Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001037

ASUNTO: MP21-R-2013-000047

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

RECURRENTE: Abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, C.E.L., Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº V-16.937.287, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien condeno al penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó decisión en la cual le impone a cumplir al penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287, la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 20 al 33)

En fecha 03 de abril de 2013, la Profesional del Derecho FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien condeno al penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 01 al 06).

En fecha 09 de Mayo de 2013, la Profesional del Derecho C.E.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 10 al 17)

En fecha 03 de Junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000047, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 39).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de marzo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a éste Juzgado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. T.R., en la cual requiere de éste Tribunal se proceda a la reforma del cómputo de pena realizado en data 08 de Enero de 2013, en razón de observarse un error material en el mismo, y así mismo se ordene la encarcelación del ciudadano P.J.R.J., a quien se le sigue causa ante éste órgano jurisdiccional. En tal sentido en atención a lo dispuesto en las referidas normas adjetivas penales, se procede a decidir con respecto a tales particulares en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión del presente compendio de actuaciones, se advierte que el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, profirió sentencia mediante la cual se condeno al ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287 (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, ello verificable del folio 178 al 182 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, el 08 de Enero de 2013, éste Juzgado procedió de conformidad con los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, a dictar auto de ejecución y cómputo de pena en las actuaciones instruidas al ciudadano P.J.R.J., estableciéndose entre otras cosas en dicho fallo judicial, lo siguiente:

… el ciudadano P.J.R.J., se encontró privado de su libertad (detenido) desde el día 12 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio General R.U., cursante al folio 3 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el 30 de Marzo de 2012, data en la que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le confirió la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÌAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud de que el sub judice se encuentra en libertad...

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Finalmente, el 28 de Febrero de 2013, el Abg. T.R., en su condición de Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia de ejecución de sentencias, presentó a éste Tribunal, escrito en el cual solicita se ordene la aprehensión del penado P.J.R.J., al no procederle la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales en atención al contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo explanado en la sentencia Nº 875, expediente Nº 0548-11, de fecha 26 de Junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se ratifica la imposibilidad de conceder beneficios tanto procesales como postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, requiriendo así mismo se proceda a la revisión del computo al comprobarse un error en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 y actualmente último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, y una vez que sea corregido el mismo requiero la debida notificación al suscrito.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la ejecución de la sentencia, el cómputo de la pena, la libertad del penado o penada, la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención, conmutación o extinción de la pena que correspondan a los penados o penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la reforma del cómputo de pena y la libertad del penado, caso contrario ordenar su encarcelación si éste estuviere en libertad, y en conclusión todo lo referente a la fase de ejecución de sentencia de acuerdo al Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, queda sin lugar a dudas delimitada y establecida la competencia de éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución para resolver las solicitudes planteadas por el representante del Ministerio Público.

En primer lugar requiere el Fiscal del Ministerio Público, se ordene la encarcelación del sub judice, en razón de que en atención al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo explanado en la sentencia Nº 875, expediente Nº 0548-11, de fecha 26 de Junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, existe la imposibilidad de conceder beneficios tanto procesales como postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que solicita se ordene la aprehensión del ciudadano P.J.R.J..

Efectivamente, observa quien aquí decide, que al revisarse minuciosamente las actuaciones, se aprecia que el ciudadano P.J.R.J., ha sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiéndose que la sustancia incautada de acuerdo a la experticia resulto ser 84 gramos de MARIHUANA (ver folio 80 pieza 1), por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo debe señalarse el contenido de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia. Amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte se hace menester citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Finalmente, se trae a colación extractos de la sentencia emanada recientemente en data 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se estableció:

… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…

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El referido delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro M.T.d.J. a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos frente a delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.

Ahora bien, desde el punto de vista del derecho constitucional por disposición propia del constituyente, los delitos de lesa humanidad, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus diversas fases, inclusive la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Tal consideración realizada previamente se fundamenta en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

En tal sentido las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que pueden ser denominados según la jurisprudencia beneficios postprocesales, son aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el sub judice a un juicio previo con respeto al debido proceso, ha emanado en contra del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la L.C., entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Encuentra asidero la posición sustentada por este Juzgador en la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual la cual ha sido estática en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En consecuencia de todas las razones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, considera procedente y ajustado a derecho el requerimiento efectuado por el representante de la Vindicta Pública y en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, ACUERDA ORDENAR LA ENCARCELACIÓN del ciudadano P.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que deberá cumplir la pena que se le impusiera privado de libertad (detenido). Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en que se reforme el computo de pena al comprobarse un error en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 y actualmente último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, considera este Juzgador que tal pedimento deberá ser declarado SIN LUGAR en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, antes 482, señala que el Tribunal de Ejecución practicará el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, siendo reformable el computo cuneado se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

En el presente caso, no existe ningún tipo de error material o formal en el auto de computo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, pues en cuanto al lapso de detención del ciudadano P.J.R.J., se evidencia de autos que el mismo se encontró privado de su libertad (detenido) desde el día 12 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio General R.U., cursante al folio 3 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta el 30 de Marzo de 2012, data en la que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le confirió la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÌAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud de que el sub judice se encuentra en libertad, no evidenciándose como se asentó previamente que este Juzgador haya incurrido en yerro en los cálculos correspondientes.

Así mismo, al analizarse el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de dicha norma que se descontara de la pena a ejecutar o lo que es lo mismo de la pena impuesta, la privación de libertad entendida esta como la detención efectiva que sufrió el penado o penada durante el iter procesal y a los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena o la totalidad de la misma, así como para la concesión de los beneficios post procesales (formulas alternativas al cumplimiento de la pena en cualquiera de sus modalidades), no se tomará en cuenta las medidas de coerción personal bajo la modalidad de restricciones como son las cautelares sustitutivas de libertad antes contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día, en el novísimo instrumento adjetivo penal artículo 242, sino única y exclusivamente el tiempo que el encausado hubiere estado privado o privada de su libertad.

En el supuesto sub examine, sin lugar a dudas éste Juzgado computo el lapso que se encontró privado judicialmente de su libertad el penado de autos, determinado de forma precisa, así como de igual forma se concluyo o estableció el término que le restaba por cumplir de la pena o condena impuesta, sin que se aprecie que existan errores u omisiones en el mismo, por el contrario tal cálculo se encuentra ajustado a derecho no siendo reformable bajo ningún supuesto, pues el sub judice no se encontró menor ni mayor tiempo al establecido en dicho auto, toda vez que el lapso allí señalado fue lo que cumplió de detención o privación de libertad efectiva, no siendo posible determinar la fecha en que culminara o finalizará la condena, en virtud de que no se encuentra privado de su libertad y mucho menos aún sujeto a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que resulta Improcedente y por demás desacertada la solicitud de reforma del cómputo de pena planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que inexorablemente deberá DECLARARSE SIN LUGAR tal requerimiento en base a las razones supra explanadas. Así se decide.-

CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad N° V–16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexo boleta de Encarcelación a nombre del sub judice dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I.. Así mismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional, a los mismo efectos…”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de abril de 2013, la Profesional del Derecho FEBES INFANTE, IMPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe FEBES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.331.045, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pez Que Fuma, planta baja, ubicado en la calle sucre, Ocumare del Tuy Estado Miranda, Teléfono 04142400325, en mi condición de defensora de confianza P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, acudo ante ustedes, a los fines de interponer recurso de apelación conforme a los dispuesto en los articulo 440 y 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Ruy (sic), de fecha trece (13) de Marzo de 2013, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos

(…) PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en tal sentido se ordena la encarcelación del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas del cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad (…), cuya decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que desde el momento de la audiencia de presentación del imputado el mismo se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ( vigente para la fecha de la concesión de la medida).

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Estando de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, esta defensa se dio por notificada de la misma en fecha 22-03-2013, tal como consta de la copia de Boleta de Notificación que anexo a la presente, decisión que fue dictada por el Tribunal Competente en vista de la solicitud hecha por el representante de la vindicta pública, en el sentido que mi reprensado P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, sea encarcelado por las consideraciones señaladas en su solicitud y a quien se le siguió un proceso por la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo hago de la manera siguiente:

CAPITULO

Si bien, es cierto que EL Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los delitos considerados de lesa humanidad le he imposible conceder beneficios procesales como pos procesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el caso del delito por el cual se le sigue proceso a mi defendido, tal vez obviando que en la Fase de Ejecución de la Pena, existen formulas (sic) de cumplimiento, como es el destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, y la L.C., siendo estas (sic) denominadas como FORMULAS (sic) DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, y no BENEFICIOS PROCESALES. Ahora bien, si analizamos las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales son aplicables en la fase de investigación y de enjuiciamiento, en este sentido esta defensa considera que no puede existir en las fase de Ejecución de las Penas, un peligro de fuga o atentado contra la salud física y moral del colectivo y más aun si se realiza un exhaustivo análisis de las actuaciones del presente expediente, se puede ver claramente que a mi defendido al momento de practicarle la aprehensión y hacer su revisión corporal, los funcionarios la llevaron a cabo sin la presencia de testigos, ellos aunado a la hora en que ocurrieron los hechos como está reflejado en el acta policial, de inicio de investigación; todo ello con violación a las disposiciones contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúscula y resaltado de la defensa).- En ese sentido el Tribunal de Ejecución debe otorgar a mi defendido una fórmula alternativa Favorecedora, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y gozando mi patrocinado de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, se debe tomar en consideración que la reinserción social del penado viene a ser el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, cuyo fin concibe el legislador que se puede obtener en etapas sucesivas progresivamente, contenido dicho principio de “progresividad”, en el articulo 7, ejusdem, que establece: Articulo 7.-

‘Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley’.

Dicha norma concatenada con casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, señala en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de ‘progresividad”.

Que ello “(…) supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenando durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa u grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de las tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento de la penada en un establecimiento abierto en donde es orientado (sic) por un personal idóneo a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal”.

Por tal razón, considero que el transcurso del tiempo así como la buena conducta que pueda observarse entre otras hacen posibles la obtención de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., figuras de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad.

En tal sentido, esta defensa considera que el encarcelamiento de mi patrocinado, va en contra del principio de igualdad que pueda tener en referencia al resto de los penados y en lugar de considerar y estimular a los mismos que al ser investigados por delitos de drogas, considerados como de lesa humanidad y que el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es improcedente se está llevando a cabo una desigualdad jurídica y discriminatoria, por violación del principio Constitucional de igual entre las partes, contenido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya limitación que llega a cabo a no otorgar los beneficios en especial en la jurisdicción de los tribunales de Ejecución del Estado Miranda, lo que conlleva es a menoscabar la oportunidad de acceso a los penados a las medidas alternativas, repercutiendo esto de una manera desfavorable en su tratamiento y rehabilitación; en consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2013, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 03 de abril de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“La suscrita, C.E.L. actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´Abreu, piso 3; en atribuciones conferidas en los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del articulo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12), al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el penado: P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287, en la causa signada bajo el número: MP21-P-2010-004161 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 06MAY13, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo (2º) e Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, dictó decisión en el cual condenó al ciudadano P.J.R.J., titular de cedula de identidad Nº V-16.937.287, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 e la Ley Orgánica de Drogas.

Visto auto de ejecución de la pena de fecha 08 de enero de 2013, se desprende; que el penado P.J.R.J., fue detenido por primera vez el 12 de febrero de 2012 (inclusive), hasta el día 30 de marzo de 2012 (inclusive), fecha en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron un total de UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS detenido y que al restárselo a la total de la pena impuesta nos queda un remanente de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS de prisión que deberá cumplir, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta motivado al que el penado de autos se encuentra gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 15 de febrero de 2013 este Despacho Fiscal, se solicitó se ordenará la aprehensión del penado P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287, al no procederle la concesión de beneficios tanto procesales como postprocesales e igualmente; revisión de cómputos de pena de conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 y actualmente ultimo aparte del articulo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en gaceta extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho: FEBES INFANTE, en su carácter de Defensor Privado del penado P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287, en la causa signada bajo el Nº MP21-R-2013-000047 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de marzo de 2013; dictada por el Tribunal de la Causa, mediante el cual decreto improcedente la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena por acordó de conformidad a lo pautado en los artículos 471 ordinal 1 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas que se han violado los derechos y garantías Constitucionales y legales en lo que respecta al debido proceso contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y asimismo, al goce de las garantías que le amparan al ciudadano P.J.R.J., en lo que refiere al otorgamiento de otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad, con preferencia a las mediadas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscrito por la República cuando contenga sobre su goce y ejercicios normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

CAPITULO III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representante Fiscal; considera importante señalar lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 y actualmente primer aparte del articulo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, lo siguiente: “…si tuviere libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla…”

Como colorario de lo anterior, dicha disposición debe ser adminiculada con lo explanado en la sentencia Nº 875, expediente Nº 0548-11, de fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde se ratifica la imposibilidad de conceder beneficios tanto procesales como postprocesales en los delitos que atenta contra la salud física y moral colectiva, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, la cual reza entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha Catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impugnabilidad, conforme a lo establece el artículo 29 de la distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deberán afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negando aplicar a los jueces a quienes se encuentren incurso en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tantos los fases de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Articulo 29:

(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos de libertad, se consideran como, menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a la privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan con beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto el otorgamiento d beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases de cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)

En este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficios alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de las pena, del Código Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí se puede proceder en los casos de delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 ejusdem, - ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y que, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas , el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo procedente expuesto, esta Sala observa que no le asiste razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los procedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los limites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estiman no están dados los supuestos previstos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustentación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…” (Negrillas y subrayados de esta Representación Fiscal).

Así las cosas; estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal, da formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FEBES INAFANTE, en su carácter de Defensa Técnica del penado: P.J.R.I. (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287 en la causa signada bajo el Nº MP21-R-2013-000047 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 e marzo de 2013, mediante el cual Decreta la Privativa de Libertad en contra del penado: P.J.R.I., a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, el remanente de pena de 4 años de prisión así como; las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, que le fuera impuesta, como autor responsable del delito de TREFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia; solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho.”

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la cual declara:

…PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad N° V–16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Verificado el presente Recurso, se constata por notoriedad judicial del sistema JURIS2000 que la abogada FEBES INFANTE, posee legitimación para recurrir en Alzada, en su condición de Defensora Privada, visto que fue quien actúo en la Audiencia de Presentación del Imputado, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que en fecha 03 de abril de 2013, la abogada FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, interponiendo el presente recurso de apelación de autos al quinto (5) día de haberse dictado la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 numeral 6º de la referida norma adjetiva penal, “Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, en contra de la decisión dictada de fecha trece (13) de Abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ello deriva de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de mayo de 2013, realizado por la secretaría del referido Tribunal de Ejecución, de los días de despacho transcurridos desde el día 22-03-2012, fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Privada, hasta el 03-04-2013, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, asimismo desde el 06-05-2013, fecha en la cual se dio por notificado el Representante del Ministerio Público, hasta el 09-05-2013, fecha en la cual da Contestación al Recurso de Apelación. (Folio 34)

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis

2.- Omissis

3.- Omissis

4.- Omissis

5.- Omissis

6.- Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

7.-Omissis

Por otra parte, observa esta Alzada por notoriedad Judicial del Sistema JURIS2000, la irregularidad de la fecha de la decisión recurrida que consta en el sistema y la fecha de la misma decisión que consta en el expediente, de igual forma la recurrente interpone recurso de apelación en tiempo hábil, cumpliendo así el ejercicio de los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oída.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien condeno al penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien condeno al penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas

JAN/OFL/ADG/MV/LH/Andrea/Samacá

EXP. MP21-R-2013-000047

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