Decisión nº 0539 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0962

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0539

Valencia, 06 de agosto de 2008

198º y 149º

El 11 de septiembre de 2006, la ciudadana F.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.898.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.431, interpuso recurso contencioso tributario ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1967, bajo el N° 76, Tomo 15-A, y posteriormente por su cambio de domicilio a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de febrero de 1969, bajo el Nº 1.289, expediente que es llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas ultimas modificaciones fueron inscritas en el mismo Registro, el 15 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 61-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07503926-2, admitido por este tribunal el 18 de julio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-R-002-08-2006 del 07 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de 1.- impuestos sobre inmuebles urbanos, 2.- se repuso el procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos.

I

ANTECEDENTES

El 06 julio de 2005, Administración Tributaria Municipal emitió Acta Fiscal N° DH-AF-029-2005, mediante la cual a la contribuyente se le impuso reparo fiscal sobre impuestos de inmuebles urbanos causados y no pagados.

El 07 de julio de 2005, la contribuyente fue notificado de la acta supra identificada.

El 31 de agosto de 2005, la contribuyente presentó el correspondiente escrito de descargos.

El 07 de agosto de 2006, la Administración Tributaria Municipal emitió el Resolución N° DH-R-002-08-2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de 1.- impuestos sobre inmuebles urbanos, 2.- repuso el procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos.

El 11 de septiembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del Municipio Guacara.

El 02 de octubre de 2006, se recibió en el Tribunal oficio N° DH-201-09-2006 procedente de la Alcaldía del Municipio Guacara remitiendo escrito de recurso contencioso tributario.

El 09 de octubre de 2006, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo al Sindico Procurador Municipal.

El 09 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 15 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Guacara.

El 24 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 19 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 19 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente, siendo esta no efectiva.

El 21 de junio de 2007, se dictó auto ordenando publicar cartel en la puerta de este juzgado.

El 10 de julio de 2007, venció el lapso de publicación del cartel y se consignó al expediente.

El 18 de julio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0995.

El 20 de julio de 2007, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 1001.

El 10 de agosto de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 21 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 26 de octubre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 21 de noviembre de 2007, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se inicio el lapso para las observaciones.

El 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la administración municipal presentó su escrito de observaciones mientras que la contraparte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 22 de febrero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicita que se declare la prescripción de los impuestos inmobiliarios correspondientes a 1998, 1999 y 2000 que se encontraban en tal situación al momento de la notificación del acta impugnada, toda vez que ningún acto interrumpió ni suspendió la prescripción. Igualmente afirma que se encontraba prescrita la obligación de enviar a la Dirección de Catastro Municipal la declaración jurada hasta el año 2000.

Aduce que presentó su declaración de impuesto sobre inmuebles urbanos para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo cual indica que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años y no de seis (6) como lo establece la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Con base en lo referido opone la prescripción de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por cuanto el lapso para la prescripción comenzó a transcurrir el 1° de enero de 1999, 2000 y 2001 respectivamente y hasta la fecha de la notificación del acta impugnada, el 07 de julio de 2005, transcurrieron en el primer caso más de 6 años y en los otros dos más de cuatro años.

La contribuyente fecha la afirmación de la Administración Tributaria municipal de que omitió presentar las declaraciones actualizadas de sus inmuebles urbanos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ordenanza, por cuanto consignó ante la Dirección de Catastro el 25 de abril de 2005 la declaración jurada del 21 de abril de ese mismo año. En los ejercicios anteriores, la contribuyente afirma que procedió a pagar oportunamente y declarar en forma actualizada el inmueble, asumiendo que con ello cumple los requerimientos de la Alcaldía. El 28 de marzo de 2003 fue recibida por la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Guacara, cuestionario de información en el cual sus ítems números 13, 14, 14.1 y 15 están referidos al local donde funciona la empresa y el impuesto inmobiliario, señalándose incluso el valor de la propiedad en los estados financieros.

Afirma la contribuyente que las normas de prescripción que deben aplicarse son las del Código Orgánico Tributario de 1994, con base a lo establecido en el artículo 1988 del Código Civil, el caso de que una nueva ley establezca un lapso de prescripción menor, se entenderá prescrito el derecho en cuestión si el nuevo lapso ha transcurrido durante la vigencia de la nueva ley.

De igual forma, la contribuyente alega la inconstitucionalidad de la resolución por violar el principio de legalidad tributaria al establecer a través de una norma de carácter sublegal la obligación de actualizar el valor del inmueble a los fines del cálculo del impuesto sobre bienes urbanos, puesto que la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Guacara no establece la obligación de actualizar los inmuebles, sino el Reglamento Parcial N° 1 de la referida Ordenanza y puesto que el valor que debe utilizarse es el del inmueble según avalúos (valor corriente) y no las reexpresiones o ajustes contables exigidas por la legislación tributaria nacional para fines del ajuste por inflación (valor poder de compra corriente).

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

Sobre la prescripción de los años 1998, 1999 y 2000 alegada por la contribuyente, la Administración Tributaria acepta la prescripción del año 1998.En cuanto a los años 1999 y 2000 no las considera prescritas por cuanto no han transcurrido 6 años, ante la ausencia de declaración jurada de dichos años por parte de la propietaria del inmueble de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Bienes Urbanos, la Dirección de Catastro hizo la estimación de oficio utilizando valores reexpresados a ajustados de la contabilidad de la empresa al no presentar la contribuyente las declaraciones juradas, ni un registro de avalúos, aplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente a partir del 01 de enero de 2006, incluso de aplicación retroactiva cuando favorezca al contribuyente.

La Administración Tributaria Municipal ordenó una nueva estimación de oficio para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, en concordancia con lo que prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de acuerdo con los resultados se levante una nueva acta fiscal.

Con respecto a la exigencia de la contribuyente de que debió tomarse en cuenta la “planilla de cuestionario de información de la Dirección de Hacienda” que presentó en el año 2003, en la cual informó como valor de su inmueble la cantidad de Bs., 285.164.094,00 no obstante el incumplimiento de la obligación de presentar ante la propia Dirección de Catastro en los dos primeros meses del año 2002, para determinar el impuesto de los años 2002 y 2003, ordenó remitir dicho formulario a la Dirección de Catastro para su verificación.

La declaración jurada presentada por la contribuyente el 25 de abril de 2005, en la cual estableció un valor de Bs. 2.097.682.131,00 ante la Dirección de Catastro, lo fue con posterioridad a la Resolución de Auditoría N° DH-RA-029-2005 y con posterioridad a las respectivas actas de requerimiento.

Como conclusión, la Alcaldía acordó solicitar a la Dirección de Catastro que revise la declaración y determine si la contribuyente pagó sus impuestos de conformidad con ese valor y repuso el procedimiento para la fijación de los valores y la determinación de los impuestos que debe pagar la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe decidir el Tribunal, en primer lugar, la solicitud de prescripción de los ejercicios 1999 y 2000 hecha por la contribuyente.

La controversia estriba en si en el caso de estos ejercicios fiscales, procede la prescripción de 4 años o la de 6 años. Al respecto establece el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

(Subrayado por el Juez).

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

La Alcaldía del Municipio Guacara aduce que la prescripción es de 6 años puesto que la contribuyente no presentó las declaraciones cada dos años, en los primeros dos meses del año, a que estaba obligada de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal del 16 de agosto de 1994.

La contribuyente afirma que presentó su declaración de impuesto sobre inmuebles urbanos para los años 1998, 1999 y 2000, objeto de la solicitud de prescripción, aparte de la declaración del resto de años fiscalizados.

Debe por consiguiente el Tribunal decidir si las declaraciones anuales pueden ser consideradas como cumplimiento de las declaraciones juradas bianuales. El artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos dispone:

Artículo 27. Además de la inscripción del inmueble en el Catastro Inmobiliario del Municipio, las personas obligadas a satisfacer el impuesto previsto en la presente Ordenanza, deberán enviar a la División de Catastro Municipal, en el curso de los Dos (2) meses de cada Dos (2) años una declaración jurada contentiva de los datos que se requieren para la determinación exacta del impuesto.

Se deduce del artículo transcrito que las declaraciones juradas cada dos años son diferentes a los pagos del impuesto propiamente dichos.

La contribuyente presentó o no las declaraciones juradas de inmuebles urbanos para los ejercicios no prescritos 1999 y 2000, conforme a lo que establece el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

Observa el juez, que ciertamente, tanto la contribuyente como la Administración Tributaria Municipal reconocen que aquella hizo los pagos trimestrales y los mismos fueron verificados por el Juez en el expediente, pero en ellos no se hace declaración jurada alguna del valor de los inmuebles por lo cual el juez confirma forzosamente que la contribuyente no hizo la declaración y actualización de los inmuebles, tal cual lo verificó el Municipio Guacara del Estado Carabobo aunque si anexó los pagos de los años 1999, 2000 y siguientes y la únicas declaración de valor fueron presentadas por Federal Mogul de Venezuela, C. A., el 15 de abril de 2005 (folio 198), y que en el cuestionario de información presentado por la contribuyente ante la Alcaldía (folios 338 y siguientes) en el punto 14.1, en el cual se le solicita a la contribuyente que indique la fecha de la última declaración jurada, esta omitió tal dato, y tampoco hay evidencia de declaraciones juradas en los años anteriores, por lo cual el Juez confirma que la contribuyente no hizo las declaraciones juradas sino hasta el 15 de abril de 2005 y por consiguiente, el lapso de prescripción para los años 1999 y 2000 corresponde a 6 años de conformidad con las previsiones del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Como quiera que desde el 1° de enero del año 2000 (para el ejercicio fiscal 1999) y el 1° de enero del año 2001 (para el ejercicio fiscal 2000) se iniciaron los lapsos de prescripción y hasta el 07 de julio de 2005 (aceptada por la contribuyente en el escrito recursorio, folio 17), fecha de notificada el acta fiscal, no han transcurrido los 6 años, el Juez declara no prescritos los ejercicios 1999 y 2000. Así se decide.

Por otra parte, la declaración jurada presentada por la contribuyente el 15 de abril de 2005 fue hecha posteriormente a la fecha de la notificación del acta fiscal, por lo cual esta declaración resulta irrelevante para la decisión sobre la prescripción los ejercicios 1999 y 2000. Así se decide.

Por otra parte el valor que se debe declarar para efectos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en el Municipio Guacara según lo dispone el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Bienes Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal el 16 de agosto de 1994 número extraordinario y que reza:

Artículo 30. Para los fines de la liquidación del presente impuesto, el Municipio, por intermedio de la Dirección de Catastro, justipreciará las propiedades inmobiliarias urbanas formando al efecto un registro de avalúos. En tanto se realice el avalúo, la Dirección de Catastro Municipal, establecerá el impuesto tomando como base el valor de las declaraciones juradas presentadas por los propietarios. Cuando no se tenga ninguno de estos recaudos, la Dirección de Catastro hará la estimación de oficio y la liquidación la realizará la Dirección de Hacienda Municipal.

Observa el Juez, que el artículo transcrito dispone que la Dirección de Catastro establecerá el impuesto tomando en cuenta el valor de las declaraciones juradas presentadas por los propietarios, sin embargo, el artículo 27 eiusdem indica:

Artículo 27. Además de la inscripción del inmueble en el Catastro Inmobiliario del Municipio, las personas obligadas a satisfacer el impuesto previsto en la presente Ordenanza, deberán enviar a la División de Catastro Municipal, en el curso de los primeros Dos (2) meses de cada Dos (2) años una declaración jurada contentiva de los datos que se requieren para la determinación exacta del impuesto.

El caso es que la Dirección de Catastro aplicó el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicado el 15 de agosto de 1996 en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara, por la no presentación de las declaraciones juradas.

El artículo 3 eiusdem dispones:

Artículo 3. A los efectos de la planta de valores, la actualización de los valores de los inmuebles se determinará conforme al procedimiento administrativo contable sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que emita el Banco Central de Venezuela y sustentados bajo los principios contables (sic) de aceptación general, en cuanto a los valores reexpresados o actualizados de los mismos.

La confusión se encuentra centrada en que la Ordenanza expresa que el justiprecio se haga con base en avalúos (costo corriente) y el Reglamento Parcial N° 1 expresa que la actualización se haga en valores reexpresados. Conceptos que son diferentes y con naturaleza bien distinta. El avalúo debe ser hecho por tasadores especializados y representa el valor de los bienes en el mercado en el momento del avalúo, mientras que los valores reexpresados corresponden al costo histórico actualizado por IPC, que no es otra cosa que el costo expresado en una moneda de distinto poder adquisitivo entre la fecha de la compra y la fecha de la reexpresión. En el primer caso se trata del valor en la fecha del avalúo y en el segundo el valor en la fecha de adquisición, aunque reexpresado en bolívares de poder adquisitivo actuales, lo cual no es lo mismo que el valor actual en el mercado. En el primer caso se trata del valor actual y en el segundo el valor de la fecha de compra.

Tanto el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 3 del Código Orgánico Tributario establecen el principio de legalidad, los cuales no permiten que ningún acto de rango sublegal de naturaleza tributaria pueda exigir una exacción sin que tenga fundamento en la ley.

El valor actual de un inmueble debe determinarse de acuerdo con sus características, si se han operado cambios en el mismo desde la fecha de adquisición y no el valor contable cuando se utiliza el método de contabilidad denominado Nivel General de Precios (NGP), pues este método no produce ningún valor actual de los bienes sino el valor histórico expresado en moneda de poder adquisitivo actual, caso contrario sería si la contribuyente utilizara como método de contabilidad el del valor corriente, también denominado método MIXTO que si refleja los valores actuales de los bienes. Este criterio ha sido recogido por la nueva Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 177, que aunque no estaba vigente para la fecha de la infracción, no hizo otra cosa que recoger en su normativa lo ya dispuesto en las diferentes ordenanzas, inclusive en la del Municipio Guacara aplicable a la presente causa.

Por los motivos expuestos, este tribunal declara que el Municipio Guacara debe determinar los impuestos inmobiliarios, en el caso de autos, y con motivo de la falta de declaraciones juradas por parte de la contribuyente, con base en los valores actuales (avalúo) hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada el 15 de abril de 2005 y no con base en la actualización por medio de índice general de precios al consumidor (IPC). Así se decide.

El Juez verificó, que la contribuyente no presentó las declaraciones juradas, que el Municipio Guacara no demostró que tenga los avalúos actualizados y que por consiguiente el pago que haya podido efectuar la contribuyente no está fundamentado en valores determinado según la ordenanza, y que esta obliga la Alcaldía a realizar una estimación de oficio, esta no puede hacerse con base al IPC por cuanto contradice el propio fin de la Ordenanza y debe hacer la estimación mediante un procedimiento que no contradiga la legislación transcrita. Así se decide.

De igual forma, y como consecuencia de las explanaciones hechas en la motiva, el Juez confirma la decisión de la Alcaldía de Guacara de reponer el procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos al estado de que la Dirección de Catastro determine los valores corrientes, ante la ausencia de las declaraciones juradas hasta la fecha de la última declaración el 15 de abril de 2005 y con base a esta a partir de dicha fecha, una vez revisados dichos valores, determine las diferencias de impuestos a pagar por la contribuyente a que haya lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana F.M.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), admitido por este tribunal el 18 de julio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-R-002-08-2006 del 07 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de 1.- impuestos sobre inmuebles urbanos, 2.- se repuso el procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos.

2) IMPROCEDENTE la aplicación por parte del MUNICIPIO GUACARA del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicado en la Gaceta Municipal el 16 de agosto de 1994 número extraordinario, en la actualización de los valores de los bienes inmuebles con el Índice de Precios al Consumidor con el fin de establecer la base imponible de los impuestos sobre bienes inmuebles, por ser una norma de rango sublegal que contradice los establecido en la norma legal dispuesta en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada el 16 de agosto de 1994 en la Gaceta Municipal, número extraordinario.

3) CONFIRMA que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), no presentó las declaraciones juradas a que estaba obligada de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

4) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA la estimación de oficio de los bienes inmuebles cuya declaración jurada no fue presentada por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), mediante un procedimiento acorde con la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada el 16 de agosto de 1994 en la Gaceta Municipal, número extraordinario y que propenda a determinar el valor actual de los inmuebles para la fecha de los períodos impositivos que debían haber sido declarados y pagados a partir del año 1999. Una vez determinado el impuesto a pagar, deben deducirse cualesquiera impuestos pagados sobre una base distinta.

5) EXIME a las partes del pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la contribuyente FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0962

JAYG/dt/gl

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