000, color: Gris, placas: ACI-51B, serial de carrocería: 9FH11VJ95Y9002191, serial del motor: 5VZ0989072, todo lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 9FH11VJ95Y9002191-1-1 (No, 3108812) emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30 de abril de 2001. Que de acuerdo al contenido de la Póliza No. 44-0101-00100069, emitida a nombre de CAPRECORPOVEN y/o F.D., el citado bien fue asegurado con una cobertura amplia de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.199.000,00), por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Que según consta en el expediente de t.N.. 0186 llevado en la Sala de Accidente con Daños Materiales del Puesto de Vigilancia de T.T.d.O.d.T., el 13 de febrero de 2001, el vehículo supra identificado luego de haber sido debidamente aparcada por su mandante en el estacionamiento de su casa con el correspondiente pare hidromático y freno de mano puesto, cayó por un barranco al haber comenzado a rodar sin razón alguna. Que el funcionario actuante en el siniestro dejó constancia que al inspeccionar el vehículo, éste se encontraba con el pare hidromático y freno de mano puesto. Que en estricto acatamiento a lo ordenado por la Cláusula Séptima del Condicionado que norma la cobertura amplia contratada, su poderdante en fecha 16 de febrero de 2001 realizó la declaración del siniestro, procediendo luego la empresa demandada, a través de una llamada telefónica realizada el 26 de marzo de 2001, a informarle que cumplidos los trámites respectivos la accionada se pronunció a favor de la pérdida total de la camioneta. Que su representado por requerimiento expreso de la demandada, entregó una serie de recaudos acompañados de la autorización para retirar el vehículo del taller donde se encontraba desde la data del siniestro. Que el 10 de julio de 2001, la ciudadana Diannaly Muñoz le informó a su mandante que el viernes 13 del mismo mes y año, luego de reportado el siniestro la accionada procedería al pago de su obligación deduciendo previamente el veinticinco por ciento (25%) del valor asegurado, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.049.750,00) por concepto de penalización. Que mediante comunicación fechada 20 de julio de 2001, la demandada hizo del conocimiento de su poderdante que si bien no observaron elementos que pudieran presumir intencionalidad en la ocurrencia de hecho, estaba clara la negligencia por parte de su mandante para resguardar el bien e impedir este suceso, con lo cual no solo incumplió con su obligación prevista en el ordinal 3° del artículo 568 del Código de Comercio, sino también el dispositivo del artículo 274 del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual resulta incierto y carente de fundamentación tanto legal como fáctica ya que, tal y como fue alegado, el funcionario actuante en el siniestro dejó expresa constancia que al revisar la camioneta se percató que la misma tenía puesto el freno de mano y el pare hidromático. Que siendo el monto asegurado la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.199.000,00), y habiendo cancelado la demandada a CAPRECORPOVEN, S.A., la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la accionada adeuda a su representado la suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.199.000,00) de los cuales pretende deducir la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.049.750,00) por penalización. Que por cuanto la demandada se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación, su representado ante la imposibilidad económica de adquirir un nuevo vehículo, se ha visto en la imperiosa necesidad de contratar un taxi para trasladarse a su sitio de trabajo desde Caracas hasta Charallave y viceversa, lo cual le ha generado una pérdida de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), por concepto de daño emergente. Que fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil. Que en virtud que el proceder unilateral e ilegal de la demandada en penalizar a su poderdante con el veinticinco por ciento (25%) del monto asegurado por una supuesta transgresión de normas de t.t., le ha causado un grave perjuicio por las constantes erogaciones dinerarias. Que por las razones expuestas proceden a demandar a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal: 1) En cancelar por concepto de remanente del ciento por ciento (100%) del monto asegurado, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.199.000,00). 2) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cancelados por su poderdante por servicio de grúa, por concepto de traslado del vehículo de acuerdo a la previsión contenida en la Cláusula Décima Tercera del Condicionado de la Póliza. 3) En cancelar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), calculada hasta el 30 de noviembre de 2001, en razón de los daños y perjuicios ocasionados a su representado en virtud del daño emergente sufrido como consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación por parte de la demandada, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago reclamado, todo lo cual pidieron fuese estimado mediante experticia complementaria del fallo. 4) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente en CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.589.700,00). Por último, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.299.000,00).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito bajo los siguientes argumentos:

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. Admitieron los siguientes hechos: a) Que el vehículo de marras estaba amparado por la póliza de seguros de casco No. 44-0101-00100069, certificado No. 44-0101-100069021827, emitida por su representada con una cobertura amplia de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.199.000,00). B) Que el demandante recibió una comunicación emanada de su poderdante donde se le informaba que si bien no observaban elementos que pudieran presumir intencionalidad en la ocurrencia del hecho, está clara la negligencia por parte del accionante para resguardar el bien e impedir este suceso, con lo cual no sólo incumplió claramente su obligación prevista en el ordinal 3° del artículo 568 del Código de Comercio, sino también el dispositivo del artículo 274 del Reglamento de la Ley de T.T.. c) Que el demandante denunció a su representada en fecha 31 de julio de 2001, ante la superintendencia de Seguros. d) Que en fecha 16 de agosto de 2001 tuvo lugar el acto conciliatorio con ocasión del procedimiento abierto ante la Superintendencia de Seguros, en virtud de la referida denuncia. e) Que en ese acto su mandante ratificó el contenido de la carta de fecha 19 de julio de 2001, en la cual se informaba con detalles las causas que dieron lugar a la penalización del asegurado en el monto a indemnizar, y que la cantidad a pagar al asegurado, esto es, la constitutiva del setenta y cinco por ciento (75%) del valor a indemnizar no se había pagado en su totalidad debido a la negativa del accionante en aceptar el pago. f) Que se informó al demandante que el monto restante al pago de la indemnización se encontraba constituido por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.449.250,00). g) Que el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) del monto asegurado, constituido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) se pagó a CAPRECORPOVEN en fecha 10 de julio de 2002, con fundamento en lo previsto en la Cláusula Undécima del Condicionado Particular del Seguro de Casco, dando a su vez cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el demandante y CAPRECORPOVEN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 17, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. h) Que la Superintendencia de Seguros mediante acto administrativo No. 001910 de fecha 10 de diciembre de 2002, sancionó a su mandante con multa de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.950.000,00), por supuesta violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en una supuesta elusión de las obligaciones derivadas del contrato de seguros. Impugnaron el Informe del Accidente de Tránsito, emanado de las Autoridades de T.T.d.P.d.V.d.O.d.T., identificado con el expediente No. 0186, así como las facturas presentadas por el accionante y cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del expediente. Por último, solicitaron que se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En el lapso procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 5 de marzo de 2003, el apoderado de la parte demandada impugnó los documentos presentados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y nueve (179) del expediente.

En la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El 7 de febrero de 2006, el Tribunal A quo profirió sentencia declarando sin lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Emergente interpuso el ciudadano F.L.D.M. contra la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.

En fecha 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y asignado a este Tribunal, por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:

La presente controversia esta referida al juicio que por Ejecución Contractual incoara el ciudadano F.L.D.M. contra la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, en virtud de la negativa de ésta de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la Póliza de Seguro de Casco No. 44-0101-00100069, certificado No. 44-0101-100069021827, con motivo de los daños materiales que sufriera el vehículo marca: Toyota, modelo: Prado, 5 Puertas, clase: Rustico, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, año: 2000, color: Gris, placas: ACD-51B, serial de carrocería: 9FH11VJ95Y9002191, serial del motor: 5VZ0989072.

Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a realizar un breve análisis de lo que es el contrato de seguro, y a tal efecto señala: El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (José Mélich-Orsini, Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Cuarta Edición, Pág. 8).

La institución del seguro descasa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos , sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resultan los elementos que componen la estructura del seguro y son el interés, el daño y el riesgo.

Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso, la probabilidad se encuentra entre la posibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado).

Para dar una noción del contrato de seguro se ha de partir del reconocimiento de que existen dos tipos contractuales distintos, uno que tiene función indemnizatoria y otro que no la tiene. Por esta razón, en algunas leyes se elude, deliberadamente, dar un concepto unitario del contrato de seguro, propósito que intentan alcanzar otras legislaciones, tal como lo hace la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 de España, modificada varias veces, en cuyo artículo 1° se expresa que:

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas

.

F.S.C., quien intervino en la redacción de esta disposición, señala que es poco original; que está inspirada en el artículo 1° de la ley alemana y en el artículo 1882 del Código Civil Italiano; que es descriptiva; que tiene una cierta falta de rigor, en especial al indicar el objeto de la prestación del asegurador; y que quizá el artículo 1° podría haber quedado reducido a indicar que:

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas

.

Otras definiciones prefieren escoger el camino de separar las dos categorías de seguros nítidamente, aunque agrupándolas formalmente en una sola proposición. Es lo que hace H.M.M. en nuestro medio, quien sugiere la siguiente definición:

Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística

.

La Ley venezolana del contrato de seguro da esta definición:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

(A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Págs. 2.387, 2.388, 2.390 y 2.391).

En tal sentido, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede efectuar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a este ésa prueba.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil C.A. CARS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, bajo el No. 241, Tomo 1-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 67, Tomo 98-A-Pro., y el ciudadano F.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.594.385, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso por la parte demandada, y por emanar de un funcionario público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 3208812, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el 30 de abril de 2001, a nombre del ciudadano F.L.D.M., correspondiente al vehículo placas: ACI-51B, serial de carrocería: 9F11VJ95Y9002191, serial del motor: 5VZ0989072, marca: Toyota, modelo: Prado, 5 Puertas, año: 2000, color: Gris, clase: Rustico, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular.

Este instrumento aun cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

3) Cuadro Recibo de la Póliza No. 44-0101-00100069, y Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitida por la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, a nombre de CAPRECORPOVEN y/o F.D., emitida el 13 de noviembre de 1998, con una vigencia desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cual amparaba el vehículo de marras.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela, antes por el contrario fue admitida la existencia de los mismos en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.

4) Expediente No. 0186, levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo de Vigilancia de T.T., Zona 01, Destacamento No. 12, Puesto Charallave, con motivo del accidente ocurrido el 13 de febrero de 2001, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en la Calle París, Quinta Isabel, Urbanización Los Anaucos, Charallave, Estado Miranda, en el cual se vio involucrado el vehículo supra señalado.

Este documento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en virtud que el mismo no se hizo valer durante la secuela del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y así se declara.

5) Copia simple de la Declaración de Siniestro presentada ante la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por el ciudadano F.D., en fecha 16 de febrero de 2001, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, antes por el contrario fue ratificado por la accionante quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó el original del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

6) Misivas de fechas 27 de marzo y 10 de julio de 2001, suscritas por el ciudadano F.D., y dirigidas a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente.

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y así se declara.

7) Copia Simple del Finiquito emitido por Seguros La Previsora a nombre de la empresa CAPRECORPOVEN, S.A., de fecha 21 de junio de 2001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con motivo del siniestro ocurrido el 13 de febrero de 2001, en virtud de la Póliza No. 44010100100069.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

8) Copia simple del documento de liberación de reserva de dominio, sobre el vehículo placas: ACI-51B, serial de carrocería: 9F11VJ95Y9002191, serial del motor: 5VZ0989072, marca: Toyota, modelo: Prado, 5 Puertas, año: 2000, color: Gris, clase: Rustico, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular, suscrito por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.479.409, debidamente facultada para ese acto según consta en el punto No. 3 del Acta de Reunión No. 6 de la Junta Directiva de CAPRECORPOVEN (ahora PDVSA Caja de Previsión de los Trabajadores), de fecha 30 de julio de 1998, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, el 2 de julio de 2001, anotado bajo el No. 22, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

9) Misiva de fecha 20 de julio de 2001, suscrita por la Licenciada Eleanor Martínez, Especialista Técnico de la Gerencia de Automóvil de Seguros La Previsora, y dirigida al ciudadano F.D..

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

10) Misiva de fecha 31 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano F.D., y dirigida a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Seguros, la cual fue recibida el 1 de agosto de 2001, en el Departamento de Correspondencia del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

11) Acta de fecha 16 de agosto de 2001, levantada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano F.D. contra la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.

Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, y por emanar de funcionario público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

12) Comunicación No. FSS-2-2-007436, de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y dirigida al ciudadano F.D., mediante la cual de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notifica la iniciación de la averiguación administrativa en contra de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.

Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, y por emanar de un funcionario público se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

13) Auto de la apertura de la averiguación administrativa a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora No. 2001-2-2-001711, de fecha 15 de octubre de 2001, proferido por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas.

Este documento durante la secuela del proceso no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y por emanar de un funcionario público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

14) Misiva de fecha 29 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano F.D., y dirigida a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

15) Misiva del 28 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano H.C., Vicepresidente Técnico de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, y dirigida al ciudadano F.D..

Este instrumento durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

16) Misiva de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano F.D., y dirigida al INDECU, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

17) Relación de gastos en que habría incurrido el ciudadano F.D., por concepto de servicio de taxi, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, montante a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).

Este instrumento es inconducente, no demuestra que efectivamente la parte actora haya contratado los servicios de un taxi, durante las fechas señaladas, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

18) Dieciocho (18) recibos de pago, por diferentes cantidades de dinero y fechas, suscritos por el ciudadano J.V.V., a nombre del ciudadano F.D., por concepto de servicio prestado con el vehículo de alquiler placas: AVO-46T.

Estos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y así se declara.

19) Providencia administrativa No. 001910, de fecha 10 de diciembre de 2001, emitida por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.D. contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Seguridad.

Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática con el sello húmedo de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la cual consta que el ciudadano F.D. le entregó las llaves de la camioneta siniestrada en fecha 27 de marzo de 2001.

Este instrumento durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Original de la relación de gastos y facturas del daño emergente que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora le causó al ciudadano F.D., desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,00).

Estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, carecen de valor probatorio, y así se decide.

3) Original de la relación de gastos y facturas del daño emergente que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora le causó al ciudadano F.D., desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00).

Estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y así se declara.

Por su parte, la representación de la Compañía Nacional Anónima con su escrito de contestación a la demanda, acompañó lo siguientes elementos probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Avalúo practicada al vehículo de marras y expedida por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. con sede en Los Valles del Tuy, cursantes a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) del expediente.

Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo que al emanar de un funcionario público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

2) Presupuesto Nos. 000652 y 000651, emanados del Centro Automotriz 3000, C.A., a nombre del ciudadano F.D., por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.358.634,00).

Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio, ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Misiva de fecha 19 de julio de 2001, suscrita por la Licenciada Eleanor Martínez, Gerente de Automóvil de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, y dirigido al ciudadano F.D..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

4) Original del Cheque No. 00007005, emitido por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora a favor del ciudadano F.L.D.M., contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO OCHOCIENTOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 3.785.817,50).

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

5) Original del Cheque No. 00013208, emitido por la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora a favor del ciudadano F.L.D.M., contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.663.432,50).

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Factura No. 28977, de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por Cars, C.A., a nombre del ciudadano F.L.D.M., por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.199.000,00), cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente.

Este instrumento demuestra la adquisición que del vehículo de marras hiciera el ciudadano F.D., pero al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio, y así se declara.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió entre otros elementos probatorios que ya fueron analizados, las siguientes pruebas:

1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2003, en la Urbanización Los Anaucos, Calle París, Quinta Isabel, Charallave, Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la vía de acceso para entrar al lugar donde está ubicado el inmueble se encontraba cerrado con una cadena y que la vía que conduce es de tierra, que de la vía principal hasta llegar al inmueble existe una distancia aproximadamente de 30 metros. Con respecto al particular primero del escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia de que no es posible constatar los metros de longitud que tiene la rampa del estacionamiento a través de una medición por cuanto se encontraba totalmente cerrado y no habían personas en dicho inmueble y que en su interior solo habían dos (2) perros de raza bóxer, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado, estima que de donde está la reja hasta el final de la rampa existe aproximadamente cuatro (4) metros de largo y que no existe ninguna pendiente pronunciada y que es un especio suficiente como para parar un solo vehículo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente existe una reja de hierro pintada en color negro, que es la que separa la entrada del estacionamiento de la vía de acceso que se describió en el particular anterior. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que de la reja descrita en el particular anterior hasta el ancho de la calle existe un brocal de seguridad, el cual mide aproximadamente 10 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto y se encuentra aproximadamente a 7 metros 40 centímetros aproximadamente de la reja. En este estado la Dra. M.P., en su carácter de parte promovente de la prueba de Inspección Judicial, solicita al Tribunal deje constancia de la distancia que existe entre el brocal especificado en el particular anterior y el precipicio existente que viene después del brocal. Asimismo solicita se fije el lugar donde se trasladó el Tribunal con fotografías, a cuyo efecto pide al Tribunal se sirva designar un practico fotógrafo. Es todo. En este estado el Tribunal visto el pedimento anterior a reserva de lo que pueda apreciar el Tribunal comitente acuerda de conformidad y en consecuencia con respecto al practico fotógrafo designa al practico ya designado ciudadano J.F.Z., a quien autorizó hacer las tomas fotográficas. En este estado el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico, que del comienzo del brocal referido en el particular tercero de la Inspección hasta el comienzo del precipicio existe dos (2) metros aproximadamente de longitud

.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01157 del 23 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No. 2000-0048, ha dejado asentado que:

“El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre la Inspección Judicial lo siguiente:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

.

Vale decir, que la inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual el juez constata personalmente algunos de los hechos que han sido promovidos para fundamentar la controversia planteada.

Por otra parte, la prueba de experticia la establece el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 451, que dispone:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

La referida prueba, además, de acuerdo con los artículos siguientes, es decir, desde el 452 al 471 ejusdem, requiere un procedimiento especial, el cual consiste esencialmente, en el aporte al juez de la opinión de las personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales.

Por consiguiente, analizando el contenido de la inspección judicial solicitada por los apoderados de la recurrente, es evidente que la misma no era manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico vigente y que el resultado de la evacuación de dicha prueba si guardaba relación con los hechos debatidos, todo lo cual evidencia que no era ilegal o impertinente y además que, por un lado no eran necesarios conocimientos especiales de un experto ni siquiera en materia tributaria, para dejar constancia de los hechos objeto de la prueba solicitada, pudiendo hacerlo el juez a primera vista, actividad esta (sic) que es la propia de la prueba promovida; además, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil establece que, en caso de ser necesario, el juez podrá asesorarse para la realización de dicha prueba con uno o más prácticos de su elección, lo cual no conlleva a considerar a dicha prueba como una experticia, y por otro lado, inadmitir dicha prueba, como lo hizo el a quo, guiándose solamente por la definición que la Enciclopedia Jurídica Ameba expresa sobre el significado de una Inspección Judicial, instrumento éste que propone acepciones de términos o frases desde el punto de vista semántico, gramatical o literario primordialmente, lo cual resulta en muchas oportunidades incompleto como fundamentación jurídica, teniéndose que basar el sentenciador, en casos como el presente, en normas jurídicas vigentes, como las antes mencionadas, así como en jurisprudencia y doctrina adecuadas. Así se declara”.

En el caso de autos, al momento en que el Tribunal comisionado practicó la Inspección Judicial se hizo acompañar, tal como lo establece la jurisprudencia transcrita que se adminicula al caso en concreto en concordancia al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, de un experto a los fines de la realización de la prueba en cuestión con conocimiento especiales, para así poder dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, e igualmente con el objeto que tomará las fotografías solicitadas por la parte accionante en el momento en que se estaba practicando la Inspección Judicial, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al levantamiento fotográfico elaborado por el Ingeniero F.Z., práctico designado por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual contiene siete (7) fotografías, las cuales corren insertas a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270) del expediente, este Tribunal Superior observa:

Las fotografías sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Rocha reconoce el valor probatorio de estas fotografías, una vez autenticadas, de acuerdo con la libre apreciación del juez, a pesar de que no existía norma legal que las contemple. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Págs. 579 y 580. Cuarta Edición. 1993).

Ahora bien, observa esta Alzada que las fotografías objeto de análisis, forman parte de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Comisionado, y no fueron impugnadas por la parte demandada durante la secuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

2) Informe Técnico elaborado por la Gerencia del Departamento de Tecnología y Servicio de la empresa Toyota de Venezuela, C.A., a cargo del Ingeniero R.P., en el cual se dejó establecido que:

…en relación al freno de mano y transmisión automática del Toyota Land Cruiser Prado.

1.) Sobre el sistema de frenos utilizados por el vehículo Marca Toyota, Modelo Prado, Año 2.000, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, producido por esa empresa.

El sistema de frenos del vehículo Toyota Modelo Land Cruiser Prado está compuesto por un sistema hidráulico doble e independiente, operado a pedal, que en el caso de las ruedas delanteras y un (01) pistón en las ruedas traseras. Se emplea un reforzador de vacío de para disminuir el esfuerzo de aplicación y un sistema antibloqueo (ABS) a fin de brindar al conductor un excelente control del vehículo, en aquellos casos que requiera frenar de emergencia.

Adicionalmente, el sistema de frenos del Toyota Prado, cuenta con una válvula dosificadora de detección de carga y de desvío, diseñada para compensar las presiones de frenado en relación a la carga a que sea sometido el vehículo.

2.) Sobre la garantía de funcionamiento del sistema de seguridad de frenos utilizados por el vehículo antes identificado.

La garantía de seguridad de este sistema frenos esta dada primordialmente por la redundancia de componentes a nivel del sistema hidráulico. Esta redundancia, que provee al Toyota Prado de dos sistemas hidráulicos totalmente independientes entre sí, desde el deposito de liquido de frenos hasta las ruedas, permite que en caso de alguna avería, fuga, impacto con objetos o choque, el vehículo retenga al menos el 50% del sistema de frenos en operación.

Asimismo, para el caso de los componentes electrónicos que conforman el sistema ABS, la operación en caso de falla o avería, esta dada por el retorno del sistema a funcionamiento normal, cancelado toda intervención del sistema, lo que permite la operación de los frenos, como si se tratase de un vehículo convencional, carente de ABS.

Como elemento adicional de seguridad, este sistema de frenos cuenta con un conjunto de luces de advertencia diseñadas para advertir al conductor en caso de algún problema a nivel de los componentes electrónicos o de la falta de líquido hidráulico, evitando que cualquier problema pueda pasar desapercibido, aún cuando no existan síntomas claramente perceptibles para el conductor.

Otra particularidad importante relacionada con las características de este sistema frenos, es que por tratarse se un sistema de seguridad, se pone un particular esmero en la selección de los materiales y diseño de sus componentes, tales como líneas hidráulicas, conectadores, acoples, conexiones y partes electrónicas, a fin de garantizar su durabilidad y confiabilidad, bajo condiciones de uso normales y severas, así como también bajo todas las condiciones ambientales a las que pudiera ser expuesto el vehículo.

3.) Si tanto el sistema de seguridad de freno de mano como el sistema de seguridad de la caja de velocidades colocada en pare, tiene un funcionamiento independiente entre sí.

Ambos mecanismos, tanto el que acciona y aplica la fricción que detiene el vehículo cuando se aplica el freno de mano, como el que impide la rotación de las ruedas cuando la palanca de cambios de la transmisión automática se encuentra en la posición P, son absolutamente independientes entre sí.

El freno de mano, desde su mecanismo de aplicación, que por ser mecánico, es independiente del sistema hidráulico, hasta los elementos de fricción, consistentes en unos frenos de tambor alojados dentro de los discos de freno traseros .... es un sistema totalmente autónomo e independiente, inclusive de los frenos normales, aplicados al pedal, de este modelo.

Por su parte, el mecanismo que impide la rotación de las ruedas cuando la palanca de cambios de la transmisión automática se encuentra en la posición pare, consiste en un trinquete que impide la rotación un engranaje planetario dentro de la transmisión automática .... Este trinquete es accionado cuando la palanca de cambios actúa sobre la válvula manual de dicha transmisión, por lo que no existe relación alguna entre este mecanismo y el de freno de mano.

En resumen, podemos concluir que no existe relación alguna a nivel operacional, ni componente alguno en común entre los sistemas a que hacemos referencia en este aparte.

4.) Sobre la posibilidad técnica y mecánica de que un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo 2000, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, producido por esa empresa, con apenas nueve meses de adquisición, puedan fallarle simultáneamente el sistema de freno de mano y la caja de velocidades colocada en “pare”.

Sobre la base de lo explicado anteriormente, donde se indica claramente que el sistema de freno de mano y la transmisión automática de este vehículo son totalmente independientes entre sí, y tomando en cuenta que no existe ningún componente común a los dos sistemas, cuya falla o avería, pudiera ocasionar problemas de manera simultanea en ambos, es nuestra opinión que resulta altamente improbable, que tanto el freno de mano, como el mecanismo de inmovilización de las ruedas, derivado de colocar la palanca de la transmisión automática en la posición P (o “pare”) fallen simultáneamente, si estos han sido debidamente accionados, dando como resultado que el vehículo pueda desplazarse libremente como resultado de la acción de fuerzas externas”.

En este sentido, el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, señala en relación a la prueba de informes que:

Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Ahora bien, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas, las cuales, como entes de ficción, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden dar testimonios o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus dependencias.

Los informes deben ser solicitados sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido.

Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos, el juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias.

En el caso de autos, la prueba de informes solicitada por la parte demandada, cumple con las exigencias requeridas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le merece valor probatorio a este Tribunal Superior, y así se declara.

De manera pues, análisis las pruebas promovidas por las partes procede este Juzgador de Alzada a decidir sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa: Se evidencia de autos que el 13 de febrero de 2001, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, e igualmente en fecha 16 de febrero de 2001 se dio aviso de ese siniestro a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dentro del lapso estipulado en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza. Con posterioridad a ello, la empresa demandada procedió a emitir las correspondientes órdenes de pago en fechas 20 de junio y 23 de julio de 2001. Igualmente, la empresa aseguradora le notificó al actor, que a su criterio el siniestro se habría producido por su negligencia en resguardar el vehículo y no emplear el cuidado del mismo como un buen padre de familia.

En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Derecho Ley.

2. Pagar la prima en forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto a esta normativa, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, señala:

Todas las obligaciones enunciadas en la anterior disposición pueden agruparse en cuatro categorías: pagar la prima; notificar la alteración de los riesgos; evitar el siniestro; participar el siniestro y evitar su agravación.

El pago de la prima debe ser hecho en la forma y en el tiempo convenidos; puede ser única para todo el período contratado o consistir en pagos periódicos diversos (anuales, semestrales, mensuales); el pago debe ser hecho en dinero, salvo pacto en contrario; la prima expresada en la póliza incluye todos los gastos, comisiones y recargos, con excepción de los impuestos a cargo del tomador, asegurado o beneficiario; es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo, recibo de prima o nota de cobertura provisional; se entiende que el pago debe ser hecho en el domicilio del tomador; si no es pagada en la fecha en que es exigible da derecho a la empresa a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima; si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos corren a cargo del asegurador durante dicho plazo; si ocurre un siniestro en ese período, se descuenta la prima del monto a pagar (arts. 24 a 29 Ley del Contrato de Seguro).

El tomador, el asegurado o el beneficiario no pueden alterar el riesgo. Durante la vigencia del contrato deberán comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste al momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.

La agravación del riesgo se rige por las siguientes reglas: a. la notificación se debe hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el obligado a notificar hubiera tenido conocimiento; b. conocida la circunstancia por el asegurador, éste dispone de quince días hábiles continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión; c. notificada la modificación al tomador, éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince días continuos; en caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo; d. en caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; e. en caso de que el tomador o el asegurado hubieren actuado con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad; f. si el riesgo se agravare respecto a alguno o algunos de los intereses o cosas, cuando el contrato se refiera a varios, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes; el tomador o el asegurado deberá pagar el exceso de prima sobre el riesgo agravado y de no hacerlo el contrato quedará sin efecto sobre el riesgo agravado (arts. 31 y 32 Ley del Contrato de Seguro).

La agravación del riesgo no afecta el contrato en ciertos supuestos (art. 33):

1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.

3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.

4. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de notificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior

.

En lugar de agravarse, el riesgo puede disminuir, en cuyo caso la empresa de seguros está obligada a devolver la prima cobrada en exceso (art. 35). El contrato quedará resuelto en caso de cesación del riesgo (art. 36).

El tomador, el asegurado o el beneficiario tienen el deber de notificar la ocurrencia del siniestro al asegurado dentro del plazo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que en la póliza se haya fijado un plazo mayor. La notificación permite al asegurador prepararse para cumplir su obligación principal, poner en funcionamiento los mecanismos de su empresa dispuestos para atender los siniestros, verificar los hechos, obtener informes de los peritos ajustadores de siniestros, preparar la liquidación técnica del siniestro y establecer un estado provisional de los hechos, de manera que no ocurran manipulaciones contrarias al interés del asegurador. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben suministrar al asegurador información sobre las circunstancias del siniestro y sobre sus consecuencias.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese omitido hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que éste compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Producido un siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar los daños. El obligado debe actuar en el cumplimiento de este deber con la misma diligencia con la cual actuaría si no estuviere asegurado, porque si el incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro”.

De manera pues, configura un hecho discutido que el vehículo de marras estuviese en perfecto estado en lo que respecta a sus sistemas de parada y frenado. En este sentido, la parte accionante ha mantenido que el siniestro cuya indemnización reclama, se produjo cuando el vehículo estaba apagado con el respectivo pare hidromático y freno de mano.

Ahora bien, el informe emanado de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., suscrito por la Gerencia del Departamento de Tecnología y Servicio de la empresa Toyota de Venezuela, C.A., a cargo del Ingeniero R.P., el cual tiene pleno valor probatorio, estableció que “es nuestra opinión que resulta altamente improbable, que tanto el freno de mano, como el mecanismo de inmovilización de las ruedas derivado de colocar la palanca de la transmisión automática es la posición P (o “pare”) fallen simultáneamente, si éstos han sido debidamente accionados, dando como resultado que el vehículo pueda desplazarse libremente como resultado de las fuerzas externas”.

En tal sentido, y en virtud del señalado informe se deduce que si la palanca de transmisión automática se encuentra en posición de pare, se pone en marcha un mecanismo que imposibilita la rotación de las ruedas, el cual se distingue del sistema de frenos ya que es un sistema hidráulico que funciona a pedal.

De manera pues, que adminiculado el informe presentado por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., al caso en concreto, estima este Tribunal Superior que el accionante no hizo uso del sistema de pare hidromático o de frenos, lo que originó que el vehículo se pusiera en movimiento y se originara el siniestro cuya indemnización reclama, concatenado al hecho que no existe ninguna pendiente pronunciada, tal como se desprende la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Comisionado, incumpliendo con su obligación contraída en el ordinal 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que le es forzoso a esta Alzada concluir que la reclamación de ejecución de contrato e indemnización de daño emergente, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L.D.M. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes plenamente identificados en la primera parte del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte actora-apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7769

CEDA/nbj.cd

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