Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 12-3440-C.P.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA,

DEMANDANTE:

J.F.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.718, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

O.J.T., J.P.A. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.143.157, 9.262.961 y 10.558.502 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.486, 45.208 y 144.279 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADOS:

M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.986.382, 9.984.497 y 11.193.253, todos domiciliados en la población de Barrancas, municipio C.P.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.803, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEN DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS:

F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.986.382, 9.984.497 y 11.193.253, todos domiciliados en la población de Barrancas, municipio C.P.d.e.B., parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de marzo del año 2012, según la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y estableció que la relación concubinaria que sostuvieron la ciudadana J.F.S. y el de cujus M.A.B.D., tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero de 2010, en el juicio que tiene intentado en su contra la ciudadana: J.F.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.929.718, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3687-10, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 27 de marzo del año 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de mayo del 2012, venció lapso para presentar informes en segunda instancia, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 30 de mayo del 2012, venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, las partes hicieron uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto de diferimiento.

En esta oportunidad se pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que en noviembre del año 1985, inició una relación concubinaria con el ciudadano M.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.550, tal como se evidencia de constancias de concubinato que anexó, marcadas “A” y “B”; adujo que una vez iniciada la unión concubinaria fijaron su hogar común en el caserío La Yuca, Parroquia El Socorro, Municipio C.P.d.e.B., hasta el día del fallecimiento de su concubino; alegó que dicha relación concubinaria fue estable, pública, pacífica y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino ocurrida el 17 de enero de 2010, tal y como consta en acta de defunción que anexó, marcada con la letra “C”; que dicha unión concubinaria se mantuvo durante veinticinco (25) años, que a lo largo de todo ese tiempo, convivieron y fomentaron un conjunto de bienes, producto del esfuerzo conjunto, dedicándose ambos al comercio de verduras, la venta al mayor y al detal de víveres, frutas, carne, charcutería, actividad que les permitió fomentar un caudal patrimonial que les permitió sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común; que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario el cual se fue incrementando paulatinamente, que la casa que al principio de la relación concubinaria les sirvió de hogar común estaba en pésimas condiciones físicas pero que con el esfuerzo mancomunado tanto de su concubino como el de ella lograron hacerles algunas mejoras, igualmente lograron establecer una venta de verduras y víveres, la cual poco a poco fue creciendo, y funcionó al principio en un local de paredes de bahareque y techo de zinc; señaló que igualmente adquirieron un vehículo automotor, tal como se evidencia en documento público autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio A.A.T. del estado Barinas de fecha 21 de noviembre de 2006.

Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, y 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando que por las razones de hecho y de derecho expresadas, demanda a los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente, todos domiciliados en Barrancas, municipio C.P.d.e.B., para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus, M.A.B.D., por veinticinco años; Solicitó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional para que se notifique a toda persona que se crea con derechos en la presente acción mero declarativa; Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,oo), equivalentes a 2.307,69 unidades tributarias; igualmente demandó las costas procesales las cuales sean prudencialmente calculadas por el tribunal en su debida oportunidad.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Original de acta de defunción N° 37, expedida por el Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, donde se hace constar que en fecha 03 de febrero de 2010, se presentó ante ese despacho la ciudadana M.E.B.D., en la que expuso: que el día 16 de enero del 2010, falleció el ciudadano M.A.B.D., según certificado médico firmado por el Dr. R.B., falleció a consecuencia de infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, de fecha 9 de febrero del 2010, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).

2) Original de constancia de concubinato, expedida por la Junta Parroquial El Socorro, municipio C.P.d.e.B., en fecha 11-11-2009, en la que se hace constar que la ciudadana: J.F.S. y el ciudadano: M.A.B.D., convivían en unión Concubinaria desde hace 25 años, marcada con la letra “B”,(folio 07).

3) Original de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del municipio C.P., Gobernación del estado Barinas, Dirección de Seguridad y Orden público, en fecha 25-04-1995, en la que se hace constar que el ciudadano: M.A.B.D., lleva vida concubinaria con la ciudadana J.F.S., desde hace 10 años, marcada con la letra “A”, (folio 8).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de marzo de 2010, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto, en el que se dio por recibida la presente causa, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 3687-10.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto, al Juzgado de los municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del mismo en dos diarios de esta ciudad durante sesenta (60) días, dos veces por semana.

En fecha 8 de abril de 2010, la ciudadana J.F.S.D., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por los abogados en ejercicio O.J.T. y J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.486 y 45.208, respectivamente, otorgó poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana J.F.S.D., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial, a fin de trasladar los recaudos de citación al juzgado comisionado de practicarla.

En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana J.F.S.D., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, mediante diligencia suscrita consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 15 de abril del 2010, se libró edicto a los herederos desconocidos o sucesores de M.A.B..

En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto, acordando designar como correo especial al abogado en ejercicio O.J.T., a fin de trasladar los recaudos de citación. Se libró compulsa y despacho.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto, agregando a los autos el despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de mayo de 2010, los ciudadanos: M.O.B.D., M.E.B.D. y R.I.B.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, mediante diligencia suscrita confieren poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.F.S.D., mediante diligencia suscrita consignó (4) ejemplares de las publicaciones del edicto.

En fecha 20 de mayo de 2010, el tribunal de la causa dictó auto, acordando tener como apoderado de los demandados, al abogado en ejercicio W.J.V..

En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 19 de mayo de 2010.

En fecha 2 de junio de 2010, el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.F.S.D., por medio de diligencia suscrita consignó ejemplares de las publicaciones del edicto.

En fecha 14 de junio de 2010, el tribunal dictó auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 2 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.F.S.D., mediante diligencia consignó ejemplares de las publicaciones del edicto.

En fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.F.S.D., consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto.

En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto, agregando al expediente, las publicaciones del edicto consignadas en fecha: 28 de junio de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita los ciudadanos: J.R.B.D., J.A.B.D. y M.R.B.D., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, confieren poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto, acordando el poder otorgado en fecha: 12 de agosto del mismo año, al abogado en ejercicio W.J.V..

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio O.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.486, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.F.S.D., mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó auto, acordando designar como defensor ad litem, al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, a quien se acordó notificar a fin su aceptación o excusa para ejercer el cargo. Se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado, mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, debidamente firmada.

En fecha 21 de marzo de 2011, mediante diligencia el abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, aceptó el cargo de defensor judicial, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal dictó auto, ordenando emplazar para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a fin que dé contestación a la demanda.

En fecha 6 de abril de 2011, se libró la compulsa de citación.

En fecha 14 de abril de 2011, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de citación librada al abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, debidamente firmada.

En fecha 24 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, por el presunto incumplimiento en la publicación del edicto, por las razones que ahí expuso.

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio W.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D., R.I.B.D., M.R.B.D., J.A.B.D. y J.R.B.D., presentó escrito de contestación a la demanda,

En fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto, negando la reposición solicitada por el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado en ejercicio F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730.

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado en ejercicio F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de junio de 2011, se dictó auto, ordenando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el defensor judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 9 de junio de 2011, la ciudadana J.F.S.D., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, presentó escrito de promoción de pruebas,

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado en ejercicio F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto, acordando agregar a las actuaciones, las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor judicial.

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 12 de julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana J.F.S.D., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dictó auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada en ejercicio A.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto, acordando agregar los escritos de informes consignados por ambas partes, y reservándose el Juzgado el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal dictó auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2.011, el abogado en ejercicio W.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D., R.I.B.D., M.R.B.D., J.A.B.D. y J.R.B.D., parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en la que rechazó en todas y cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana J.F.S.D., tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos, fundamento de la pretensión.

Rechazó por falso e incierto que en noviembre del año 1985, la ciudadana J.F.S.D., haya iniciado una relación concubinaria con quien en vida se llamara M.A.B.D..

Rechazó por falso e incierto que M.A.B.D., haya tenido como domicilio la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas.

Rechazó por falso e incierto que iniciada la unión concubinaria, hayan fijado el hogar común en el caserío La Yuca, parroquia El Socorro, municipio C.P.d.e.B..

Rechazó por falso e incierto que la ciudadana J.F.S.D., haya tenido una relación estable, pública, y notoria con quien en vida se llamara M.A.B.D., hasta el día del fallecimiento.

Rechazó por ser falso e incierto que el fallecimiento de M.A.B.D., haya ocurrido el 17 de enero de 2010.

Rechazó por ser falso e incierto que la ciudadana J.F.S.D., haya mantenido unión concubinaria durante 25 años, con quien en vida se llamó M.A.B.D., y menos que hayan fomentado bienes de fortuna.

Rechazó por ser falso e incierto que la ciudadana J.F.S.D., se haya dedicado en conjunto con quien en vida se llamo M.A.B.D., al comercio de venta de verduras al mayor y detal, de venta de víveres, frutas, carne, charcutería, y que dicha actividad le hubiese permitido con el esfuerzo conjunto, un caudal patrimonial que les permitió sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común.

Rechazó por falso e incierto que la ciudadana J.F.S.D., haya contribuido con esfuerzo y trabajo a formar el patrimonio que dejó al fallecer, el ciudadano M.A.B.D..

Rechazó por falso e incierto, que la ciudadana J.F.S.D., haya colaborado o aportado algo, para hacer ciertas mejoras a una casa del ciudadano M.A.B.D..

Rechazó por ser falso e incierto que hayan logrado establecer entre ambos una venta de verduras y víveres, la cual poco a poco fue creciendo y que al principio funcionó en un local de paredes de bahareque y techo de zinc, según dijo la ciudadana J.F.S.D..

Rechazó por ser falso e incierto que la ciudadana J.F.S.D., haya adquirido en común con quien se llamó en v.M.A.B.D., unas mejoras por documento privado, de fecha: 30 de mayo de 1999, y menos un vehículo.

Impugnó la constancia expedida por la Junta Parroquial El Socorro, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por los ciudadanos: R.C., R.H. y R.G., la cual corre inserta al folio 7.

Impugnó la constancia de concubinato inserta al folio 8, expedida por la Prefectura del municipio C.P.d.e.B..

CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado en ejercicio F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, presentó escrito de contestación a la demanda

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Del contenido de la demanda, se evidencia que la parte actora alegó que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano M.A.B.D., asegurando que esa unión duró veinticinco (25) años, que fue pública, pacifica y notoria, hasta el 17 de enero del 2010, momento de su fallecimiento, que en el tiempo que convivió con el ciudadano M.A.B.D., fomentaron un conjunto de bienes producto del esfuerzo conjunto, que ella contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación de un patrimonio concubinario, el cual se fue incrementando paulatinamente, patrimonio que les permitió sufragar y satisfacer las necesidades del hogar común.

Por su parte la parte accionada, al momento de contestar la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos todos los hechos en los que se fundamentó la pretensión; por lo que en el presente caso se establece que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora en virtud de que la parte demandada negó todo lo afirmado por la actora, sin introducir hechos extintivos o modificativos en su contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad legal, las partes promovieron medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

“…Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana J.F.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.718, debidamente asistida por los abogados en ejercicio O.J.T., M.M. y J.V.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486, 138.105 y 45.208, respectivamente, contra los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente.

…omissis…

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que es necesario definir en primer lugar lo que se entiende por concubinato en nuestra doctrina patria. En este sentido tenemos, que se puede conceptualizar, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por tanto, se puede decir, que es requisito sine qua non para considerar que existe concubinato, que ninguna de las partes en la relación, esté ligada a otra persona por vínculo matrimonial.

Por otra parte, la unión de hecho denominada concubinato, debe revestirse de ciertas características para que sea plenamente demostrable, a saber: 1° Que la unión sea pública y notoria; 2° Que sea regular y permanente; 3° Que sea entre una pareja; y 4° Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Cursivas del Tribunal)

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Evidenciándose en tal sentido de la lectura de las actas procesales, que las partes en el presente proceso no adolecen de ningún obstáculo que les hubiere impedido cumplir con los requisitos que prevé la ley para contraer válidamente matrimonio. Y así se declara.

Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus, M.A.B.D., ello en virtud que el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado en ejercicio F.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, así como el abogado en ejercicio W.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D., R.I.B.D., M.R.B.D., J.A.B.D. y J.R.B.D., procedieron en el escrito de contestación a la demanda, a rechazar, negar y contradecir todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda.

En este sentido, del estudio y valoración de la prueba de testigos promovida por la parte demandante -y habida cuenta de la inactividad probatoria exhibida por la parte accionada en el presente juicio-, ciertamente surgen elementos que hacen presumir gravemente a quien decide, que los ciudadanos: J.F.S.D. y M.A.B.D., sostuvieron una relación concubinaria estable, en el período comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero de 2.010, fecha esta en que este último falleció, fijando su residencia común en el caserío La Yuca, Municipio C.P.d.E.B., y fomentando con el esfuerzo y la labor de ambos, un negocio en el que se dedicaban a la venta de frutas y víveres, el cual funcionaba en la misma casa que les servía de habitación.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, es claro, que cursando en autos únicamente el acervo probatorio de la parte accionante, la parte demandada no comprobó fehacientemente a este Juzgado, que el de cujus M.A.B.D., no hubiese mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.F.S.D., en tanto que la parte actora, si demostró por medio de los testigos evacuados, la veracidad de sus dichos, de lo que se colige, que este juzgador deba indefectiblemente declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana J.F.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.718, debidamente asistida por los abogados en ejercicio O.J.T., M.M. y J.V.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 139.486, 138.105 y 45.208, respectivamente, contra los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. y R.I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.986.382, V-9.984.497 y V-11.193.253, respectivamente.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria que sostuvieron la ciudadana J.F.S.D., antes identificada, y el de cujus, M.A.B.D., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.550, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero de 2.010, fecha en que este último falleció…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan promovidos en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió el mérito favorable de autos.

En cuanto a la promoción del mérito favorable que conste en autos, este Tribunal ha dejado establecido en múltiples oportunidades que no es posible al menos válidamente promover actas procesales de un modo tan genérico, sin señalar a qué acta se refiere y qué se pretende probar con ella, en virtud de ello, tal promoción se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

• Promovió original de acta de defunción N° 37, expedida por el Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, donde se hace constar que en fecha 03 de febrero de 2010, se presentó ante ese despacho la ciudadana M.E.B.D., en la que expuso: que el día 16 de enero del 2010, falleció el ciudadano M.A.B.D., según certificado médico firmado por el Dr. R.B., falleció a consecuencia de infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, de fecha 9 de febrero del 2010, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).

A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: M.A.B.D., de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió original de constancia de concubinato, expedida por la Junta Parroquial El Socorro, municipio C.P.d.e.B., en fecha 11-11-2009, en la que hace constar que la ciudadana: J.F.S. y el ciudadano: M.A.B.D., convivían en unión Concubinaria desde hace 25 años., marcada con la letra “B”,(folio 07).

• Promovió original de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del municipio C.P., Gobernación del estado Barinas, Dirección de Seguridad y Orden público, en fecha 25-04-1995, en la que hace constar que el ciudadano: M.A.B.D., lleva vida concubinaria con la ciudadana J.F.S., desde hace 10 años, marcada con la letra “A”,(folio 8).

En relación a estas constancias de concubinato, debe señalarse que no obstante las constancias son un documento público administrativo, la declaración que ahí consta emerge de terceros ajenos al presente juicio, en virtud de ello, considera esta sentenciadora que debieron ser ratificadas en el presente juicio a través de la prueba testifical, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que esto haya ocurrido, en atención a ello tales constancias deben ser desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R., J.D.V.G., A.J.B.A., A.V.G. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.385.592, V-3.590.804, V-3.593.842, V-9.983.754 y V-3.915.495, respectivamente.

TESTIMONIALES:

J.R.R.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.F.S.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si la conozco y trato con ella, de saludarla cuando la veo cerca.- Segunda Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana J.F.S.D. si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba M.A.B.D.? Contesto: si desde que yo los conocí a ella tenía un concubinato, bueno tenían su casa. Tercera Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. el hogar común una vez iniciada la relación concubinaria? Contestó: Bueno en la yuca donde tiene la casa. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo si la relación que mantuvo la ciudadana J.F.S.D. con el ciudadano M.A.B.D. fue una relación estable, pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento? Contestó: Así mismo, yo no les vi problemas, todo el tiempo andaban juntos. Quinta Pregunta: Que diga el testigo por conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.D. fomentaron bienes de fortuna? Contestó: Ellos empezaron su bodeguita con frutas, topochos y caraotas y luego vendieron pasta y sardinas y luego hicieron su negocio estable que tenían cuando el murió, de hecho todo el caserío se surtía de allí y parte de los del caserío donde vivimos nosotros, veníamos a comprar lo que no se encontraba en el caserío. Sexta Pregunta: Que diga el testigo si es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. fomentaron el patrimonio que dejo el ciudadano M.A.B.D. al momento de su fallecimiento? Contestó: si es cierto por que cuando uno no estaba en el negocio estaba el otro, lo hacían entre los dos no uno solo, los dos trabajaban juntos. Séptima Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano M.A.B. mantuvieron una relación de hecho hasta el día de su fallecimiento? Contestó: si la sra. Juana estuvo pendiente de todo cuando el falleció, quien va a decir que no, siempre estuvieron juntos. Octava Pregunta: Que diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta cuanto tiempo duro la relación concubinaria de la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D.? Contestó: Tiempo justo, cuantos años no le sabría decir, el me decía que dos niñas que el tenía, para este entonces no se cuantos años tiene Débora, debe tener como 20 o 30 años, que tiene la hija menor y el me decía que las termino de criar, como se si tiene el apellido de el, hasta allá no llega la confianza para preguntárselo. Primera repregunta: Diga el testigo en que fecha falleció el ciudadano M.A.B.D.? Contestó: el murió no se si es el 16 de diciembre o el 16 de enero, se que es un 16. Segunda repregunta: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano M.A.B.D. estuvo domiciliado en el municipio Barinas estado Barinas? Contestó: el municipio no, por que es el municipio C.P. donde el vivía y murió en Guanare por que andaba donde la familia, el mismo me dijo que andaba para allá. Tercera repregunta: Diga el testigo si usted es amigo de la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: Amigo es una cosa y amistad otra, yo era amigo de el ciudadano M.A.B.D. de la señora una amistad, conocido.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos del testigo evacuado, para dar por demostrado que los ciudadanos J.F.S.D. y M.A.B.D., convivían juntos como pareja desde hace muchos años, que ambos vivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano: M.A.B.D., que vivieron en el Caserío la Yuca, municipio C.P.. Y así se declara.

J.D.V.G.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.F.S.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: aproximadamente 15 años.- Segunda Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana J.F.S.D. si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba M.A.B.D.? Contesto: si fue una relación estable por todo el tiempo vivían juntos.- Tercera Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. el hogar común una vez iniciada la relación concubinaria? Contestó: allá en el caserío La Yuca, tenían una viviendita rural y allí formaron su hogar, en el municipio, en la misma parroquia, desde allí los conozco yol, hasta que falleció el señor.- Cuarta Pregunta: Que diga el testigo si la relación que mantuvo la ciudadana J.F.S.D. con el ciudadano M.A.B.D. fue una relación estable, pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento? Contestó: fue una relación estable porque estable es una relación cuando están juntos, no hay separación, ellos dos vivían en sus labores, no había separación.- Quinta Pregunta: Que diga el testigo por conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.D. fomentaron bienes de fortuna? Contestó: los bienes de fortuna que ellos adquirieron fue una casa donde permanecía el negocio.- Sexta Pregunta: Que diga el testigo si es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. fomentaron el patrimonio que dejo el ciudadano M.A.B.D. al momento de su fallecimiento? Contestó: si.- Séptima Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano M.A.B. mantuvieron una relación de hecho hasta el día de su fallecimiento? Contestó: si, fue una relación estable hasta el día que murió él.- Primera repregunta: Diga el testigo si es amigo de la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: amigo es una cosa y amistad es otra, es conocida de la comunidad.- Segunda repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: aproximadamente 15 años.- Tercera repregunta: Diga el testigo donde estuvo domiciliado inicialmente el ciudadano M.A.B.D.? Contestó: en el caserío la Yuca, Parroquia el Socorro municipio C.P..- Cuarta repregunta: Desde cuando conoce de trato vista y comunicación al ciudadano M.A.B.D.? Contestó: a Medardo aproximadamente tengo 18 años conociéndolo.- Quinta repregunta: Diga el testigo si por conocer al ciudadano Medardo hace 18 años con quien tenía unión concubinaria? Contestó: cuando yo lo conocí a el, el vivía con la mamá y al tiempo fue que se junto con la Sra. J.F., hace aproximadamente 15 años.

En cuanto a la declaración de este testigo, se observa que en la misma existe contradicción porque al ser repreguntado afirmó que tiene aproximadamente 18 años conociendo al ciudadano M.A.B.D., que cuando lo conoció vivía con su mamá y al tiempo fue que se juntó con la señora Juana, hace aproximadamente 15 años, lo cual se contraría los hechos alegados por la parte actora, quien en su libelo asegura que vivió en concubinato con el de cujus hace 25 años, en virtud de lo expresado y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

A.J.B.A.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.F.S.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: hace 25 años.-Segunda Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana J.F.S.D. si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba M.A.B.D.? Contesto: si la mantuvo.-Tercera Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. el hogar común una vez iniciada la unión concubinaria? Contestó: la fijaron desde que yo los conocí.- Cuarta Pregunta: Que diga el testigo si la relación que mantuvo la ciudadana J.F.S.D. con el ciudadano M.A.B.D. fue una relación estable, pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento? Contestó: estable.-Quinta Pregunta: Que diga el testigo por conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.D. fomentaron bienes de fortuna? Contestó: lo que fue adquirido por ambos.- Sexta Pregunta: Que diga el testigo si es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. fomentaron el patrimonio que dejo el ciudadano M.A.B.D. al momento de su fallecimiento? Contestó: si.-Séptima Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano M.A.B. mantuvieron una relación de hecho hasta el día de su fallecimiento? Contestó: si la mantuvieron.- Primera repregunta: Diga el testigo cuantos años tiene usted viviendo en el caserío la Yuca parroquia el Socorro del municipio C.P.d.e.B.? Contestó: 50 años.- Segunda repregunta: Diga el testigo cuantos años tenía conociendo al ciudadano M.A.B.D.? Contestó: 25 años.- Tercera repregunta: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano M.A.B. tuvo como domicilio el municipio Barinas del estado Barinas? Contestó: no es cierto.- Cuarta repregunta: Diga el testigo si es amigo de la ciudadana J.F.S.? Contestó: amistad.- Quinta repregunta: Diga el testigo cuando murió el ciudadano M.A.B.? Contestó: el 16 de enero, del 2010, eso ya hizo un año este 16 va para dos años.- Sexta repregunta: Diga el testigo como y cuando conoció al ciudadano M.A.B.? Contestó: cuando trabajamos sembrando en la finca donde yo trabajo.- Sétima repregunta Diga el testigo si todavía trabaja en esa finca? Contestó: si yo si trabajo.- Octava repregunta: Diga el testigo cuantos años tiene trabajando en esa finca? Contestó: 40 años.-

Respecto a esta declaración, debe acotarse que en la declaración de la testigo A.V., la cual se encuentra inmediatamente después de esta declaración bajo análisis, se observa que ésta afirma que A.J.B.A., es el padrastro de la actora de autos, y dicha afirmación en modo alguno resultó objetada por las partes interesadas, especialmente la parte promovente, y aunque no se encuentra previsto en nuestras leyes que tal circunstancia (la de ser padrastro) sea una causal de inhabilidad, hace surgir la duda acerca del interés que pueda tener este testigo (Antonio J.B.A.) en las resultas del presente juicio, en virtud de ello, su declaración se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

A.V.G.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.F.S.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: La Sra. Juana la conozco de toda una vida por que siempre ha sido de la comunidad.- Segunda Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana J.F.S.D. si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba M.A.B.D.? Contesto: Si.- Tercera Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. el hogar común una vez iniciada la unión concubinaria? Contestó: En el caserío la yuca municipio C.P., allí vivieron todo el tiempo desde que los tengo conociendo.-Cuarta Pregunta: Que diga el testigo si la relación que mantuvo la ciudadana J.F.S.D. con el ciudadano M.A.B.D. fue una relación estable, pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento? Contestó: toda la vida y hasta que el falleció.- Quinta Pregunta: Que diga el testigo por conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.D. fomentaron bienes de fortuna? Contestó: Si.- Sexta Pregunta: Que diga el testigo si es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. fomentaron el patrimonio que dejo el ciudadano M.A.B.D. al momento de su fallecimiento? Contestó: Es verdad.- Séptima Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano M.A.B. mantuvieron una relación de hecho hasta el día de su fallecimiento? Contestó: Si señor así fue.- Primera repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoció al ciudadano M.A.B.D.? Contestó: Bueno de toda una vida por que era una población pequeña, un caserío pequeño y lo conocí allí.- Segunda repregunta: Diga la testigo cuando falleció el ciudadano M.A.B.D.? Contestó: Murió el 16 de enero del 2010, precisamente una fecha que no la olvido por que esta cumpliendo un familiar mío.- Tercera repregunta: Diga la testigo si es cierto que existe una profunda amistad entre usted y la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: Este la pregunta, yo la conozco de toda la vida, pero amistad no, nos conocemos de todo el tiempo.- Cuarta repregunta: Diga el testigo donde vive la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: Ella vive en el caserío la yuca en casa de un hermano.- Quinta repregunta: Diga el testigo si el ciudadano A.J.B.A. es el padrastro de la ciudadana J.F.S.D.? Contestó: Si.- Sexta repregunta: Diga el testigo a que distancia queda la casa de habitación de el ciudadano M.A.B. de la vivienda donde comento que la ciudadana J.F.S. vivía con el hermano? Contestó: Queda como a 5 cuadras mas o menos.- Séptima repregunta: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano M.A.B. por conocerlo de toda una vida estuvo domiciliado en el Municipio Barinas estado Barinas? Contestó: no.- Octava repregunta: Diga el testigo cual es la ubicación de la casa de el ciudadano M.A.B.? Contestó: Bueno después de la escuela, una calle metida.- Novena repregunta: Diga el testigo de que edad aproximadamente conoce al ciudadano M.A.B.? Contestó: Cuando llegamos a ese caserío yo tenía aproximadamente 9 años.-Décima repregunta: Diga el testigo cual es su edad? Contesto: 50 años.- Décima primera repregunta: Diga el testigo si es cierto que la casa de habitación del ciudadano M.A.B. era donde funcionaba la bodega de su propiedad, la cual queda a la carretera Nacional vieja Barinas Barrancas? Contestó: es verdad, toda la orilla de la carretera estaba su negocio.-

Se le otorga valor probatorio a esta declaración, para dar por demostrada la relación que existió entre la parte actora y el ciudadano M.A.B., que dicha relación fue pública y notoria, que fijaron el hogar común en el Caserío La Yuca en Municipio C.P., que conoce de toda la vida a J.S., que cuando él llegó al Caserío tenía 9 años y ahora tiene 50 años. Y así se declara.

J.A.R.R.: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.F.S.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: tengo para 26 años en el caserío la yuca, y desde ese tiempo vivían los dos.- Segunda Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana J.F.S.D. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida se llamaba M.A.B.D.? Contesto: Yo los distinguí a los dos y viviendo juntos.- Tercera Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron el hogar común la ciudadana J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. una vez iniciada la unión concubinaria? Contestó: Yo los distinguí a los dos en su casita que tenían.-Cuarta Pregunta: Que diga el testigo si la relación que mantuvo la ciudadana J.F.S.D. con el ciudadano M.A.B.D. fue una relación estable, pública, pacifica y notoria hasta el día de su fallecimiento? Contestó: Si hay vivían los dos, no los conocí en más ninguna parte, sino viviendo allí.- Quinta Pregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria con el ciudadano M.A.B.D. fomentaron bienes de fortuna? Contestó: Ellos formaron otra casita que es la que tienen hay, con lo que tenían hicieron su casa.- Sexta Pregunta: Que diga el testigo si es cierto y le consta que con esfuerzo y trabajo mutuo entre los ciudadanos J.F.S.D. y el ciudadano M.A.B.D. fomentaron el patrimonio que dejo el ciudadano M.A.B.D. al momento de su fallecimiento? Contestó: Así es.- Séptima Pregunta: Que diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos J.F.S. y el ciudadano M.A.B. mantuvieron una relación de hecho hasta el día de su fallecimiento? Contestó: Si ellos vivían los dos.- Primera repregunta: Diga el testigo donde vivía usted antes de llegar al caserío la yuca en la vía que va para el pescado? Contestó: Yo vivía en Valencia.- Segunda repregunta: Diga el testigo cual es su edad? Contestó: Yo tengo 74 años.- tercera repregunta: Diga el testigo a que edad llego a vivir al caserío la yuca en la vía que va para el pescado? Contestó: Yo eso no recuerdo lo que si recuerdo que lleco 26 años de vivir allí.- Cuarta repregunta: Diga el testigo en que año llegó a vivir en el caserío la yuca en la vía que va para el pescado? Contestó: No recuerdo en que año, lo que si recuerdo que llevo 26 años de esta allí.- Quinta repregunta: Diga el testigo si tuvo algún interés en venir a declarar? Contestó: Interés no, sino que uno tiene que decir la verdad, lo que es.- Sexta repregunta: Diga el testigo donde vive la ciudadana J.F.S.? Contestó: Yo la he mirado en el mismo caserío pero no en la casa que ella fabricó.- Séptima repregunta: Diga el testigo si es cierto que la casa de habitación del ciudadano M.A.B. era donde funcionaba la bodega de su propiedad la cual queda en paralelo a la carretera vieja Barinas- Barrancas? Contestó: Si esa casa la fabricaron ello, ellos hicieron su casita y pararon su bodeguita.- Octava repregunta: Diga el testigo desde hace cuantos años conoció al ciudadano M.A.B.? Contestó: Desde la primera vez que llegue a la yuca, desde hace 25 o 26 años, ellos ya vivían allí.- Novena Repregunta: Diga el testigo si es cierto que existe una profunda amistad entre usted y la ciudadana J.F.S.? Contestó: Lo que digo que a ellos los miraba igualitos para mi, ellos trabajaban.- Décima repregunta: Diga el testigo cual es su oficio de trabajo? Contestó: Agricultor, cuando podio por que ahorita ya no.-Décima primera repregunta: Diga el testigo en que año se vino de Valencia? Contestó: Yo no recuerdo, lo que recuerdo es los años de estar aquí, cuando uno se pone viejo todo se le olvida.-

A la anterior declaración se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no existe contradicción en su declaración, afirma que tiene 25 o 26 años de vivir en el Caserío La Yuca, y que desde ese tiempo v.J.F. y M.B., que la relación que mantuvieron estos fue estable, pública, y notoria, todo en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Para decidir esta Superioridad observa:

La presente solicitud incoada por la ciudadana: J.F.S., tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria que según afirma existió entre ella y el ciudadano M.A.B.D., ambos identificados.

La parte actora, ha afirmado que esa unión duró veinticinco (25) años, desde noviembre del año 1.985; que dicha relación fue estable, pública, pacifica y notoria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano M.A.B.D., ocurrida el 17 de enero del 2.010.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la acción mero declarativa de unión concubinaria formulada por la ciudadana: J.F.S.D., afirmando la demandante que desde el año 1985 hasta el 17 de enero del 2010 existió entre ellos una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, por lo que en el caso sub iudice la carga de la prueba correspondía a la ciudadana: J.F.S.D..

Probar es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”.

Del material a.y.v.e.e. presente procedimiento, tenemos que decir, que en el presente juicio rindieron declaración los ciudadanos: J.R.R., A.V.G. y J.A.R.R., observando quien decide que los mismos coinciden en que conocen a la ciudadana J.F.S.D. y conocieron al de cujus, M.A.B.D., y les consta que los mismos mantuvieron una relación concubinaria estable hasta el día del fallecimiento de este último, fijando su hogar común en el caserío La Yuca, Municipio C.P.d.e.B., fomentando con esfuerzo y trabajo mutuo, un negocio consistente en una bodega, cuyo objeto lo constituye la venta de frutas y víveres y que funciona en la misma casa que servía de habitación a los ciudadanos mencionados, declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio en virtud de que los testigos manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares que les fueron preguntados; en virtud de ello, las indicadas declaraciones llevan al convencimiento a esta Juzgadora de la existencia de la unión concubinaria que invocó la actora, y del tiempo que la misma permaneció.

Las declaraciones de los ciudadanos: J.D.V.G. y A.J.B.A. fueron desechadas del presente procedimiento, por las razones que ya fueron expresadas en el presente fallo,

En cuanto a la objeción planteada por el representante legal de la parte demandada, en relación a la declaración del ciudadano: J.A.R., en el sentido que el mismo sí recuerda que tiene 25 o 26 años viviendo en el Caserío La Yuca, pero que no recuerda a qué edad llegó a vivir en el mencionado Caserío, debe indicar este Tribunal que ello no significa contradicción en la declaración, y tampoco eso la invalida, es por esto que se ratifica la validez y valor probatorio de dicha declaración en este proceso.

De igual modo, debe pronunciarse esta Juzgadora en relación al alegato del mismo apoderado judicial planteando la interrogante que de dónde dedujo el Juez a quo que la relación que sostuvieron los ciudadanos: J.F.S. y M.B. se prolongó aproximadamente por veinticinco años, en este sentido cabe acotar, que en la declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio, se observa que el testigo J.R.R. sostuvo en cuanto a la duración de la relación que la actora tenía dos niñas y que él las terminó de criar y que una de ellas (Débora) tiene como 20 o 30 años; lo que permite deducir el lapso de duración de la relación invocada por la parte accionante; en ese mismo orden de ideas la testigo A.V., afirmó que conoce de toda la vida a la ciudadana J.D. porque siempre ha sido de la comunidad, que la conoce desde que llegó al Caserío y que ella (la testigo) llegó al caserío cuando tenía 9 años y que ahora tiene 50 años, lo que nos permite concluir en cuanto a esta testigo que por su edad y el tiempo que ha vivido en el caserío La Yuca lugar en el que todos los testigos afirmaron vivieron en concubinato la accionante y el de cujus M.B. hace emerger la credibilidad de sus dichos; por lo que de la declaración de estos testigos y el contenido de lo afirmado por ellos lleva a esta juzgadora a la convicción que el tiempo alegado por la parte actora en relación al lapso que duró la relación concubinaria con el ciudadano: M.B., fue demostrado por las declaraciones aquí analizadas y valoradas plenamente. Y así se declara.

Por otro lado, cabe añadir, que la parte demandada no promovió ni evacuó medios probatorios que desvirtuaran los hechos afirmados por la parte actora, por lo que de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad se desprenden elementos probatorios que llevan a quien aquí decide al convencimiento de que los ciudadanos: J.F.S.D. y M.A.B.D., convivieron juntos desde el año 1985 hasta el 16 de enero del año 2010, fecha en que el último de los nombrados falleció. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta Superioridad observa que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de incoada por la ciudadana: J.F.S.D. contra el ciudadano: M.A.B.D. (fallecido), y a los fines de evitar reposiciones inútiles en virtud de que el artículo 507 del Código Civil establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, sin embargo la indicada norma no estipula la oportunidad para realizar su publicación, en este sentido haciendo prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, y siendo que el presente procedimiento ha sido tramitado en su totalidad, en aras de la celeridad y economía procesal, este Tribunal ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libre un EDICTO o AVISO que contenga un extracto de la presente sentencia, a los fines de su publicación en un periódico de la localidad, y su correspondiente consignación en el presente expediente, la indicada publicación debe ser realizada a costas de la parte actora y de manera obligatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación arriba ordenada, se realiza en consideración que el “aviso” que se hace a los que tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

Por lo demás cabe añadir, que este Tribunal ha observado que el Tribunal a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demandada incoada contentiva de acción mero declarativa de unión concubinaria debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. e I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V9.986.382, 9.984.497 y 11.193.253 respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de marzo del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 3.687-10, de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana: J.F.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.929.718, contra los ciudadanos: M.E.B.D., M.O.B.D. e I.B.D., todos identificados.

TERCERO

Se establece que la relación concubinaria que sostuvieron la ciudadana: J.F.S.D., antes identificada, y el de cujus M.A.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.931.550, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.985 hasta el 16 de enero del año 2.010, fecha en que este último falleció.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expresada.

QUINTO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libre un EDICTO o AVISO a los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, que contenga un extracto de la presente sentencia, a los fines de su publicación en un periódico de la localidad, y su correspondiente consignación en el presente expediente, todo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la indicada publicación debe ser realizada a costas de la parte actora y de manera obligatoria.

SEXTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/maité.-

EXP. N° 12-3440-C.P

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