Decisión nº 923 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes ocho (08) de noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000209

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.Z., J.F. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 3.229.633, V- 4.714.369 y 2.745.384, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados G.C.A., O.D.L.R., L.E.C.U., S.V.V. y J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.750, 17.255, 37.451, 19.834 y 125.650, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el n°. 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el n°. 10, Tomo 24-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados J.R.C.M., M.A.B.P., F.R.V.M., A.T.C., F.Y.Z.W., S.C.P.P., R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 38.901, 64.573, 64.425, 76.056, 79.293, 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27-05-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 25 de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la audiencia para el día 1 de noviembre de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, a los efectos de mi exposición solicito permiso para utilizar apoyo en notas para verificar fechas, debido a que este juicio lleva más de 20 años. Mi mandantes prestaron sus servicios para VENALUM, enero 1991, febrero y marzo de 1991, terminaron las relaciones laborales, cuando se encontraba vigente el régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo si recuerda fue para 1990 de seis meses y en 1991 el cual ampliaba el año para el lapso de prescripción, se celebraron las audiencias y la empresa no contestó la demanda, luego se produjo la audiencia de juicio, en la cual incompareció la empresa, la jueza de juicio difiere dictar la sentencia por lo complejo del asunto, pero no nos permitió alegar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos establecer que hay indefensión y violación de la tutela judicial efectiva, siendo que fueron admitidas las documentales, por lo que el Juez tenía que entrar a valorar los recargos, actas de reclamación por inspectoría del Trabajo, siendo que incompareció la empresa, los hizo exactos y fidedignos, nos sería factible una reposición de la causa al estado de su valoración y constatación de los hechos, cabe aclarar que la prescripción declarada por la Juez a quo, lo hace supliendo defensas de la empresa demandada, ya que establece que no consta la notificación de VENALUM, declarando la prescripción de la acción cuando solo habían transcurrido 8 meses al momento de registrar la demanda, el 5 de mayo la boleta y el 8 de mayo se fijaron carteles. El 5 de junio consignan boleta, del defensor judicial quien era apoderado con anterioridad, por lo que existe silencio de prueba y no analizó todas las notificaciones, por lo que solicito se declare con lugar la demanda.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicios para la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G VENALUM C.A.).

- Que el ciudadano J.Z., ingresó el día 26/10/81 con un horario de trabajo por turnos rotativos. Que su último cargo fue el de supervisor de turno de inventario y despacho, adscrito a la gerencia de colada. Que su último salario básico debió ser de Bs. 16.590,00 y el patrono le cancelaba la suma de Bs. 14.190, negándose a incluir el aumento de Bs. 80,00 diario convenido en pagarle por la vía del contrato colectivo, y que su último salario integral mensual debió ser de Bs. 30.368,79 a razón de Bs. 1.012,29 diario, así mismo señaló que egresó el día 01/02/91. Reclamando en consecuencia la suma de Bs. 14.930,00 por los siguientes conceptos: 1º Diferencia de antigüedad y cesantía Bs. 91.119,60; 2º diferencia de preaviso Bs. 32.357,40, por salarios retenidos entre el 28/09/90 y el 01/02/91 Bs. 9.840,00; 3º concepto de mora: Bs. 11.613,00.

- Alega que el ciudadano J.F., ingresó el 20/03/78 y egresó el 30/03/91, con un horario de trabajo por turnos rotativos. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 13.789,30 a razón de Bs. 459,64 diarios. Que su último salario integral mensual ha debido ser de Bs. 33.517,97; Bs. 1.117,27 diarios y reclaman para J.F. la suma total de Bs. 207.918,00 por los siguientes conceptos: 1º diferencia de antigüedad y cesantía Bs. 147.808,00; 2º diferencia de preaviso, Bs. 38.656,20; 3º salarios retenidos entre el 28/09/90 y 01/02/91, la suma de Bs. 9.840,00 por concepto de mora: Bs. 11.613,00.

- Que el ciudadano J.L.R. ingresó el día 06/12/78 y egresó el 15/01/91, con un horario de trabajo por turnos rotativos. Que su último cargo desempeñado fue de operador de grúas b, adscrito a la gerencia de colada, siendo su último salario básico mensual de Bs. 11.300,10, Bs. 376,67, diarios y que su último salario integral debió ser de Bs. 16.385,24, Bs. 546,17 diarios, y reclama para J.L.R. la suma total de Bs. 101.167,56 por los siguientes conceptos, por diferencia de antigüedad y cesantía Bs. 77.437,44 por diferencia de preaviso Bs. 10.170,00 por concepto de mora Bs. 13.560,12.

- Demandan la cantidad de Bs.454.015, 56, por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Establece la representación judicial de la parte demandada que la demanda interpuesta se encuentra prescrita, en virtud que cada uno de los demandantes ha ejercicio en contra de su representada, por cuanto la citación de su representada ocurrió después de transcurrido mas de un (01) año de la fecha en que se extinguió la relación laboral que vinculaba a cada uno de los demandantes con la empresa C.V.G VENALUM C.A.

- Alegó también que su representada admite que el ciudadano J.Z. haya trabajado desde el día 26 de Octubre de 1981, hasta el día 01 de Febrero de 1991, siendo su último cargo el de Supervisor de Turno de Inventario y despacho, adscrito a la Gerencia de Colada.

- Niega y contradice que el último salario del ciudadano J.Z. sea la cantidad de Bs. 16.590,00.

- Niega y contradice que el salario básico diario del ciudadano J.Z. sea la cantidad de Bs. 553,00.

- Niega y contradice que el aporte del plan de ahorro sea de carácter salarial al beneficio contractual, para el ciudadano J.Z..

- Niega y contradice que el salario integral del ciudadano J.Z. era la cantidad de Bs. 30.368,79.

- Niega y contradice que el salario integral diario del ciudadano J.Z. sea la cantidad de Bs. 1.012,29.

- Niega y contradice que su representada se haya negado a reconocerle el carácter salarial de los conceptos de asignación de transporte utilidades y la asignación por vivienda.

- Niega que el ciudadano J.Z. haya percibido el último mes que trabajo para su representada la cantidad de Bs. 423,43 por concepto de horas extras diurnas y mucho menos la cantita de Bs. 355,50, por horas extras nocturnas y bono nocturno.

- Niega y rechaza que el ciudadano J.Z. haya percibido como salario, los conceptos de vivienda la cantidad de Bs. 500 transporte y tiempo de viaje la cantidad de Bs. 2.070, reposo y comida la cantidad de Bs.380,22, prima dominical la cantidad de Bs. 4.313,40 por tiempo para guardar herramientas la cantidad de Bs. 169,37, bono nocturno la cantidad de Bs. 553,00, aporte plan de ahorro, la cantidad de Bs. 1.327,20 y ningún otro aporte establecido en el contrato colectivo de la empresa no contenido en su contrato individual de trabajo.

- Niega y contradice que se le adeuda al ciudadano J.Z. la cantidad de Bs. 11.613,00, por concepto de una supuesta mora en el pago de derechos laborales que le hayan podido corresponder.

- Alegó que niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano J.Z. la cantidad de Bs. 114.930,00, por diferencias de los conceptos laborales indicados en el libelo de demanda.

- Niega y contradice que se le adeuda al ciudadano la cantidad de Bs. 144.930,00, por diferencias de los conceptos laborales indicados en el libelo de demanda.

- Niega que el salario integral mensual del ciudadano J.F. haya sido la cantidad de Bs. 33.517,97 y mucho menos que su salario integral diario haya alcanzado un monto de Bs. 1.117,27.

- Niega que el ciudadano J.F. haya trabajado de forma regular y permanente, horas extras diurnas y nocturnas para su representada.

- Niega que el ciudadano J.F. se le adeude la cantidad de Bs. 207.918,00, por los conceptos que discrimina el trabajador, menos la cantidad de Bs. 603.325,80 por diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, ni la cantidad de Bs. 147.808,80 por diferencia de otros conceptos.

- Niega que se le adeude al ciudadano J.F. por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 38.656,20.

- Niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 9.840,00 por concepto de salarios retenidos y mucho menos la suma de Bs. 11.613,00, por concepto de “mora”.

- Niega que el último salario integral mensual del ciudadano J.L.R. haya sido la cantidad de Bs. 16.385,24 y mucho menos que su salario integral diario haya sido la cantidad de Bs. 546,17.

- Niega los montos de Bs. 2.511,13, por el concepto de utilidades, el de Bs. 500,00 por vivienda, de Bs. 1.170, por transporte y el Bs. 904,01 por aporte patronal al plan de ahorro.

- Niega que su representada le adeude al ciudadano J.L.R. las cantidades siguientes: Bs. 101.167,56 por ningún concepto, la cantidad de Bs. 393.242,40 por diferencia de las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, y mucho menos la cantidad de Bs. 629.187,84.

- Niega que le adeude al antes mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 77.437,44 por unas diferencias por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

- Niega que su representada le adeude la suma de Bs. 10.170,00 por concepto de diferencia del preaviso, la cantidad de Bs. 13.560,12 por concepto de mora.

- Niega en toda forma de derecho la estimación que hace la parte actora de la demanda tomando en cuenta que su representada nada adeuda a los ciudadanos que le han demandado en este juicio.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación, estableciendo que sus mandantes prestaron sus servicios para C.V.G. VENALUM, hasta enero 1991, febrero y marzo de 1991, respectivamente, cuando se encontraba vigente el régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo si recuerda fue para 1990 de seis meses y en 1991, el cual ampliaba el año para el lapso de prescripción, señala que se celebraron las audiencias y la empresa no contestó la demanda. Alega que luego se produjo la audiencia de juicio, en la cual incompareció la empresa. Delata el recurrente que la jueza de juicio difiere dictar la sentencia por lo complejo del asunto, pero no se le permitió alegar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo en consecuencia que hubo indefensión y violación de la tutela judicial efectiva, delatando que siendo admitidas las documentales promovidas, el Juez tenía que entrar a valorar los recargos, las actas de reclamación por inspectoría del Trabajo, y siendo que incompareció la empresa, los mismo se hicieron exactos y fidedignos. Aduce el recurrente que les sería factible una reposición de la causa al estado de su valoración y constatación de los hechos en la presente causas. Establece que la prescripción declarada por la Juez a quo, lo hace supliendo defensas de la empresa demandada, ya que establece que no consta la notificación de C.V.G. VENALUM, declarando la prescripción de la acción cuando solo habían transcurrido 8 meses al momento de registrar la demanda, que el defensor judicial era apoderado con anterioridad, por lo que existe silencio de prueba y no analizó todas las notificaciones, en razón de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se pudo determinar que los demandantes señalan en el libelo como fechas de egreso lo siguiente: J.Z., 01/02/91; J.F. 30/03/91 y J.L.R. 15/01/91, asimismo, consignan acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro rielante al folio (249) de fecha 15 de abril de 1991, también consta en el folio (152) que la empresa demandada fue citada en la persona de su Defensor Judicial en fecha 16 de Noviembre de 1992; ahora bien, en cuanto al acta levantada por la Inspectoria del Trabajo que riela al folio 249, no consta: 1.- Que la empresa haya comparecido; 1.-Que no consta a los autos recaudo alguno donde se evidencia que la empresa demandada haya sido citada por las Autoridades de la Inspectoria del Trabajo, por lo cual considera este Tribunal que dicha acta no constituye un medio de interrupción de la Prescripción; en consecuencia aprecia esta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de las acciones ejercidas por los trabajadores demandantes. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, este Sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la prescripción, el cual es una defensa de fondo opuesta por la parte demandada, a los fines de constatar las denuncias delatadas por el recurrente, y lo hace de la siguiente forma:

Los ciudadanos J.Z., J.F., J.L.R.; egresaron de la empresa los días 01/02/91, egresó el 30/03/91 y 15/01/91, respectivamente, demandando en consecuencia a la empresa C.V.G. VENALUM, en fecha 25 septiembre de 1991 y fue admitida por el Tribunal Laboral en fecha 01 de octubre de 1991, por lo que se deduce que fue interpuesta en tiempo hábil, ya que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el lapso de prescripción ya había sido ampliado a un año, sin embargo esto no es determinante para la interrupción de la prescripción, debido a que no únicamente se debía demandar sino, que además debe existir la citación de la parte demandada para tal interrupción (según el régimen procesal aplicable para la época) o el Registro de la demanda y el auto de admisión antes del año, debido a que los dos meses de gracias otorgados por la Ley está referido únicamente a la citación y no al registro de la demanda. Pues bien, el 22 de febrero de 1991 se levantó un acta de reclamación por ante La Inspectoría del Trabajo, sin la constatación de la presencia de la empresa demandada lo cual no configura un acto capaz de interrumpir la prescripción. Ahora bien en fecha 15 de octubre de 1991 fue registrada la demanda por ante la Oficina de Registro Subalterno, interrumpiéndose la prescripción de la acción, lo que le concede a los demandantes un nuevo lapso hasta el 15 de octubre de 1992 para la citación del demandado, sin embargo la citación del defensor judicial no fue hasta el 16 de noviembre de 1992, por lo que al momento de la citación ya había transcurrido un mes de prescrita la acción, por lo que el registro de la demanda en fecha 18 de mayo de 2003, no tiene efecto alguno en razón de que ya había prescrito la acción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia de instancia en razón de la prescripción ocurrida en la presente causa y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27-05-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27-05-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 08:58 de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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