Decisión nº KP02-N-2010-000228 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000228

En fecha 07 de mayo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.D.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.021.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.480, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de enero de 2012, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación por parte del abogado A.M.M.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando como Apoderada Judicial del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En la misma oportunidad, fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 03 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellada, no así la parte querellante. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 06 febrero de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

El día 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 08 de marzo de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 7 de mayo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ”(…) [ingresó] al Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2001, según Resolución Nro. 576 para ejercer el cargo como Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y luego en fecha 29 de Abril de 2003, según Resolución Nro.219, también [fue] designada por el mencionado Fiscal General de la República, Doctor J.I.R.D., como Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”

Agregó que en fecha de 06 de junio de 2006, según Resolución Nº 397, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

Que “(...) se puede evidenciar que [permaneció] dentro del Ministerio Publico durante Ocho (08) años, Cuatro meses y Once días, siendo nombrado para los cargos por la autoridad competente, y relación laboral que ha sido ejercida con carácter permanente, subordinada recibiendo subordinación y demás beneficios señalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público dictado mediante Resolución Nº 60 del 04 de Marzo del año 1999”.

Así mismo, señaló que se le lesionaron todos los derechos, por cuanto era merecedora del benefìcio de jubilación en virtud de que permaneció laborando dentro de la Administración por veintiún (21) años y cuatro (04) meses de antigüedad.

Que en fecha 08 de febrero, recibió la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual decidieron removerla del cargo de Fiscal Principal Provisorio, que venía ejerciendo en la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que estaba disfrutando de sus vacaciones legales desde el día 21 de diciembre de 2009 y por ende su relación laboral con el Ministerio Público estaba suspendido en virtud de disfrute vacacional.

Fundamentó su recurso en los artículos 19, 49, 86 y 89, numerales 12 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 54 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Solicitó que el presente recurso sea admitido y sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DSG-1166, Resolución Nro. 19 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y se deje sin efecto su ejecución. De igual modo, peticionó que se reestablezca la situación jurídica subjetiva de la que fue lesionada, y se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, ordenándosele acordar la jubilación a que tiene derecho de conformidad con la Ley, con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto ha dejado de percibir desde el 08 de febrero de 2010, oportunidad en la cual la desincorporaron de la nómina.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la ciudadana F.d.V.C.M..

Que se evidencia que a través de la Resolución N° 397 de fecha 6 de junio de 2006, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se constata de las resoluciones designadas, que desde el momento de su ingreso, ocupó los cargos de Fiscal Auxiliar Tercera en Barinas y Fiscal Tercera en Lara, con el carácter de interina y provisorio, respectivamente, de tal manera que es claro la naturaleza temporal de los cargos ocupados por la ciudadana F.d.V.C.M..

Agregó que “(…) la designación de la querellante en los cargos de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y posteriormente, designada como Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y finalmente, designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cargo éste último que ocupaba al momento de su remoción, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal de Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional.”

Señaló que ”(…) si bien el artículo 286 de la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma que debe entenderse tal estabilidad, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan esa estabilidad, a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental. ”

Que ”las reglas para el ingreso a la carrera fiscal se encuentran previstas en el Capítulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Público (Resolución Nº 60 de fecha 4 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de la misma fecha), referente a la "Designación de los Representantes del Ministerio Público", destacándose que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición.”

Que la referida ciudadana no ocupó cargo de carrera administrativa en la Institución, así como tampoco posee antecedentes como funcionaría de carrera; por lo que queda claro que la remoción y retiro del cargo que ocupaba la querellante Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal y por lo tanto, su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público tenía carácter provisional, en razón de lo cual, resultan improcedentes los argumentos de nulidad esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, y así se solícita a ese honorable Tribunal.

Que no existió la violación al derecho a la defensa alegada y que los montos adeudados a los funcionarios públicos con ocasión del ejercicio de un empleo público no son susceptibles de ser indexados.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar se declare el recurso contencioso administrativo funcionaria, interpuesto por la querellante.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de ello, al constatarse de autos que la ciudadana F.d.V.C.M., mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, además de solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.d.V.C.M., ya identificada, actuando en su propio nombre; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, notificada en fecha 08 de febrero de 2010, mediante el Oficio Nº DSG-1166, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, solicitó que como consecuencia de la nulidad “…se restablezca la situación jurídica subjetiva que le fue lesionada, y se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO (...) Acordar a quien suscribe la Jubilación a que (tiene) derecho en conformidad con la ley, con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto he dejado de percibir (…)”.

En el presente caso, este Tribunal observa que la querellante alega la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía General de la República, al haber procedido a removerla del cargo “…que ejercía en fecha 12/01/2010, ya estaba (sic) disfrutando (sus) vacaciones legales desde el día 21/12/209 (sic) y por ende (su) relación laboral con el Ministerio Público estaba en suspenso en virtud de sus vacaciones legales que estaba disfrutando, lo que en consecuencia nuestra carta magna (le) garantiza la estabilidad laboral en este sentido”. Y que para el momento de la “inesperada remoción” ya había cumplido con los requisitos que le hacen acreedor del derecho a ser jubilada.

Es por ello que, considera este Juzgado necesario entrar a analizar en primer lugar la forma de retiro de la querellante del cargo de Fiscal Provisorio desempeñado; considerando que la querellante señala que con tal proceder el Ministerio Público incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de autos, el que debe ser aplicado por la Fiscalía General de la República.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ello así, dichos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente) y los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal Interno de ese Ente. La designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser producto de un concurso de oposición, lo cual también estaba consagrado en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, de lo cual se colige que la disposición del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se refiere al período de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado el concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias.

En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, dispone en su artículo 94 que para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 8° y desempeñen funciones permanentes, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que los cargos en la Administración son de carrera, constituyendo tal condición la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de tal manera que solo pueden ser retirados de sus cargos por las causales contempladas en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República.

En tal sentido, no puede pasar desapercibido esta Sentenciadora que, la ciudadana F.d.V.C.M., parte querellante en el presente asunto, fue removida en fecha 12 de enero de 2010, del cargo desempeñado como “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Sobre estos casos en particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, caso: H.J., del 27 de octubre de 2000, precisando lo siguiente:

Es de hacer notar, que aun cuando para la fecha en que se le notifica al accionante de las nuevas designaciones para ocupar el cargo de fiscal que él venía ejerciendo, ya había sido publicado el Estatuto de Personal, en fecha 4 de marzo de 1999, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654), sin embargo su designación como suplente especial encargado, no le daba la cualidad de Fiscal del Ministerio Publico de carrera, que la ley contempla, por cuanto como bien se señalaba en su oficio de designación, había sido encargado del cargo hasta nuevas instrucciones, por lo que no gozaba de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, tampoco había ingresado a la Fiscalía como personal fijo, y podía ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal.

De tal forma, que el hecho que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta del que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, porque en principio no la tenía. Su designación al cargo era provisional.

Tampoco se le violó su derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto contra él no se abrió ningún procedimiento disciplinario para destituirlo del cargo que venía ejerciendo como suplente, y sólo se dio cumplimiento a la condición que se le había señalado en el oficio mediante el cual fue encargado del cargo en referencia.

(Subrayado del texto original)

De igual forma, la referida Sala por Sentencia Nº 2659, caso: N.E.V., de fecha 14 de diciembre de 2001 precisó que:

Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante..

(Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, por sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, expediente Nº 02-2060, la referida Sala, indicó lo siguiente:

Asimismo, advierte esta Sala que las nuevas instrucciones de la Superioridad, fueron emitidas por el Fiscal General de la República, con el nombramiento del abogado Orangel J.R.B. como Fiscal provisorio del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Resolución Nº 503 del 9 de agosto de 2002.

Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal provisorio, no le confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla , por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido asignado de manera temporal al cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta nuevas instrucciones de la Superioridad, y podía ser sustituido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal.

Así, aprecia esta Sala que, el hecho que el Fiscal General de la República haya designado a otra persona distinta del que viene ejerciendo un cargo determinado de manera provisional, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Asimismo, se estima que, tampoco se le violó al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto contra él no se abrió ningún procedimiento disciplinario para destituirlo del cargo que venía ejerciendo como suplente, y sólo se dio cumplimiento a la condición que se le había señalado en el oficio mediante el cual fue encargado del cargo en referencia

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

A tales efectos se observa que la ciudadana F.d.V.C.M., alegó haber ingresado al Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2001 mediante Resolución Nº 576 para ejercer el cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En base a ello, se señala que de los autos se evidencia que fue designada mediante la Resolución Nº 219, de fecha 29 de abril de 2003, por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, para ejercer “interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Barinas, a partir del 02-05-2003” (negrillas propias de la cita) y posteriormente a ello, según Resolución Nº 397, de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el mencionado ciudadano, fue designada para ocupar el cargo de “FISCAL PROVISORIO (…) en la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) a partir del 14-06-2006” (negrillas propias de la cita) (Folios 11 y 12).

En este orden de ideas, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, notificada en fecha 08 de febrero de 2010, mediante Oficio Nº DSG-1166, se removió y retiró a la ciudadana F.d.V.C.M., ya identificada, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las sentencias citadas, no existe el deber por parte del Ministerio Público de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario que se desempeñe como Fiscal Provisorio del Ministerio Público, pues el carácter de “Provisorio”, lo da la temporalidad en el ejercicio de las funciones, razón por la cual, tal cargo no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones que constan en autos siempre se realizaron “hasta nuevas instrucciones”.

Así, al desempeñar la querellante un cargo provisorio, sin haber aprobado un concurso público de credenciales y de oposición, necesario para ingresar a la carrera de Fiscal, denota como consecuencia el no disfrute del derecho a la estabilidad del que gozan los Fiscales de Carrera, en virtud de ello la remoción no se adoptó bajo la figura de una destitución o bajo la figura de una sanción disciplinaria, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, y en caso de que a la fecha no se haya celebrado el concurso, su no instrumentación no puede generar una estabilidad para los cargos de Fiscal, ya que la norma establece el concurso como requisito necesario para el ingreso a la carrera, condición ésta requerida a su vez para adquirir estabilidad en dicho cargo y que no fue cumplida.

De allí que, es potestad del Fiscal General de la República, girar esas “nuevas instrucciones” y de esta forma remover y retirar a la ciudadana F.d.V.C.M.d. cargo que venía desempeñando. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a que la querellante se encontraba disfrutando de “(sus) vacaciones legales desde el día 21/12/209 (sic) y por ende (su) relación laboral con el Ministerio Público estaba en suspenso en virtud de sus vacaciones legales que estaba disfrutando, lo que en consecuencia nuestra carta magna (le) garantiza la estabilidad laboral en este sentido”; este Tribunal debe indicar que, la querellante se encontraba disfrutando de su período vacacional 2007-2008 desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, según se evidencia de la “Notificación de Vacaciones” y su autorización por parte del Director de Delitos Comunes del Ministerio Público quien autorizó a la ciudadana F.C. para disfrutar su período vacacional 2007-2008, desde y hasta las mencionadas fechas; en consecuencia, se observa que para el 12 de enero de 2010 oportunidad en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, la querellante se encontraba de vacaciones. (Vid. Folios 61 y 62 de los antecedentes administrativos).

Sin embargo, este Juzgado considera que la situación antes descrita, es decir, que la querellante se encontrare de vacaciones para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, en modo alguno puede ser considerada como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los efectos del acto administrativo de remoción comienzan a computarse a partir de su notificación, la cual se verifica que fue realizada en fecha 08 de febrero 2010 (folio 14) oportunidad en la cual ya habría vencido el período vacacional, según se extrae de la “Notificación de Vacaciones” y su autorización por parte del Director de Delitos Comunes del Ministerio Público a la que se hizo referencia. Por consiguiente, este Juzgado desecha la defensa opuesta por la parte querellante relativa a que se violó su derecho a la defensa al ser removida estando “…disfrutando de (sus) vacaciones…”. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia se considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ende, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo.

Sin perjuicio a lo antes indicado, observa este Tribunal que la solicitud de restablecimiento de la “situación jurídica subjetiva que (le) fue lesionada” fue realizada sobre la base de ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, acordar su jubilación; para lo cual este Órgano Jurisdiccional precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Así pues, pasa este Juzgado a constatar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo previsto en la normativa especial para el otorgamiento del beneficio de jubilación

El artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados al Ministerio Público gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establece entre otras cosas lo siguiente:

Capitulo III

De la Jubilación

Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.

Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.

Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, la representación judicial del Ministerio Público en su contestación alegó que “no se encuentra cumplido uno de los extremos exigidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para optar al beneficio de jubilación el cual sólo procederá cuando “funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, siendo que la querellante prestó sólo ocho (08) años, cuatro (04) meses y once (11) días de servicio dentro del Ministerio Público”.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora extrae que la querellante prestó sus servicios como “Maestra A” en la U. E. E.L.C., Municipio Libertador del Estado Mérida desde el 15 de febrero de 1987, hasta el 03 de octubre de 2000, según se evidencia de la C.d.T. emanada de la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Mérida (Folio 20).

De la revisión de las medios probatorios traídos a autos, se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como c.d.t., de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las c.d.t. y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, c.d.t. suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que la ciudadana F.d.V.C.M. posee; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En general, sobre la prestación de servicios para la Administración Pública, de los autos, se desprende lo siguiente:

1)- Constancia, (folio 20) emanada de la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Mérida de la cual se extrae que la querellante prestó sus servicios como “Maestra A” en la U. E. E.L.C., Municipio Libertador del Estado Mérida desde el 15 de febrero de 1987, hasta el 03 de octubre de 2000, (Folio 20).

Tiempo total laborado para la Gobernación de Mérida: trece (13) años y siete (07) meses. Se hace constar que la misma no fue impugnada.

2) La querellante señaló haber ingresado al Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2001 “…según Resolución Nº 576 para ejercer el cargo como Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” lo cual ha sido aceptado por la representación judicial de la parte querellada al señalar “…se evidencia del expediente administrativo de la ciudadana F.d.V.C.M. y se sus propios dichos, que ingresó el Ministerio Público en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante Resolución Nº 576 para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

3) Resolución Nº 219, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, para ejercer “interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Barinas, a partir del 02-05-2003” (negrillas propias de la cita).

4) Resolución Nº 397, de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, mediante la cual fue designada para ocupar el cargo de “FISCAL PROVISORIO (…) en la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) a partir del 14-06-2006” (negrillas propias de la cita) (Folios 11 y 12).

5) Remoción notificada en fecha 08 de febrero de 2010.

En este orden, se observa que la querellante laboró para el Ministerio Público desde el 28 de septiembre de 2001 oportunidad en la cual ingresó a dicho Organismo, hasta el 08 de febrero de 2010, en que fue notificado de su remoción. Tiempo total laborado para el Ministerio Público: 8 años y 4 meses.

Así las cosas, este Juzgado debe reiterar lo arriba indicado al señalarse que la jubilación se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Vid. Sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anterior debe ser analizado en concordancia con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que prevé

Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Sobre la base de lo indicado, este Juzgado extrae de los autos que al sumar el tiempo laborado por la querellante para la Gobernación de Mérida de trece (13) años y siete (07) meses más los ocho (08) años y cuatro (04) meses prestados al Ministerio Público, se obtiene un total de Veintiún (21) años y Once (11) meses de antigüedad prestada para la Administración Pública, debiéndose computar los once (11) meses referidos como un año de servicio completo a tenor del parágrafo tercero del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por consiguiente, el tiempo total laborado por la querellante para la Administración Pública a los efectos de su jubilación, es de veintidós (22) años. Así se decide.

De seguidas conviene volver a citar lo indicado en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público según el cual se plasmó lo siguiente:

Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.

De lo anterior se colige la exigencia de dos supuestos conforme a los cuales se exigen requisitos para ser acreedor del derecho de jubilación. En primer lugar, se exige de manera concurrente: 1. La edad de cincuenta (50) años si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer; 2.- Veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Por otra parte, se prevé que también tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que cumpla lo siguiente: 1. Que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, (cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público).

En cuanto al primer supuesto, aplicado al caso de marras, se observa lo siguiente:

  1. En cuanto a la edad: La querellante nació el 22 de marzo de 1966 según se evidencia de la fecha de nacimiento plasmada en el Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 138 de lo antecedentes administrativos) el cual no fue impugnado, por lo que para el momento de su egreso (08/02/2010) tenía –aún- 43 años de edad cumplidos.

    Sin embargo, dicho requisito de la edad, debe ser a.p.e.J. unido a lo previsto en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé:

    Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación. (Subrayado de este Juzgado)

    Con fundamento en ello, se observa que fue solicitada a este Juzgado la jubilación del querellante, en concreto, en la oportunidad de la audiencia definitiva, indicándose que “cuando la removieron tenía 49 años de edad y 22 años de servicio dentro de la Administración Pública que sumado ello sobrepasa los 65 que establece el artículo 134 del Estatuto de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

    En torno a ello cabe señalar que no consignaron en autos ningún elemento probatorio que así lo demostrara, siendo que sólo consta en autos el Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual no puede desprenderse lo anteriormente señalado.

    En todo caso se debe aclarar que la disposición legal citada ha sido dictada a los efectos del cómputo sólo de la edad para ser jubilado, en cuyo caso se computará a su favor “el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer”.

    Ello se colige de lo indicado en el propio estatuto al regularse que “…Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor…”.

    Aplicando lo anterior al caso de marras, al encontrarse que la ciudadana F.d.V.C.M. para el momento de su remoción poseía “…menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20)…” en concreto, tenía 22 años conforme fue analizado supra, tiene derecho a que se le compute a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), es decir, dos (02) años, a los efectos del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    En consecuencia, se deben sumar a los cuarenta y tres (43) años de edad que poseía la querellante para el momento de su remoción, el tiempo de servicios de veintidós (22) años, obteniéndose un total de sesenta y cinco (65) años, por lo que, conforme a la previsión del artículo 134 del Estatuto del Ministerio Público se obtiene que la ciudadana F.d.V.C.M. cumple con el requisito de edad para ser jubilada. Así se declara.

  2. En cuanto al requisito de antigüedad se exige veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. En el caso de autos se observó que si bien la querellante cumple con el tiempo de antigüedad e incluso excede los veinte (20) años exigidos, no cumple con la exigencia de haber prestado al menos diez (10) años de servicio para el Ministerio Público, ya que el tiempo total laborado para el Ministerio Público fue de 8 años y 4 meses.

    Por consiguiente no se encuentra cubierto este segundo requisito antigüedad, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que la misma no debe proceder bajo este supuesto. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto plasmado en el artículo 133 eiusdem, se observa que se exige que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, (cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público); supuesto éste que tampoco se verifica en el caso de marras, ya que no se acreditó a este Juzgado el cumplimiento de la prestación de servicios por un tiempo superior a los Veintidós (22) años a los que se hizo referencia.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana F.d.V.C.M., no llena los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana –aún- no puede ser beneficiaria del beneficio de jubilación, toda vez que para el momento en que fue removida de su cargo no cumplía íntegramente con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado.

    Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que, en el presente asunto al no haberse acordado el beneficio de jubilación solicitado, no existe cantidad dineraria alguna que deba ser indexada. En todo caso, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y de fecha 09 de agosto de 2010, asunto AP42-2008-000310, caso: F.B.B.. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ciudadano F.d.V.C.M., ya identificada, actuando en su propio nombre; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana F.D.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.021.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.480, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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