Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

Barinas, 19 de Diciembre de 2011.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: FEBRES VILLALBA ISILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.093.156, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

PARTE DEMANDADA: G.J.O.H. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.203.331 y V-11.715.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.M. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 04 OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1169

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria de Restitución, interpuesto en fecha 10-12-2010, por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.009.767 y V-8.003.752, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20.780 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto con el carácter de Co-apoderados judiciales del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.093.156, domiciliado en la Ciudad de Barinas, contra los ciudadanos G.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.331, y M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.715.337, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rondon N° 8-26, entre calles Carvajal y Arismendi de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Mediante diligencia de fecha 10-10-2011, el abogado M.A.G.M., actuando en nombre y representación de su propio derecho, apeló del auto dictado en fecha 04-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 14-10-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalaron.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Escrito de Contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas, presentada por el ciudadano G.J.O.H., asistido por la abogado M.G.M. y el abogado M.A.G.M., en fecha 21-02-2011. Folios 01 al 45.

- Escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado M.A.G.M., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano G.J.O.H.. Folios 46 al 113.

- Sentencia dictada en fecha 30-03-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declara Sin Lugar, las Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada G.J.O.H. y el abogado M.A.G.M., se libro boletas de notificación. Folios 114 al 123.

- Auto dictado en fecha 04-04-2011, por el Juzgado a quo, mediante el cual el Alguacil, practicó la notificación a la ciudadana M.C.R.Z.. Folio 124.

- Auto dictado en fecha 06-04-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual el Alguacil, practicó la notificación al ciudadano M.A.G.M.. Folio 125.

- Diligencia suscrita por el abogado M.A.G.M., en fecha 06-04-2011, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 30-03-2011. Folios 126.

- Diligencia suscrita por el abogado M.A.G.M., en fecha 07-04-2011, mediante la cual solicitó copias certificadas. Folios 127.

- Auto dictado en fecha 11-04-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual admite las documentales promovidas y ordena expedir copias certificadas, presentada por la parte demandada, asimismo fijo la audiencia preliminar en el presente juicio. Folio 128

- Sentencia dictada en fecha 14-04-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual Niega la Apelación interpuesta por el abogado M.A.G.M.. Folios 129 al 130

- Diligencia suscrita por el abogado M.A.G.M., en fecha 25-04-2011, mediante la cual Anuncia Formalmente Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14-04-2011 y solicitó copias certificadas. Folios 131.

- Auto dictado en fecha 27-04-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual negó copias fotostáticas de los expediente Nros. 5.232 y 5.242, y acordó copias fotostáticas certificada de todo del presente expediente, solicitada por el abogado M.A.G.M.. Folios 132 al 134.

- Auto dictado en fecha 23-09-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Folios 135 al 137.

- Auto dictado en fecha 04-10-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual observa que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente el abogado M.A.G., no dio contestación a la demanda en su momento oportuno, sin que tampoco promoviera las pruebas, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso establecido, a los efectos de proceder a sentenciar, se reserva su motivación para explanarla en la definitiva, Declarando La Confesión Ficta. Folio 138.

- Libelo de la Acción Posesoria por Restitución, intentada por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., actuando con el carácter de Co-apoderados judiciales del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA. Folios 139 al 151.

- Auto de fecha 14-10-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Folios 212 al 213.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente. Cursante a los folios 214-215.

En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se abstiene de fijar los lapsos correspondientes, hasta tanto conste en autos el escrito de apelación, por cuanto no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal y así mismo, la certificación por secretaria del computo de días de despacho, se libro oficio Nº 413, al Tribunal de la Causa. Folios 216 al 217.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante auto, este Tribunal Superior recibió oficio N° 914-11, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente al escrito de apelación y los cómputos de días de despacho, en consecuencia se fijó los lapsos correspondientes. Folios 218 al 223.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la abogado M.C.R.Z., actuando en nombre y representación de ISILIO FEBRES VILLALBA, mediante la cual Promovió Pruebas. Folios 224.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto, este Tribunal Superior, Niega su admisión, por cuanto es promovida en el último día a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. Folios 225.

En fecha 21 de Noviembre del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, cursante a los Folios 226 al 227.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 04-10-2011, mediante el cual declara la Confesión Ficta en lo que respecta al ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.337. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

Por su parte la Disposición Final Segunda, en su segundo aparte, de las de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 04-10-2011, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 10 de Octubre de 2011, por el ciudadano M.A.G., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la Confesión Ficta en lo que respecta al ciudadano M.A.G., codemandado de autos.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo mediante auto declara la Confección Ficta del ciudadano M.A.G., antes identificado, aplicando el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (...)

(Cursiva de este Tribunal)

En este sentido el Juzgado a quo, determinó que en la relación sustancial y contundente el sujeto pasivo (codemandado M.G.), de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la abogado M.C.R.Z., antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, antes identificado, mediante la cual Promovió Pruebas. Folios 224.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto, este Tribunal Superior, Niega la admisión de las pruebas solicitadas por la abogada M.R., antes identificada, por cuanto es promovida en el último día a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. Folios 225.

En fecha 21 de Noviembre del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 226 al 227.

(…). “Abierto el acto, se encuentran presentes la representación Judicial del ciudadano ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.093.156, la abogada en ejercicio M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, asimismo, se deja constancia igualmente de la presencia de la parte recurrente actuando en su propio nombre el abogado M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes presentes, y concedido como fue, intervino de viva voz, manifestando los alegatos correspondientes, haciendo uso de replica y contra replica cada una de las partes. Concluida las deposición oral de la representación judicial de las partes en la presente causa de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION (APELACION), el ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas D.V.M., informa a las partes presente que, ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dada la importancia de lo aquí expuesto. Asimismo, el Juez informa a las partes que la sentencia oral y pública será dictada dentro del tercer día de despacho siguiente y que la publicación del fallo se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 21-11-2011, la cual es del tenor siguiente: Folio 228 al 230.

(…). “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante: Abogado M.A.G.M.. “¡Me permite la causa ciudadano Juez! Buenas Tardes ciudadano Juez, el motivo de la presente apelación primero hay que aclararlo, esta persona que se presenta en el día de hoy, se presenta en calidad de demandado, en la causa que el ciudadano ISILIO FEBRES CORDERO intenta contra de G.O.H. y otros, la otra persona identificada en la presente causa es la que hoy se defiende, conforme a su derecho que la asiste, y en virtud de ello, en virtud de ello, eh hago las siguientes menciones: De las oportunidades procesales que se dan en el expediente, en relación, se da oportunidad para contestar la demanda, luego del emplazamiento; evidentemente se realizo un emplazamiento para ambas partes, en forma de V, efectivamente, ambas partes concurrimos a la oportunidad de contestación de la demanda, dimos contestación al fondo, y opusimos cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Juez de la causa; a resueltas las cuestiones previas como lo indica la Ley, evidentemente se abrió la oportunidad de pruebas, o nosotros presentamos pruebas, y luego el expediente queda en un estado de retardo, en suspenso; el Dr. J.G.A., para la fecha se retiro de la causa, por múltiples situaciones, en este expediente se inhibió inclusive de conocer, luego entra el nuevo Juez el Dr. J.J.T., se produce la renovación procesal de la causa, y evidentemente el emplaza las partes para la audiencia preliminar, cual es la situación acontecida en ese momento, que se da la audiencia preliminar y evidentemente esta representación y mi persona no estuvo allí, mas yo le hice sustitución de poder apud-acta, a un colega para que asistiera en mi representado, por que soy abogado a la vez, de la otra persona que esta siendo demandada, en esa oportunidad se presentó la abogada, evidentemente no tiene poder de representación por mi persona, me represento yo mismo, no estuve en la audiencia preliminar, luego el Juez, conforme a la Ley abre una oportunidad de cinco (05) días, para promover pruebas, evidentemente estando todas las pruebas incorporadas en la oportunidad anterior pues no se promovieron pruebas, pero no se si por error de derecho, o no se si por error judicial, el juez decide que estoy este confeso, y a todo evento pues yo considero que donde no distingue el legislador, no distingue el interprete. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dice nada sobre la sanción, específicamente de aquel que no concurra en la audiencia preliminar, y no dice nada de la sanción de aquel que no promueva pruebas adicionales en los cinco (05) días. El procedimiento se trabaja en Segunda Instancia específicamente por ese motivo, yo creo que es un motivo de pleno derecho establecer si es evidente que una persona habiendo promovido, habiendo contestado, y habiendo realizado las oportunidades previas al proceso agrario, debe necesariamente estar en la audiencia preliminar, o debe necesariamente estar en la audiencia de pruebas; ¿Cual es la insistencia y la lesión que me produce a mi esto? Que yo no pueda eventualmente defenderme en la próxima audiencia de juicio oral de procedimiento agrario, evidentemente si promoví pruebas, y si conteste al fondo mi pretensión y mi intensión, es refutar, es negar, es contradecir evidentemente lo que se me afirma, que considero fue malicioso, y fue mal intencionado por parte de la persona que demanda, por que se sabe que estoy actuando como abogado, de las personas que está allí, en los conflictos e intereses de comunero por tierras por divisas. Cuando me demandan, pues evidentemente yo concurro a traer pruebas, pero mas allá de ser el abogado de este ciudadano, nos acredita otra representación, evidentemente no me presento a la audiencia preliminar pero como la Ley establece dos (02) oportunidades claras para la contestación después del desplazamiento, y para promover, no entiendo como se me sanciona con confesión ficta conforme a la Ley, si el legislador no dijo ¡Como sanción procesal téngase por confeso! Cuando lo que se pide en la oportunidad posteriores pruebas complementarias, y la Ley dice claramente, ¡otras pruebas! que no hayan sido promovidas con anterioridad, y el auto del Tribunal, que así emplazo para los cinco (05) días, ¡dice! No proveer otras pruebas que han sido ya traídas a los autos, entonces entiendo en mi débil conocimiento, que hubo un error o una falta de examen completo de la causa, que esta produciéndole una lesión bastante dificultosa al proceso, y que no permite que yo pueda avanzar en mi defensa oportuna, el las oportunidades anteriores, en vista de eso pues yo solicito la del nulidad del auto que en fecha 04-10-2011, en sentencia Interlocutoria declara confesión ficta, por presuntamente no haber estado en la audiencia preliminar, y no haber promovido prueba complementaria. Pido se aplique la Ley conforme está establecido, y en el efecto ciudadano Juez, me apego a la cautela judicial efectiva y al artículo 257 Constitucional, para que conforme a hecho se permita estar en el curso del proceso que haya camino para que hacer la justicia, es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra la parte Demandante apelante: Abogada M.C.R.Z. “Me lo permite Dr. Gracias. Muy Buenas Tardes ciudadano Juez, ciudadano Secretario, parte recurrente, ciudadano Juez, ciertamente como lo explanó el recurrente, el conflicto se presenta la revisión de la Interlocutoria del Juez a-quo, se presenta por, sobre un, sobre la Institución recae sobre la Institución de la confesión; es claro es de derecho, saber que es una confección ficta y verificable, estamos claros, que es tendríamos que remitirnos al acto de la contestación de la demanda, yo ciudadano Juez tuve inconvenientes para producirle las pruebas, porque el Juzgado, el a-quo no dio despacho durante dos (02) semanas, no pude proveer las pruebas, pero si este usted lee mi escrito de pruebas, y de verdad que le agradecería pudiera requerirlas, no estoy leyendo el auto, no se si las requirieron, pero para que se verificara los dos (02) eventos, o los dos (02) eventos indispensables, para determinar si hubo una confección ficta, verifique usted ciudadano Juez, el auto de la contestación de la demanda, y verifique usted las pruebas, y no entro a discutir este los puntos tocados por el recurrente, porque siento que mintió, y no voy a caer en discusión, sencillamente lo llamo a usted, con todo respeto, verifique el acto de la contestación de la demanda y verifique si el recurrente se encuentra, estuvo en ambos actos, y de la conclusión que usted saque podrá verificarse si hay o no confesión ficta, no vamos a caer en triativas ni en discusiones, por que es un punto de derecho; todos sabemos que es confesión ficta, no vas a la contestación, no vas a prueba, aquí no hay nada que hacer, entonces, eso es todo ciudadano Juez, no discuto mas nada, le pido, si le ruego que en aras de brindarle certeza a usted, ciudadano Juez en búsqueda de la verdad, sírvase éste proveerme mis pruebas, y pedirlas; yo no se si la contraparte las requirió, pero yo si las pedí, solamente el acto de la contestación de la demanda, solamente el acto de pruebas. Ciudadano Juez, en la audiencia preliminar, me sorprende tanto que el abogado diga que el no estuvo presente, cuando el Juez a-quo en el auto de la audiencia preliminar a su abogado asistente le dice, ¿Dígame usted ciudadana abogada a quien representa? Y eso puede leerlo de la trascripción que usted va a ver en las pruebas que yo le digo, y ella le dice en nombre del abogado M.A.G., y el ciudadano G.O.H.. Resulta ciudadano Juez que el no estuvo presente en la audiencia preliminar, pero si estuvo asistido por una abogada, mas no lo que si es cierto que nunca contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas, eso son los dos (02) eventos que lo hicieron incurrir en una confesión ficta, ¿Por qué el no incurre? Yo pudiera decirle que hubo un error, que él si quiso, pero en definitiva no estas, epa apareces asistiendo; no se si por un error involuntario, lo que sea pero no podemos tergiversar ni darle otro sentido al escrito de contestación de la demanda. El escrito de la contestación de la demanda es claro cuando se verifica que el ciudadano colega actúa representando al G.O.H. mas no en su propio nombre, claro error no podemos, no podemos subsanarle ese error, no podemos ayudarlo, pensando que el quería, no podemos, en el acto de pruebas, tampoco, tampoco el abogado recurrente actúa en su propio nombre, en ese acto es mas grave, su abogado asistente a quien él sustituyo poder, actúa la abogado que no es demandada en su propio nombre, M.G., asistiendo a G.O.H. y actuando en mi propio nombre, yo me imagino que quiso decir que era en nombre de él, pero no lo dijo y no era interpretar ni darle otro sentido a lo que surge de la letra, de su propia letra, suscrita y de su propio escrito, debidamente suscrito con el recurrente. De tal manera que esa es mi defensa, ruego y si que por favor verifique el acto de la contestación de la demanda, y le digo que la imposibilidad de proveer las pruebas se me escapo de las manos, debido a que dos semanas sin despacho no pude hacerlo; y por eso lo pedí vía Informe, para proveer las pruebas. Así que le agradezco muchísimo en aras de la justicia se verifique ese pedimento mío. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada apelante por uso de réplica: Abogado M.A.G.M. “Me permite el expediente, bueno doctor este, es honesto conforme a derecho, y es deshonesto lo que usted a dicho, yo traje pruebas para el proceso, y en el folio numero uno Nº (01), usted puede leer específicamente, G.O.H., M.G., y M.A.G., actuando en su propio nombre y en representación, en la contestación, y en las cuestiones previas, y en el escrito de pruebas, usted puede leerlo, esto viene certificado por el Tribunal, y al folio doscientos veintidós (222), en el momento que hice el escrito, le señale folios si, cero seis (06) al cincuenta (50), ciento siete (107) al ciento setenta y cuatro (174), están las piezas que contienen lo correspondiente a la actuación procesal, en representación de G.O.H., y en mi propio nombre y representación, le indico al Tribunal que los escritos se leen pos si solos, no tenemos que esperar mas pruebas porque vienen certificadas por el Tribunal, y vienen certificadas por secretaría, en virtud de ello considero que es una dilación procesal, es pretender diferir la oportunidad de decisión, de esta audiencia bajo esos pretextos, de que no fueron. Yo ciudadano Juez, estoy en mis cinco (05) sentidos, estoy claro de haber promovido estoy claro, y bien preciso de haberlo hecho en nombre de G.O.H., y en nombre de mi propia representación, y lo hice en la oportunidad de la contestación cuando puse en cuestiones previas, y lo hice en la oportunidad del escrito de promoción de pruebas. Evidentemente ciudadano Juez, no entiendo de donde sacan esto, aquí están las pruebas aquí están relacionadas, y fueron indicadas en su oportunidad en el recurso, por esta representación y mi propia persona. Es todo ciudadano Juez” Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante apelante por uso de réplica: Abogada M.C.R.Z. “Me permite. Cierto es ciudadano Juez, que si las pruebas referidas al acto, al escrito de contestación de la demanda, y al escrito de pruebas, se encuentran insertas en los autos, seria inoficioso, este, llegar a la economía procesal donde llego a requerir. ¡Yo solamente pido que efectivamente corrobore si el acto de contestación de la demanda! Este no creo referirse a la contestación de la demanda, a la que se contrae este juicio, yo pienso que lo correcto es requerirlo, yo estoy segura que cuando el Juez a-quo, solicito, y verifico, y yo lo verifique también, efectivamente, el colega recurrente, tal vez quería contestar la demanda, pero efectivamente no lo hizo, igual sucede con el acto de prueba, de tal manera de que como quiera de que no. Okey, yo si quiero le pido, este, le ruego, que verifique las pruebas, eh directamente traídas por el Tribunal, se lo solicito, porque no estoy al tanto de verificar estos dos (02) elementos, y este ratifico mi petición de que ciertamente este, lo afirmado surge de las propias actas del expediente. Eso es todo” Seguidamente, el Juez D.V.M., declara concluido el acto.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que:

PRIMERO

Se desprende de la audiencia de informes antes trascrita el codemandado recurrente abogado M.A.G., antes identificado, se esmeró en alegar que por su inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el Juzgado a quo, es por lo que se le declaró CONFESO, ahora bien, de la revisión del auto de fecha 04/10/11, dictado en primera instancia no consta que se haya declarado la confesión ficta del codemandado antes mencionado por su incomparecencia a dicha audiencia, en este orden de ideas es imperativo resaltar que de conformidad a lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Capítulo III

De los Deberes de las Partes y de los Apoderados

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    (Cursiva, Negrillas y Subrayado el Tribunal Superior)

    La norma in comento indica de forma expresa y no taxativa que las partes y/o sus apoderados deben actuar con probidad y lealtad para con el proceso, caso contrario aprecio este Juzgado Superior en la Celebración de la Audiencia de Informes por parte del codemandado apelante, al señalar que por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el juzgado a quo, se le declaro la confesión ficta; razones por las cuales se le ordena al abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, a no incurrir nuevamente en dicha conducta de exponer los hechos a su manera y no de acuerdo a la verdad presente en los autos, bajo apercibimiento que de incurrir nuevamente en tales faltas, debará atenerse a las sanciones establecidas en la Ley. (ASÍ SE DECLARA)

SEGUNDO

En fecha 21 de Febrero del 2.011, el Tribunal de la causa, recibió el escrito de Contestación de la Demanda en el que además Opusieron Cuestiones Previas, (Folios 01 al 45), prevista en el artículo 346, numeral 2, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano G.J.H., asistido por la abogado M.G.M. y el Abogado M.A.G.M..-

Ahora bien en este orden de ideas, es menester para este Juzgado Superior efectuar la revisión y estudio minucioso del contenido del folio Nº 01 de este expediente (11-1169), correspondiente al escrito de contestación de la demanda, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Yo, G.J.O.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.203.331, soltero, domiciliado en la ciudad de Barinas debidamente asistido por la abogado M.G.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 8.028.256, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.157, con domicilio procesal ubicado en la avenida Rondon No. 8-26, entre calles Carvajal y Arismendi de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.715.337, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.995, con domicilio procesal ubicado en la avenida Rondón No. 8-26, entre calles Carvajal y Arismendi de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: (…) (Cursiva y subrayado del Juzgado Superior)

De la trascripción antes efectuada se observa que el actuante es el ciudadano G.J.O.H., por cuanto se lee debidamente asistido por la abogado M.G. y posteriormente señala y M.A.G., de igual manera, se observó en la parte final lo siguiente: ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer; ciertamente se esta utilizando la terminología en primera persona de forma singular, lo que hace presumir a quien aquí juzga que ciertamente el abogado M.G., antes identificado, presto su asistencia como abogado más no se hizo parte en la contestación de la demanda, no obstante es necesario, para este juzgador, verificar pormenorizadamente la decisión de fecha 30/03/2011, emitida por el juzgado a quo, mediante el cual resolvió la incidencia de las Cuestiones Previas alegadas (folios 114 al 121), que transcrita parcialmente de manera textual es del siguiente tenor:

(…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 21 de febrero 2011, (Folios 06 al 50, de la segunda pieza), cuando el ciudadano G.J.O.H. y el abogado M.A.G.M. estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de tal derecho, asimismo, procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en los 0ridinales 2, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadano G.J.O.H. y el abogado M.A.G.M..

SEGUNDO: No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

TERCERO: se ordena la notificación de las partes(...)

(Cursivas, Negrillas y Subrayado del Juzgado Superior)

Del análisis de la precedente trascripción, y por aplicación del principio de seguridad jurídica y principio de confianza legitima, observa este Juzgado Superior Agrario que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tanto en la narrativa como en la dispositiva de la decisión antes trascrita, le atribuyó al codemandado M.A.G., ya identificado, participación directa en el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, presentado por el ciudadano G.J.O.H., es decir, en los términos en que fue explanada la referida decisión, queda claro que, el tribunal ad quo reconoció que M.A.G., actuó en representación de sus propios intereses y no solamente en representación del codemandado G.J.O.H., antes identificado. (ASÍ SE DECIDE).

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia N° RC.00782, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: H.R.D.F.L. contra T.D.J.O.F., con los siguientes fundamentos:

“...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…)

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)’.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que ‘...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba’.

En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

‘El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

‘La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

(Cursivo del Juzgado Superior)

Aunado a lo precedentemente expuesto, se aprecia que el Juzgado a quo, no razonó ni fundamentó el auto apelado, es decir, a los fines de cambiar el status de activo por confeso en el proceso, que el juzgado a quo le atribuyó en su decisión al codemandado M.A.G., debió realizar una decisión suficientemente motivada, por cuanto como ya se dijo dicho Juzgado en el proferimiento de la sentencia de fecha 30/03/11, le atribuyo tal estatus, razón por la cual se considera que el Principio de Expectativa Plausible, explanado en la sentencia anteriormente citada, criterio que comparte quien aquí decide, ha de mantenerse en el iter procesal a los fines de darle congruencia a las posiciones que el propio tribunal reconoce como validos o existentes al inicio de la misma y no pueden contrariarse al producir un fallo, y de hacerlo deberá indicar todos los elementos que justifiquen el abandono o el desconocimiento de las situaciones que haya validado al inicio de la causa, so pena de incurrir en incongruencias o contradicciones que pudieran socavar las expectativas de derecho generadas por el propio Tribunal a los justiciables. (ASÍ SE ESTABLECE)

Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se puede inducir de todo sistema jurídico vigente positivo la aceptación universal e incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal. En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De igual forma, para nuestro más alto Tribuna, ha sido Jurisprudencia reiterada que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe reponer la presente causa al estado de que continué el procedimiento su curso legal, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad del Auto de fecha 04/10/11 y téngase al codemandado ciudadano M.A.G.M., antes identificado en el estatus de sujeto pasivo activo en el presente proceso. (ASÍ SE DECLARA).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ANULA el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 04 de octubre de 2011, y se ordena la reposición de la causa al estado de que continué el procedimiento su curso legal, que el codemandado M.A.G.M., se mantiene como con el estatus de codemandado activo en el proceso, bajo las motivaciones expuestas por esta Superioridad.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D...

Exp. N° 2011-1169.

Cpv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR