Decisión nº S2-105-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo 34-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de noviembre de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por la sociedad mercantil recurrente FAVRI MUEBLES, C.A., antes identificada, en contra del ciudadano F.N.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E- 28.268.910 y de este domicilio, resolución ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declinó la competencia para conocer de la presente causa, a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en razón de la cuantía, producto de haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión planteada en forma parcial, al considerar que determinadas instrumentales presentadas con el escrito libelar como prueba del derecho que se reclama, no se ajustan a los requisitos de procedencia del procedimento de intimación, previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declinó la competencia para conocer la presente causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en razón de la cuantía de la demanda, producto de haber declarado inadmisible en forma parcial la pretensión planteada de Cobro de Bolívares por Intimación, al considerar que determinadas instrumentales aportadas con el libelo, resultan disconformes con los parámetros establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del procedimiento por intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, ésta Jurisdicente considera pertinente citar el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, el cual reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…” (Subrayado del Tribunal). Y siendo que la presente demanda no cumple con los presupuestos necesarios establecidos para el procedimiento monitorio de Intimación, (sic) previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se desprende de las actas que las Letras (sic) de Cambio (sic) insertas al expediente se encuentran prescritas, salvo la identificada con el No. 03-7742-14/14, en base a la anterior consideraciones (sic) este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “FAVRI-MUEBLES, C.A.”, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la Única de Cambio No. 037742-14/14, por la cantidad de SEINCIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 653.057, oo), de fecha nueve (09) de septiembre de 2002, para ser pagada por el ciudadano F.N.C., en fecha nueve (09) de NOVIEMBRE de 2003 a la orden de FAVRI MUEBLES, C.A., esta Juzgadora por cuanto observa que el valor de la letra no se corresponde con el monto a partir del cual son competentes por la cuantía los Tribunales de Primera Instancia, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declina la competencia a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debido a que este Despacho (sic) no es competente por la cuantía para conocer del presente proceso.(…). ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado C.A.N.O., en representación de la compañía FAVRI MUEBLES, C.A., para interponer demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, en contra del ciudadano F.N.C., todos antes identificados, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos y derecho:

Señala que su mandante es beneficiaria de catorce (14) letras de cambio libradas todas por el demandado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales generarían un interés compensatorio, y un interés moratorio del 1% mensual en ambos casos, y siendo que, verificado el vencimiento de las mismas, las presentó al librador para su cobro, sin que éste cumpliera con sus obligaciones, por lo que procede a demandar judicialmente el pago de las mismas, así como los intereses moratorios y compensatorios generados, y costos y costas procesales que se causen, planteando su pretensión por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte actora discriminó las siguientes cantidades como constitutivas todas de su pretensión:

1) NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.142.798,00), por concepto de capital o valor insoluto de las letras de cambio suscritas.

2) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 684.475,24), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde la fecha de emisión de cada letra de cambio hasta la fecha de su vencimiento, al uno por ciento (1%) mensual.

3) “TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.743.143,72)” (cita), por concepto de intereses moratorios, según cláusula convencional que se evidencia de las letras de cambio libradas -según su dicho- calculadas desde la fecha de vencimiento de cada letra, al uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado.

4) QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.237,38), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del valor principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.

5) TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.430.980,88), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 30, 31 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

6) SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 686.196,17), por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem.

Derivado de todo lo cual, estimó la demanda incoada en DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.841.100,57), los cuales, equivalen en la actualidad a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.841,10), producto de la reconversión monetaria, establecida mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.

Asimismo, se solicita la indexación del monto total antes singularizado, calculada hasta el día de la ejecución de la sentencia favorable, de acuerdo con los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual requiere que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Acompañó a su escrito libelar, documento poder que acredita su representación judicial, acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil actora, FAVRI MUEBLES, C.A., y catorce (14) letras de cambio en original y en copias fotostáticas.

En fecha 31 de octubre de 2006 fue recibida la presente demanda por parte del Juzgado a-quo, y para el día 2 de noviembre de 2006, dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y profirió la resolución sub litis en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 12 de diciembre del mismo año por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que no fueron consignados escritos de informes por ante este Tribunal Superior, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual, declinó su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la cuantía de la demanda, producto de haber declarado inadmisible en forma parcial la acción incoada, al desestimar determinadas documentales presentadas como pruebas del derecho que se reclama.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto -según los alegatos que expusiera en su escrito de apelación- el fundamento expuesto por la Juez a-quo para considerar inadmisible de forma parcial la demanda incoada constituye una defensa de parte que no debió suplir.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.

Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el profesor H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)

...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación, advierte este Jurisdicente que, el Juez debe analizar, además de los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia previstos en el artículo 640 y siguientes del mismo Código, para este peculiar procedimiento, atinentes a características propias del objeto de la demanda y a su prueba, y en este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio M.I.H.G.I.. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencia de lo cual, la Ley regula la inadmisibilidad de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación de forma específica en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 640 ejusdem a su vez establece:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, se exige el cumplimiento de una obligación cambiaria, que tiene su fundamento en la suscripción de determinadas letras de cambio por parte del accionado en favor de la parte demandante, así como el pago de los intereses moratorios y compensatorios generados por las mismas, un monto por concepto de comisión de las letras de cambio, y los costos y costas procesales, solicitándose asimismo, la indexación del monto total demandado, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

    En efecto, existe una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, los cuales están revestidos de tal subjetividad que es distinto en cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado, dada la necesidad de penalizar las conductas inadecuadas de acuerdo a esa moral social, las cuales deben ser previamente tipificadas, y que en general, son aquellas que atentan contra los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que las demandas planteadas en contravención de tales cánones morales debe ser declarada inadmisible.

    Por lo que la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, si estima este Juzgador Superior, que, la demanda de cobro de bolívares, tiene su origen en la más prístina teoría de las obligaciones que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, que nos deviene del Derecho Romano, según la cual, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y el acreedor siempre tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contraída al deudor, lo que, lejos de atentar contra las buenas costumbres, la acción incoada contribuye a la formación moral y cívica de los ciudadanos, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, de igual forma, que el órgano jurisdiccional esté facultado para condenar al pago de una obligación no cumplida voluntariamente por un deudor, razones por las cuales considera este Jurisdicente, que no se ha evidenciado en la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    En este contexto tienen perfecta cabida las previsiones de admisibilidad específicas contenidas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y cuyo análisis igualmente es necesario a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación planteada, de conformidad con las consideraciones supra explanadas, siendo que los requisitos establecidos están determinados por: a) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo; c) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Analicemos tales extremos:

  4. Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el presente caso se exige el pago de una suma de dinero líquida, esto es, que la misma se encuentra determinada en una medida que la cuantifica con exactitud, constituida por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.841.100,57), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.841,10), la cual fue discriminada en varios conceptos por la parte actora, tal como se explicitó con precedencia, y exigible, por cuanto el pago de las letras de cambio presentadas como instrumentos fundantes de la pretensión no están sometidas en cuanto s su pago al algún término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

  5. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. En relación a tal presupuesto, no existe constancia en actas que permita concluir a este Jurisdicente Superior, que el ciudadano demandado F.H.C. no se encuentra en la República, o que en todo caso, estando ausente, su apoderado judicial se haya negado a representarlo.

  6. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. En tal sentido de la revisión efectuada al presente expediente por este Sentenciador Superior, se aprecia que fueron acompañadas al libelo de la demanda, en originales y en copias fotostáticas, catorce (14) letras de cambio, lo cual coincide con el número de cambiales indicadas por el actor en su escrito libelar como instrumentos fundantes de su pretensión.

  7. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Lo cual no quiere decir más que la obligación sea exigible, requisito éste que ya ha sido a.c.a., evidenciándose que en el presente caso, el pago de las letras de cambio que se demanda, no está sujeto a ningún término, condición o contraprestación alguna.

    Aunado a ello, se observa que los pedimentos relativos a los intereses moratorios y compensatorios, la cantidad reclamada por concepto de comisión, tienen su fundamento legal en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio; los montos requeridos por conceptos de honorarios profesionales y costas procesales son exigibles de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 31 y 648 del Código de Procedimiento Civil; la indexación solicitada tiene su fundamento en la jurisprudencia constante de la materia, conforme a la cual, éste sólo procede cuando el demandante la ha solicitado en el libelo de la demanda, y la experticia complementaria del fallo se encuentra regulada por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se constata que la presente demanda no es contraria a la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el articulo 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para este Sentenciador Superior, disentir del criterio proferido por la Juzgadora a-quo, según el cual se declaró inadmisible la presente demanda, más aún, cuando el fundamento de su decisión descansa sobre la prescripción del derecho al cobro de las letras de cambio consignadas por el demandante, a excepción de una, siendo la prescripción una defensa que en forma alguna puede ser suplida de oficio por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1956 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que, resulta igualmente contraria a derecho, la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado a quo a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en razón de la cuantía, por cuanto la demanda incoada fue valorada en DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.841.100,57), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.841,10), en virtud de lo cual se considera competente para el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, al ser la cuantía de la presente demanda superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), establecida como límite de competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio en el momento de interposición de la demanda sub especie litis.

    En conclusión, se considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto cumple con los presupuestos de admisibilidad generales y específicos, de la demanda por el procedimiento de intimación, estudiados en detalle en el presente fallo, y previstos en los artículos 340, y 643 en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos presentados por la parte intimante-recurrente, lo cual derivó en la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la demanda incoada, es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2006, consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, posterior a lo cual éste deberá remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, del estado Zulia para que luego de cumplida la tramitación correspondiente otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa, por haber emitido la Juez a-quo, opinión que incide en el fondo de la sentencia de mérito a ser proferida, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., contra el ciudadano F.N.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial C.A.N.O., contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA singularizada decisión, dictada en fecha 2 de noviembre de 2006 por el precitado Tribunal de Primera Instancia, y SE ORDENA LA ADMISIÓN de la presente demanda, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, y por considerar esta Superioridad que la decisión revocada el Juez de la causa emitió opinión que incide al fondo de la sentencia de mérito a ser proferida, lo cual produce legalmente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la misma, se ordena a dicho Tribunal, que inmediatamente a la recepción del expediente, lo remita a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ dcb

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