Decisión nº 158-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9411

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada K.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTRO DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, en contra de las presuntas actuaciones materiales realizadas por la PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 13, que en fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9411.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que sus representadas desde el año de 1962 tienen el uso, goce y disfrute de manera ininterrumpida de un inmueble denominado “Casa del Maestro”, ubicado en la Avenida La Playa, hoy Avenida J.M.E., Urbanización El Palmar Oeste, Sector Caraballeda, Parroquia Caribe, municipio Vargas del estado Vargas.

Señala que en el inmueble antes descrito, los profesores y maestros realizan actividades educativas, formativas, académicas, gremiales y recreativas; además bautizos, graduaciones, bodas, y en los hechos ocurridos en diciembre de 1999, sirvió de refugio para muchas personas que habían quedado damnificadas, lo que demuestra la relación que tiene la “Casa del Maestro” con la comunidad del estado Vargas.

Indica que el 30 de julio de 2013, la Presidenta de la Federación Venezolana de Maestros recibe boleta de notificación Nº 237-13, mediante la cual le notifican que deberá comparecer ante la Procuraduría del estado Vargas a consignar documentos relacionados con el inmueble retro indicado, compareciendo el 1º de agosto de 2013; señalando que el Procurador del estado Vargas le manifestó “Este no es un acto conciliatorio, debes entregar la casa en 8 días, así entregues lo que entregues tienes ese tiempo para desalojar”.

Arguye que el 21 de agosto de 2013, la Presidenta de la Federación Venezolana de Maestros al llegar al inmueble conocido como “Casa del Maestro”, un ciudadano quien se identificó como J.C., representante del C.C.C.G., le informó de forma verbal que el Procurador del estado Vargas había tomado los espacios y lo autorizó para hacer uso del inmueble; lo cual a su decir, constituye una violación al derechos a la defensa y al debido proceso de sus representadas, en vista que no existe un expediente administrativo en el cual se advirtiera la apertura de un procedimiento previo, ni una declaratoria de utilidad pública, y donde pudieran ejercer sus legítimos derechos. Aludiendo además que con dicha actuación también se infringe el derecho de libertad sindical establecido en el Texto Fundamental.

Con base en lo expuesto solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, ordenándose el cese “(…) inmediato de la arbitraria violación de los derechos sobre la posesión que de manera pacifica, ininterrumpida, notoria y comunicacional, ejerciendo y ordenando la inmediata restitución del derecho infringido y el cese de la infracción constitucional cometida (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse en el caso sub iudice, sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio, dado el carácter de la presunta agraviante y todo lo esbozado en su escrito libelar, los accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como es la demanda contra vías de hecho, prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el Legislador para que a través del procedimiento breve contenido en el artículo 66 y siguientes eiusdem, se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideran lesionados sus derechos por actuaciones materiales realizadas por los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por la accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal supra inadmitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada K.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS y el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTRO DEL ESTADO VARGAS (SINVEMA VARGAS), en contra de las actuaciones materiales realizadas por la PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9411

HSL/jg.-

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