Decisión nº 114 de Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

La Ciudadana MERCELIA FARIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FAVORITAS ESTEREO, C.A., debidamente constituída por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el N° 49, Tomo 37-A; domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; ejerció con fecha 05 de agosto de 2003, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 1° de abril de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Juez Dra. J.S.F., que recayó en el expediente N° 3.210, contentivo del proceso que contiene la solicitud de calificación de despido que intentó el ciudadano E.C. en contra de la sociedad mercantil FAVORITAS ESTEREO, C.A., la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el referido ciudadano. Expediente signado con el N° 3.474.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA:

La accionante alega que el 05 de diciembre de 2000, el ciudadano E.C., introdujo formal demanda de estabilidad laboral por calificación de despido, en contra de su representada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictando sentencia con fecha 1° de abril de 2003, declarando con lugar dicha demanda. Que la mencionada sentencia fue dictada sorpresivamente vulnerándose derechos constitucionales a su representada, por una parte dicha sentencia viola el derecho a la defensa, ya que la misma supuestamente fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que después de haber finalizado el lapso probatorio, el procedimiento estuvo por mas de seis meses paralizado, y mediante un cartel de notificación, de fecha 10 de febrero de 2003, el cual no está previsto en el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como erróneamente aplico el Tribunal de la causa, cuando procede a notificar a su representada bajo el falso supuesto de que la misma está domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuando era del conocimiento del Tribunal de que el verdadero domicilio de su representada es la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que su representada por diligencia de fecha 11 de abril de 2002 había advertido al Tribunal de la causa que su verdadero domicilio era la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuestión ésta aceptada por el Tribunal A quo por auto de la misma fecha, donde concedió término de distancia a su mandante para el acto de contestación de la demanda, por lo que la supuesta notificación es a todas luces irrita y violatoria del derecho a la defensa de su representada, por lo que se infiere que su representada no estaba debidamente notificada a los efectos de ejercer los recursos respectivos en contra de la publicación de dicha sentencia.

Que recientemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha invalidado las notificaciones producidas a través de la cartelera de los tribunales, ya que la notificación practicada de esa manera no garantiza el derecho a la defensa del notificado, por lo que la sentencia de marras adquirió el carácter de definitivamente firme, con todas las consecuencias que dicho pronunciamiento trae, como lo es la ejecución inmediata del fallo en cuestión, causándosele de esta manera un gravamen irreparable a su mandante.

Por otra parte, la Juez Natural o Titular del Tribunal de la causa cometió un error judicial inexcusable en la sentencia dictada, por cuanto el demandante E.C. en su solicitud de calificación de despido de fecha 05 de diciembre de 2000 alega que su relación de trabajo se inició con fecha 01 de enero de 1995 hasta que en fecha 01 de noviembre de 2000 fue despedido sin causa justificada; que es indudable que desde la fecha en que fue presentada dicha solicitud el 05 de diciembre de 2000 y la fecha que alega el demandante como la supuesta fecha de su despido injustificado el 11 de noviembre de 2000, han transcurrido mas de cinco (5) días hábiles de despacho, cuestión esta que hacía procedente la defensa de la caducidad de la acción propuesta, tal cual lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual solicitó constancia de los días hábiles o de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2000, computo este efectivamente practicado por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia que habían transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, lo que hace evidente que la acción instaurada por el demandante E.C. fue interpuesta extemporáneamente, por lo que la Juez de la causa ha debido impretermitiblemente declarar la caducidad de la acción incoada, cuestión esta que además es de orden público, tal cual como lo prevé la Doctrina y jurisprudencia patria..

Que la sentencia dictada el 1° de abril de 2003, sin fundamento jurídico alguno y tras una serie de disquisiciones legales y doctrinarias sin hilvanación lógica alguna, saca conclusiones erróneas y alejadas de lo debatido en el proceso, y mediante un cómputo que no figura en las actas del expediente, sino solamente en el cuerpo de la sentencia, llega a la errónea conclusión de que la fecha del despido del demandante es el 1° de diciembre de 2000 y no el 1° de noviembre de 2000, como efectivamente alega el demandante, fecha de despido esta demostrada por su representada a lo largo del proceso y no la desvirtúa jamás el demandante a través del proceso.

Que efectivamente, la conducta o actuación procesal de la Juez Natural Dra. Yacquelinne S.F., al dictar la sentencia cuestionada con fecha 1° de abil de 2003, constituyen una violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que recurre a solicitar de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo previstos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se ampare los derechos constitucionales de su representada, en el derecho que tiene su representada en tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; librando al efecto, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional que restablezca a su representada la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido por la Juez de marras, y se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Juez Natural Dra. Yacquelinne S.F., con fecha 1° de abril de 2003.

Asimismo, solicita la de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en el sentido que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga o paralice la ejecución del fallo dictado con fecha 1° de abril de 2003, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo referidas a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, admite la acción de amparo ejercida por la Ciudadana MERCELIA FARIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FAVORITAS ESTEREO, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el N° 49, Tomo 37-A; domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contra la decisión de fecha 1° de abril de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Juez Dra. J.S.F., que recayó en el expediente N° 3.210, contentivo del proceso que contiene la solicitud de calificación de despido que intentó el ciudadano E.C. en contra de la sociedad mercantil FAVORITAS ESTEREO, C.A., la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el referido ciudadano; y ordena:

Primero

Notificar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando al oficio correspondiente copia de esta decisión y de la demanda de amparo, haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta y con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos denunciados.

Segundo

Notificar al Ministerio Público del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al oficio correspondiente copia de esta decisión, de la demanda de amparo.

Tercero

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique de esta decisión al ciudadano E.C., demandante en el procedimiento de Calificación de Despido, objeto del presente amparo. Cumplida la actuación, informará inmediatamente de sus resultas a este Juzgado Superior.

Cuarto

Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de estas notificaciones ordenadas.

Con relación a la medida cautelar solicitada, se observa que su fin no es otro que servir de instrumento eficaz a objeto de evitar que mientras se resuelve el fondo del amparo incoado, pueda concretarse la violación de algún derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la admisibilidad de la medida cautelar a la que se refiere éste, alegando la solicitante que la referida sentencia le causa un gravamen irreparable a su representada, por cuanto dicho fallo se encuentra en estado de ejecución, y a fin de no hacer ilusoria o nugatoria la presente acción de amparo constitucional, en el sentido de que el daño resulta irreparable En este sentido, pasa directamente esta Juzgadora a examinar el fondo de la solicitud cautelar de amparo, para lo cual observa que ésta se corresponde a las referidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual expresa que el Tribunal podrá acordar la medida cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem; esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los amplios poderes discrecionales para dictar medidas cautelares en acciones de amparo, sin el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal, en ejercicio de los poderes discrecionales para dictar estas medidas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR en contra del procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano E.C. en contra de la sociedad mercantil FAVORITAS ESTEREO, C.A., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con nomenclatura de ese Tribunal N° 3.210. Consecuencialmente, se ordena suspender la ejecución del fallo dictado en fecha 1° de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto este Superior Tribunal decida el fondo de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la referida Juez de la causa inmediatamente de la declaración CON LUGAR de esta medida cautelar.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la admisibilidad de la medida cautelar a la que se refiere éste,. En este sentido, pasa directamente esta Juzgadora a examinar el fondo de la solicitud cautelar de amparo, para lo cual observa que ésta se corresponde a las referidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual expresa que el Tribunal podrá acordar la medida cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem; esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los amplios poderes discrecionales para dictar medidas cautelares en acciones de amparo, sin el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal, encuentra que no existe evidente lesión o amenaza a los derechos o garantías constitucionales denunciadas, cuestión en todo caso objeto del fondo de la acción de amparo, por tanto NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

En la misma fecha y siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo los Nros. 272-03 y 273-03, respectivamente.

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

Exp. Nº 3.474..

IRO/izs.

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