Decisión nº 0055-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2012-000304 Sentencia Nº 0055/2013

Vistos

: Con Informes del recurrente

Contribuyente Recurrente: Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N.)”, Asociación civil sin f.d.l., inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 08 de mayo de 1975, bajo el No. 6, Tomo 44, Protocolo Primero, cuya última modificación quedó asentada en el mencionado Registro Público, el 18 de mayo de 2010, bajo el No. 48, folio 269, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción.

Apoderada Judicial de la recurrente: ciudadana C.V.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.851.793, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.892.

Acto Recurrido: La Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que al declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de NO APORTANTE INCES, interpuesta por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2007, la obliga como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%), previstos en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representante Judicial del INCES: M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 59.533.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), por la ciudadana C.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.851.793, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.892., actuando como apoderada judicial de la recurrente FEDERACION CENTRO C.P.L.N. (C.N.N.), antes identificada.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2012-000304. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Gerente General de Formación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) presentó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y en relación con los informes solicitados por la recurrente se ordenó oficiar a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; a la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (SEMAT).

Mediante diligencia de 03 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó al Tribunal la ratificación del oficio dirigido a la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del plazo previsto para la recepción de las resultas de los informes solicitados por la recurrente y declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, se dejó constancia que ninguna de la partes hizo observaciones a los informes, razón por la cual el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que al declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de NO APORTANTE INCES, interpuesta por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2007, la obliga como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%), previstos en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega que la resolución impugnada se encuentra viciada en su base legal por Falso Supuesto por cuanto:

    …el INCES, ha señalado que mi representada no llena los extremos establecidos en el artículo 17 de la Ley que rige a dicho Instituto, lo cual no es cierto, dado que el Objeto de la Asociación CIVIL SIN F.D.L., denominada Federación Centro C.p.l.N. (F.C.N.N), cumple con múltiples finalidades Sociales y de carácter solidario para la población. Es decir, adicional a la enseñanza de la Palabra de Dios (Doctrina Cristiana) y de valores éticos y morales a la feligresía, F.C.N.N, desarrolla una actividad netamente social y solidaria con las comunidades donde se encuentra establecida lo cual es a nivel nacional, incluyendo las comunidades más deprimidas…

    Transcribe parcialmente el objeto social de la asociación y el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para concluir que:

    (…)

    En el caso subjudice mi representada cumple cabalmente con dichos requisitos: El primero de de los esta absolutamente demostrado que ella es una ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L. y en segundo lugar, ha quedado evidenciado, a través de sus Estatutos Sociales , servicios asistenciales de índole social y solidaria con las comunidades…

    Falso Supuesto de Hecho

    En el desarrollo del presente alegato, señala que en la resolución impugnada el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista considera que la recurrente es patrona de 17 trabajadores lo cual, señalan es falso, por cuanto:

    …el personal que sirve a mi representada presta servicio eminentemente voluntario, no sujeto ni a subordinación ni a remuneración alguna por parte de la Federación, tanto es así que el Ministerio del Poder popular de Trabajo y Social eximió a mi representada del requisito de la solvencia laboral como se señaló ut supra. Por lo tanto no se da el supuesto de hechos establecido en el artículo 15 de la Ley que rige a dicho Ente para ser sujetos pasivo de las obligación parafiscal…

    En refuerzo de su alegato cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2000, caso L.G.Y., relacionada con el vicio del falso supuesto.

  2. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

    La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presento escrito de informes.

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como prueba documental, ratificó el contenido de los documentos cursante en el expediente administrativo de la recurrente. Por su parte, la recurrente promovió las pruebas documentales consignadas con su escrito recursorio como sigue: 1) Registro de los Documentos Estatutarios de la Asociación y sus respectivas modificaciones; 2) Oficio Nº 1347, de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por el Director de Justicia y Culto del Ministerio de Justicia; 3) P.A. Nº HGJT-200-3368110 emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 4)C.d.R.d.C.E. del pago de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de marzo de 2008; 5) P.A. Nº 151 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de agosto de 2007; Y como prueba de informes oficio Nº OCRI Nº 1120, emanado del Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente en su escrito recursorio; y de las alegaciones de la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que al declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de NO APORTANTE INCES, interpuesta por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2007, la obliga como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%), previstos en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo: Falso Supuesto.

    Ha planteado la contribuyente la recurrente que el acto administrativo recurrido, la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), está afectado del vicio de falso supuesto por el hecho.

    El Tribunal, visto el contenido de la referida alegación, se permite hacer algunas consideraciones:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En ese análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la recurrente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación que hace el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de las normas legales que invoca, sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la recurrente en cuanto a su actividad considerando, de esa manera, que no se encuentra sujeta a la clasificación como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), todo lo cual - advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Para emitir su decisión, el Tribunal se permite transcribir el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyo contenido es el siguiente:

    “Articulo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, y mutua/es, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal (...) (Negrillas y subrayado son del Tribunal).

    Ahora bien, del documento constitutivo de la recurrente, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 08 de mayo de 1975, bajo el No. 6, Tomo 44, Protocolo Primero, denominada inicialmente Centro Evangélico Pentecostal de Caracas, posteriormente modificado sus Estatutos y cambiada su denominación a Centro C.p.l.N., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de Junio de 1995, bajo el No. 135, Folio 192 al 212 y; posteriormente, modificada a su denominación actual FEDERACION CENTRO C.P.L.N., por Acta de Asamblea de fecha 19 de Diciembre de 1997, registrada bajo el No. 3, Tomo 41, Protocolo 1º marcado C, y modificados todos sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Consultivos registrada en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el No. 48, Folio 269, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, el Tribunal advierte que la mencionada recurrente siempre ha sido una Asociación Sin F.d.L. encuadrando su objeto social en lo dispuesto en el artículo 17 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    En cuanto a que la empresa paga sueldo, vacaciones y utilidades a 17 empleados fijos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con el “Informe de Fiscalización In Situ” (VI Situaciones Observadas – Hallazgos o Resultados), inserto a los folios 246 al 250 del Asunto AP41-U-2012-000304, el funcionario actuante (Leomaris R. S.V.), Fiscal de Cotizaciones I del INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que:

    7.- La Federación posee una nomina de personal fijo de diez y siete (17) personas, según información suministrada, aun cuando tienen infinidad de colaboradores. Dicho personal fijo, poseen todos los beneficios de ley: apartado de prestaciones, cesta ticket, política habitacional, seguro social, vacaciones, utilidades y un bono anual; todos estos se pueden observar dentro de los balances de comprobación anuales anexo al expediente. (Se anexa lista del personal).

    Ahora bien, ante este informe advierte el Tribunal que en su artículo 15 la referida Ley del INCES, señala:

    Artículo 15.-Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicio o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios (...) Queda prohibido el descuento del cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior (...) son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas forma asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicio o asesoría profesional ( ... ) “ (Subrayado del Tribunal)

    Luego, considera el Tribunal que siendo la contribuyente una asociación sin f.d.l. cuya finalidad no es la prestación de servicios y que tampoco presta o da asesoría profesional, luce irrelevante la cantidad de personas que tenga en su nomina como empleadora, por cuanto en ella no existe la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera errada la calificación de la Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N.), Asociación civil sin f.d.l., como aportante de las contribuciones del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista, contenida en la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    Sobre la base de las mismas declaratorias, el Tribunal considera que la Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N), asociación sin f.d.l., no está obligada a cumplir con la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios; así como tampoco está obligada a retener y depositar el aporte del ½% sobre las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.851.793, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.892, actuando como apoderada judicial la FEDERACION CENTRO C.P.L.N. (C.N.N.)”, Asociación civil sin f.d.l., inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 08 de mayo de 1975, bajo el No. 6, Tomo 44, Protocolo Primero, cuya última modificación quedó asentada en el mencionado Registro Público, el 18 de mayo de 2010, bajo el No. 48, folio 269, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, en contra de la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual se niega la solicitud de calificación de NO APORTANTE INCES, interpuesta por la recurrente en fecha 15 de octubre de 2007.

    En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo respecta a la negativa de calificar a la Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N.), asociación sin f.d.l., como NO APORTANTE INCES, según solicitud presentada en interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo respecta a considerar a Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N.), asociación sin f.d.l., obligada al aporte del 2% previsto en ordinal 1º del articulo 14 de la Ley del INCES.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARCJ-CA-OA-2012-10, sin fecha, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo respecta a considerar a Federación Centro C.p.l.N. (C.N.N.), asociación sin f.d.l., obligada a retener y depositar el aporte del ½% sobre las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas el primer (1er) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000304

Rcj/krul

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