Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: P.F.: Sin identificación en las actas procesales.

    Apoderados judiciales de la parte actora: R.C., M.G.R.S. y A.C., abogados en ejercicio é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 80.998 y 81.539, respectivamente y de este domicilio.

    Parte Demandada: J.M.G.A.P., de nacionalidad francesa, mayor de edad, comerciante, identificado con el pasaporte N° 05AEOO338 y de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la parte demandada: Nevis Torcatt Arismendi, abogado en ejercicio é inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019 y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 17.925-07 de fecha 15-11-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 9579-07, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue la ciudadana P.F. contra el ciudadano J.P., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Nevis R.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 29-10-2007.

    Por auto de fecha 06-12-2007, (f.16) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14-01-2008 (f. 17) el tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 15-01-2008 (f.18) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito que está agregado a los folios 19 al 21 de este expediente.

    En fecha 12-03-2008 (f. 22) mediante auto, el Juez Temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales el derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, de igual modo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso comenzarían a computarse los treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 31-03-2008 (f.23 y 24), el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por su representada, en las personas de las abogadas M.G.R.S. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.997 y 81.539, respectivamente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

    III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 7 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 24-09-2007 por el abogado Nevis Torcatt Arismendi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió entre otras las siguientes pruebas:

    (…) CAPITULO IV EXPERTICIA. Promuevo experticia electrónica sobre los mensajes de datos (EMAIL), que se acompañan en copia y en CD-R, para que se determine quien es el remitente de los mismos, a quien fue enviado y la fecha de su envío; donde la Sra. P.F.A. le manifiesta, en uno, a mi representado J.M.G.A.P., que lo mantendrá informado de los montos del condominio, de luz (SENECA) y de teléfono (CANTV) y en el segundo e-mail, la posibilidad de una negociación adicional, así como el pago de las mensualidades mediante depósitos en dólares al Commercebank. A todo evento estimo, muy respetuosamente al tribunal, dado lo novedoso de esta prueba, solicitar, si así lo considera necesario, el asesoramiento por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, con sus oficinas en Caracas, Distrito Capital. El programa mediante el cual obtuvo los mensajes de datos acompañados es el Microsoft Entourage 2004 para MAC, en su versión 11:36.

    En fecha 18-10-2007 (f. 8) el abogado R.C., suscribió diligencia mediante la cual formula la siguiente oposición:

    (...) Desconozco y me opongo a la prueba sobre los e-mail anexos ya que son instrumentos privados que desconozco en este mismo acto ¿es que la experticia le cambia su naturaleza? Solicito que el tribunal haga aclaratoria sobre la materia y el alcance de lo solicitado...”

    Por auto de fecha 29-10-2007 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, planteada por el abogado R.C..

    Al folio 11 de este expediente consta diligencia de fecha 01-11-2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-10-2007 que declaró ilegal la prueba de experticia electrónica promovida por la parte demandada en el capítulo IV de su escrito de pruebas y en consecuencia declaró procedente la oposición planteada sobre este particular por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 06-11-2007 (f. 12) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a la alzada a los fines que conozca la referida apelación.

    IV.-Actuaciones en la alzada

    Informes del apelante:

    El tribunal observa que en fecha 15 de enero de 2008 (f. 18 al 21) el abogado Nevis Torcatt Arismendi, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia un escrito en la alzada el cual no puede ser apreciado por este juzgado, por ser el mismo a todas luces extemporáneo, toda vez que el día 11-01-2008 venció en este tribunal el lapso señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes.

    V.-La decisión apelada

    En fecha 29-10-2007 (f. 9 y 10) el Juzgado a quo dicta un auto del siguiente tenor:

    Vista la diligencia de fecha 28-10-07, suscrita por el abogado R.C., en su carácter acreditado en autos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.267, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el literal a, como a la prueba de experticia relacionada con los e-mail, alegando en torno al primero que se están agregando recibos de condominio desde marzo de (sic) hasta agosto de 2007 por falta de pago, cuando ya se había admitido la demanda y el último en virtud que los mismos son documentos privados, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    (...) En torno a la oposición a la prueba de experticia electrónica promovida en el capítulo IV sobre los e-mail, este Tribunal a los efectos de proveer observa que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia es inherente a la persona humana, pues procura la protección del derecho al honor, intimidad, vida privada, lo que acarrea que para evacuar pruebas que guarden vinculación con cartas, correspondencias, correos electrónicos o e-mail pertenecientes a personas naturales deben aplicarse por analogía, las pautas que contemplan los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil que exigen el consentimiento del autor y del destinatario de la carta para su legal promoción en el juicio.

    Así en relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 184 de fecha 16-02-2006, expediente N° 00-2254, estableció: ...omissis...

    En este caso se desprende que la parte demandante se opone a la admisión de dicha prueba alegando que los mismos son documentos privados y que asimismo los desconoce.

    Estas circunstancias comprueban que la demandante quien presuntamente envió dicho correo al demandado no dio su consentimiento para que el mismo sea divulgado y más aún, objeto de experticia, lo cual genera que en resguardo del derecho de la inviolabilidad de la correspondencia –y en aplicación del fallo parcialmente apuntado- se estima que la prueba promovida es ilegal y que por lo tanto, la oposición planteada en cuanto a este particular resulta procedente. Y así se declara.

    VI.- Motivaciones para decidir

    En fecha 24-09-2007, el abogado Nevis Torcatt Arismendi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas y anexos, entre otras la siguiente: (…) CAPITULO IV EXPERTICIA. Promuevo experticia electrónica sobre los mensajes de datos (EMAIL), que se acompañan en copia y en CD-R, para que se determine quien es el remitente de los mismos, a quien fue enviado y la fecha de su envío; donde la Sra. P.F.A. le manifiesta, en uno, a mi representado J.M.G.A.P., que lo mantendrá informado de los montos del condominio, de luz (SENECA) y de teléfono (CANTV) y en el segundo e-mail, la posibilidad de una negociación adicional, así como el pago de las mensualidades mediante depósitos en dólares al Commercebank. A todo evento estimo, muy respetuosamente al tribunal, dado lo novedoso de esta prueba, solicitar, sí así lo considera necesario, el asesoramiento por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática de la República Bolivariana de Venezuela, con sus oficinas en Caracas, Distrito Capital. El programa mediante el cual obtuvo los mensajes de datos acompañados es el Microsoft Entourage 2004 para MAC, en su versión 11:36…

    En fecha 18 -10-2007, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual formula la siguiente oposición: (…) Desconozco y me opongo a la prueba sobre los e-mail anexos ya que son instrumentos privados que desconozco en este mismo acto ¿es que la experticia le cambia su naturaleza? Solicito que el tribunal haga aclaratoria sobre la materia y el alcance de lo solicitado…”.

    Mediante diligencia de fecha 01-11-2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29-10-2007 que declaró ilegal la prueba de experticia electrónica promovida por la parte demandada en el capitulo IV de su escrito de pruebas y en consecuencia declaró procedente la oposición planteada sobre este particular por el apoderado judicial de la parte actora.

    En cuanto a la apelación realizada por la parte demandada, del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 29-10-2007, que declaró ilegal la prueba de experticia, promovido por la misma parte apelante en el capitulo IV de su escrito de pruebas, este Tribunal Superior observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 Ejusdem, estableciendo lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

    Al respecto, la Carta Magna establece limites en relación a los mecanismos que se utilizan para la revisión de la correspondencia, cartas, e-mail y demás documentos que pertenecen a la vida privada de los ciudadanos en general, otorgándoseles el derecho a la protección de su honor, intimidad, confidencialidad entre otros.

    Referidos los artículos de la Constitución Nacional, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 184 de fecha 16-02-2006, expediente No. 00-2254, estableció: “… La accionante señalo que la prueba cuestionada versaba sobre la diversa correspondencia que fluyo entre sus dependencias en el señalado periodo y que, por tanto menoscabó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, previsto en el artículo 48 constitucional. En este mismo sentido, sugirió en su escrito que - para evacuar tal probanza- debía acudirse por analogía al régimen que sobre las cartas misivas prevén los artículos 1372 y 1373 del Código Civil, que exigen el consentimiento tanto del autor como del destinatario de la carta para su legal promoción en juicio…”.

    Por otra parte, el apoderado actor en su diligencia de fecha 18-10-2007, formula oposición, desconociendo la prueba sobre los e-mail, ya que son instrumentos privados.

    Conforme a lo expuesto, el artículo 4 de la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

    Precisado la disposición legal anterior, este Juzgado Superior ratifica lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta a la oposición formulada por el apoderado actor, desconociendo la prueba sobre los e-mail, por ser instrumentos privados, al no darle valor probatorio alguno, en este particular, obligatoriamente la norma le indica al juez que debe desestimarla, por tal razón, para la promoción de la prueba de inspección sobre mensajes de datos, se hace necesario el consentimiento tanto del autor como del destinatario para su legal promoción en juicio, otorgándosele de esta manera protección en caso de violación de sus derechos, en este caso el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y confirmada el fallo de instancia. ASÍ SE DECIDE.

  3. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Nevis Torcatt Arismendi, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.M.G.A.P., contra el auto de fecha 29-10-2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado el 29-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07349/07

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (31-03-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

A.C.G.

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