Decisión nº 1380 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3081

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1380

Valencia, 29 de abril de 2015.

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: FEBECA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. F.T.C., I.P.S.A. No. 110.908.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. MARÍA AGRAFOJO, I.P.S.A. No. 35.355.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

-I-

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2013 el ciudadano F.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FEBECA, C.A., registrada originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 01 de julio de 1.959, bajo el Nº 168, modificados sus Estatutos según Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 1.990, anotado bajo Nº 31, tomo 6-A, y por cambio de denominación según asiento de Comercio de la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00003392-7, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 393, interpone recurso contencioso tributario contra el acto administrativo tributario signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013/00014766 dictado en fecha 10 de junio de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 26 de julio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3081. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 04 de febrero de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, el día 13 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la recurrente y el 17 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la recurrida.

El 10 de marzo de 2014, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 09 de julio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 05 de agosto de 2014 la apoderada judicial del ente recurrido consignó su escrito de Informes.

En fecha 06 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito de Informes.

El 05 de marzo de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones y del inicio, a partir de la misma fecha, del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 el Código Orgánico Tributario 2001.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Inicia sus alegatos el apoderado judicial de la recurrente de la siguiente manera: “En fecha 05 de junio de 2012 mi representada fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4222, emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompaño marcado “C”, actuando como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, enteró extemporáneamente la retención del mencionado impuesto correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008.

En virtud de la errónea apreciación de los hechos en la que se incurrió en el acto impugnado, fue determinado que mi representada había enterado con un (1) día de atraso la retención en cuestión y, por consiguiente, le fue impuesta a mi representada una multa de 403,98 unidades tributarias y se le ordenó el pago de Bs. 965,21 por concepto de intereses moratorios.

Lo cierto es que mi representada si enteró el monto correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado de la segunda quincena del mes de abril de 2008 dentro del lapso establecido para ello. Es decir, mi representada cumplió cabalmente con su obligación como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y enteró el momento correspondiente dentro del lapso estipulado, pero por razones que no entendemos ni nos atañen, el SENIAT pretende imponernos una multa con base en un incumplimiento inexistente.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, mi representada interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por la Administración Tributaria y, por lo tanto, confirma la imposición de la multa y el pago de intereses moratorios, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/00014766, notificada el 13 de junio de 2013; la cual impugnamos mediante el presente escrito.” (Folios 1 y 2).

La contribuyente arguye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

…la Administración Tributaria sólo puede imponer la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario después de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho mencionado.

En el presente caso tal supuesto de hecho no ocurrió nunca; ya que mi representada sí ha enterado los montos correspondientes por tributos retenidos en la oportunidad correspondiente. El período que se aduce en el acto impugnado como base del incumplimiento es el correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008, cuyo plazo de pago vencía el 6 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/0897, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 27 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28 de diciembre de 2007, la cual acompaño en copia simple marcada “E”.

Lo cierto es que mi representada enteró la cantidad declarada por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado el día 6 de mayo de 2008 (dentro del plazo establecido para ello). El cumplimiento de mi representada se evidencia de la planilla de pago Forma 99035 Nº 0890114339, con validación electrónica y sello húmedo de la oficina receptora de fecha 6 de mayo de 2008, la cual consigno en original marcada “F”. Este documento constituye la evidencia plena del cumplimiento de la obligación debatida por parte de mi representada.

Es decir, mi representada pagó ante la taquilla del SENIAT, ubicada en el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Valencia, el 06 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.114.991,85, por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2008. Por lo que no entendemos la razón por la que la Administración Tributaria afirma que pagamos el día 7 de mayo de 2008, afirmación que es absurda, y representa un evidente falso supuesto de hecho.

(Folio 6).

Denuncia igualmente la contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por lo cual arguye:

…Si bien el vicio señalado en el punto anterior da lugar a la nulidad absoluta del acto en virtud de que se fundamenta en hechos que no ocurrieron; en el supuesto negado que este tribunal decida de manera distinta; debemos delatar otro vicio en el que incurre el acto impugnado. Así pues, el acto se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho…(Omissis)…

En este sentido, el acto impugnado establece, basándose en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que la sanción aplicada debe ser cancelada utilizando el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, en consecuencia la planilla de liquidación Nº 2109003494 emitida por el ente tributario para el pago de la sanción impuesta (la cual consigno en original, marcado “G”), utiliza el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su emisión, vale decir, abril de 2012.”. (Folio 8)

-III-

ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República en su escrito de informes, luego de sus consideraciones de lo que representa el incumplimiento de deberes formales, la calificación jurisprudencial de los denominados Agentes de Retención, manifestó lo siguiente respecto al caso de marras “…En sentido a lo anteriormente señalado y para el caso que nos ocupa, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece en cuanto al ilícito material de enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas, o (sic) siguiente:

Artículo 113. (Omissis)…

La norma transcrita establece una infracción que penaliza la conducta omisiva del agente o agentes de retención por el hecho de enterar fuera de los plazos legales y reglamentarios establecidos los impuestos debidamente retenidos. Dicha infracción se materializa de manera instantánea al momento del vencimiento de los plazos establecidos por la normativa reguladora de la materia.

Omissis…

A los fines de desvirtuar el alegato referido a la errónea aplicación de la norma consagrada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 113 ejusdem, la sentencia Nº 1279 de fecha 18/07/2007, expediente Nº 2006-1357, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la norma contenida en el artículo 113 dictaminó lo siguiente:…(Omissis)…

(Folios 84 y 85).

Finalmente, expone y solicita: “…De la exégesis, anteriormente expuesta, se evidencia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución Impugnada, actúo (sic) sujetándose a la normativa existente sobre la materia, amén de cumplir con el elenco de normas constitucionales y el procedimiento diseñado para producir un acto administrativo apegado a derecho, y en consecuencia con verdadera eficacia, validez y legitimidad, de manera que es forzoso solicitarle al ciudadano juez, que por autoridad que le confiere nuestra carta magna en la administración de justicia y haciendo cumplir el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.

En referencia al cálculo de las sanciones en materia tributaria, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su texto, la forma de calcular las sanciones; acogiéndose la Administración Tributaria estrictamente al dispositivo legal que regula la materia por su especialidad, en el caso en concreto lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, al igual que se toma en cuenta los diferentes Criterio Jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia” (Folio 87).

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Copia de Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AR/2013/00014766, de fecha 10 de junio de 2013, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia de Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DCE/2012/4222, de fecha 03 de enero de 2012, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “C”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897, de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual se dicta el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2008, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “E”. Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlas e invocar su contenido.

  4. Planilla de Pago Forma 99035 Nº 0890114339, de fecha 06 de mayo de 2008, por un total de Un millón ciento catorce mil novecientos noventa y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.114.991,85), anexa al escrito recursivo marcado con la letra “F”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Planilla para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nº 0722180, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “G”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

  6. Copia de Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AR/2013/00014766, de fecha 10 de junio de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia de Planillas de Liquidación Nº 21090003494 y 21090003493, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar, primero, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; segundo, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanción impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por el presunto pago extemporáneo de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del presunto enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Multa.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    En este estado, es oportuno señalar que, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

    En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

    Precisado lo anterior, este juzgador observa que la recurrente ha denunciado que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013/00014766 dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

    Siendo así, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario 2001, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    .

    Por su parte el artículo 113, del mismo Código expresa:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, el expediente administrativo no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación.

    Ahora bien, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    En el caso en estudio, la recurrente señala: “…En el presente caso tal supuesto de hecho no ocurrió nunca; ya que mi representada sí ha enterado los montos correspondientes por tributos retenidos en la oportunidad correspondiente. El período que se aduce en el acto impugnado como base del incumplimiento es el correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008, cuyo plazo de pago vencía el 6 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/0897, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 27 de diciembre de 2007…(Omissis)…mi representada enteró la cantidad declarada por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado el día 6 de mayo de 2008 (dentro del plazo establecido para ello). El cumplimiento de mi representada se evidencia de la planilla de pago Forma 99035 Nº 0890114339, con validación electrónica y sello húmedo de la oficina receptora de fecha 6 de mayo de 2008, la cual consigno en original marcada “F”. Este documento constituye la evidencia plena del cumplimiento de la obligación debatida por parte de mi representada…”.

    No escapa de la vista de quien decide que la Administración Tributaria nada alegó para desvirtuar lo afirmado por la recurrente, respecto a la fecha cierta de enteramiento del monto retenido por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2008. Siendo que del Acto Administrativo Tributario impugnado se desprende que para la imposición de la sanción la Administración Tributaria se basó en el supuesto de que la contribuyente enteró el monto retenido durante el período supra señalado, en fecha 07 de mayo de 2008, es decir, de forma extemporánea.

    En ese orden, se observa que la contribuyente consigna con su escrito recursivo Planilla de Pago Forma 99035 Nº 0890114339, con validación electrónica y sello húmedo de la oficina receptora de fecha 06 de mayo de 2008, la cual corre inserta al folio 27, a favor de la Administración Tributaria, por la cantidad de Un millón ciento catorce mil novecientos noventa y un bolívares con Ochenta y cinco céntimos ( Bs. 1.114.991,85), la cual no fue impugnada por el ente recurrido, por lo que resulta forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio.

    Ante lo expuesto, es evidente para este administrador de justicia, que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013/00014766 dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectada por el vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo cual acarrea su indefectible nulidad absoluta, así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, considera este Tribunal que resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el segundo vicio alegado por la recurrente, así se establece.

    En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.

    Por último, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”. Así se establece.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FEBECA, C.A., registrada originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 01 de julio de 1.959, bajo el Nº 168, modificados sus Estatutos según Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 1.990, anotado bajo Nº 31, tomo 6-A, y por cambio de denominación según asiento de Comercio de la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00003392-7, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 393, contra el acto administrativo tributario signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013/00014766 dictado en fecha 10 de junio de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013/00014766 dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    Exp. N° 3081

    PJSA/PS/yc.

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