Decisión nº PJ0152009000238 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000415

Asunto principal VP01-L-2007-000415

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana F.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.530.262 representada judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta, Greily Villarreal, Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 09 de junio de 1980, comenzó a prestar servicios de forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Reserva, adscrita a la Gerencia de Planificación en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., y que bajo el referido cargo le correspondía realizar los sometimientos de cambio de reserva en el área de occidente ante el Ministerio de Energía y Minas, realizar el cierre anual de reserva contenido en el informe de reserva de petróleo y gas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.317.600,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.605,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 115.965,00. Asimismo, devengó un salario normal de Bs. 81.172,33 diarios y un salario integral de Bs. 118.376,32.

Segundo

Que es el caso que en fecha 13 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirla y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden a la trabajadora, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 81.984.056,67 más la indexación judicial e intereses de mora.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Que a todo evento, en el supuesto negado en que no prospere la prescripción opuesta, procedió a negar que el actor haya sido despedida injustificadamente el día 13 de febrero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por la actora, por cuanto lo cierto era que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito entre ella y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que con respecto a éste último concepto, perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados, ni que se le adeude la cantidad total de Bs. 81.984.056,67.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 01 de julio de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada; en consecuencia, declaró asimismo, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana F.B.d.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada señaló que el a quo condenó a cancelar los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por considerar que no estaban prescritos pero que aún cuando se haya interpuesto un procedimiento de calificación de despido no se logró materializar la notificación de la demandada en tiempo oportuno, ya que este procedimiento culminó con una perención en primera instancia por falta de impulso procesal de la parte actora y en esa oportunidad se apeló de tal decisión, sin embargo se declaró el desistimiento en la instancia de apelación. Al respecto, citó una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2009, en la cual se declara la prescripción de la acción, en virtud de considerar que no existe un interés del actor en cuanto al impulso del proceso, por lo que éste tiempo no se debe paralizar, es decir, que el lapso de prescripción se debe computar desde el momento en que ha culminado la relación de trabajo, no desde el momento de una sentencia firme que declare el desistimiento de perención, por lo que solicita sea declarada procedente su principal defensa de prescripción, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos.

De otra parte, respecto del fondo de ahorro, opuso la falta de cualidad, por considerar que PDVSA, no cuenta con los haberes que solicita la trabajadora en el libelo de demanda, ya que como lo deja asentado éste anunció que se encuentran en manos de una institución, llamada Instituto Fondo de Ahorro, distinta y con personalidad jurídica diferente a PDVSA, en virtud de ello, solicita además sea declara sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción, para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que la parte actora haya logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 13 de febrero de 2003, edición N° 29.684, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a la ciudadana F.B.d.M., en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 09 de junio de 1980, documental que es valorada por éste Tribunal toda vez que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a la actora durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 50 del expediente, evidenciándose que para el 31 de diciembre de 2002, la actora devengaba un salario básico ordinario de Bs. 2.317.600,00, una ayuda única especial de Bs. 115.965,00 y un bono compensatorio de Bs. 1.605,00, tal como fue alegado en el libelo de demanda.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoado por la actora, bajo el expediente N° 17.164 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si la actora se encuentra inscrita como asegurada en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadana.

    Al respecto, se observa que consta en actas respuesta emitida por el IVSS (f. 147 y 148), en la cual informa que según su página web www.ivss.gov.ve , emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la actora actualmente aparecía con estatus Cesante, en la empresa PDVSA, presentando como fecha de egreso el 01 de febrero de 2003, anexando así su cuenta individual, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por demostrar que efectivamente la trabajadora prestó sus servicios para PDVSA, y aparece como fecha de egreso el 01 de febrero de 2003.

    Ahora bien, respecto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, si bien, no consta en actas su resultado, no obstante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte promovente consignó mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente Nro. 17.164 que cursó por ante el referido Juzgado, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la actora en contra de la demandada, no siendo atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la parte actora con antelación a éste procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuso demanda de calificación de despido en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual fue declarada de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, decisión que fue apelada por la parte actora, y declarada desistida la apelación por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2006.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares solicitados, siendo el objeto de la prueba demostrar que la actora prestó servicios en la empresa PDVSA, de su fecha de ingreso a la misma, del tiempo de servicio acreditado, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar del Derecho de Jubilación, así como de los salarios y demás remuneraciones devengadas, y determinar las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que son demandados.

    PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar los supuestos señalados a los fines de demostrar la existencia de la normativa del plan de jubilación y los fondos disponibles a favor de la actora en el fondo de capitalización de jubilación.

    Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que deje constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, todo ello a los fines de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de las acciones que se han incoado en la presente demanda, durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido presentado por la actora en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

    Respecto de las pruebas anteriormente mencionadas, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que la actora laboró para la demandada desde el 09 de junio de 1980, hasta el 02 de febrero de 2003, asimismo, se constató en la pantalla que el último salario básico devengado fue por la cantidad de Bs. F 2.317,60, más un bono compensatorio mensual de Bs. F 1,61 y la ayuda única especial de Bs. F 115,97, en lo que se refiere al fono de ahorros su saldo disponible es de Bs. F 493,96 y respecto del fondo de capitalización de jubilación apareció el monto de Bs. F 33.004,42.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección promovida en Torre Lama, si bien es cierto que la misma no se practicó, no obstante los particulares de la inspección fueron verificados con la inspección realizada en el Edificio Miranda, así como también con la información consignada por las partes en forma conjunta mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, esto es, en cuanto a los fondos disponibles a favor de la actora en el fondo de ahorro y fondo de capitalización, tomando en consideración que se evidencia de dicha información aportada que por concepto de fondo de ahorro existe un saldo disponible de Bs. F 518,28 y por concepto de fondo de capitalización de jubilación un monto de Bs. F 34.870,08, es decir, cantidades superiores a las constatadas en la inspección judicial, por lo que al haber sido consignados por ambas partes en señal de su conformidad al momento de analizar éstos conceptos en su procedencia o no, será tomada en cuenta la información que corre inserta al folio 177 del expediente.

    Finalmente, respecto de la inspección solicitada para el traslado y constitución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que ésta prueba fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de julio de 2008, por cuando ya había sido admitida como prueba informativa, lo cual no fue apelado por la parte promovente, lo que hace entender que se conformó con tal negativa, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de julio de 2008, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, y cargo de la ciudadana. Asimismo, sea evacuada en la misma dirección, Piso 4, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales así como de las deducciones correspondiente a la actora.

    Al respecto se observa, que la información a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 20098, y 11 de junio de 2009, las cuales corren insertas a los folios 159 y 160, y del folio 166 al 180, ambos inclusive, en consecuencia, dada que dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, indemnización antigüedad por nómina, neto prestaciones libros CIA., ajuste de utilidades, aporte CIA. IFA LIQ Nómina Mayor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, de tal manera que no puede alegar la actora que ha interrumpido el lapso de la prescripción por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretándolo de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda y en el derecho adjetivo laboral en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 77 al 131, ambos inclusive) que la actora con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, decisión contra la cual la parte actora procedió a apelar, sin embargo, el día y la hora fijados para llevarse a cabo la audiencia de apelación esta no compareció, por lo que se declaró el desistimiento de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, que declaró de oficio la perención de la instancia, lo que lleva a entender éste Tribunal que primeramente la parte actora dejó perimir la instancia por el transcurso de un lapso de 2 años y 5 meses como lo declaró el a quo, y luego de haber apelado a dicha decisión en virtud de no estar de acuerdo, no comparece a la audiencia, dejando desistida la apelación, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por ésta.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica a la actora sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 13 de febrero de 2007, y su admisión el 23 de febrero de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 13 de febrero de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación a favor de la actora, por cuanto según información aportada por ambas partes al proceso, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 177, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 34 mil 870 con 08 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según información aportada por ambas partes al proceso, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, específicamente en el folio 177, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 518 con 28 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que la actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud de la actora en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana F.B.D.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.B.D.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia se ordena a la demandada poner a disposición de la demandante la cantidad de bolívares fuertes 34 mil 870 con 08 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado, en consecuencia,

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    LS (Fdo.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:32 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000238

    El Secretario,

    LS (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000415

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    En Maracaibo, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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