Decisión nº PJ0152010000025 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000712

Asunto principal VP01-L-2007-001605

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FAUNIER O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.444.914 representado judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V. y J.R., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.D.G., S.F., M.F., I.S., M.C., Exi Zuleta, M.J., F.S., M.V., R.B., Zoridexis Luzardo, N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por al parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 14 de enero de 1991, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Operador de Producción adscrito a la Unidad Tierra Oeste Pesado de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que bajo el referido cargo le correspondía manejar los equipos de radio y computadores en la sala de control de fallas en la Gerencia, cumpliendo un sistema de guardias “5.5.5.6”, con el siguiente horario: turnos rotativos de 8 horas diarias de 07:00 am a 03:00 om, de 03:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 07:00 am, devengando un salario básico mensual de Bs. 736.050,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.195,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobretiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 200.000,00 encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero) suscrita entre la referida empresa y la representación de sus trabajadores.

Segundo

Que es el caso que en fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden a la trabajadora, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

Tercero

Que devengó un salario básico mensual de Bs. 736.050,00, un salario normal de Bs. 940.050,00, es decir, un salario diario de Bs. 31.335,00 y finalmente un salario integral de Bs. 45.696,88 diarios.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: preaviso; indemnización de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Asimismo, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en la cantidad de Bs. 25.614.540,00 que corresponde a la cantidad disponible a su favor por el concepto de fondo de ahorro. Igualmente alegó que, como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa y en tal sentido, para dicho caso, demanda el pago de las cantidades disponibles a su favor las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 12.807.270,00. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 78.295.597,50, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso que culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la demandada.

Segundo

Que a todo evento, en el supuesto negado en que no prospere la prescripción opuesta, procedió a negar que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por la actora, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre el y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que con respecto a éste último concepto, perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, asimismo, declaró, parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano Faunier O.V., en contra de la sociedad mercantil PDVSA, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.646,47, por los conceptos indicados en la parte motiva del referido fallo. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada ratificó la defensa de fondo de la prescripción que fue opuesta en la contestación de la demanda, toda vez que señala que si se hace un estudio desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió holgadamente 1 año y 2 meses que establece la Ley, sin que se haya verificado la notificación de PDVSA, ni ningún acto interruptivo de la prescripción efectuado por el actor.

Asimismo, opuso la falta de cualidad de PDVSA, para responder por el fondo de ahorro por cuando la propia parte actora alegó en el libelo de demanda, que los montos que solicitan sean puestos a su disposición se encuentran en una institución que es una persona jurídica diferente a PDVSA, siendo notorio que el referido instituto existe y responde por el concepto reclamado.

De otra parte, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, igualmente opuso la falta de cualidad toda vez que señaló que los montos solicitados son administrados por otro ente diferente a PDVSA, denominado Fondo de Previsión de los Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A y de sus filiales.

En virtud de lo anteriormente señalado es por lo que ratifica en primer lugar la prescripción de todos los conceptos reclamados por el actor, asimismo, ratifica la falta de cualidad en cuanto al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por cuanto no se encuentran en manos de PDVSA, y de condenarse sería imposible ejecutar la sentencia por que no están en su poder los referidos fondos.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción, para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que la parte actora haya logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Copia simple de las actuaciones procesales que conforman el expediente Nro. VH21-S-2003-000542 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de PDVSA. Respecto de ésta documental, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 25 de febrero de 2003, en la cual en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la perención de la instancia ya que la misma operaba OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a la actora durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 37 del expediente, evidenciándose que para el 30 de noviembre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 736.050,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.195,00, devengando asimismo otras remuneraciones.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano. Respecto de dicha prueba, no se observa de actas resultar del referido Instituto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares solicitados, siendo el objeto de la prueba demostrar que el actor prestó servicios en la empresa PDVSA, de su fecha de ingreso a la misma, del tiempo de servicio acreditado, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar del Derecho de Jubilación, así como de los salarios y demás remuneraciones devengadas, y determinar las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que son demandados.

    Al efecto, siendo el día fijado por el Tribunal a quo para llevar a efecto la referida inspección solicitada por la parte actora, estando presente en la sede de la referida empresa, se dejó constancia, que no pudo ser practicada la misma, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar los supuestos señalados a los fines de demostrar la existencia de la normativa del plan de jubilación y los fondos disponibles a favor del actor en el fondo de capitalización de jubilación.

    Respecto a ésta prueba, se observa que Tribunal a quo llevó a efecto dicho acto, siendo notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, de la referida oficina, y a quien le fue requerida la información que se estaba solicitando; manifestando que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que fue agregado a las actas; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano FAUNIER O.V., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 6.508,42. Asimismo, se dejó constancia que el fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 636,25.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no emitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto como se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el Sistema SAP, sistema instalado en las computadoras del departamento de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo del actor en la empresa, salario devengado, préstamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles.

    Asimismo, sea evacuada inspección judicial en el departamento de nómina específicamente, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso del actor, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles.

    Al respecto, el Tribunal a quo, llevó a efecto al referida inspección, siendo notificada la ciudadana NAUDYS RUIZ, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano FAUNIER O.V. , fue el día 14/01/1998, que la fecha de egreso fue el día 22/02/2003; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el último salario básico ordinario fue de Bs.F 736,05, un bono compensatorio mensual de Bs.F 01,20; que el cargo corresponde a nómina menor. En cuanto a los préstamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, no se visualizaron los mismos, con respecto a los fondos disponibles se pudo constatar la existencia del fondo de Ahorros por la cantidad de Bs.F 636,25, y el aporte a la Jubilación por la cantidad de Bs.F 6.508,42. Se pudo visualizar igualmente Prestaciones Sociales por un monto de Bs.F 102,22.

    Finalmente, sea evacuada inspección judicial en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, planta baja, solicitud que se hace a los fines de dejar constancia de los aportes realizados por el trabajador al fondo de jubilación, y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa. Asimismo se deje constancia de los aportes realizados por el actor al fondo de jubilación.

    Al efecto, el Tribunal a quo llevó a efecto la referida inspección, siendo notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, y a quien le fue requerida la información que se solicita; la cual manifestó que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que fue agregado a las actas; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano FAUNIER O.V., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 6.508,42. Asimismo, se dejó constancia que el fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 636,25.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso que terminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la demandada.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda y en el derecho adjetivo laboral en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 38 al 105, ambos inclusive) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 25 de febrero de 2003, en la cual en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la perención de la instancia ya que la misma operaba OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la parte actora no apeló de la referida decisión, lo que lleva a entender éste Tribunal que la parte actora dejó perimir la instancia por el transcurso de un lapso de 2 años y 8 meses, como lo declaró el a quo, sin haber apelado de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al actor sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 19 de julio de 2007, y su admisión el 10 de agosto de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 22 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 19 de julio de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 4 meses y 27 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    Debe ahora este tribunal determinar si es procedente la solicitud de entrega al trabajador por parte de PDVSA Petróleo S.A., de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, pudiendo observar este tribunal que en el referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos se establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, y en este caso, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad, previéndose la figura de la administradora de dichos fondos de jubilación, siendo la compañía de seguros, institución financiera u otra entidad legalmente constituida y autorizada para funcionar en Venezuela, designada por la empresa o por el trabajador afiliado entre las preseleccionadas por la empresa, que tiene por objeto administrar los fondos de cada trabajador afiliado, depositados en su respectiva cuenta de capitalización individual bajo al figura de fideicomiso u otro contrato de administración.

    Establece dicho Manual Corporativo que la cuenta de capitalización individual es la cuenta abierta en la empresa o en una administradora, a nombre del trabajador afiliado, donde se depositarán, durante la relación laboral, los aportes obligatorios, los aportes voluntarios del trabajador, los aportes voluntarios de la empresa, y los intereses que devenguen las respectivas cantidades, de lo cual se infiere que las cantidades correspondientes al trabajador en el fondo de capitalización individual de jubilación, puede estar abierta bien en la empresa, esto es Petróleos de Venezuela S.a. y sus empresas filiales legalmente constituidas en Venezuela, tal como lo define el Manual, o en una administradora, a nombre del trabajador afiliado, y en la audiencia de apelación la parte demandada consignó la documentación correspondiente a la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL “FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No.26 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, que es una institución sin fines de lucro, cuyo objeto es administrar por cuenta de los trabajadores afiliados al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, los fondos que conforman las cuentas de capitalización individual de los trabajadores, así como los intereses que devenguen tales fondos, evidenciándose de los Estatutos Sociales que la asociación tiene personalidad jurídica propia, con una duración indefinida, cuyo representante legal es el Presidente de la Junta Administradora, con amplias facultades de ejercer la plena representación de la asociación, y un representante judicial, quien ejercerá la representación de la asociación en juicios y demás procedimientos contenciosos, demandar y contestar demandas, y realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Asociación, estableciéndose además que los trabajadores afiliados no podrán disponer de sus respectivas cuentas de capitalización individual ni de sus rendimientos, salvo que se produzca la terminación de su relación laboral por un motivo distinto a la jubilación.

    Ahora bien, verifica este Tribunal que los documentos analizados, se trata de las copias certificadas de documentos públicos y, al respecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

    .

    Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

    La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio

    .

    Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario

    .

    En ese orden de ideas se observa que el Código Civil, en su artículo 1357 define el instrumento público o auténtico como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De lo anterior deriva que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte demandada, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

    Así las cosas, fueron consignados al expediente, el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, así como sus Estatutos Sociales, de cuyo contenido se desprende que es en poder de dicha ASOCIACIÓN CIVIL donde se encuentran los haberes que el demandante pueda haber tenido atesorados en su cuenta de capitalización individual de jubilación así como sus rendimientos, de los cuales no puede disponer el trabajador afiliado, salvo terminación de la relación de trabajo por motivo distinto a la jubilación, y estando dicha documental certificada por un funcionario público y constituyen además documentos públicos negociales, de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LOPT-, se les atribuye pleno valor probatorio.

    De lo anterior se evidencia que efectivamente es a la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, ente con personalidad jurídica propia, distinta a Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, a quien debe solicitarse la devolución de los haberes, que según información aportada por ambas partes al proceso, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 177, alcanzan a la cantidad de bolívares fuertes 34 mil 870 con 08 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, por lo que corresponderá al demandante ejercer contra la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y DE SUS FILIALES, domiciliada en Caracas, las acciones que considere pertinentes a fin de que dicha cantidad de dinero y sus respectivos intereses, y que encuentran allí, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, le sean reintegrados. Así se establece.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según se evidenció de inspección judicial realizada en fecha 05 de noviembre de 2008, específicamente teniendo acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 636 con 25 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” estando constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso, además que la parte demandada consignó sus estatutos debidamente certificados, en la audiencia de apelación.

    De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FAUNIER O.V., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000025

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000712

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, a 23 de febrero de dos mil diez.

    199º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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