Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.535.360, 8.401.905, 6.923.465, 6.923.464 y 6.923.485 respectivamente y de este domicilio.

No Consta apoderado Judicial Alguno.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Guasipati, titular de la cedula de identidad Nº 8.544.149.

No Consta apoderado Judicial Alguno.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

11-3986

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 141 de la segunda pieza, de fecha 09 de Junio de 2011, mediante el cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la apelación interpuesta al folio 134 de la pieza 2, en fecha 30-05-2011, por la parte actora en la presente causa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial dictada en fecha 25 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO iniciada por los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, contra la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, cursante del folio 118 al 130 de la pieza 2.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 7, los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, asistidos por el abogado M.S.R., alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el año 1998, su difunto padre TOUFIC S.E.H.H., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.893.915, le tenía arrendado a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, un inmueble(local comercial) ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boulevard Roscio, Sector la Plaza, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar.

• Que el día 16 de enero del año 2006, su padre murió ab- intestato, y la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, siguió en posesión de arrendataria del inmueble (local comercial) que su difunto padre le había alquilado.

• Que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma verbal hasta la presente fecha cancelándoles a ellos como co-herederos el canon de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs).

• Que como lo expusieron anteriormente con la ciudadana demandada, acordaron un contrato de arrendamiento verbal y en esa forma se inició una relación arrendaticia que comenzó el día 01-03-98 y culminaba el día 01-08-99.

• Que como se trataba de un contrato verbal se ha ido prorrogando sucesivamente, hasta la presente fecha creando de esta manera el marco legal contemplado en el artículo 1.600 del Código Civil.

• Que se evidencia con apego al prenombrado artículo 1.600 del C.C., y por la posesión que actualmente detenta la arrendataria sobre el inmueble dado en arrendamiento que en los actuales momentos el contrato de arrendamiento esta vigente.

• Que con ocasión a una visita al inmueble que arrendaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, en el mes de Marzo del 2009, pudieron constatar el estado de deterioro y daño de su estructura en sus puertas, paredes, baños, grifería, techo, closet, pisos, tuberías sistema eléctrico y otros.

• Que en virtud del daño que presentaba el inmueble le reclamó al arrendatario del estado en que se encontraba el inmueble, advirtiéndole que se le había entregado en perfecto estado y sin ningún daño en su estructura física y que ella estaba obligada a mantenerlo en la misma forma que lo recibe a lo que le respondió un poco malhumorada que le resolvería ese asunto a la brevedad posible.

• Que la arrendataria no cumplió con lo prometido y convenido en lo que se había pactado o acordado verbalmente y el inmueble que se le arrendó prosiguió su estado de deterioro y daño constante en su estructura física.

• Que nuevamente le reclamaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, quien hasta los momentos no ha dado solución al deterioro constante del inmueble por lo cual procedieron mediante inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a dejar constancia de los deterioros y daños progresivos que presentaba el inmueble, designando el tribunal un experto fotográfico para dejar constancia de lo solicitado en la inspección judicial de impresiones fotográfica.

• Que en la referida inspección judicial se puede observar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que le arrendaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA.

• Que se observa en las reproducciones fotográficas que forman parte del expediente que contiene la inspección judicial en lo referente al sistema eléctrico del inmueble el estado de deterioro que se encuentran estos lo cual podría ocasionar un cortocircuito que a su vez provocaría un incendio que destruiría tanto el inmueble arrendado como inmuebles vecinos provocando una calamidad.

• Que la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, contravino e incumplió lo aceptado por ella que no era otra cosa que mantener el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y uso del mismo, no hizo las reparaciones convenidas y de mantener y entregar el inmueble arrendado en la misma forma en que lo recibió, siendo este incumplimiento una causal de desalojo.

• Que con ocasión del reclamo que le hicieran por el estado de deterioro y daño en la estructura del inmueble arrendado, la arrendataria en un gesto no acorde con lo tratado verbalmente en el momento de pactar el convenio de arrendamiento procedió a realizar actos en detrimento de las personas que le arrendaron y procedió a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Roscio, de este Circuito Judicial, en la persona de la co-heredera RAGUEDA HALABI BOADA, tal como consta del expediente 216-09, que lleva ese despacho judicial.

• Que fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.600, 1.612, 1.614, 1.615 ultimo aparte o párrafo todos del Código Civil y en los artículos 38 primer aparte, 174, 218, 585, 588 ordinal 2º, 599 numeral 7 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

• Que demanda a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, a los siguientes conceptos:

PRIMERO

al Desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boulevard Roscio, Sector la Plaza, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió junto con las respectivas solvencias de todos los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por el Tribunal al pago de los mismos.

SEGUNDO

A cancelar un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,oo) como daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano por el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que le fue arrendado.

TERCERO

Los cánones de arrendamientos por vencerse desde le momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, todas a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs) mensuales de conformidad con lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento.

CUARTO

La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

• Que estima la presente demanda en CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.48.750,oo) que conforman el equivalente a SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), ello por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble y constatados mediante Inspección Judicial.

• Que se reserva las acciones y derechos que puedan corresponderle en contra de la arrendataria, como efecto del estado en que pueda encontrarse el inmueble una vez que su posesión les sea devuelta y como defecto de pagos insolutos de los servicios básicos o cualquier otro cargo del inmueble durante el período del arrendamiento.

• Que solicita al Tribunal una vez admitida la demanda sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción y una vez secuestrado sea entregado a sus propietarios en calidad de custodia del mismo hasta la terminación del juicio.

• Que sea decretada medida de embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.48.750,oo), el cual alcanza los daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 8 al 40 de la primera pieza, recaudos anexos junto con la demanda.

- Consta al folio 41 auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, para que dentro de los dos días siguientes a su citación de contestación a la demanda.

- Riela al folio 42 de la primera pieza, diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano H.L., Alguacil titular del Juzgado de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, parte demandada en la presente causa.

- Riela al folio 54 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14-07-2010, por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el abogado M.Z., mediante el cual entre otras cosas solicita se acuerde una nueva notificación de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratifica la medida de secuestro del inmueble solicitada en su oportunidad y por ultimo ratifica la demanda de desalojo de inmueble interpuesta en su oportunidad.

- Cursa al folio 55 de la pieza 1, auto dictado en fecha 20 de Julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena citar a la parte demandada por medio de carteles, haciendo su publicación en los diarios Progreso y Nueva Prensa respectivamente con el intervalo de Ley.

- Riela al folio 57 de la primera pieza, diligencia suscrita por la Secretaria Titular del juzgado de la causa, mediante la cual hace constar que en fecha 26-07-2010, fue fijado uno de los carteles ordenados en la morada de la demandada, situada en la calle Boulevard Roscio de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 58 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por la abogada V.C., mediante la cual consigna sendos ejemplares de dos diarios Progreso y Nueva Prensa, de fechas 30 de Julio y 03 de Agosto de 2010, los referidos carteles rielan a los folios 59 y 60 de la primera pieza.

- Consta al folio 61 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2010, por la ciudadana RAGUEDA HALABI BOADA, asistida por el abogado I.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.952, mediante el cual solicita que sea decretada de inmediato las medidas solicitadas ello de conformidad con el artículo 583 en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ya que se consignaron con el libelo de la demanda pruebas suficientes para decretarlas.

- Riela del folio 62 al 64 de la primera pieza, auto dictado por el a-quo, mediante el cual el Tribunal de la causa niega las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por la parte actora por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.

- Cursa al folio 65, diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por la abogada V.C., mediante el cual solicita al Tribunal nombre Defensor AD Liten, de conformidad con el artículo 225 del Código de procedimiento Civil.

- Cursa al folio 67 de la primera pieza, auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como Defensor Ad-Litem al abogado C.D.Q., asimismo se ordenó librar boleta de notificación a los fines de su comparecencia al Tribunal a dar o no su aceptación.

- Cursa al folio 68 de la pieza 1, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al abogado C.D.Q., debidamente firmada.

-Consta al folio 70 de la primera pieza, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el abogado I.G., mediante la cual solicita se realice un nuevo nombramiento de Defensor Ad-Litem, ello de conformidad con los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 71 de la primera pieza, auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como Defensor Ad-Litem a la abogada P.S., asimismo se ordenó librar boleta de notificación a los fines de su comparecencia al Tribunal a dar o no su aceptación.

- Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la abogada P.S., debidamente firmada.

- Se desprende al folio 74 de la primera pieza, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el abogado I.G., mediante la cual solicita se realice un nuevo nombramiento de Defensor Ad-Litem, ello de conformidad con los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado Ad-Litem nombrado en fecha 15 de Noviembre de 2010, no compareció y ha transcurrido el lapso.

- Cursa al folio 75 de la primera pieza, auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se nombra nuevo Defensor Ad-Litem a la abogada V.T., asimismo se ordenó librar boleta de notificación a los fines de su comparecencia al Tribunal a dar o no su aceptación.

- Cursa al folio 76, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la abogada V.T., debidamente firmada.

- Riela al folio 78 de la primera pieza, diligencia de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la abogada V.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.177, mediante la cual acepta el cargo de representar como Defensor Ad-Litem, a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, en el presente juicio.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela al folio 79 y 80 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 13-01-2011, por la abogada V.T.E., mediante el cual da contestación de la demanda alegando lo siguiente:

• Que desde el año 1998, la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, mantiene un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo por encontrarse en posesión de un inmueble (local Comercial) ubicado en la calle Bolívar cruce con Boulevard Roscio, sector la Plaza, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, con los dueños del local del cual ha venido cumpliendo con el pago de canon de arrendamiento estipulado por un monto de 1.200 el cual ha cancelado a la co-heredera RAGUEDA HALABI BOADA, del difunto padre TOUFIT S.H., con quien inició el arrendamiento del inmueble señalado.

• Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en el presente juicio.

• Que niega que en ningún momento su representada le ha causado un daño al inmueble arrendado, habiendo tenido el cuidado de mantenerlo y de hacerle las reparaciones necesarias cumpliendo con ello con sus obligaciones de arrendataria que establece la norma.

• Que niega y rechaza las pruebas presentadas por la parte actora y alega que su representada ha mantenido dicho inmueble en buen estado de conservación, habitabilidad, mantenimiento y uso del mismo y dicho deterioro se debe a la estructura del local por el transcurso del tiempo.

• Que niega y rechaza en nombre de su representada la solicitud de desalojo solicitada por la parte actora a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, por cuanto dicho bien inmueble no amerita reparaciones que sea necesaria para obligar a su representada al desalojo como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

• Que solicita se declare PRIMERO: sin lugar la acción intentada de desalojo sobre el inmueble local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con Boulevard Roscio, sector la Plaza, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, ocupado por su representada por estar cumpliendo la misma con las obligaciones contraídas como arrendataria solicitando se declare igualmente con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se declare sin lugar la obligación de cancelar el monto de Bs. 48.000,oo por concepto de daños y perjuicios por cuanto su representada no ha ocasionado los daños materiales al inmueble arrendado, como así lo señala la parte actora, en el libelo de la demanda. TERCERO: Se declare sin lugar y se nieguen todas las medidas preventivas y de embargos, solicitadas por la parte actora, en virtud de que su representada en ningún momento se ha negado a cumplir con lo que establece la ley de arrendamiento inmobiliarios referente a los contratos verbales y con las obligaciones establecidas en los artículos 1594 del Código Civil. CUARTO: Solicita que todas las pruebas presentadas por la parte actora sean desechadas en la definitiva.

- Riela al folio 81 de la primera pieza, diligencia de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por la abogada V.C., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen

• En el Capítulo II, reproduce marcado “w” informe expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio, a cargo del Ingeniero M.S., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de fecha 15 de Octubre del 2009, donde el asunto es la Inspección para la demolición de pared en vivienda donde se recomienda la reparación inmediata de la pared fracturada ante el riesgo de colapso de la misma, lo que pudiera ocasionar el colapso de las paredes contiguas. La misma cursa al folio 83 de la primera pieza.

- Riela al folio 84 de la primera pieza, auto de fecha 20 de Enero de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

- Cursa del folio 90 al 92 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 08-02-11, por la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, asistida por el abogado L.J.M., mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

• Que en vista que recientemente tiene conocimiento de la presente causa incoada en su contra por los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJAHAB HALABI BOADA, quienes dicen ser herederos universales del ciudadano TOUFIC S.E.H.H., sin haber acompañado el documento fundamental para sostener el presente juicio como lo es la declaración sucesoral de únicos y universales herederos expedida por el SENIAT.

• Que hace la acción propuesta inadmisible por no tener cualidad necesaria para sostener el presente juicio como actores, siendo esta una norma de orden público y de estricta observancia por el Juzgador.

• Que a los fines de poder esgrimir sus defensas en la presente causa se incorpora con el presente proceso y a la vez solicitar la reposición de la causa.

• Que alega se le conculcó un derecho fundamental de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y por ende se violentó el debido proceso al no ser oída en juicio.

• Que se violentaron normas procesales para la validez del juicio ya que se le nombró defensor ad-litem, pero este debe ser notificado de su nombramiento, debe aceptar el cargo y juramentarse ante el juez y posteriormente al ser juramentado debe ser legalmente notificado de forma expresa para que pueda transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió.

• Que la defensora V.T.E., solo aceptó el cargo y dio contestación el 13 de enero de 2011, pero nunca cumplió con la formalidad indispensable de la juramentación ante el Juez de la causa obviando la formalidad de la citación del defensor ad litem.

• Que una cosa es que este acepte el cargo y otra es la citación para el lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda ya como representante judicial nombrado por el Tribunal después de juramentado ante el Juez.

• Que al existir ausencia de juramento del defensor ad-litem, y ausencia de la citación del defensor ad-litem, para el emplazamiento vicia de nulidad absoluta dicho nombramiento.

• Que se conculcó como uno de los requisitos fundamentales para la validez de todo juicio como lo es la citación del demandado, en el proceso del nombramiento del referido Defensor ad-litem.

• Que solicita se restituya la situación jurídica infringida y pueda tener derecho a ejercer el derecho a la defensa acordando la reposición solicitada.

• Que a pesar de la Resolución de fecha 14 de enero de 2011, por la Ley de emergencia, suscrita por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para todos los jueces del país, de obligatorio cumplimiento, relacionada con la paralización de todos los procesos de desalojo y que en el presente caso la causa no es por insolvencia en el pago y por ser dicho inmueble no solo de carácter comercial sino también su dormitorio.

• Que es una mujer que mantiene a su familia, sostén de hogar, medio de sustento de su núcleo familiar es por lo que solicita en primer lugar la reposición de la causa al estado que se le de la oportunidad para quedar emplazada a dar contestación al presente juicio, asimismo solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el nombramiento del defensor ad-litem y por ultimo la paralización del presente proceso en razón al acatamiento de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, de paralizar todos los procesos de desalojos que se encuentran en curso por ser de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República.

- Riela al folio 93 de la primera pieza, diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el ciudadano I.G., mediante la cual entre otras cosas solicita se dicte sentencia en el presente juicio, asimismo solicita se declare sin ningún efecto los alegatos expuestos por la ciudadana BERQUIS DASILVA MAITA, por cuanto los lapsos procesales para la defensa en esta causa en materia Inquilinaria se encuentran vencidos.

- Cursa al folio 94 de la primera pieza, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el ciudadano I.G., mediante la cual entre otras cosas solicita se dicte sentencia en la presente causa, así también consigna documentos marcados “B” y “C”, relacionadas con constancia emitidas por el Concejo Comunal “Toribio Muños”, del sector del mismo nombre de Guasipati, y documentación relacionada con constancia emitida por el Concejo Comunal “La Plaza”, del sector la plaza, de este mismo municipio, las cuales cursan del folio 95 al 98 de la primera pieza.

- Riela al folio 100 y 101 de la primera pieza, auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara la nulidad de todos los actos procesales que fueron cumplidos luego de la aceptación por parte del Defensor Judicial, como consecuencia de dicha nulidad se ordena reponer la causa al estado de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa.

- Cursa al folio 102, auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa.

- Consta al folio 110 de la primera pieza, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, asistida por la abogada CAMPERO MAVIS, mediante la cual solicita un auto expreso del Tribunal que señale que se debe practicar la notificación de todos los co-demandantes a los efectos de que ambas partes estén notificados y comience a correr el lapso para contestar.

- Riela del folio 120 al 124 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 04-05-2011, por la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.178, mediante el cual da contestación de la demanda por encontrarse todos los demandantes notificados y después de la reposición acordada alegando lo siguiente:

• Que acepta que existió una relación arrendaticia verbal con el ciudadano TOUFIC S.E.H.H..

• Que acepta que el canon de arrendamiento mensual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).

• Que niega rechaza expresamente que haya incumplido su obligación de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia al extremo de realizarle al inmueble reparaciones mayores y no se le ha hecho mas por falta de autorización expresa de la ciudadana RAGUEDA HALABI.

• Que niega que haya realizado deterioros al inmueble arrendado por el contrario la falta de las normas de convivencia con la ciudadana RAGUEDA HALABI, quien desde el fondo de su casa rompió o destruyó deliberadamente la pared, con el objetivo de perturbarle en su posesión.

• Que la prenombrada ciudadana realizó un hueco causándole deterioro desde la pared del fondo para luego practicar la inspección y así pretender alegar que se encuentran deteriorado y luego solicitar el desalojo, pues debía preconstruir pruebas ya que no tenía ni razón, ni motivo para hacerlo posteriormente.

• Que la ciudadana RAGUEDA HALABI, se dio a la tarea en horas de la noche de abrir una manguera para dañarle la mercancía, rociándola de agua, con el propósito de tomar justicia con su propia mano e intimidarle para que desalojara el local sin cumplir con el procedimiento de ley.

• Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las reproducciones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial extralitem acompañadas al escrito de demanda.

• Que opone a la contraparte la falta de cualidad evidente que se desprende de autos.

• Que la parte demandante acepta que la relación arrendaticia cuyo desalojo ha demandado fue convenida entre su persona y el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., persona que falleció.

• Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hace valer a su favor el valor probatorio que se desprende del acta de defunción consignada por la parte actora.

• Que en dicha acta de defunción se lee “…tenía seis hijos de nombres: RAGUEDA, FAISAR (difunto), FAUSI, FARUK, FARAJHAN y la exponente”.

• Que de dicha transcripción se evidencia con suprema claridad que el difunto dejó 6 hijos, pero solo demandaron 5 de sus herederos, siendo que han debido demandar los seis.

• Que es importante resaltar en el caso que ese heredero haya muerto entran a suceder los hijos de ese heredero, ello a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.

• Que no mencionaron en su demanda al ciudadano Faisar, es decir lo ignoraron, siendo que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este tiene el mismo derecho que deriva del mismo título que el de los demandantes es decir, la herencia que ha dejado el arrendador a su favor.

• Que en vista de la omisión fatal cometida por los actores, cuya relevancia es de capital importancia para la conformación válida del proceso, por lo que solicitan sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y consecuencialmente sea declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora.

• Que los actores tuvieron tiempo suficiente para acreditar u obtener la declaración de herederos universales, ya que el causante falleció el 16 de enero de 2006, y siendo este un instrumento fundamental para la procedencia de la admisibilidad de la demanda, tal como lo señala el artículo 340 en su numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.

• Que alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

• Que en fecha 23 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Roscio, solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda.

• Que lo que originó o motivó realmente que se incoara el presente juicio en su contra fue la aspiración de subir el canon de arrendamiento a 3.000,oo Bs., mensual, por lo que debió acudir al órgano competente con la finalidad que regulara el alquiler en vista al desafuero y violatorio de los Principios que consagrara la ley a su favor por parte de la ciudadana RAGUEDA HALABI, cuya solicitud promoverá en el lapso probatorio correspondiente.

• Que rechaza y niega que haya causado deterioros mayores al inmueble arrendado pues ha mantenido en excelente estado de higiene y habitabilidad el mismo; los deterioros mayores deben exceder al uso común, normal y corriente del inmueble arrendado.

• Que desde el inicio de la relación arrendaticia han mantenido una conducta intachable y prudente en lo relativo al cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, al extremo que han realizado reparaciones mayores que hoy demandan su reconocimiento y cancelación de las mismas, pues fue voluntad del arrendador reconocerlas.

• Que no existe ningún tipo de elemento probatorio que haga presumir la existencia de dichos deterioros, pues el material probatorio consignado es frágil y estéril a los efectos de determinar la procedencia de la causal de desalojo que incoare la actora.

• Que impugna la inspección judicial extralitem consignada por la parte actora.

• Que solicita se desestime la demanda incoada en su contra declarándola sin lugar en la definitiva y a su vez sea condenada en costas la parte demandante.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, realizo mejoras que conllevaron no solo como medio de seguridad y resguardo del mismo sino también darle valor agregado por tener deteriorado las puertas y otras mejoras que ocasionaron gastos mayores.

• Que todas esas mejoras sumaron la cantidad de Bs. 55.500.oo, que el difunto arrendador TOUFIC S.E.H.H., había autorizado verbalmente y que se descontará del canon de arrendamiento de forma progresiva, sin embargo, al fallecer los hoy demandantes sin cualidad no quisieron reconocer esos gastos, lo que le lleva a reconvenirlos para que formalmente reconozcan en los gastos mayores que realizó o sean condenados a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,oo) ello por las mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio.

- Riela al folio 125 de la primera pieza, diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana BERQUIS DASILVA, asistida por la abogada M.C., mediante la cual consigna dos recibos que son parte del escrito de contestación de la demanda, los cuales cursan a los folios 126 y 127 de la primera pieza.

1.3.- De las pruebas.

1.3.1.- Por la parte demandada.

- Consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 130 al 133 de la primera pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• De la invocación del merito de los autos y de la comunidad de la prueba, invoca a su favor todo cuanto se desprenda de las actas procesales que le favorezcan, así como también el principio de la comunidad de la prueba que de la misma manera pueda favorecerle.

• De la Prueba Documental, promueve y hace valer en todo su valor probatorio marcado con la letra “A”, documento administrativo que se equipara a un documento público relacionado con la denuncia realizada en el Dpto. Atención a la victima del Centro de Coordinación Policial No. 06 Roscio de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar, donde se evidencia que una de las co-demandantes RAGUEDA HALABI, en fecha 19 de diciembre de 2010, abrió un agujero para meter una manguera en horas de la noche con la finalidad de perturbar el legítimo derecho de poseer la cosa de forma pacífica, sin perturbaciones. La misma riela al folio 134 de la primera pieza.

• Promueve y hace valer marcado con la letra “B”, documento administrativo que se equipara a un documento público relacionado con la denuncia realizada en la Defensoría del Pueblo, en fecha 10 de enero de 2011, donde se apertura un procedimiento refiriéndole al Alcalde del Municipio Roscio J.A.M., y estando en cuenta la Sindicatura en fecha 23 de marzo del presente año, relacionado con el desalojo interpuesto por la ciudadana RAGUEDA HALABI, en su carácter de co-demandante, la misma riela al folio 135 de la primera pieza.

• Promueve y hace valer marcado con la letra “C”, Acta de Inspección ocular al establecimiento local en fecha 20 de Diciembre de 2010, practicada por el centro de Coordinación Policial No. 06 de Roscio, donde se evidencia las acciones realizadas por la ciudadana RAGUEDA HALABI BOADA, perturbando la posesión y uso del bien dado en arrendamiento, la cual cursa al folio 136 de la primera pieza.

• Promueve y hace valer marcado con la letra “D”, a los fines de continuar señalando las diversas acciones y perturbaciones realizadas por la co-demandante RAGUEDA HALABI, que ameritaron denunciar nuevamente por ante la autoridad policial en fecha 01-12-2009, fecha esta cuando rompió el piso en la parte posterior de su casa que surte al baño del local para que el baño del local quedara inoperativo, todas estas pasaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tumeremo, la cual cursas al folio 137 de la primera pieza.

• Promueve y hace valer marcado con la letra “E”, sobre la prejudicialidad alegada, solicitud de regulación de alquiler solicitada por ante la Sindicatura Municipal de este Municipio Roscio en fecha 23-03-2011, del local que ocupa en calidad de arrendamiento cuya tramitación se está sustanciando en espera de la decisión correspondiente, la cual cursa al folio 138

• Promueve y hace valer marcado con la letra “F”, recibo de pago realizado por el ciudadano L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 9.909.453, domiciliado en este Municipio, en el cual se evidencia que canceló en fecha 09 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 29.500,oo, en mejoras mayores realizadas al local discriminada con lujo de detalle en el escrito de contestación, la misma se evidencia al folio 139 y 140 de la primera pieza.

• Promueve y hace valer marcado con la letra “G”, recibo de pago realizado por el ciudadano R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 11.998.429, domiciliado en este Municipio, en el cual se evidencia que canceló en fecha 23 de Marzo de 2007, la cantidad de Bs. 26.000,oo, en mejoras mayores realizadas al local discriminada con lujo de detalle en el escrito de contestación, la misma se evidencia al folio 141 y 142 de la primera pieza.

• De la prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las mejoras mayores promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A., titular de la cédula de identidad No. 9.909.453 y R.B., titular de la cédula de identidad No. 11.998.429, asimismo promueve la testimoniales de los ciudadanos J.R.G., R.F. e IRISMAR GARCIA. Las cuales fueron evacuadas a los folios del 149 al 159 de la primera pieza.

- Riela al folio 146 de la primera pieza, auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Riela del folio 2 al 4 de la segunda pieza, escrito presentado por la ciudadana RAGUEDA HALABI, asistida por el abogado I.G.G., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, miente descaradamente al Tribunal, cuando manifiesta en la contestación de la demanda que su persona desde su casa rompió la pared para perturbar la posesión pacífica que detenta del inmueble y establece que según fue realizada una inspección administrativa por la Policía de ese Municipio al momento de producirse la perturbación en fecha 19 de diciembre del 2010, y falsea la verdad afianzándose en denuncias de fecha 1º de diciembre del 2009 y 11 de julio del 2010, las cuales nada tienen que ver con la materia en litigio, las cuales rechaza categóricamente.

• Que las inspecciones extrajudiciales realizadas por ente ese ente Judicial data la primera en fecha 22 de octubre de 2009, y la segunda 06 de noviembre de 2009, inspecciones estas hechas con anterioridad a las presuntas denuncias para tratar de falsear los hechos reales que sustentan el presente expediente.

• Que la demandada en lo que vio realizada la inspección extrajudicial se fue un mes después a levantar calumnias y mentiras por ante otros entes públicos.

• Que miente el demandado y su asistente cuando se oponen a la cualidad que ostenta en juicio, cuya pretensión rechaza a toda luz por no encontrarse sustentada en la ley en su escrito de contestación, ni en su escrito de promoción de pruebas, que es el verdadero sentido legal sustentable de esa prueba.

• Que miente la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, cuando manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que las mejoras realizadas por la suma mayor de 55.500,oo Bs., fueron autorizadas por su progenitor, así como haber autorizado verbalmente que dicho monto se descontara del canon de arrendamiento.

• Que acompaña unos recibos (factura) privada escaneadas y no firmadas por quienes la otorgan de fecha 09 de enero de 2007 y la otra del 23 de marzo de 2007, ni selladas, los cuales considera gran mentira ya que su progenitor murió el 17 de enero de 2006.

• Que consigno para demostrar la falsedad de los alegatos de la contraparte, informe medico de fecha 02 de mayo de 2001, donde se demuestra que su progenitor no estaba en sus `plenas facultades mentales para otorgar ni recibos, ni autorizaciones, por haber presentado un ACV, hemorrágico parietal derecho, y que este se encontraba bajo su cuidado lo cual fue de conocimiento público el hecho de que administrara todos sus bienes y negocios.

• Que rechaza y contradice la impugnación realizada por la parte demandada de las inspecciones extrajudiciales evacuadas por ante ese Tribunal, toda vez que es pertinente e indispensable la prueba de inspección judicial para probar lo alegado en el escrito de demanda, dejándose constancia de los deterioros en el que se encuentra el local arrendado y así poder invocar el artículo 34 literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que rechaza y contradice la reconvención pedida por la parte demandada, ya que la misma no se admitió por este digno tribunal y no llena los extremos de ley.

• Que solicita sea desechada la reconvención y todo lo que ella implica.

• Que solicita sean desechados, así como no tomados en cuenta en la definitiva los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, toda vez que los ciudadanos L.A. y R.B., fueron promovidos para demostrar las supuestas mejoras realizadas por la demandada en la reconvención sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal.

• Que pide sea desechada la testimonial del ciudadano J.R.G.M., por ser este primo de la demandada, así como las testimoniales de las ciudadanas R.F. e IRISMAR GARCIA, ya que son empleadas de confianza de la demandada.

- La parte actora consignó escrito de pruebas que riela al folio 5 y 6 de la segunda pieza, con recaudo anexo inserto del folio 7 al 115 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

 En el capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen.

 En el Capítulo II, PRIMERO: ratifica, promueve y hace valer para que sean evacuadas válidamente en cada una de sus partes los escritos de inspecciones extrajudiciales ya que en ellas se encuentran plasmadas elementos probatorios para la comprobación de lo alegado.

 SEGUNDO: Ratifica y promueve el informe expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Roscio, a cargo del Ingeniero M.S., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de fecha 15 de Octubre del 2009, donde el asunto es la Inspección para la demolición de pared en vivienda donde se recomienda la reparación inmediata de la pared fracturada ante el riesgo de colapso de la misma, lo que pudiera ocasionar el colapso de las paredes contiguas, marcada con la letra “w” La misma cursa al folio 83 de la primera pieza.

 TERCERO: Ratifica y promueve el expediente signado bajo el No. 215-09, el cual reposa por ante el tribunal de la causa el cual promueve en fotostato marcado “T”, e inserto al folio 8 al 79 de la segunda pieza.

 CUARTO: Ratifica y promueve el expediente signado bajo el No. 2272-09, marcado “R”, donde la demandada solicita prorroga legal la cual no le fue acordada, la misma se evidencia del folio 80 al 107 de la segunda pieza.

 QUINTO: Promueve y hace valer el informe medico realizado por el Dr. T.S.S., en copia simple marcados “L” y “T”, insertos al folio 108 y 109 de la segunda pieza, donde se le practicó tomografía al hoy occiso TOUFIC HALABI, y se concluye que le dio un ACV, hemorrágico parietal derecho.

 SEXTO: Promueve y hace valer el acta de defunción de su progenitor TOUFIC HALABI, marcada “F”, inserta al folio 110 de la segunda pieza, asimismo promueve escrito de contestación de la demanda marcado “Q”, e inserto del folio 111 al 115 de la segunda pieza.

- Riela al folio 116 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

- Consta a los folios del 118 al 130 de la segunda pieza, sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA contra la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA.

- Al folio 134 de la pieza 2, cursa diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana RAGUEDA HALABI, parte demandada, asistida por la abogada V.C., donde apela de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero de 2011, tal como consta al folio 64 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 134 de la segunda pieza, por la ciudadana RAGUEDA HALABI, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada V.C., contra la sentencia cursante del folio 118 al 130 de la segunda pieza, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, contra la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, argumentando la recurrida que demandantes asistidos por el abogado M.S., expresaron en su escrito libelar su condición de herederos, condición esta que aún cuando no materia sobre la cual se presenta la disputa, se hace necesario aclarar que la misma no fue demostrada en juicio, ni con el documento necesario que los declara reunir tal condición ni por ningún otro medio o documento público, continúa alegando la recurrida que si bien es cierto que acompañó un acta de defunción donde aparecen sus nombres como hijos del causante no es menos cierto que tal acta no es el documento que los declara como tales herederos, debiendo los demandantes en su condición de herederos gestionar por medio del procedimiento debido la obtención de la propiedad de los bienes dejados por el causante, procedimiento este que se ventila por ante el SENIAT, arguye la recurrida en cuanto a la falta de cualidad, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes esto es un demandante y un demandado los cuales para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatión ad causam, alega además que en lo que respecta a la reconvención que si el actor no tiene cualidad para demandar en la presente causa por no haber demostrado su condición de herederos y tampoco demostró tener algún derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, mal podría solicitársele el pago de reparaciones o mejoras de un inmueble a la parte demandada, llegando a la conclusión que la parte actora en la presente causa no posee ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio.

Efectivamente, en su escrito de demanda, los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, asistidos por el abogado M.S.R., alegaron que desde el año 1998, su difunto padre TOUFIC S.E.H.H., le tenía arrendado a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boulevard Roscio, Sector la Plaza, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, que el día 16 de enero del año 2006, su padre murió AB- intestato, y la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, siguió en posesión de arrendataria del inmueble (local comercial) que su difunto padre le había alquilado, que la relación arrendaticia se ha mantenido en forma verbal hasta la presente fecha cancelándoles a ellos como co-herederos el canon de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo Bs), y como lo expusieron anteriormente con la ciudadana demandada, iniciándose de esa forma una relación arrendaticia que comenzó el día 01-03-98 y culminaba el día 01-08-99, que como se trataba de un contrato verbal se ha ido prorrogando sucesivamente, hasta la presente fecha creando de esta manera el marco legal contemplado en el artículo 1.600 del Código Civil, que se evidencia con apego al prenombrado artículo 1.600 del C.C., y por la posesión que actualmente detenta la arrendataria sobre el inmueble dado en arrendamiento que en los actuales momentos el contrato de arrendamiento esta vigente. Que con ocasión a una visita al inmueble que arrendaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, en el mes de Marzo del 2009, pudieron constatar el estado de deterioro y daño de su estructura en sus puertas, paredes, baños, grifería, techo, closet, pisos, tuberías sistema eléctrico y otros, y en virtud del daño que presentaba el inmueble le reclamó al arrendatario del estado en que se encontraba el mismo, advirtiéndole que se le había entregado en perfecto estado y sin ningún daño en su estructura física y que ella estaba obligada a mantenerlo en la misma forma que lo recibió a lo que le respondió un poco malhumorada que le resolvería ese asunto a la brevedad posible. Que la arrendataria no cumplió con lo prometido y convenido en lo que se había pactado verbalmente y el inmueble que se le arrendó prosiguió en su estado de deterioro y daño constante en su estructura física, nuevamente le reclamaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, quien hasta los momentos no ha dado solución al deterioro constante del inmueble por lo cual procedieron mediante inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a dejar constancia de los deterioros y daños progresivos que presentaba el inmueble, designando el tribunal un experto fotográfico para dejar constancia de lo solicitado en la inspección judicial referente a las impresiones fotográfica, en la referida inspección judicial se puede observar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que le arrendaron a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, observándose en las reproducciones fotográficas que forman parte del expediente en lo referente al sistema eléctrico del inmueble el estado de deterioro en que se encuentran estos, lo cual podría ocasionar un cortocircuito que a su vez provocaría un incendio que destruiría tanto el inmueble arrendado como inmuebles vecinos provocando una calamidad. Que la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, contravino e incumplió lo aceptado por ella que no era otra cosa que mantener el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y uso del mismo, no hizo las reparaciones convenidas y de mantener y entregar el inmueble arrendado en la misma forma en que lo recibió, siendo este incumplimiento una causal de desalojo. Que con ocasión del reclamo que le hicieran por el estado de deterioro y daño en la estructura del inmueble arrendado, la arrendataria en un gesto no acorde con lo tratado verbalmente en el momento de pactar el convenio de arrendamiento procedió a realizar actos en detrimento de las personas que le arrendaron y procedió a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Roscio, de este Circuito Judicial, en la persona de la co-heredera RAGUEDA HALABI BOADA, tal como consta del expediente 216-09, que lleva ese despacho judicial, fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.600, 1.612, 1.614, 1.615 ultimo aparte o párrafo todos del Código Civil y en los artículos 38 primer aparte, 174, 218, 585, 588 ordinal 2º, 599 numeral 7 y 883 del Código de Procedimiento Civil, demandando a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, a los siguientes conceptos: PRIMERO: al Desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boulevard Roscio, Sector la Plaza, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió junto con las respectivas solvencias de todos los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por el Tribunal al pago de los mismos. SEGUNDO: A cancelar un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,oo) como daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano por el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que le fue arrendado. TERCERO: Los cánones de arrendamientos por vencerse desde le momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, todas a razón de MIL DOSCIENTOPS BOLIVARES (1.200 Bs) mensuales de conformidad con lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento. CUARTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Que estima la presente demanda en CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.48.750,oo) que conforman el equivalente a SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), ello por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble y constatados mediante Inspección Judicial, reservándose las acciones y derechos que puedan corresponderle en contra de la arrendataria, como efecto del estado en que pueda encontrarse el inmueble una vez que su posesión les sea devuelta y como defecto de pagos insolutos de los servicios básicos o cualquier otro cargo del inmueble durante el período del arrendamiento, solicita al Tribunal una vez admitida la demanda sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción y una vez secuestrado sea entregado a sus propietarios en calidad de custodia del mismo hasta la terminación del juicio, asimismo solicita sea decretada medida de embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.48.750,oo), el cual alcanza los daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos en fecha 04 de mayo de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 120 al 124 de la primera pieza, alegando, que acepta que existió una relación arrendaticia verbal con el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., así como que el canon de arrendamiento mensual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Que niega y rechaza expresamente que haya incumplido su obligación de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia al extremo de realizarle al inmueble reparaciones mayores y no se le a hecho mas por falta de autorización expresa de la ciudadana RAGUEDA HALABI, asimismo niega que haya realizado deterioros al inmueble arrendado por el contrario la falta de las normas de convivencia con la ciudadana RAGUEDA HALABI, quien desde el fondo de su casa rompió o destruyó deliberadamente la pared, con el objetivo de perturbarle en su posesión. Que la prenombrada ciudadana realizó un hueco causándole deterioro desde la pared del fondo para luego practicar la inspección y así pretender alegar que se encuentran deteriorado y luego solicitar el desalojo, pues debía preconstruir pruebas ya que no tenía ni razón, ni motivo para hacerlo posteriormente, que la ciudadana RAGUEDA HALABI, se dio a la tarea en horas de la noche de abrir una manguera para dañarle la mercancía, rociándola de agua, con el propósito de tomar justicia con su propia mano e intimidarle para que desalojara el local sin cumplir con el procedimiento de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las reproducciones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial extralitem acompañadas al escrito de demanda, que opone a la contraparte la falta de cualidad evidente que se desprende de autos, que la parte demandante acepta que la relación arrendaticia cuyo desalojo ha demandado fue convenida entre su persona y el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., persona que falleció, y que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hace valer a su favor el valor probatorio que se desprende del acta de defunción consignada por la parte actora, donde se lee “…tenía seis hijos de nombres: RAGUEDA, FAISAR (difunto), FAUSI, FARUK, FARAJHAN y la exponente”, que de dicha transcripción se evidencia con suprema claridad que el difunto dejó 6 hijos, pero solo demandaron 5 de sus herederos, siendo que han debido demandar los seis, siendo importante resaltar en el caso que ese heredero haya muerto entran a suceder los hijos de ese heredero, ello a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil. Que no mencionaron en su demanda al ciudadano Faisar, es decir lo ignoraron, siendo que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este tiene el mismo derecho que deriva del mismo título que el de los demandantes es decir, la herencia que ha dejado el arrendador a su favor y en vista de la omisión fatal cometida por los actores, cuya relevancia es de capital importancia para la conformación válida del proceso, por lo que solicitan sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y consecuencialmente sea declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora, teniendo los actores tiempo suficiente para acreditar u obtener la declaración de herederos universales, ya que el causante falleció el 16 de enero de 2006, siendo este un instrumento fundamental para la procedencia de la admisibilidad de la demanda, tal como lo señala el artículo 340 en su numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Que alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, continua alegando que en fecha 23 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Roscio, solicitud de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, que lo que originó o motivó realmente que se incoara el presente juicio en su contra fue la aspiración de subir el canon de arrendamiento a 3.000,oo Bs., mensual, por lo que debió acudir al órgano competente con la finalidad que regulara el alquiler en vista al desafuero y violatorio de los Principios que consagrara la ley a su favor por parte de la ciudadana RAGUEDA HALABI, cuya solicitud promoverá en el lapso probatorio correspondiente, rechaza y niega que haya causado deterioros mayores al inmueble arrendado pues ha mantenido en excelente estado de higiene y habitabilidad el mismo; que desde el inicio de la relación arrendaticia han mantenido una conducta intachable y prudente en lo relativo al cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, al extremo que han realizado reparaciones mayores que hoy demandan su reconocimiento y cancelación de las mismas, pues fue voluntad del arrendador reconocerlas, alega que no existe ningún tipo de elemento probatorio que haga presumir la existencia de dichos deterioros, pues el material probatorio consignado es frágil y estéril a los efectos de determinar la procedencia de la causal de desalojo que incoare la actora, que impugna la inspección judicial extralitem consignada por la parte actora, solicita se desestime la demanda incoada en su contra declarándola sin lugar en la definitiva y a su vez sea condenada en costas la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, realizo mejoras que conllevaron no solo como medio de seguridad y resguardo del mismo sino también darle valor agregado por tener deteriorado las puertas y otras mejoras que ocasionaron gastos mayores y que todas esas mejoras sumaron la cantidad de Bs. 55.500.oo, que el difunto arrendador TOUFIC S.E.H.H., había autorizado verbalmente y que se descontará del canon de arrendamiento de forma progresiva, sin embargo, al morir los hoy demandantes sin cualidad no quisieron reconocer esos gastos, lo que le lleva a reconvenirlos para que formalmente reconozcan en los gastos mayores que realizó o sean condenados a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,oo) ello por las mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el demando para sostener el juicio, alegado en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 120 al 124 de la primera pieza.

2.1.- Primer punto previo

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO siguen los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA contra la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2- Segundo punto previo

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo cual fundamenta en el hecho, que existía una relación arrendaticia cuyo desalojo han demandado los actores, la cual fue convenida entre su persona y el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., el cual falleció tal como se desprende del acta de defunción que fue consignada por la parte actora, de la cual se lee lo siguiente “…tenía seis hijos de nombres: RAGUEDA, FAISAR (difunto), FAUSI, FARUK, FARAJHAN y la exponente”, evidenciándose con suprema claridad de dicha transcripción que el difunto dejó 6 hijos, de los cuales solo demandaron 5 de sus herederos, debiendo demandar los seis, siendo importante resaltar en el caso que ese heredero haya muerto entran a suceder los hijos de este, ello a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, de modo que en el caso de que el ciudadano FAISAR, este muerto tal como lo indica esa acta de defunción consignada por los demandantes, los herederos de ese ciudadano entran a suceder en su nombre por lo que estos han debido demandar o en su defecto los demandantes han debido atribuirse de manera expresa la representación sin poder de ellos, lo cual no hicieron ya que ni siquiera mencionaron en su demanda al ciudadano Faisar, es decir lo ignoraron, siendo que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este tiene el mismo derecho que deriva del mismo título que el de los demandantes, es decir, la herencia que ha dejado el arrendador a su favor. Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 120 de la primera pieza, presentado en fecha, 04 de mayo del 2011, por ante el Tribunal de la causa, como punto previo, la falta de cualidad, cuyas previsiones se encuentra regulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASILVA MAITA, por acción de desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boulevard Roscio, Sector la Plaza, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar; y el demandado admite en su escrito de contestación, que si existió entre él y el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., (propietario del bien inmueble objeto de litigio) persona que falleció tal como consta en acta de defunción que fue consignada por la parte actora donde se lee que “…tenía seis hijos de nombres RAGUEDA, FAISAR (difunto), FAUSI, FARUK, FARAJHAN y la exponente”, pero a su decir solo demandaron 5 de sus herederos siendo que han debido demandar los seis 6, evidenciándose en el libelo de la demanda que sólo está suscrito por RAGUEDA, FAUSI, FARUK, FARAJHAN y JAIDA, mas el ciudadano FAISAR no está demandando y ha debido hacerlo, por lo que en vista de tal omisión cometida por los actores es que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad como punto previo en la sentencia definitiva y sea declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra. Lo anterior delimita la legitimación aquí cuestionada, en relación a los hechos controvertidos.

El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Volviendo al caso de autos, la parte demandada, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 120 al 124 de la primera pieza, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el actor lo demanda por desalojo, pero ocurre, a su decir, que no incumplió con su obligación de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, así como tampoco que haya realizado deterioros al inmueble arrendado. Que lo cierto es que la parte demandante acepta que la relación arrendaticia cuyo desalojo demanda fue convenido entre su persona y el ciudadano TOUFIC S.E.H.H., el cual falleció y según consta en el acta de defunción dejó seis hijos de nombre RAGUEDA, FAISAR (DIFUNTO), FAUSI, FARUK, FARAJHAN y JAIDA, evidenciándose con suprema claridad que el difunto dejó 6 hijos, pero solo demandaron 5 de sus herederos, siendo lo correcto que demandaran los seis, y tal como se desprende del libelo de demanda el ciudadano FAISAR no esta demandando y ha debido hacerlo, y es en vista de la omisión fatal cometida por los actores cuya relevancia es de vital importancia para la conformación valida del proceso solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad y declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora, sobre el citado local.

Ahora bien, la parte actora, ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 33 y 34, literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.579, 1.600, 1.612, 1.614 y ultimo aparte del artículo 1.615 del Código Civil.

Es así, que en consideración a los hechos ventilados por la parte actora en su libelo de demanda, se destaca que ésta optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De todo lo antes citado, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir el desalojo del local comercial antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que si bien es cierto que la parte actora consigna como documento para evidenciar su cualidad para demandar, junto al libelo de demanda, el Acta de Defunción del ciudadano TOUFIC S.E.H.H., emitida la Jefa de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio del Estado Bolívar, la cual consta al folio 8, y aunque se aprecie y valore de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que la misma no es suficiente para demostrar la legitimación que dicen tener los actores, pues en cuanto al asunto que aquí se dilucida, este Juzgador resalta lo señalado en el artículo 457 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

De lo anterior se deduce que el Acta de Registro Civil, en este caso solo es demostrativa de la defunción del mencionado de cujus, mas no es un medio de prueba para evidenciar otra circunstancia ajena al acto, por lo que no puede considerarse que el hecho de que en el acta se señale que las personas que deja como sobreviviente son sus hijos, estos son: RAGUEDA, FAISAR (DIFUNTO), FAUSI, FARUK, FARAJHAN Y JAIDA; pueda pretenderse demostrar tal vínculo o filiación con este tipo de documental, pues tal indicación mencionada, al ser extraída del acto que se hace constar en la partida de defunción, carece de todo valor al ser extraña al acto, pues no se puede probar otra cosa distinta al fallecimiento del ciudadano TOUFIC S.E.H.H., de tal manera que resulta inconducente demostrar la cualidad a la que quiere subrogar la parte actora en la presente causa, con dicha acta de defunción, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba para probar la cualidad que dicen tener para demandar en DESALOJO, y no acompañando la parte actora la prueba eficaz demostrativa de su cualidad como lo es la declaración de únicos universales herederos, y la respectiva declaración ante el SENIAT, este Juzgador solo resta declarar con lugar la falta de cualidad, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Es así que de acuerdo a lo precedentemente señalado, no está sustentado el poder de obrar de la parte actora en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, por lo que aun siendo requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, como así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República, en atención al caso de autos es necesario demostrar la legitimación, y así se establece.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana RAGUEDA HALABI, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada V.C., la cual cursa al folio 134 de la segunda pieza, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 25 de Mayo de 2011, inserta del folio 118 al 130 ambos inclusive de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda, incoada en el juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos RAGUEDA, FAUSI, FARUK, JAIDA y FARAJHAN HALABI BOADA, contra la ciudadana BERQUIS COROMOTO DASLIVA MAITA, todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2011, inserta del folio 118 al 130, ambos inclusive del presente expediente

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana RAGUEDA HALABI, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada V.C., la cual cursa al folio 134 de la segunda.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mr

Exp: 11-3986.

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