Decisión nº KP02-N-2013-000206 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000206

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.559.240, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.882, contra la decisión contenida en el expediente No. 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS, mediante la cual fue sancionada con la suspensión por un lapso de seis (06) meses, de toda actividad gremial, social y educativa; así como, la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyectos y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2013, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 09 de febrero de 2012, fue notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, iniciado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 32 del Código de Ética Profesional del Contador Público, concatenado con el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público.

Señala que en el curso del procedimiento promovió las pruebas correspondientes, y vencido el lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario procedió a dictar decisión mediante la cual se le sancionó con medida de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis (6) meses.

Que con la decisión del Tribunal Disciplinario, igualmente se produjo su destitución del cargo de Secretaria de Promoción de Proyectos y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.

En el mismo sentido, argumenta que el acto “administrativo” es violatorio del derecho al debido proceso y adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios que determinan su nulidad.

Que la normativa por la cual fue sancionada, en modo alguno establece un tipo de infracción que pueda ser cometida por un contador público, por lo que a su decir, existe una violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Tribunal Disciplinario procedió a sancionarla por supuesta infracción a lo previsto en los artículos 2 y 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría y 2, 16 y 61 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público, considerando que la misma hizo uso de una firma mercantil para ofertar servicios de auditoria al Colegio de Médicos del Estado Lara.

Que lo anterior “(…) es totalmente contrari[o] a la verdad establecida y comprobada en el expediente, toda vez que el informe final de la auditoria fue presentado y avalado por [su] persona como auditor, según los lineamientos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, literal “A”, y artículo 8 del Reglamento de dicha Ley (sic) parágrafo primero”. (Corchetes agregados).

Que “(…) la administración disciplinaria, no hace sino desfigurar y tergiversar el verdadero carácter del informe presentado, al afirmar peregrinamente que los contadores actuantes [se] asocia[ron] con un compañía para realizar la auditoria”. (Corchetes agregados).

En el mismo sentido, manifiesta que “(…) no se produjo entre los contadores actuantes en la elaboración de la auditoria, un contrato entre las partes a objeto de determinar el alcance de los servicios y de los honorarios profesionales”; agregando que “(…) tal obligación no está establecida en norma alguna que rija la conducta de los contadores, ni es condición de validez de las relaciones de trabajo que se entablen entre contadores que se asocian circunstancialmente para la elaboración de un trabajo propio de su oficio”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el expediente No. 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente; considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el expediente No. 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, mediante la cual fue sancionada con la suspensión por un lapso de seis (06) meses, de toda actividad gremial, social y educativa; así como, la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyectos y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la ciudadana J.A. se aprecia que en el contexto dentro del cual fue objeto de una sanción disciplinaria, se materializó el ejercicio de una potestad atribuida a un órgano perteneciente a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye un ente corporativo de derecho público no estatal de carácter gremial.

Asimismo, vista la denominación del sujeto de derecho al cual se le atribuye la actuación lesiva a la situación jurídica subjetiva de la demandante, es imperioso advertir que los actos emanados de su seno encuadran dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos dictados por personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, cuyo control judicial está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (Vid. Decisión Nº 766 del 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, pese a que la parte demandada no forma parte de la estructura organizativa y funcional del Estado; no obstante, al ser una persona jurídicas de derecho público, sus actuaciones quedan comprendidas dentro del fuero jurisdiccional que regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al control jurisdiccional en dicha materia, prevé que son objeto del mismo, los entes y órganos que dicten autos de autoridad, tal y como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, cabe precisar que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; establece a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, por lo que en principio, deberá acudirse a las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se observa que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 516, de fecha 02 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, conviene precisar respecto de estas Federaciones que agrupan los Colegios Profesionales, que las mismas se configuran como personas jurídicas de derecho público, pero no se encuentran inmersas dentro de la estructura organizativa del Estado, esto es, son personas jurídicas de derecho público no estatales, toda vez que no disfrutan de las prerrogativas que ostenta la República y otros entes públicos y no ha sido creadas por un acto del Poder Público.

Visto lo anterior, y al observarse que el ente demandado no es alguno de los indicados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en decisión N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la que se delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, precisando que corresponde a los mencionados Órganos Jurisdiccionales:

(...)

Asimismo, se precisó en el referido fallo, que las competencias establecidas son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala, por vía jurisprudencial, “podrá ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo”.

De lo anterior puede colegirse, que si bien en la decisión dictada en ponencia conjunta se hizo referencia a las demandas incoadas contra “la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”; se dejó abierta la posibilidad de atribuir, por vía jurisprudencial, el conocimiento de otros asuntos a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando comprendido dentro de éstos las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello, como se indicara en el fallo, ante la falta de la normativa que regule esta jurisdicción especial.

En este sentido, debe advertirse que el artículo 185, ordinal 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al delimitar las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso que dicho órgano jurisdicción conocería:

(...)

Esta competencia residual, que atribuía el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer “de las acciones” intentadas contra los actos emanados de autoridades diferentes a las allí señaladas, resulta aplicable a casos como el de autos, en los que no existe norma atributiva de competencia que regule el caso específico.

Así, por cuanto en el caso de autos ha sido incoada una demanda por daño moral contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en virtud de los presuntos daños causados por la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de dicha Federación, así como por diversas actuaciones realizadas por funcionarios de la misma, razón por la cual, al tratarse la Federación como se indicó de una persona jurídica de derecho público no estatal, el conocimiento de los autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y, en alzada, a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Resaltado agregado).

En sintonía con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 320, de fecha 24 de mayo de 2010, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalar esta Corte que los Colegios de Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula.

En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.

Por su parte, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado con relación a los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:

…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…

En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones que a pesar de encontrase fuera de la estructura organizativa del Estado, están dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, y se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.

Así, las corporaciones de agremiados profesionales pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.

(...)

Ahora bien, se observa que el Colegio de Abogados del estado Trujillo en Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, acordó mediante el voto favorable por parte de los miembros presentes, suspender en sus funciones de Tesorero de la Junta Directiva del referido Colegio de Profesionales al ciudadano E.D.P.B., parte recurrente de la presente causa, por haber incurrido en presuntas irregularidades en la compra del Whisky que fue adquirido para la celebración del Día del Abogado en el año 2007.

Conforme a lo expuesto, esta Corte considera que la decisión recurrida fue dictada por la Asamblea General del Colegio de Abogados del estado Trujillo, en virtud de la facultad de ejercicio de potestades públicas previstas en la Ley de Abogados con relación a los órganos que integran dicha corporación profesional, a los fines de supervisar y auditar la gestión de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones con motivo de mantener la transparencia en la dirección y administración del Colegio. Esto conlleva a concluir, que la decisión a través del cual se adoptó la suspensión del cargo de Tesorero del Colegio de Abogados del estado Trujillo al recurrente constituye un acto de autoridad, y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara su Competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.D.P.B., contra la decisión contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2009, emanada del Colegio de Abogados del estado Trujillo, y en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2009. Así se decide”.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano emisor del acto impugnado, así como la cualidad de éste último, y, visto que actualmente se mantiene la competencia residual en materia de nulidades a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones de los llamados actos de autoridad, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 5 eiusdem, declina la competencia ante las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.559.240, asistida por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.882, contra la decisión contenida en el expediente No. 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS, mediante la cual fue sancionada con la suspensión por un lapso de seis (06) meses, de toda actividad gremial, social y educativa; así como, la destitución del cargo de Secretaria de Promoción, Proyectos y Servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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