Decisión nº FG012008000690 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003440

ASUNTO : FP01-R-2008-000185

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000185

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO,

Ciudad Bolívar.

DEFENSA: ABOG. Y.P., DEFENSA PÚBLICA PENAL 1º DE CD. BOLÍVAR.

ACUSADO: E.R.

APONTE MARTÍNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RECURRENTE): - ABOG. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DELITO SINDICADO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000185, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado E.R.A.M. por la presunta comisión del ilícito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 22-04-2008 y publicada in extenso en fecha 21-05-2008; y mediante la cual absuelve al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22-04-2008, el Juzgado 2º de Juicio con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 21-05-2008, y mediante el cual absuelve al ciudadano procesado E.R.A.M.; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: “Ciertamente en este proceso se judicializó la declaración del ciudadano E.J.T. GARCIA, quien es vigilante de transito, compareció a los fines de exponer que hubo un volcamiento, entre un vehículo marca Fiat y un Ford, ese funcionario que compareció a la sala de juicio no indicó el motivo, causa o circunstancia por las cuales fueron aprehendidos los acusados, solo se limitó a realizar la actuaciones para lo cual fue llamado, el ciudadano Silveira Richard, quien ciertamente ratifica su acta policial observa una colisión de un vehiculo Ford K con otro vehículo, cuyo vehículo se le había dado previamente un alto por su alta velocidad, lo que originó el choque posterior, R.S. indica que del vehículo salen varios ciudadanos, se realiza la aprehensión, logrando establecer que el ciudadano Eliezer poseía una escopeta calibre 12 milímetro, posteriormente el funcionario C.C., señaló que recibió un procedimiento con detenido por la policía del Estado Bolívar, unos de los funcionarios responde al nombre de E.M. y fue recuperado un escopetín calibre 12 milímetros, este funcionario también practicó la inspección ocular del lugar del suceso, y a preguntas de la defensa con relación a que si había algún elemento de interés criminalístico este manifestó, que él como funcionario investigador no se encargaba de establecer el lugar del suceso, solo de abrir una investigación en búsqueda de elementos en contra de una persona, la funcionario Y.A. ratificó su experticia Nº 232, donde indicó, modelo, calibre y forma del arma de fuego, presuntamente incautada al ciudadano acusado E.R.A., el funcionario Yosbel Mercado compareció ante esta sala y ratificó la experticia realizada a un vehículo, de todo lo antes narrado pudo quedar demostrado la aprehensión del acusado pero que el hecho punible no se le puede atribuir, porque del tipo penal que enfatizó el Ministerio Publico fue el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, sino vamos a la exposición de motivos, como conclusión podemos inferir y, nos damos cuenta que ciertamente ese tipo penal fue creado con una finalidad, no dejar en el vacio aquellos hechos punibles de vehículos automotores que no se consuman por motivos independientes a la voluntad, del sujeto activo tomando esta ley la tentativa como único medio de delito inacabado, a el cual este juzgador podría tener algunas consideraciones de tipo personal. El Ministerio Público demostró, que existió un choque o una colisión, que se practicó una aprehensión, que se incautó un arma de fuego, que el arma de fuego es real, según reconocimiento legal, que el vehículo existe legalmente, y que el lugar de la colisión por la inspección ocular existe, pero el Ministerio Público no demostró, cual fue el origen de toda esta situación, el motivo inicial, por lo cual, no logró demostrar de forma responsable la fiscalía la corporeidad de algunos elementos de convicción ni pruebas que demuestren o indirecto, algún elemento incriminatorio directo, como lo es el señalamiento sin dudas del autor material de la tentativa del robo y mas aun demostrar el delito tipo como tal, el robo de dicho vehículo, no existe relación de causalidad entre el inicio del presunto robo, no demostrado, el delito y su actuación activa y protagonica del acusado en dicho hecho, lo de a la postre, existiendo la presunción de inocencia sobre el ciudadano Aponte M.E. hasta los últimos momento del juicio oral y público, donde alegar es probar y aquí no se probó la acción inicial, y en definitiva acusada por el ministerio publico que configura el delito de tentativa de robo de vehículo, al tal efecto este Tribunal declara Absuelto al ciudadano E.R.A. de los cargos por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. F.A.U.P., Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 02-10-2008; de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN L MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público, alega que existe falta de motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar la misma, se observa en la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que el Juzgador, una vez que hace una narrativa de lo que se desarrolló en el Juicio oral y Público, y el dicho de los testigos y funcionarios, expertos, que acudieron a juicio y acreditaron su participación en el procedimiento que conllevo a la realización del presente juicio, procede hacer un análisis de los elementos probatorios evacuados en juicio, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consideró el Juzgador, desestimar los medios probatorios, debidamente por el Tribunal de Control por su licitud, pertinencia y necesidad la cual fue corroborada en su declaración, donde explanaron su participación en el procedimiento practicado, entre ellos el juzgador desestimó la declaración del experto E.J.T., quien es vigilante de tránsito y el mismo se trasladó a la Avenida Perimetral a la altura del Distribuidor Piar, y al llegar al lugar constató un volcamiento, dejando constancia que en el lugar se encontraba el conductor del vehículo fiat y el conductor del Ford K, se encontraba en la Comisaría Brisas, levantando un croquis del accidente, dejándose constancia de la existencia del mismo donde fue aprehendido el Ciudadano E.R.A.M..

Así mismo, desestimó la declaración del Ciudadano R.S., quien como funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Ciudad Piar, manifestó que el hecho ocurrió el 26/06/2007, encontrándose en labores de investigación por el sector Terrazas del Hipódromo, y observó un vehículo conducido en aptitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso e impactando con otro vehículo, descendiendo del mismo el Ciudadano E.R.A.M.. Demostrándose su participación en el hecho acusado y demostrado por el Ministerio Público durante el Juicio Oral.

Desestimó igualmente la declaración del Experto C.C., quien dejó constancia de las características del sitio del suceso como del procedimiento y colección de evidencias de interés criminalísticos relacionadas con el hecho.

Igualmente, no fue valorada la declaración de la experto Y.A. quien dejó constancia de las características del arma de fuego incautada al acusado, demostrándose la corporeidad del delito.

No valorando la declaración, del experto YOSBEL MERCADO, quien efectuó la experticia al vehiculo objeto de robo, demostrándose la corporeidad del delito en cuestión como las características, valor y condiciones del vehículo objeto de robo.

Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador desvió el norte de los hechos investigados (…)

Siendo así las cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer de este Recurso, mal puede el Juzgador, considerar que no se encuentran acreditados los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, como un elemento probatorio aislado para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por el cual se le acusó, ya que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la corporeidad del delito por el que se le acusa, siendo que el solo hecho de que la víctima no halla comparecido al juicio no es suficiente para acreditar la no existencia de responsabilidad penal en contra del Ciudadano ELIEZER APONTE (…)

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (…) solicito (…) declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito, de resolver la Apelación sometida a nuestro juicio, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, observa que del estudio de la demanda de Apelación, se verifica que en la misma como denuncia no se expone el vicio insaneable que hace susceptible de nulidad absoluta el proceso judicial ventilado por ante el Tribunal recurrido; el cual sí fuere apreciado por este Despacho Superior y del cual se hará recuento de seguida; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se revisa de Oficio la decisión objeto de impugnación, estimándose como se reseñara que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad De Oficio, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo motivo obedece a:

Estima este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado 2º en Función de Juicio, con sede en esta ciudad, declarando la absolución a favor del procesado E.R.A.M. a quien el Ministerio Público acusare por la presunta comisión del ilícito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; yerra en su motivación, toda vez que se observa una evidente disparidad, entre el Acta que recoge la celebración del Juicio Oral y Público, y la publicación del texto íntegro de la decisión que corresponde a la Sentencia Absolutoria en cuestión; observándose así que tal circunstancia genera un evidente vicio que da lugar a la nulidad tanto de la sentencia objeto de apelación como de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de que lo apuntado como erróneo proceder por el A Quo, atenta contra las normas del debido proceso, del derecho de la defensa y evidentemente de la tutela judicial efectiva. Al respecto tenemos que, el Juzgador A quo señala:

(…) Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: “Ciertamente en este proceso se judicializó la declaración del ciudadano E.J.T. GARCIA, quien es vigilante de transito, compareció a los fines de exponer que hubo un volcamiento, entre un vehículo marca Fiat y un Ford, ese funcionario que compareció a la sala de juicio no indicó el motivo, causa o circunstancia por las cuales fueron aprehendidos los acusados, solo se limitó a realizar la actuaciones para lo cual fue llamado, el ciudadano Silveira Richard, quien ciertamente ratifica su acta policial observa una colisión de un vehiculo Ford K con otro vehículo, cuyo vehículo se le había dado previamente un alto por su alta velocidad, lo que originó el choque posterior, R.S. indica que del vehículo salen varios ciudadanos, se realiza la aprehensión, logrando establecer que el ciudadano Eliezer poseía una escopeta calibre 12 milímetro, posteriormente el funcionario C.C., señaló que recibió un procedimiento con detenido por la policía del Estado Bolívar, unos de los funcionarios responde al nombre de E.M. y fue recuperado un escopetín calibre 12 milímetros, este funcionario también practicó la inspección ocular del lugar del suceso, y a preguntas de la defensa con relación a que si había algún elemento de interés criminalístico este manifestó, que él como funcionario investigador no se encargaba de establecer el lugar del suceso, solo de abrir una investigación en búsqueda de elementos en contra de una persona, la funcionario Y.A. ratificó su experticia Nº 232, donde indicó, modelo, calibre y forma del arma de fuego, presuntamente incautada al ciudadano acusado E.R.A., el funcionario Yosbel Mercado compareció ante esta sala y ratificó la experticia realizada a un vehículo, de todo lo antes narrado pudo quedar demostrado la aprehensión del acusado pero que el hecho punible no se le puede atribuir, porque del tipo penal que enfatizó el Ministerio Publico fue el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, sino vamos a la exposición de motivos, como conclusión podemos inferir y, nos damos cuenta que ciertamente ese tipo penal fue creado con una finalidad, no dejar en el vacio aquellos hechos punibles de vehículos automotores que no se consuman por motivos independientes a la voluntad, del sujeto activo tomando esta ley la tentativa como único medio de delito inacabado, a el cual este juzgador podría tener algunas consideraciones de tipo personal. El Ministerio Público demostró, que existió un choque o una colisión, que se practicó una aprehensión, que se incautó un arma de fuego, que el arma de fuego es real, según reconocimiento legal, que el vehículo existe legalmente, y que el lugar de la colisión por la inspección ocular existe, pero el Ministerio Público no demostró, cual fue el origen de toda esta situación, el motivo inicial, por lo cual, no logró demostrar de forma responsable la fiscalía la corporeidad de algunos elementos de convicción ni pruebas que demuestren o indirecto, algún elemento incriminatorio directo, como lo es el señalamiento sin dudas del autor material de la tentativa del robo y mas aun demostrar el delito tipo como tal, el robo de dicho vehículo, no existe relación de causalidad entre el inicio del presunto robo, no demostrado, el delito y su actuación activa y protagónica del acusado en dicho hecho, lo de a la postre, existiendo la presunción de inocencia sobre el ciudadano Aponte M.E. hasta los últimos momento del juicio oral y público, donde alegar es probar y aquí no se probó la acción inicial, y en definitiva acusada por el ministerio publico que configura el delito de tentativa de robo de vehículo, al tal efecto este Tribunal declara Absuelto al ciudadano E.R.A. de los cargos por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor (…)”.

Se observa del contenido y el cotejo del Acta que recoge la celebración del debate oral, respecto a la declaración del experto funcionario E.J.T. GARCÍA, Vigilante de T. adscrito a la Policía de Heres del Estado Bolívar, que el mismo señala: “(…) Tengo dos años trabajando aquí. El día 26 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. fui notificado por la central de radio de la Policía Heres del Estado Bolívar, en donde me notificaron que me trasladara a la Avenida Perimetral, a la altura del Distribuidor Piar, para la investigación de un posible accidente, me traslade en mi vehículo asignado, Placas: 6154, al lugar de los hechos en compañía de Vigilante Filian S.F., al llegar al lugar pude constatar un volcamiento, en el sitio se encontraba el conductor del vehiculo Fiat y el conductor del Ford ka no se encontraba, en el sitio también se encontraba una comisión de la Policía del Estado Bolívar, los cuales me informaron, que el conductor del vehiculo Ford ka, había sido objeto de un atraco, los mismos se identificaron como funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Bolívar, de igual modo, me manifestaron que el conductor del Ford ka, estaba en el modulo de Brisas del Orinoco colocando la denuncia, yo realice mi croquis correspondiente, el vehiculo Ford ka, quedó a la orden de la Comisaría de Brisas del Orinoco, y el Fiat lo traslade al estacionamiento de las vegas y posteriormente me traslade al comando, notifique vía telefónica a la fiscal del Ministerio Público (…)”; cotejado ello con lo plasmado en la Sentencia Absolutoria, de la cual se observa que el juzgador deja asentado lo siguiente: “(…) DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL CIUDADANO: E.J.T. GARCIA, Vigilante De T.A. A La Comisaría De Heres: Quien dijo que había sido notificado por la central de radio de la policía de Heres, para que se traslade a la Avenida Perimetral, a la altura del Distribuidor Piar, y al llegar al lugar constato un volcamiento, dejando constancia que en el sitio se encontraba el conductor del vehículo Fiat y el conductor del Ford K no se encontraba, de igual modo manifestó que se encontraba una comisión de la Policía, las cuales informaron que el conductor del Ford K estaba en la Comisaría de Brisas del Orinoco, asimismo procedió a levantar el croquis correspondiente. Y a preguntas respondió; Que se trataba de una colisión entre dos vehículos y volcamiento producto del accidente. Que no vio a nadie montado en ninguno de los vehículos porque llego minutos después de que ocurriera el accidente. Que el hecho ocurrió entre las 11:30 AM y las 12:00 del mediodía. Que los Funcionarios que se encontraban en el lugar le manifestaron que eran funcionarios de inteligencia (…)”. De los párrafos anteriores transcritos, se puede establecer la diferencia (con el texto resaltado) entre lo plasmado en el Acta de debate y la Sentencia recurrida en relación a la declaración del funcionario experto E.J.T., observándose al respecto como el Juzgador a quo descontextualiza los textos, obviando circunstancias explanadas de suma importancia.

Asimismo es necesario para este Tribunal de Alzada establecer otras de las diferencias observadas entre el Acta que recoge la celebración del Juicio Oral y la Sentencia Absolutoria, y la cual se refiere a la declaración del funcionario R.S., Cabo 2º, adscrito a la Comisaría de Ciudad Piar, donde apunta: “(…) Eso fue el 26 de Junio, me encontraba en labores de investigación por el sector Terrazas del hipódromo, aviste a unos ciudadanos a bordo de un vehículo, los cuales se encontraban en actitud sospechosa, se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, impactaron con un vehículo, y siguieron para un terreno baldío, procedimos a buscarlos, y dimos con los sujetos. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los ciudadanos que usted declaró, se solicita una aprehensión? R: Eso es Correcto, ¿Cuántas personas se encontraban en el vehículo? R: Descienden del vehículo dos, ¿Se les incautó elementos de interés Crimilalístico? R: Una pistola, al mayor y al menor un escopetin, ¿Qué le manifestó la víctima? R: Luego de sucintarse la aprehensión, la víctima manifestó que había sido víctima de robo, que estos ciudadanos le pidieron una carrera al sector la democracia y los llevaron hasta la terraza del hipódromo, y observamos en actitud sospechosa ya que en varias oportunidades tenían muchas denuncias ya que se encontraban varios delincuentes, ¿Qué le pareció sospechoso de los ciudadanos? R: Lo que observé fue que chofer estaba como tembloroso, nosotros estamos como en una parada y con las caspas de identificación, pegaron el carro y descendieron, hicimos como para pararlo, al momento en que se presenta la comisión, llegó una comisión, ¿A parte de las armas se le incautó otros elementos de interés criminalístico? R: No (…) ¿Cuáles eran las características de los sujetos? R: Moreno, cabello, corto, y ese era el mayor, el menor era un poco más alto los dos morenos. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “¿Para el momento del procedimiento en donde se encontraba usted? R: Me encontraba de servicio, ¿En que fecha ocurrió eso? R: El 26-06, fue como de 10:30 a 11:00, ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? R: Yo me recuerdo de la hora de la detención de los ciudadanos, ¿Dónde se encontraba para el momento? R: Estamos en un vehículo particular por la terraza del hipódromo, en compañía de Víctor y Parra, en otro grupo se encontraban otros funcionarios, ¿Para el momento de la aprehensión se hizo acompañar de algún testigo? R: De una señora pero que se encontraba como nervios, ¿Usted manifestó que tuvo conocimiento de unos vehículo? R: Sí, se encontraban los vehículos ya señalados. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Qué le encontraron al mayor de edad? R: Un escopetin, y cartuchos sin percutir, ¿Hicieron una persecución? R: Sí, nosotros hicimos una breve persecución, de Terrazas del Hipódromo hasta la entrada de la perimetral, ¿Ese hasta porque fue? R: Porque los detuvo otra unidad que estaba delante de ellos, el vehículo que veníamos persiguiendo era un Ford ka, ¿De los dos funcionario cual aprehendido al mayor de edad? R: Fui yo, ¿Tuvo usted conversación con el dueño del vehículo? No. Es todo (…)”; comparado ello con lo plasmado en la Sentencia Absolutoria, de la cual se observa que el juzgador deja asentado lo siguiente: “(…) DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: R.S., Funcionario, adscrito a la Comisaría Policial de Ciudad Piar: Quien manifestó que el hecho ocurrió el 26/06/2007, dijo que se encontraba en labores de investigación por el Sector Terrazas del hipódromo, y avisto a unos ciudadanos a bordo de un vehículo con actitud sospechosa, dándole la voz de alto e hicieron caso omiso, impactaron con un vehículo, y siguieron para un terreno baldío, donde fueron capturados. Y a preguntas respondió; Que se encontraban dos personas en el vehículo. Que se les incauto una pistola al mayor, y un escopetin al menor. Que la victima le había manifestado que lo habían robado. Que le había parecido sospechoso que el chofer del carro estaba tembloroso. Dijo que los dos ciudadanos aprehendidos eran morenos, siendo el menor más alto que el mayor. Que la mayor se le había incautado un escopetin sin percutir (…)”. De los párrafos anteriores transcritos, se puede establecer con el texto resaltado las diferencias observadas en relación a la declaración del funcionario R.S., evidenciándose al respecto como el Juzgador a quo descontextualiza los textos, cuando además de señalar que la víctima C.M.M.M. les manifestó que había sido objeto robo>, omite inscribir el que los ciudadanos a quienes logran aprehender con ocasión a la persecución, entre estos, el procesado E.R.A.M., le pidieron una carrera al sector la democracia y los llevaron hasta la terraza del hipódromo; asimismo obvian reseñar que el vehículo que venían persiguiendo era un Ford ka.

Por tal motivo, este Tribunal de Alzada, extrae de lo anterior una completa disparidad entre el Acta que recoge la celebración del debate y la Sentencia absolutoria y como consecuencia de ello una ilogicidad generada por esta circunstancia, luego entonces, actúa de forma írrita el juzgador al obviar aspectos que determinan acontecimientos necesarios de establecer en una Sentencia Absolutoria, en razón de que son exposiciones esbozadas en el contradictorio, que pudieran tener relevancia dentro del presente asunto por lo cual deben ser tomados en cuenta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2006-0414, sostiene que: “…Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida. En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.). De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente (…) De lo expuesto se concluye en que la sentencia del tribunal de primera instancia, es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana acusada D.M. Mercado…”.

Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual resulta ser una exigencia del pensamiento racional y, junto al principio de identidad y al principio del tercero excluido, constituye las bases de la lógica. Según el Autor P.R., en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, es taxativo cuando señala que la sentencia debe contener:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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Como es el caso dentro de la sentencia objeto de apelación existe una falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra, es decir, lo debatido en juicio se contrapone con lo explanado en la sentencia, y a razón de ello existe una gran incongruencia entre lo que manifiesta la sentencia y lo que se efectúa en la prosecución del juicio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara, por ser violatorio de normas Constitucionales y Procedimentales, así como de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y Derecho a la Defensa; De Oficio la Nulidad del fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 22-04-2008 y publicado in extenso en fecha 21-05-2008; y mediante el cual absuelve al ciudadano procesado E.R.A.M. del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez en Función de Juicio de esta ciudad, distinto al que refrendare la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden Constitucional y legal. Por consiguiente, se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeto el acusado E.R.A.M., previo a la emisión del fallo objeto de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser violatorio de normas Constitucionales y Procedimentales, así como de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y Derecho a la Defensa; De Oficio la Nulidad del fallo recurrido emitido por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 22-04-2008 y publicado in extenso en fecha 21-05-2008; y mediante el cual absuelve al ciudadano procesado E.R.A.M. del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez en Función de Juicio de esta ciudad, distinto al que refrendare la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden Constitucional y legal. Por consiguiente, se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se hallaba sujeto el acusado E.R.A.M., previo a la emisión del fallo objeto de nulidad.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2008-000185

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