Decisión nº 054-M-31-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5782

DEMANDANTE: FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA, RIF. 312866284, representada por la ciudadana C.R.M., cédula de identidad Nº 9.830.220.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

DEMANDADA: M.F.C.M., cédula de identidad Nº 9.802.639.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.533, en su carácter de apoderado judicial de FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA, RIF. 312866284, representada por la ciudadana C.R.M., cédula de identidad Nº 9.830.220, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el recurrente, contra la ciudadana M.F.C.M., cédula de identidad Nº 9.802.639.

Riela al folio 1 al 39 escrito de demanda y anexos presentados por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.533, en su carácter de apoderado judicial de FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA, RIF. 312866284, representada por la ciudadana C.R.M., contra la ciudadana M.F.C.M., cédula de identidad Nº 9.802.639, alegando que su representada en fecha 13 de enero de 2010 suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana M.F.C.M., con un canon de arrendamiento de seis mil bolívares mensuales (Bs.6.000,00) con una duración de dos meses fijos, en vista de que la arrendataria se encontraba de paseo por motivos laborales en Tucacas, jurisdicción del Municipio J.L.S.d. estado Falcón y que el contrato venció el 12 de marzo de 2010; que vencido el contrato se comenzaron a realizar las gestiones amistosas de conversaciones y notificaciones de que el mismo había vencido no obteniendo respuesta favorable por parte de la arrendataria en la entrega material del inmueble arrendado y la misma ha continuado pagando las mensualidades y dicho contrato se indeterminó y que la arrendataria ya no habita ni frecuenta el inmueble arrendado y que no explica porque sigue pagando los cánones de arrendamiento; por lo que demanda a la ciudadana M.F.C.M. para que cumpla con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y solicita medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000.,00), consignando junto con la demanda los siguientes recaudos: a) copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f.7-8); b) copia del Registro de Comercio de la sociedad FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA (f.8-16); c) copia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA (f17-23); d) documento de propiedad de la sociedad FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 65, ubicado en el sexto piso, Cara Este del Edificio Grand Turk, Sexta Etapa del Complejo Urbanístico Turístico-Recreacional Caribbean Marina & Beach Club (f.24-36); e) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e inventario del apartamento.(f 37-39).

El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento al considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015 el abogado J.G.B. con el carácter de apoderado de la demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada.

En fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada con oficio N° 099-2015, de fecha 06 de marzo de 2015.

Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de marzo de 2015, fijando la causa por el trámite del procedimiento ordinario.

El 16 de marzo de 2015, este tribunal luego de una revisión de las actas y en aras del debido proceso, revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de marzo de 2015, y de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.

El 25 de marzo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado J.G.B..

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de la parte apelante, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, este juzgador lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, se observa que el auto apelado emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2015, estableció:

Por cuanto se observa de la revisión del libelo de demanda; y de sus recaudos acompañados; que la parte actora, no ha dado cumplimiento al “Procedimiento especial administrativo previo a las demandas que comporten desalojo de viviendas” , establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, al agotamiento previo de la via administrativa; antes de proceder y acudir a la jurisdicción contenciosa; es en consecuencia; consideración; y fundamento de ello; que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Tucacas ; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento distinguido con el N° 65, 6to Piso de la cara este del Edificio “GRAND TURK”; sexta etapa del Complejo Urbanistico Turistico Recreacional denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB; incoada por La Arrendadora sociedad de comercio FASHION SHOES, COMPAÑÍA ANONIMA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2.005; anotada bajo el N° 35, Tomo 14-A, con Registro de Información Fiscal N° J-312866284, en contra de la parte demandada. La Arrendataria, ciudadana M.F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.802.639; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por no cumplir con un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional; cuya omisión produce la consecuencia antes establecida y ASI SE DECIDE.

Del extracto del pronunciamiento transcrito se evidencia que la jueza de la causa declaró inadmisible la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por considerar que la parte actora debió agotar el cumplimiento de la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley sobre Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada como fue la anterior decisión, en la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el recurso interpuesto, por considerar que el destino o uso del inmueble en cuestión es turístico recreacional, tal como se evidencia tanto en su documento de propiedad como en su documento de condominio, por lo que consideró que no debía ser pertinente agotar la vía administrativa en vista de que éste está excluido de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; que si bien es cierto, que por un error involuntario dentro del contrato se colocó para vivienda, también es cierto que la vigencia del mismo fue solo por dos meses, tiempo éste en que la arrendataria por oficios laborales se encontraba en la zona, por lo cual solicitó que este Tribunal reconsidere la decisión tomada por el Juzgado Ordinario de Municipios.

En relación a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.” En el caso de autos, debe verificarse la admisibilidad o no de la acción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble, el cual alega el recurrente que su uso es con fines turístico-recreacional, aduciendo que ello consta del documento de propiedad como en su documento de condominio; pero es el caso que de la revisión de los documentos anexos al libelo de demanda no se evidencia la existencia del referido documento de condominio, solo el de propiedad de la sociedad FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA, en el que se indica que se trata de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 65, ubicado en el sexto piso, Cara Este del Edificio Grand Turk, Sexta Etapa del Complejo Urbanístico Turístico-Recreacional Caribbean Marina & Beach Club (f. 24-36). En este sentido se observa que el inmueble objeto del litigio lo constituye un apartamento, no indicando el referido documento de compra venta que el destino del mismo sea con fines turísticos, pues ello solo se lee del nombre que se le dio al complejo urbanístico del cual forma parte, pero a criterio de esta juzgadora tal mención no constituye prueba de que ese apartamento sea de uso turístico o recreacional exclusivamente, es decir, de las pruebas documentales constantes en autos acompañadas al libelo de demanda, y hechas valer en la audiencia de apelación, no emergen elementos que demuestren fehacientemente que el destino o uso del inmueble objeto del litigio sea con fines turísticos, por el contrario, del contrato de arrendamiento con inventario anexo marcado “F” (f. 37-39), se evidencia de la cláusula segunda lo siguiente: “…“EL ARRENDATARIO” se obliga y así lo acepta a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente como vivienda principal…”; por lo que siendo la voluntad de las parte la expresada en el contrato, donde se pactó que el uso del inmueble arrendado es para vivienda y no con fines turísticos, corresponderá a la decisión de fondo, establecer cual es el uso que se le dio al referido apartamento, y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de desocupación y entrega del inmueble; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana M.F.C.M., razón por la cual esta causa debe tramitarse conforme a la normativa establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Decreto Ley sobre Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.533, en su carácter de apoderado judicial de FASHION SHOES COMPAÑÍA ANONIMA, RIF. 312866284, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la apelante, contra la ciudadana M.F.C.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince. (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 054-M-31-03-15.-

ACHZ/YTB

Exp. Nº 5782

Es copia fiel y exacta de su original

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