Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: F.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-944.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., J.A. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.112, 43.966 y 80.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, C.A., M.C., F.C., A.R., B.V. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 94.549, 70.796, 12.757, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por la abogado M.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 20 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 14 de Marzo de 2007, fijó para el 04 de Junio de 2007 a las 2:30 p. m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de Junio de 2004, se celebro la audiencia oral y publica en la presente causa declarando desistida la misma.

En fecha 04 de Junio de 2007, se dicto auto ordenando oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que informase a este Tribunal sobre el error en la carga de la data del presente expediente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal dio por recibido oficio No. 01-LCJ-0556-07 proveniente de la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2007.

En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal dicto auto declarando la nulidad del acta de fecha 04 de Junio de 2007, ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica por auto expreso, el 1er día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

En fecha 15 de Junio de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa.

En fecha 16 de Julio se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada, por cuanto la misma no fue librada en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la Secretaria certifico la notificación practicada a la parte demandada.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto en virtud de la Resolución N° 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 355.459 de fecha 10 de Julio de 2007.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia oral y publica en la presente causa para el 27 de Noviembre a las 2:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano F.A.Q. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR).

Con motivo de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por la abogado M.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.112 y de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno.

La parte actora alego que la apelación se basa en que ha venido actuando como apoderada del actor y ha introducido varios escritos, que el beneficio de la jubilación es imprescriptible y que el Juez de Primera Instancia decretó la perención, la cual no es imputable a ellos ya que se debía notificar al Procurador de una sentencia interlocutoria. Que siempre solicito la notificación del Procurador General de la República, que así mismo, solicito que las pruebas que consigno el 14 de Junio de 2005, fuesen agregadas a los autos y se le diese validez a las mismas, ya que estas nunca aparecieron, aunado a que la parte demandada nunca promovió pruebas y que solicito que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le reconozca a su representado el beneficio de la jubilación y el derecho a sus prestaciones sociales.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora en base al siguiente particular: ¿La sentencia de Primera Instancia consideró que había transcurrido un año de inactividad desde el 23 de Abril de 2001 hasta el 06 de Noviembre de 2002, por qué no actúo en ese lapso? A lo que contestó: Yo solicite la notificación del Procurador General de la República, luego los Tribunales se paralizaron por que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la mudanza no pude ver el expediente, eso era lo que me alegaban en el Juzgado Segundo laboral.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S. A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia No. 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2006, declaro la perención de la instancia, por cuanto en fecha 23 de Abril de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo ordeno la notificación de la parte demandada y hasta el 06 de Noviembre de 2002, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicito la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrió un lapso de (1) año, seis (6) meses y (13) días, es decir, mas de (1) año sin haberse ejecutado en dicho lapso ningún acto de procedimiento por las partes.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 23 de Abril de 2001, folio 85, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, ordeno la notificación de la parte demandada, para que una vez practicada tuviera lugar la contestación a la demanda y no fue sino hasta el 06 de Noviembre de 2002, folio 89, que la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual para que ocurra la perención de la instancia es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez, por tal motivo esta Alzada considera que en este caso, tomando las fechas y actuaciones señaladas por el a quo, desde el 23 de Abril del 2001 hasta el 06 de Noviembre de 2002, transcurrió mas de un (1) año sin que las partes o el Tribunal realizaran actos que impidiesen la consumación de la perención, conforme a la norma aplicable al caso de autos que es el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que hubo perención de la instancia, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por la abogado M.T.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 20 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.Q. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, en consecuencia, el lapso de 30 días continuos de suspensión de la causa, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará una vez que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 28 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000460

JCCA/JPM/mg.

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