Decisión nº PJ0642012000051 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NAYILDE CRIOLLO Y YELINETH VARGAS; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 35.047 y 120.841 respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo contentivo de la certificación con oficio n° 0647-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada a favor de la ciudadana J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nro.9.739.171, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

Ente Administrativo: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT Zulia)

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.

Posteriormente sustanciándose el expediente con los tramites de Ley, en fecha 19 de Marzo de 2012, la parte demandante (Instituto Nacional de Canalizaciones) mediante diligencia DESISTIÓ del recurso de nulidad por instrucciones que le fueron impartidas por la Consultoría Jurídica de la Coordinación Central de la demandante (folio 153), en consecuencia de ello, para decidir, este Tribunal Superior observa:

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

De la lectura de los precitados artículos, específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 153), que la abogada Nayilde Criollo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, manifestó desistir del procedimiento, por cuanto le fueron impartidas instrucciones por la Consultoría Jurídica de la Coordinación Central.

Ahora bien, en cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada Nayilde Criollo, aprecia este Tribunal el folio 14 y su vuelto del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2010 inserto bajo el Nro. 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ha dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “En consecuencia, queda facultado la referida apoderada para convenir, transigir, desistir, sustituir este poder total o parcial…” (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente se ordena el cierre del expediente y el respectivo archivo del mismo. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en contra del acto administrativo contentivo de la certificación contenido en el oficio n° 0647-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada a favor de la ciudadana J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nro.9.739.171, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000051.-

LA SECRETARIA

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