Decisión nº 083-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001349

ASUNTO : VP02-R-2014-000509

DECISION No. 083-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión dictada en fecha 08-03-2014, en virtud del acto de presentación de imputados, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 489-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Especial de Género; así como, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; igualmente, se decretó las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, ordinal 6 de la citada Ley Especial.

Recibida la causa, en fecha 15 de mayo de 2014, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante decisión Nº 079-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones: (Omisis...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los imputados (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegó la recurrente, que existe falta de motivación en la decisión, ya que en su opinión, del fallo se entiende que el Ministerio Público presentó a los imputados, ante el Tribunal en funciones de Control, por la presunta comisión del Delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y sin mayor motivación indicó que el delito atribuido por la Vindicta Pública, prevé una pena mayor a diez (10) años de prisión en su término medio, ya que la pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, declarando la aprehensión en flagrancia, así como la privación judicial preventiva de libertad, las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y la prosecución de la causa por el procedimiento especial.

    Insiste en afirmar la defensa, que existe “falta grave de motivación” de la decisión impugnada, afianzándose de las actas procesales, debiendo bastarse a sí misma, máxime al versar, sobre el decreto de una medida de coerción personal. Al respecto, la apelante trajo a colación, un extracto de la Sentencia N° 09, dictada en fecha 11-07-2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Jorge Rosell, relativa a la motivación del fallo judicial; para referir, que se observa, la falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; además de la forma de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados; para subsumir los hechos en la calificación jurídica adecuada, circunstancias que obviaron el Ministerio Público y el Jurisdicente, necesarias en su criterio, para determinar si la aprehensión de los imputados había sido efectuada en flagrancia, si existía o no un hecho punible, si el asunto versaba sobre un delito de género, si la víctima era mujer y establecer además, las medidas cautelares, las medidas de protección y seguridad aplicables y el procedimiento a seguir.

    En torno a lo anterior, sostiene la recurrente, que se vulneraron derechos constitucionales y legales que le asisten a sus defendidos, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que, el Ministerio Público y el Juez de Instancia, no le explicaron a los imputados, las razones por las cuales se encontraban privados de su libertad, violentándose en su opinión, el contenido del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, citó la Sentencia N° RC-00176, dictada en fecha 25-04-03, por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, relativa a la autosuficiencia del fallo; para solicitar, que se anule la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados.

    Por otra parte, denunció la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible, ya que el Juez a quo, para decretar la medida de coerción personal a los imputados de autos, no estimó los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de los imputados en el país, así como tampoco, lo establecido en el acta policial, donde se indicó que al proceder los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención y solicitar información sobre sus defendidos, éstos no presentaban solicitud judicial, además no le incautaron objetos de interés criminalísticos, por ello, considera que la motivación de la decisión es exigua y ambigua, resultando en consecuencia, desproporcionada, ilógica e irracional, ya que además de ello, el Jurisdicente, tampoco estimó las declaraciones de las víctimas.

    Arguyó la defensa, que el Jurisdicente estableció que existía el peligro de fuga, sin evidenciar los cinco (05) supuestos concurrentes, que prevé el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que no examinó, las circunstancias relativas al arraigo, la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En consecuencia, transcribió el contenido del artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar, que en la legislación interna, se establece como regla el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso.

    Continuó manifestando la apelante, que en el caso concreto, en la decisión recurrida, no se cumplió con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículos 242 del citado instrumento legal y las medidas cautelares de protección, previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Género. Al respecto, citó doctrina de los autores patrios, C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano” y A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, relativas ambas al peligro de fuga y el peligro de obstaculización; así como, Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el decreto de medidas cautelares privativas de libertad y doctrina del autor F.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, que refiere el principio de presunción de inocencia.

    Finalmente, la apelante denunció, que en el fallo impugnado, se vulneró el principio de presunción de inocencia, transcribiendo en consecuencia, un extracto de sentencia dictada en fecha 21-05-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para alegar, que se violentaron los artículos 44 y 49 Constitucionales, al imputarles a sus defendidos, un delito que no han cometido y al imponerlos además, de una medida de coerción personal, como castigo o pena a priori, considerando el Juzgado de Instancia, solo el dicho de la denuncia anónima.

    PRUEBAS: Promovió la defensa como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, copia del acta de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 08-03-2014.

    PETITORIO: Solicitó la apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, sin los vicios expuestos en el fallo apelado, o en caso de declarar con lugar la primera denuncia, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorguen medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículos 242 ordinales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas, mientras transcurre la investigación, ello de ser declarada con lugar la segunda denuncia.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana M.L.P. y el ciudadano F.R.F., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegaron quienes contestan, que se observa del acta relativa a la audiencia de presentación de imputados, que en la exposición rendida por la Vindicta Pública, se describieron las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), dejándose plasmado que los hechos atribuidos derivaron de las entrevistas rendidas por las víctimas, hechos que han sido corroborados durante la investigación, ya que el abonado telefónico que aparece en la página digital como contacto, corresponde al teléfono celular incautado al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), señalando además el Ministerio Público, que durante la investigación, se recabarán todos los elementos de convicción necesarios.

    Por otra parte, refirió la Vindicta Pública, en atención a la denuncia de la defensa, relativa a que en la presente causa, no concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, relativos al peligro de fuga, que los requisitos que deben concurrir, son los previstos en el artículo 236 del citado texto legal, por ello, considera que la decisión impugnada carece de vicios y debe ser confirmada por el Tribunal de Alzada.

    Finalmente, el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2014-0001349, llevado por el Juzgado a quo.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08-03-2014, en virtud del acto de presentación de imputados, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 489-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de los imputados (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, la aplicación del procedimiento especial, que establece el artículo 94 de la Ley de Género; así como, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; igualmente, y se decretó las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Especial que rige la materia.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se resuelven en conjunto los motivos de denuncia, por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, se observa que la recurrente denunció, que existe falta de motivación en la decisión, ya que en el fallo sin mayor fundamento indicó que el delito atribuido por la Vindicta Pública, prevé una pena mayor a diez (10) años de prisión en su término medio, toda vez que la pena prevista es de diez (10) a quince (15) años de prisión, declarando la aprehensión en flagrancia, así como la privación judicial preventiva de libertad, las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y la prosecución de la causa por el procedimiento especial, siendo el caso, que en su opinión, la decisión impugnada, se afianza de las actas procesales, debiendo bastarse a sí misma, máxime al versar, sobre el decreto de una medida de coerción personal, refiriendo además, que no se determinó los hechos que se estimaron como acreditados; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; además de la forma de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados; para subsumir los hechos en la calificación jurídica adecuada, por ello, denuncia que se vulneraron derechos constitucionales y legales que le asisten a sus defendidos, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

    Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley especial de género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    En tal sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (Subrayado nuestro).

    Visto así, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, para determinar si existe falta de motivación de la decisión recurrida, conforme lo denunció la defensa, se observa del fallo impugnado, que la presente causa se originó en virtud de la actuación policial efectuada en fecha 06-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación, por el barrio “El Despertar”, calle 70, con avenida 98, parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Blanco: Placas: 7A5B4XV; del cual descendieron el ciudadano Deiwi Pirela (conductor), el ciudadano J.H.G.C. y las ciudadanas Leidymar Abreu, G.B. y Yosandry Rondón, quienes informaron que laboraban para una empresa llamada “La Felicidad” y que en dicho momento, se disponían a ser trasladadas hacia un hotel, donde prestarían servicios sexuales en compañía del encargado, quien resultó ser el hoy imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), encontrándose además frente a la vivienda donde estaba estacionado el automóvil, el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); procediéndose en consecuencia a la aprehensión de los hoy imputados.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), el Juez a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad; considerando como elementos de convicción, para estimar que los mencionados imputados, eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, el acta policial suscrita en fecha 06-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como el registro de cadena de custodia de evidencia física, efectuado en esa misma fecha; además de las actas de entrevistas rendidas en fecha 06-03-2014, por las ciudadanas Leidymar Abreu, G.B. y Yosandry Rondón y el ciudadano Deiwi Pirela; las fijaciones fotográficas realizadas en fecha 06-03-2014, a los anuncios digitales relativos a “Damas de Compañía Maracaibo”; igualmente el acta de inspección técnica del sitio de fecha 06-03-2014; las notificaciones de derecho de imputados de fecha 06-03-2014 y los oficios dirigidos a la medicatura forense, también de fecha 06-03-2014, donde se ordena la evaluación psicológica y psiquiátrica de las mencionadas ciudadanas.

    Además de ello, se observa que al acoger el Juez de Instancia, la precalificación dada en el acto de presentación de imputados, por el Ministerio Público a los hechos, y subsumirla en el tipo penal de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, se determina en primer término, que existe un probable peligro de fuga, ello en razón de la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de lo elevado de la entidad de la pena, ya que el mencionado tipo penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría quince (15) años de prisión, por tanto, resulta evidente por una parte tal presupuesto.

    Sobre ello, denunció la apelante, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; dado que el Jurisdicente estableció que existía el peligro de fuga, sin evidenciar los cinco (05) supuestos concurrentes, que prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de tal denuncia, es oportuno señalar, que el Texto Adjetivo Penal, establece para determinar el peligro de fuga, como presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, el examen de ciertas circunstancias, tales como, el arraigo en el país del imputado o imputada, el cual se determina por su domicilio, residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; además de la pena que podría llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria; así como la magnitud del daño que el hecho atribuido ha causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado o imputada, previendo además, que se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; presupuestos que, contrario a lo expuesto por la defensa, no deben ser concurrentes, ya que nuestro texto adjetivo penal no señala expresamente, que deben cumplirse los cinco supuestos que prevé la citada norma para acreditar la existencia del tal peligro.

    En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, existe la presunción legal del peligro de fuga, originado por la pena, que prevé el tipo penal por el cual fueron imputados los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), circunstancia suficiente para acreditarse el presupuesto contenido en el artículo 236.3 del Texto Adjetivo Penal. Sobre tal aspecto, el autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, señaló lo siguiente:

    ... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    Además de lo anterior, es necesario destacar, que en el presente asunto penal, igualmente se evidencia, la existencia del presupuesto relativo a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un caso concreto de investigación, circunstancia que se desprende de la exposición que rindiera en el acto de presentación de imputados, la representación fiscal del Ministerio Público, cuando refirió que las víctimas manifestaron ser vigiladas por uno de los imputados, lo cual, puede afectar la presencia de las víctimas en los actos subsiguientes del proceso; esto es, que sí fue analizado el presupuesto previsto en el artículo 236.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, examinándose además, la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, igualmente contenida en dicha norma procesal, circunstancia que no hace desproporcional la medida de coerción personal decretada, en relación al presunto hecho punible imputado a los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Cabe destacar, que el legislador, previó en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, el principio de proporcionalidad, estableciendo que:

    Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la proporcionalidad existente entre un delito y una medida de coerción personal, está sujeta a ciertos parámetros, tales como, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, cuya vigencia no puede sobrepasar de la pena mínima prevista para el delito por el cual fue imputado, así como tampoco del plazo de dos años, luego de su decreto, evidenciándose que, en el caso en análisis, se cumplen con los parámetros citados; sin que ello conlleve a la vulneración del principio de presunción de inocencia, denunciado por la apelante como transgredido, al ser imputados sus defendidos, en su opinión, “por un delito que no han cometido” y al ser impuestos además, de una medida de coerción personal, como castigo o pena a priori; argumento que, no comparte esta Sala, pues el hecho que se haya decretado en contra de los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), una medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica, que éstos sean considerados culpables del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el p.p., cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:

    El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...

    (Sentencia N° 803, dictada en fecha 15-05-2008).

    Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, por el decreto de una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.

    Así las cosas, en el caso en concreto, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), se evidencia el cumplimiento por parte del Juez de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

    .

    La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), señalándose además, a tal efecto, que los mencionados imputados fueron detenidos al momento de realizar presuntamente la acción delictual, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que el Juez en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.

    Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-2003, por gravamen irreparable refirió:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    De todo lo anterior, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

    En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 489-14, dictada en fecha 08 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Especial de Género; así como, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; igualmente, se decretó las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, ordinal 6 de la citada Ley Especial. Así se decide.

    No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por auto de fecha 01-04-2014, mediante oficio N° 1845-2014, remitió a esta Instancia la incidencia recursiva, evidenciándose del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, que consta en la parte inferior izquierda del folio 119, relativo a la remisión de la causa, que fue recibido por ese Departamento en fecha 14-05-2014, esto es, que transcurrieron cuarenta y dos (42) días, luego de la remisión de las actuaciones recursivas, por lo que se le insta al mencionado Juzgado, que en lo sucesivo, no incurra en retardos para la remisión de las causas, ya que tal circunstancia, puede afectar la garantía de la tutela judicial efectiva.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-03-2014, en virtud del acto de presentación de imputados, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 489-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, mediante la cual, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos y en consecuencia, la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Especial de género; así como, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres con f.d.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia; igualmente, se decretó las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, ordinal 6 de la citada Ley Especial.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 083-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

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