Decisión nº 318 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Hábeas Corpus, interpuesto por el profesional del Derecho DR. H.F. FARHAT P., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V. de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Decisión dictada, en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus, incoada por el Abogado R.J.L.M., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por considerar que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Ac 2460-09

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL

DECISIÓN N° 318-09.-

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2460-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10, actuando como Tribunal Superior Constitucional, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado H.F. FARHAT P. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, Portador de la cédula de identidad Nro. 6.948.475, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.890; actuando en representación de los ciudadanos C.S. Y G.V., en contra de la decisión dictada, el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por considerar que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, para decidir previamente observa:

En fecha 16 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso a la presente causa y designándole ponente en la misma fecha a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió por ante este Tribunal Superior Constitucional, oficios N° 852-09 y 877-09, de fechas 18 y 22 de junio de 2009, respectivamente, contentivos de recaudos los cuales guardan relación con la presente Causa, los mismos fueron agregados en esa misma fecha (22 de junio de 2009).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver el presente Recurso de Apelación de la Acción de A.C., esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, procede al respecto, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO:

 C.S. y G.V., ambos de nacionalidad italiana, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-82.294.379 y E-83.628.091, respectivamente.

DEFENSA:

 Dr. H.F. FARHAT PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, Portador de la cédula de identidad Nro. 6.948.475, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.890.

AGRAVIANTE:

∙ ABG. A.C.C., Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA

El ciudadano H.F. FARHAT PACHECO, Abogado ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.890; actuando en representación de los ciudadanos C.S. Y G.V., interpone RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, en contra del fallo dictaminado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2009; en los siguientes términos:

(…)

Vista la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009 por la Dra. A.C., Jueza de Control Nro. 17 de este mismo circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS propuesta a favor de mis representados, y tomando en consideración que nos encontramos dentro de la oportunidad Procesal para recurrir del referido fallo; por este instrumento formalmente APELO DE LA SENTENCIA en los términos que a continuación expongo:

PRIMERA DENUNCIA.

La Jueza 17° de Control que conoce de la acción de amparo motiva la negativa del HABEAS CORPUS de la siguiente manera:

‘...Ahora bien, de lo antes referido se desprende, que los ciudadanos C.S. y G.V., no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, como erróneamente lo han señalado los accionantes, toda vez que la retención de los mismos por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que los mismos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos por un tribunal de Palermo (ITALIA) todo lo cual originó la apertura del procedimiento de expulsión del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra dentro del supuesto contenido en el ordinal 4° del articulo 39 de la Ley de Extranjería y Migración…’ (folio 38)

Ahora bien, con el debido respeto debo señalar que la Ley de Extranjería y Migración no contempla en ninguno de sus artículos la potestad de ordenar la práctica de aprehensión alguna, por lo que mal puede la Jueza de Amparo usar dicho argumento para justificar la medida privativa de libertad que ha recaída sobre C.S. y GIOV ANNI VASSALLO.

Desconoce la Jueza de amparo el contenido de lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que dispone: ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…..’ todo lo cual constituye a juicio de quien aquí apela, UN ERROR INEXCUSABLE pues en el presente caso, la misma Jueza de Amparo confiere a la ONIDEX una facultad que esta reservada por mandato constitucional únicamente a la Autoridad Judicial.

El argumento en que la jueza de Amparo fundamenta la negativa del HABEAS CORPUS, constituye a su vez una lesión a la garantía de Libertad consagrado en los numerales 1 y 2 del articulo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN J.D.C.R.), según el cual: ‘toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal’ y ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’; ello en razón de que para la fecha en la que fueron PRIVADOS DE LIBERTAD los ciudadanos C.S. y G.V. (22 de Mayo de 2009) se encontraba en vigencia el contenido del articulo 44, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, vale decir, que nuestro ordenamiento jurídico en concordancia con los compromisos asumidos por la Republica mediante la celebración de convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ha consagrado normas legales que confieren a la autoridad JUDICIAL la potestad de ordenar aprehensiones.

SEGUNDA DENUNCIA.

Igualmente la Jueza de Amparo declara Improcedente el mandato de HABEAS CORPUS solicitado, justificando la medida Privativa de libertad bajo el argumento de que:

‘…los ciudadanos C.S. y G.V., se encuentran a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional, previsto en el articulo 41 de la Ley de Extranjería y Migración por encontrarse incursos en los supuestos previstos en el ordinal 4° del articulo 39 ejusdem, lo que inexorablemente origina la aplicabilidad del procedimiento de expulsión, el cual vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa…’

Ciudadanos Jueces de Alzada, ciertamente la Ley de Extranjería y Migración contempla en su articulo 41 el procedimiento a seguir para aplicación de las sanciones Administrativas de Deportación o La Expulsión de los ciudadanos extranjeros, según sea el caso, sin embargo, de la letra de la norma no se desprende que el legislador le haya conferido al órgano encargado de conocer tal procedimiento, la facultad de ordenar la aprehensión de los ciudadanos extranjeros sometidos al referido proceso, por el contrario, se le ha debido notificar a los extranjeros interesados sobre la apertura del procedimiento administrativo.

Igualmente cabe destacar ciudadanos Jueces, que la misma Ley de Extranjería y Migración prohíbe la aplicación de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos extranjeros sometidos al proceso administrativo contenido en el artículo 40 de la señalada Ley. En este sentido es claro el contenido del numeral 5 del artículo 46 eiusdem, que señala:

‘……..5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal'. Subrayado mío.

TERCERA DENUNCIA.

Considera la Juez de Apelación a los fines de fundamentar la improcedencia del recurso de amparo ‘…que el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos C.S. y GI0VANNI VASSALLO, interpuesto por el profesional del derecho (omisis nuestro) referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que los mencionados ciudadanos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos internacionalmente, es decir por un tribunal de Palermo (Italia), y sumado al hecho de que se encuentran en un proceso de expulsión….’

Ciudadanos Jueces, consta de oficio Nro. 699-09 de fecha 26 de Marzo de 2009, que la Jueza de Amparo solicito al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia informar LA SITUACIÓN de los ciudadanos C.S. Y G.V.. No entiende quien aquí apela las razones que tuvo la Jueza de Amparo para no solicitar de manera precisa información sobre la legalidad de permanencia de C.S. Y G.V. en nuestro país.

En fecha 28 de Mayo de 2009, mediante oficio signado con el Nro. 0002944, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, rindió la información solicitada en los siguientes términos:

‘...Al respecto cumplo en informarle que el día 22 de Mayo de 2009, INTERPOL CARACAS, mediante oficios 1220 y 1221 respectivamente, remiten a este despacho a dichos ciudadanos por encontrarse IRREGULARES en nuestro país e igualmente informan que los mismos presentan notificación roja; por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, encontrándose estos requeridos por las autoridades Italianas. Luego de realizarles el respectivo expediente administrativo, se procedió a enviar a la unidad de accesoria legal de la Onidex los expedientes de los ciudadanos Italianos C.S. y G.V., con la finalidad de obtener el dictamen legal que avale el procedimiento administrativo que se le sigue a los mismos; y en fecha 25 de Mayo de 2009 la UNIDAD de ASESORIA LEGAL DE LA ONIDEX decreta la EXPULSIÓN del territorio Nacional a los referidos ciudadanos; de acuerdo a lo previsto en el articulo 39, ordinal 4° de la Ley de Extranjería y Migración …’

Tal y como se puede apreciar de la anterior trascripción, la oficina Nacional de Identificación y Extranjería no señala si la permanencia de C.S. Y G.V. en nuestro país es legal o ilegal, ni siquiera señala el referido informe si los Nros. de cédulas que tienen asignadas dichos ciudadanos son legales o si se tratan de documentos de identidad falsificados; únicamente se limita a retransmitir a la Jueza de Amparo las razones por las cuales INTERPOL-CARACAS ponen a las ordenes de ese despacho a mis representados. Por otra parte, a tenor de los dispuesto en la Ley de Migración y Frontera en su articulo 39, numeral 4°, los delitos de Estafa y Corrupción por la cual ‘Presuntamente’ se apertura una averiguación penal en contra de C.S. y G.V. en Italia, no constituyen una causa de expulsión pues tal sanción esta reservada exclusivamente para los delitos que Comprometan la Integridad y Seguridad de la Nación, Alteren el orden público o este incurso en Delitos contra los derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, o en los cuales sea parte la republica.

En nuestro ordenamiento Jurídico la Privación de libertad constituye una excepción que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, ya que el mandato Constitucional impone el deber de respetar la libertad del imputado durante el proceso que se le sigue.

En el caso que pongo a su conocimiento, los ciudadanos C.S. y G.V. no han cometido en nuestro país delito alguno que merezca el inicio de una persecución penal y mucho menos la imposición de medidas administrativas que menoscaben el derecho Constitucional a la libertad.

En ese mismo sentido, el legislador patrio dispuso un mecanismo de control ante la necesidad de imponer una medida de coerción personal, todo con la finalidad de no violentar con actos exagerados los Derechos Constitucionales que el administrador de Justicia está en la obligación de reafirmar con sus dediciones. Es así como de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ‘no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Les repito, mis representados no se encuentran privados de libertad por la comisión en nuestro país de delito alguno.

Respetados Jueces de esta Corte de Apelaciones, CON LA SOLA FINALIDAD DE SUPLIR LAS DUDAS que existiesen respecto a la legalidad de mis patrocinados en nuestro país, consigno ejemplares debidamente certificados por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX y por el Jefe de la División de Archivos de Prontuarios de la ONIDEX, constancias de que C.S., es titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.294.379 y se encuentra legalmente en nuestro país en calidad de Transeúnte; y el ciudadano G.V., aparece registrado en el Sistema Nacional de Identificación con la cédula de Identidad Nro. 83.628.091 con la condición de transeúnte; todo lo cual evidencia que mis representados están legalmente en nuestro país.

Igualmente es necesario informar a este alto Tribunal, que mi representado G.V. se encuentra unido en matrimonio civil desde el año 2003 con la ciudadana MIDAYSY PEREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 8.766.924, y desde entonces han fijado como domicilio conyugal la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, C.S., ingresó a nuestro país el 15 de Agosto de 2003 y mantiene una relación CONCUBINARIA con la ciudadana ANDREINA MORA CARRILLO, quien es de Nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 15.871.133 y quien en el actual momento se encuentra en estado de gestación.

Consigno copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano G.V. y MIDAYSY PEREZ.

Debo informar a este honorable tribunal que C.S. no ha salido de la Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 2007, y G.V. no ha salido de la Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 2004.

Consigno al interés de este Tribunal copia del Pasaporte de G.V. en el que se refleja su movimiento migratorio.

Por todas las razones que anteceden, solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada, que conozca de la Presente APELACIÓN y corrija la Sentencia dictada por la Jueza 17° de Control, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y decretando el cese de la medida que mantiene privados de libertad a los ciudadanos C.S. y G.V. mediante el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por considerar que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal, de lo que se deriva que se trata de un Recurso de Apelación de Acción de Habeas Corpus que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación de la Acción de Habeas Corpus incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a Apelación falló en fecha 28 de mayo de 2009, sobre la pretensión de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.925.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, contentivo de solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., en los términos siguientes:

(…)

Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, contentivo de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., conformidad con lo establecido en el artículo 27 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 7 (último aparte), 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este juzgado previo a decidir observa:

HECHOS OBJETO DE LA ACCION PROMOVIDA

En escrito presentado por la parte accionante, éste señaló entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En fecha, viernes 22 de mayo, los ciudadanos C.S. y GIOVAMNI VASSALLO, de nacionalidad italiana, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad N° E-82.294.379 Y E-83.628.09, conjuntamente con la ciudadana MIDAISY PÉREZ (cónyuge del primero de los prenombrados), fueron detenidos por funcionarios adscritos a la INTERPOL, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por existir en su contra una alerta roja de captura internacional decretado por un Tribunal de Palermo, en la República de Italia y, en fecha 23 de mayo de 2009 fue presentada solamente la ciudadana MIDAYSI PÉREZ por ante el Juzgado 10° de Control de caracas. En tal sentido, los ciudadanos SPATARO y VASSALLOS se encuentran aparentemente recluidos en la sede del CICPC, San A. delS. en Caracas, quienes debieron ser presentados por la Fiscalía 41° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la ciudadana MIDAYSI PÉREZ según causa aperturaza (sic) por el Tribunal 10° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el Número APOIP-2009-13.644, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido poco más de 72 horas sin que las mencionadas personas (C.S. y GIOVAMNI VASSALLO) hayan sido presentados ante ese Órgano Jurisdiccional…’

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde a este Tribunal establecer la competencia para el conocimiento del mandamiento de HABEAS CORPUS interpuesto por los accionantes, en los siguientes términos:

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.’ (subrayado y negrillas nuestro).

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

‘Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

Del amparo a la libertad y seguridad personales, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la ley. (subrayado y negrilla nuestro).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2000 estableció:

‘…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos....’ (subrayado y negrilla nuestro).

Ahora bien, de las referidas normativas legales, así como de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con claridad que los Juzgado de Primera Instancia en Función de Control son los llamados por el legislador para conocer de los mandamientos de HABEAS CORPUS, cuando la naturaleza de la situación violentada es inherente a la libertad y seguridad personales y siendo que según lo manifestado por los accionantes, el amparo se interpone por violación a la Libertad individual de los ciudadanos C.S. y G.V., le corresponde el conocimiento del presente mandamiento de Habeas Corpus a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los articulos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREPA, de fecha 20 de enero del año 2000.

DE LA SUSTANCIACION

Este Tribunal en fecha 25-Mayo-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procedió a librar oficios N° 695-09 dirigido al Juzgado Décimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitan a este Juzgado información relacionada con la ciudadana MIDAYSI PÉREZ, y N° 696-09 dirigido al ciudadano Director de la Policía Internacional INTERPOL, a los fines de que informen a este Juzgado el STATUS que pudieran registrar ante esa institución los ciudadanos C.S. y G.V., en virtud de que por ante este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2009, fue interpuesto por el Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, escrito contentivo de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los referidos ciudadanos, conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 553-09, emanado del Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas participan que los ciudadanos C.S. y G.V., se encontraban indocumentados y fueron puestos a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X.

Así mismo, en fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió oficio N° 9700-190-1276, signado por el Lic. RODOLFO MC TURK, Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL - CARACAS, manifestando que los ciudadanos C.S., G.V. y P.F.M. DE JESÚS, se encuentran requeridos por las autoridades de la República de Italia por el delito de INTENTO DE FRAUDE y CORRUPCIÓN AGRAVADA, presentando los ciudadanos C.S. y G.V., Notificación Roja N° A-1579/5-2009 y A-1580/5-2009, respectivamente, por Roma - Italia, publicadas el 22-05-2009, con su respectivas ordenes de detención N° O.C.C.C.10253/07 R.G.GIP, expedidas en fecha 15 de Abril de 2009, por le Juez del Tribunal de Palermo (Italia), por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, con una pena máxima aplicable de once años y tres meses, y los mismos fueron puestos a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que decretó Medida Administrativa de Expulsión, contemplada en el articulo 39 de la Ley de extranjería y Migración por cuanto se encuentran indocumentados en nuestro país, quedando dichos ciudadanos en calidad de deposito en el área de reclusión de la Brigada de acciones especiales (RAE) de ese cuerpo de investigaciones.

En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibió oficio N° 00002944, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.EX., mediante el cual informan que el día 22 de Mayo de 2009, INTERPOLCARACAS, mediante Oficios N° 1220 y 1221 respectivamente, remiten a este despacho a los ciudadanos C.S. y G.V., por encontrarse IRREGULARES en nuestro país e igualmente informan que los mismos presentan NOTIFICACIÓN ROJA; por los Delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, encontrándose estos requeridos por las Autoridades Italianas. Luego de realizarles el respectivo expediente administrativo, se procedió a enviar a la Unidad de Asesoría Legal de la ONIDEX los expedientes de los ciudadanos italianos C.S. y G.V., con la finalidad de obtener el dictamen legal que avale el procedimiento administrativo que se le sigue a los mismos; y en fecha 25 de Mayo de 2009 la UNIDAD de ASESORÍA LEGAL DE LA ONIDEX decreta la EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos; de acuerdo a lo previsto en el articulo 39, ordinal 4 de la Ley de Extranjería y Migración vigente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo trascrito se evidencia que los ciudadanos C.S. y G.V., fueron puestos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que se verificare en ese organismo la documentación que portaban, vale decir las Cedulas de Identidad N° E-82.294.379 y E-83.628.091, respectivamente, evidenciándose del resultado de dicha investigación que los mencionados ciudadanos, se encuentran requeridos por un Tribunal de Palermo (Italia), por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, por lo que se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, y en fecha 25 de Mayo de 2009 la UNIDAD de ASESORÍA LEGAL DE LA ONIDEX decretó la Medida Administrativa de EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos, contemplada en el artículo 39 ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración.

Ahora bien, de lo antes referido se desprende, que los ciudadanos C.S. y G.V., no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, como erróneamente lo han señalado los accionantes, toda vez, que la retención de los mismos por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que los mismos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos por un Tribunal de Palermo (Italia), todo lo cual originó la apertura del procedimiento de Expulsión del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra dentro del supuesto contenidos en el ordinal 4º del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como ha sido informado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

Es menester señalar a los accionantes, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos C.S. y G.V., se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de Expulsión del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse incursos en los supuestos previstos en el ordinal 4 del artículo 39 ejusdem, lo que inexorablemente origina la aplicabilidad del procedimiento de Expulsión, el cual, vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que los presuntos agraviados debieron ser presentados ante un Juez en Función de Control, bajo las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ante el Juzgado 10° de Control de éste Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la ciudadana MIDAYSI PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas... (Omissis)’.

En virtud de lo señalado, estima esta decisora, que en el presente caso no ha habido una detención administrativa arbitraria en contra de los ciudadanos C.S. y G.V., que sugiera la procedencia de la acción de Hábeas Corpus incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, por cuanto los mismos fueron sometidos a un procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que fue avalado por un dictamen legal emanado por el órgano administrativo, quien decretó la EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos, presuntamente de nacionalidad Italiana.

En sintonía con lo antes señalado, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos C.S. y G.V., interpuesto por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que los mencionados ciudadanos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos internacionalmente, es decir por un Tribunal de Palermo (Italia), y sumado al hecho de que se encuentran en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por no existir violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en atención a la decisión N° 1307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B.), en la cual derogó la consulta a la cual se encontraban sometidas las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, en materia de A.C.; éste Tribunal resuelve dar estricto cumplimiento a la decisión invocada.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Habeas Corpus interpuesto, y al respecto observa:

En este sentido, se debe examinar primeramente cuales son los alegatos presentados en el ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesto por el profesional del Derecho, DR. H.F. FARHAT P., actuando en representación de los ciudadanos C.S. y G.V., en la presente Causa, y, en consecuencia, este Tribunal Superior Constitucional, observa:

Que alega el Representante de los ciudadanos C.S. y G.V., que Apela de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya titular es la DRA. A.C., mediante la cual, en fecha 28 de mayo de 2009, declaró Improcedente la Acción de Habeas Corpus propuesta a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2º y 7º, último aparte, 39º y 40º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal; por lo que interpone las siguientes denuncias:

Que en su primera denuncia, alega el Recurrente, que la Ley de Extranjería y Migración no contempla en ninguno de sus artículos la potestad de ordenar la práctica de aprehensión alguna, por lo que mal puede la Juez a quo usar dicho argumento para justificar la medida privativa de libertad que ha recaído sobre sus representados, ciudadanos C.S. y G.V..

Que, según su criterio, desconoce la Juez a quo lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye, según su opinión, un error inexcusable, pues la Juez a quo, en este caso, confiere a la ONIDEX una facultad que está reservada únicamente a la autoridad judicial, por mandado constitucional.

Que los argumentos de la Decisión de la Juez a quo constituye, a su vez, una lesión a la garantía de libertad consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.); en virtud de que para la fecha en que fueron privados de su libertad sus representados, ciudadanos C.S. y G.V., el 22 de mayo de 2009, se encontraba en vigencia el contenido del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en concordancia con los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la República, ha consagrado normas legales que confieren la potestad de ordenar aprehensiones a la autoridad judicial.

Que en su segunda denuncia, alega el Recurrente que la Juez A quo justificó la Medida Privativa de Libertad, argumentando que los ciudadanos C.S. y G.V. se encuentran a disposición de la autoridad competente en materia de Extranjería y Migración, por haberse dado inicio a un Procedimiento Administrativo de Expulsión del Territorio Nacional, previsto en el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse incursos en los supuestos del artículo 39, ordinal 4º, lo que constituye un procedimiento de naturaleza administrativa; considerando el Recurrente que si bien es cierto que la Ley de Extranjería y Migración contempla en su artículo 41 el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones administrativas de Deportación o de Expulsión de los ciudadanos extranjeros, de la letra de la norma no se desprende que el Legislador le haya conferido al órgano encargado de conocer tal procedimiento, la facultad de ordenar la aprehensión de los ciudadanos extranjeros a cuyo procedimiento administrativo se someten, por el contrario, según su criterio, se le ha debido notificar a los extranjeros interesados sobre la apertura del procedimiento administrativo. Que así mismo destaca el Recurrente que la misma Ley de Extranjería y Migración prohíbe la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos extranjeros sometidos al proceso administrativo contenido en el artículo 40 de la mencionada Ley, según lo prevé, en este sentido, el numeral 5º del artículo 46 eiusdem.

Que en su tercera denuncia, alega el Recurrente que los ciudadanos C.S. y G.V. no han cometido en este país delito alguno que merezca el inicio de una persecución penal y mucho menos la imposición de medidas administrativas que vayan en detrimento del derecho constitucional a la libertad; que, según el Recurrente, al respecto, la Juez a quo fundamentó la improcedencia del Recurso de Habeas Corpus, manifestando: “….que el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos C.S. y G.V., interpuesto por el profesional del derecho (omisis nuestro) referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que los mencionados ciudadanos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos internacionalmente, es decir por un tribunal de Palermo (Italia), y sumado al hecho de que se encuentran en un proceso de expulsión….”’. Asimismo, alega el Recurrente, que según consta en oficio No. 699-09, de fecha 26 de marzo de 2009, la Juez a quo solicitó al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia le informara la situación de los ciudadanos C.S. y G.V.; por lo que no entiende el Recurrente las razones que tuvo la Juez a quo para no solicitar, de manera precisa, información sobre la legalidad de permanencia de los mencionados ciudadanos en este país.

Que en fecha 28 de mayo de 2009, según oficio No 0002944, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, dio contestación a la solicitud, en los términos siguientes: “…Al respecto cumplo en informarle que el día 22 de mayo de 2009, INTERPOL CARACAS, mediante oficios 1220 y 1221 respectivamente, remiten a este despacho a dichos ciudadanos por encontrarse IRREGULARES en nuestro país e igualmente informan que los mismos presentan notificación roja; por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, encontrándose estos (sic) requeridos por las autoridades Italianas. Luego de realizarles el respectivo expediente administrativo, se procedió a enviar a la unidad de accesoria (sic) legal de la Onidex los expedientes de los ciudadanos Italianos C.S. y G.V., con la finalidad de obtener el dictamen legal que avale el procedimiento administrativo que se le sigue a los mismos; y en fecha 25 de mayo de 2009 la UNIDAD de ASESORIA LEGAL DE LA ONIDEX decreta la EXPULSIÓN del territorio (sic) Nacional a los referidos ciudadanos; de acuerdo a lo previsto en el artículo 39, ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración….”

Que considera el Recurrente que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería no señala, en su informe, si la permanencia de C.S. y G.V. en este país es legal o ilegal, que tampoco señala si los números de cédulas que tienen asignados dichos ciudadanos son legales o si se tratan de documentos de identidad falsificados; que únicamente se limita a retransmitir a la Juez a quo las razones por las cuales INTERPOL-CARACAS pone a las órdenes de su Despacho a sus representados.

Que alega, además, el Recurrente que según lo dispone la Ley de Migración y Frontera, en su artículo 39, numeral 4º, los delitos de Estafa y Corrupción, por la cual, presuntamente, se inicia una averiguación penal en contra de C.S. y G.V. en Italia, no constituye una causal de expulsión, pues tal sanción está reservada exclusivamente para los delitos que comprometan la Integridad y Seguridad de la Nación, Alteren el Orden Público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República.

Por último, alega el Recurrente, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, aspira el Recurrente, que el Tribunal de Alzada conozca del presente Recurso de Apelación y corrija la Sentencia dictada por el Juez a quo, declarando Con Lugar el recurso y decretando el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta a sus representados, mediante el correspondiente Mandamiento de Habeas Corpus.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Constitucional que se evidencia en las actuaciones, ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesto por el DR. H.F. FARHAT P., actuando en su carácter de representante de los ciudadanos C.S. y G.V., en contra de la Decisión dictada, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción de HABEAS CORPUS, incoada por el Abogado R.J.L.M. a favor de los mencionados ciudadanos, según su criterio, por habérseles privado ilegítimamente de su libertad.

Específicamente, alega el Recurrente que el Tribunal a quo, con su Decisión de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Acción de HABEAS CORPUS incoada por el Abogado R.J.L.M. a favor de los ciudadanos C.S. y G.V.; por considerar que lo alegado, por el antes mencionado profesional del Derecho, referido a que los ciudadanos C.S. y G.V. se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que se encuentran irregulares en este país y, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos internacionalmente, específicamente, por un Tribunal de Palermo, Italia, aunado al hecho de que se encuentran en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, violó derechos constitucionales de sus representados, por cuanto considera el Recurrente que no han cometido ningún delito en este país que amerite la Medida de Privación de Libertad; y, que aun tratándose de que están sometidos a un Procedimiento Administrativo de Expulsión del Territorio, no se justifica tal medida, por cuanto la privación no está prevista en las leyes administrativas, dado que es una facultad exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales.

En resumen, en la primera denuncia, observa este Tribunal Superior Constitucional, que de lo que se trata es que el Recurrente objeta la Medida Privativa de Libertad de sus representados, por considerar que no está prevista en la Ley de Extranjería y Migración, por lo que según su criterio, mal podría el Tribunal a quo utilizar este argumento para justificar tal medida; que incurre la Juez a quo en error inexcusable al conferir a la ONIDEX una facultad que únicamente puede ejercer la autoridad judicial, por mandato constitucional; que la Decisión de la Juez a quo es violatoria de la garantía de libertad, en virtud que para el momento de ser privados de libertad sus representados, el 22 de mayo de 2009, estaba vigente el artículo 44, numeral 1, de nuestra Carta Magna, la cual, en concordancia con los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la República, ha establecidos normas legales que sólo confieren la potestad de ordenar aprehensiones a la autoridad judicial.

Que en la segunda denuncia se trata, de objetar que la Juez a quo argumentó que sus representados se encontraban a disposición de la autoridad competente en materia de Extranjería y Migración, sujetos a un procedimiento administrativo de Expulsión del Territorio Nacional, para justificar la Medida Privativa de Libertad; que la norma no prevé darle facultad al órgano encargado de conocer tal procedimiento, para ordenar aprehensiones de los extranjeros que pudieran estar sometidos a este procedimiento administrativo; que se ha debido notificar a los extranjeros interesados sobre la apertura del procedimiento; y, que la misma Ley de Extranjería y Migración prohíbe la aplicación de medidas privativas a los extranjeros sometidos a procedimientos administrativos.

Que en la tercera denuncia alega que sus representados no han cometido ningún delito en este país que pueda generar el inicio de una persecución penal y mucho menos la imposición de una medida administrativa que vulnere su derecho a la libertad; que la Juez a quo no fue precisa al solicitar información sobre el Status de sus representado;

Además de ello, alega el Recurrente, que la Oficina Nacional de Identificación no informó sobre la situación legal de la permanencia en el país de sus representados; que tampoco informó si los números de cédulas son legales o si son falsificados; que sólo se limita a retransmitir las razones por las cuales INTERPOL-CARACAS pone a la orden de su Despacho a sus representados.

Que también alega, que los delitos de Estafa y Corrupción, presuntamente cometidos en Italia, no constituyen una causa de Expulsión del Territorio Nacional.

Así como también, que objeta la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no puede decretarse cuando sea desproporcionada en relación con la gravedad, circunstancia de comisión y la sanción probable del delito, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo ello, corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, proceder a la resolución del presente Recurso de Apelación de la Acción de Habeas Corpus incoada.

Ahora bien, observa esta Sala, en principio, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Cursivas de esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, (caso: Funeraria Memorial, C.A.), establece:

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(Cursivas de esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional))

Asimismo, observa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

(Cursivas de este Tribunal Superior Constitucional)

Igualmente, observa lo previsto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

. (Cursivas de este Tribunal Superior Constitucional)

Ahora bien, el Principio del Debido Proceso, debe asimilarse como el poder punitivo que tiene el Estado que marcha paralelo con el deber de reglar su proceder, encaminado a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Se establece, entonces, el proceso para garantizarle a las partes, a la víctima y al conglomerado social una vertical administración de justicia, por cuanto el proceso no está dirigido sólo como garantía para el justiciable, sino también para todas las personas que puedan tener interés en sus resultas.

En este mismo orden de ideas, también observa esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, lo establecido en el artículo 39, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada de su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus

.

Por lo que de cuya norma se desprende, que indudablemente se trata de una privación de libertad, detención, ilegítima e ilegal, que pudiera afectar a cualquier persona sin distinción de la autoridad de quien emanare dicho acto que se pretende vulneratorio, bien fuera ella autoridad administrativa, policial e incluso judicial.

Ahora bien, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia del Hábeas Corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa o policial, con violación de normas constitucionales; y, sólo en aquellos casos en que la autoridad jurisdiccional se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada privación de libertad ilegítima.

De igual forma, está previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, que los Tribunales de Control serán los competentes para conocer de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, imperando el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, en cuanto a esta Acción de Amparo se refiere; por lo que debe entenderse que el Mandamiento de Hábeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas. De tal manera que en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, o una privación judicial que haya devenido en ilegítima por el transcurso del tiempo; debemos reiterar que la competencia corresponde a los Jueces de Primera Instancia en Función de Control.

En este contexto, se evidencia en las actuaciones, lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2009, cursante al folio siete del Cuaderno Especial, se evidencia auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, vista la interposición de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, incoada por el Abogado R.J.L.M., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., y, en virtud de que los mismos se encuentran detenidos, aparentemente, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San A. delS., por cuanto fueron detenidos por la INTERPOL, es por lo que acuerda oficiar a la INTERPOL, solicitando el status de dichos ciudadanos; asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información acerca de si en ese Juzgado se instruye causa seguida en contra de la ciudadana MIDAYSY PÉREZ.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, cursa al folio ocho del Cuaderno Especial, Oficio No 696-09, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Director de la Policía Internacional, INTERPOL, Caracas, mediante el cual esta Alzada le solicita, a la mayor brevedad posible, información sobre el STATUS que pudieran registrar ante esa Institución los ciudadanos C.S. y G.V., ambos de nacionalidad Italiana, casados, mayores de edad, con Cédulas de Identidad No E-82.294.379 y 83.628.091, quienes presuntamente se encuentran solicitados por un Tribunal de Palermo de la República Italiana.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, cursante al folio catorce del Cuaderno Especial, se evidencia auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - ONIDEX, información relacionada con los ciudadanos C.S. y G.V..

Que en fecha 26 de mayo de 2009, cursante al folio quince del Cuaderno Especial, se evidencia Oficio No 699-09, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante el cual le solicita información sobre la situación en que se encuentran los ciudadanos C.S. y G.V..

Que en fecha 26 de mayo de 2009, cursante a los folios 16 y 17 del Cuaderno Especial, se evidencia Oficio No 9700-190-1276, dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y, procedente del Lic. RODOLFO MC TURK, SUB COMISARIO JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES INTERPOL-CARACAS; mediante el cual informa de lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y dar respuesta a la comunicación recibida de su despacho No 696-09, de fecha 25-05-2009, mediante la cual solicita el STATUS que presentan los ciudadanos de nacionalidad Italiana, VASSALLO Giovanni, fecha de nacimiento 01-08-56, y SPATARO Carmelo, fecha de nacimiento 21-03-56. Hacemos de su conocimiento lo siguiente: En fecha 20-05-09 se recibió comunicación signada con el número MI-123-U-B-2-1-2-2009-545-ADC, emanada de la O.C.N. Interpol Roma, por medio de la cual solicitan la búsqueda con fines de arresto y extradición de los ciudadanos de nacionalidad italiana VASSALLO Giovanni, fecha de nacimiento 01-08-56 y SPATARO Carmelo, fecha de nacimiento 21-03-56; y la ciudadana de nacionalidad Venezolana P.F.M. de Jesús, fecha de nacimiento 31-05-65, quienes se encuentran requeridos por las Autoridades de la Republica de Italia por el delito de INTENTO DE FRAUDE Y CORRUPCIÓN AGRAVADA. Funcionarios adscritos a este Despacho practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos, en fecha 22 de Mayo de 2009, los mismos fueron verificados ante el Sistema de búsqueda Internacional de INTERPOL I-24/7, el cual arrojó como resultado que los ciudadanos de nacionalidad Italiana SPATARO Carmelo y VASSALLO Giovanni, presentan Notificación Roja No A1579/5-2009 y AQ-1580/5-2009, respectivamente, por Roma, Italia, publicadas el 22-05-2009, con su respectivas ordenes de detención No O.C.C.C.10253/07 R.G.GIP, expedidas en fecha 15 de abril del 2009, por el Juez del Tribunal de Palermo (Italia), por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, con una pena máxima aplicable de once años y tres meses. Los mismos fueron puestos a la orden del la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que decretó Medida Administrativa de Expulsión, contemplada en el articulo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, por cuanto se encuentran indocumentados en nuestro país; dichos ciudadanos quedaron en calidad de depósito en el área de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de este cuerpo de Investigaciones. Y la ciudadana de nacionalidad Venezolana, P.F.M. de Jesús, fecha de nacimiento 31-05-65, fue presentada el día 23 de mayo de 2009, ante el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, despacho que dictó Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando la supramencionada ciudadana recluida en la Unidad de Aprehensión del CICPC…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Que a los folios 18 y 19 del Cuaderno Especial, cursa Notificación Roja No A-1579/5-2009, de POLICÍA INTERNACIONAL (INTERPOL), a nombre del ciudadano SPATARO Carmelo, procedente del país solicitante Italia, según No de Expediente 2009/15320 y cuya fecha de publicación es el 22 de mayo de 2009. En consecuencia, se deberán tomar, en caso de localizar a esta persona, las siguientes medidas:

…1.- AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL ROMA (referencia de la OCN: MI-123-AG2009-17596 SPATARO CARMELO, del 22 de mayo de 2009) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

2.- EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA NOTIFICACIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Que a los folios 20 y 21 del Cuaderno Especial, cursa Notificación Roja No A-1580/5-2009, de la POLICÍA INTERNACIONAL (INTERPOL), a nombre del ciudadano VASSALLO Giovanni, procedente del país solicitante Italia, según No de Expediente 2009/15316 y cuya fecha de publicación es el 22 de mayo de 2009. En consecuencia, se deberán tomar, en caso de localizar a esta persona, las siguientes medidas:

…1.- AVÍSESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL ROMA (referencia de la OCN: MI-123-AG441595 VASSALLO GIOVANNI, del 22 de mayo de 2009) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

2.- EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA NOTIFICACIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Que al folio 22 del Cuaderno Especial, cursa Oficio No 00002944, procedente del LIC. EUCLIDES ROBERTO DÍAZ ALVARADO, DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, dirigido a la ciudadana A.C.C., JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibido en fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual informa lo siguiente:

…Es oportuna la ocasión para dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de información formulada por su despacho mediante oficio No 699-09, de fecha 26 de Mayo de 2009 con relación a la situación en que se encuentran los ciudadanos C.S. Y G.V.. Al respecto cumplo en informarle que el día 22 de Mayo de 2009, INTERPOL-CARACAS, mediante Oficios No 1220 y 1221 respectivamente, remiten a este despacho a dichos ciudadanos por encontrarse IRREGULARES en nuestro país e igualmente informan que los mismos presentan NOTIFICACIÓN ROJA; por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, encontrándose estos requeridos por las Autoridades Italianas. Luego de realizarles el respectivo expediente administrativo, se procedió a enviar a la Unidad de Asesoría Legal de la ONIDEX los expedientes de los ciudadanos italianos C.S. y G.V., con la finalidad de obtener el dictamen legal que avale el procedimiento administrativo que se le sigue a los mismos; y en fecha 25 de Mayo de2009 la UNIDAD de ASESORIA LEGAL DE LA ONIDEX decreta la EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos; de acuerdo a lo previsto en el artículo 39, Ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.944 de fecha 24 de Mayo de 2004, vigente…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Que en fecha 25 de mayo de 2009, cursa a los folios 24, 25 y 26, Decisión Administrativa de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, ciudadano D.R.R., dirigida a SPATARO CARMELO, mediante la cual establece lo siguiente:

…Quien suscribe, D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.224.990, en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyo nombramiento consta en Resolución No 054 de fecha 03 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.130 de fecha 03 de marzo de 2009, ocurre a exponer lo siguiente:

ANTECEDENTES:

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2009, se recibe por ante la Dirección General de Identificación y Extranjería, Departamento de Control de Aprehendidos oficio No 1220, procedente de la División de Investigaciones (INTERPOL-CARACAS)

DEL DERECHO:

CONSIDERANDO

Que es la competencia y facultad del Poder Público Nacional, de conformidad con los numerales 2 y 4 del Artículo 156 de nuestro Texto Fundamental, la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional, así como la naturalización, admisión, extradición y expulsión de extranjeros y extranjeras.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el Articulo 41 de la Ley d Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial No 37.944 de fecha 24 de Mayo de 2004, vigente, esta Dirección General de Identificación y Extranjería ha tenido conocimiento, por órgano de la Policía Internacional (INTERPOL) del caso del ciudadano SPATARO CARMELO, quien fue puesto a la orden de esta Dirección General de Identificación y Extranjería en razón de encontrarse requerido por las autoridades, por la comisión de los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria.

CONSIDERANDO

Que al momento de ser puesto a la orden de la Dirección General de Identificación y Extranjería el ciudadano SPATARO CARMELO, se encontraba portando el número de Cédula de Identidad No R-82.294.379, conforme a las averiguaciones realizadas en las unidades competentes.

CONSIDERANDO

Que la conducta observada en nuestro territorio nacional por el ciudadano SPATARO CARMELO, se encuentra enmarcada en el precepto legal contenido en al artículo 39, ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración como causal de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION ADMINISTRATIVA

PRIMERO: En cumplimiento de lo previsto en el Articulo 39, ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente, aplicar la medida de EXPULSIÓN del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SPATARO CARMELO.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, competente por la materia para que active los procedimientos administrativos mediante los cuales se configure la presente decisión.

TERCERO: Notificar al ciudadano SPATARO CARMELO de la presente decisión…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Que en fecha 25 de mayo de 2009, cursa a los folios 27, 28 y 29, Decisión Administrativa de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, ciudadano D.R.R., dirigida a VASSALLO GIOVANNI, mediante la cual establece lo siguiente:

…Quien suscribe, D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.224.990, en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyo nombramiento consta en Resolución No 054 de fecha 03 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.130 de fecha 03 de marzo de 2009, ocurre a exponer lo siguiente:

ANTECEDENTES:

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2009, se recibe por ante la Dirección General de Identificación y Extranjería, Departamento de Control de Aprehendidos oficio No 1221, procedente de la División de Investigaciones (INTERPOL-CARACAS)

DEL DERECHO:

CONSIDERANDO

Que es la competencia y facultad del Poder Público Nacional, de conformidad con los numerales 2 y 4 del Artículo 156 de nuestro Texto Fundamental, la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional, así como la naturalización, admisión, extradición y expulsión de extranjeros y extranjeras.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el Articulo 41 de la Ley d Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial No 37.944 de fecha 24 de Mayo de 2004, vigente, esta Dirección General de Identificación y Extranjería ha tenido conocimiento, por órgano de la Policía Internacional (INTERPOL) del caso del ciudadano VASSALLO GIOVANNI, quien fue puesto a la orden de esta Dirección General de Identificación y Extranjería en razón de encontrarse requerido por las autoridades, por la comisión de los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria.

CONSIDERANDO

Que al momento de ser puesto a la orden de la Dirección General de Identificación y Extranjería el ciudadano VASSALLO GIOVANNI, se encontraba portando el número de Cédula de Identidad No R-83.628.091, conforme a las averiguaciones realizadas en las unidades competentes.

CONSIDERANDO

Que la conducta observada en nuestro territorio nacional por el ciudadano VASSALLO GIOVANNI, se encuentra enmarcada en el precepto legal contenido en al artículo 39, ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración como causal de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION ADMINISTRATIVA

PRIMERO: En cumplimiento de lo previsto en el Articulo 39, ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente, aplicar la medida de EXPULSIÓN del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano VASSALLO GIOVANNI.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, competente por la materia para que active los procedimientos administrativos mediante los cuales se configure la presente decisión.

TERCERO: Notificar al ciudadano VASSALLO GIOVANNI de la presente decisión…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En perfecta armonía con lo expuesto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma el cambio de paradigma, establece en su seno:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

En este sentido, opina el Jurista DR. RENÉ MOLINA GALICIA, en su Obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL” Ediciones Paredes. Caracas. 2002. p.p. 28 y 29:

…Asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues, éstos sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales…

De todo lo anteriormente esgrimido, se desprende que la materialización de la Justicia, se alcanza a través de la verdad que se evidencia en las actas procesales, producto de los elementos de convicción aportados por los integrantes del proceso, verdad esta que constituirá la Justicia, pero que para llegar a ella deben cumplirse un conjunto de actos procesales bajo la égida de principios que regulan la conducta de las partes y del Sentenciador, quien debe, en todo momento, respetar las garantías constitucionales procesales mínimas, sin las cuales no existiría debido proceso. Por su parte el debido proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales e imparciales, a obtener la reparación o el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, cuando proceda, entre otros aspectos.

Por lo que se observa que las leyes requieren para su validez, no sólo haberse cumplido con su promulgación, sino que se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, a saber, los de justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc., y que los actos que se deriven de ellas sólo serán válidos cuando estén razonablemente fundados conforme a la Constitución y las leyes; evitándose así que la ley no sea irracional, arbitraria y caprichosa; de lo que se desprende que el Debido Proceso es el derecho a la justicia, alcanzada en un procedimiento que haya cumplido con todos los principios constitucionales y requisitos legales.

Así, el proceso debe estar en armonía con un deber ser, que emerge desde la Constitución, pues ha de acatarse estrictamente con cumplimiento de formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías constitucionales y legales. Es así como nos encontramos que el Debido Proceso tiene una doble dimensión: la formal y la material. El Debido Proceso, desde el punto de vista formal, es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, acatados por los órganos de administración de justicia, en la oportunidad y en el lugar correspondiente, en cumplimiento de todas las formalidades legales, conjugando entre sí conceptos como: Legalidad, Juez Natural, Defensa, limitados en tiempo, espacio y modo. Evidenciándose que hay Debido Proceso, desde el punto de vista material, cuando se respetan los fines superiores del proceso, tales como: Libertad, Justicia, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Jurídica; así como los Derechos Fundamentales: Legalidad, Controversia, Defensa, Celeridad, Publicidad, Prohibición de la Reformatio in Pejus, etc.

Ahora bien, ha sido reiteradamente establecido en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende en su seno el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que una vez cumplidos los extremos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan y decidan el fondo de las pretensiones presentadas por los particulares, mediante una decisión dictada en derecho.

A la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la Decisión del Tribunal a quo, representa una contravención a los derechos y garantías de los detenidos; entendiéndose que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como efectos jurídicos de sus actos.

En consecuencia, esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, ha procedido a revisar todas las actuaciones que se relacionan con esta Causa, con el fin último de determinar objetivamente, tal como corresponde a un órgano constitucional garantista, a quién le asiste la razón en el presente caso?, haciendo una revisión exhaustiva y concienzuda que conduzca a este Tribunal Superior Constitucional a un juicio de valor que satisfaga las exigencias del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales de aplicación imperativa por todos los administradores de Justicia.

Ahora bien, del examen de las actas, se constata que el ciudadano Abogado H.F. FARHAT P., en resumen, interpuso Acción de Hábeas Corpus, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por la presunta privación ilegítima de libertad practicada por la Oficina de INTERPOL-CARACAS, quien los puso a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - ONIDEX.

Esta Acción de Hábeas Corpus, fue decidida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

…De lo trascrito se evidencia que los ciudadanos C.S. y G.V., fueron puestos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que se verificare en ese organismo la documentación que portaban, vale decir las Cedulas de Identidad N° E-82.294.379 y E-83.628.091, respectivamente, evidenciándose del resultado de dicha investigación que los mencionados ciudadanos, se encuentran requeridos por un Tribunal de Palermo (Italia), por los delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, por lo que se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, y en fecha 25 de Mayo de 2009 la UNIDAD de ASESORÍA LEGAL DE LA ONIDEX decretó la Medida Administrativa de EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos, contemplada en el artículo 39 ordinal 4º de la Ley de Extranjería y Migración.

Ahora bien, de lo antes referido se desprende, que los ciudadanos C.S. y G.V., no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, como erróneamente lo han señalado los accionantes, toda vez, que la retención de los mismos por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que los mismos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos por un Tribunal de Palermo (Italia), todo lo cual originó la apertura del procedimiento de Expulsión del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra dentro del supuesto contenidos en el ordinal 4º del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como ha sido informado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

Es menester señalar a los accionantes, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos C.S. y G.V., se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de Expulsión del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse incursos en los supuestos previstos en el ordinal 4 del artículo 39 ejusdem, lo que inexorablemente origina la aplicabilidad del procedimiento de Expulsión, el cual, vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que los presuntos agraviados debieron ser presentados ante un Juez en Función de Control, bajo las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ante el Juzgado 10° de Control de éste Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la ciudadana MIDAYSI PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas... (Omissis)’.

En virtud de lo señalado, estima esta decisora, que en el presente caso no ha habido una detención administrativa arbitraria en contra de los ciudadanos C.S. y G.V., que sugiera la procedencia de la acción de Hábeas Corpus incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, por cuanto los mismos fueron sometidos a un procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que fue avalado por un dictamen legal emanado por el órgano administrativo, quien decretó la EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los referidos ciudadanos, presuntamente de nacionalidad Italiana.

En sintonía con lo antes señalado, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos C.S. y G.V., interpuesto por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que los mencionados ciudadanos se encuentran irregulares en nuestro país, en virtud de que los mismos se encuentran requeridos internacionalmente, es decir por un Tribunal de Palermo (Italia), y sumado al hecho de que se encuentran en un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.834, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por no existir violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En virtud de ello, considera impretermitible la Sala hacer las siguientes consideraciones:

Por Jurisdicción se entiende el poder o la autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas. Es una actividad pública, realizada por los órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la Ley. Su función pública emana de la Soberanía del Estado, porque es facultad intrínseca de éste administrar justicia. Es autónoma, corresponde sólo al Estado, quien la ejerce dentro de sus propias fronteras, ya que si se extendiera a otro, eso sería lesionar su soberanía e iría contra el principio de su propia independencia. No está sometida al control de otros poderes ni aun cuando esté armoniosa y estrechamente vinculada a las otras funciones del Estado. Constituye, además, un presupuesto procesal, es decir, una condición de legitimidad del proceso, ya que sin intervención del Órgano Jurisdiccional no hay proceso.

Al respecto, ANGULO ARIZA, en su Obra CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, señala los elementos de la Jurisdicción:

…Notio: Es la facultad que tienen los jueces para avocarse al conocimiento de los asuntos: de aprehender al conocimiento de los asuntos. Vocatio: Es la facultad que tienen los jueces, una vez que han aprehendido el conocimiento de la causa para emplazar a las partes, citar a los testigos y en materia penal ordenar que el individuo a quien se imputa un delito sea detenido o sometido a juicio; para que los expertos nombrados y juramentados rindan su informe; en general para sustanciar el proceso. Judicium: Es la potestad que tienen los jueces para decidir la controversia, esto es, para sentenciarla, pronunciado el derecho y aplicándolo al caso concreto. Después que el juez se ha avocado al conocimiento de la causa y la ha sustanciado, surge necesariamente, el elemento esencial de la jurisdicción: la decisión, es decir, el juicio en el sentido estrictamente procesal de este vocablo, Imperium: es la potestad que tienen los Jueces para dar a sus decisiones fuerza ejecutiva, si fuere necesario…

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 136.

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

Artículo 137.

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

Artículo 138.

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

Artículo 253.

Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las actuaciones o asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias

.

Artículo 49, numerales 3º y 4º, indica:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales

.

Ahora bien, vistos los lineamientos expuestos, observa esta Sala, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que el asunto sometido a su conocimiento subyace en una declaratoria de Improcedencia de una Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, formulada por el ciudadano Abogado R.J.L.M., ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V..

En este sentido, es imprescindible precisar lo siguiente:

En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado R.J.L.M., interpuso, a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., una Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto, según su criterio, se les había privado ilegítimamente de su Libertad, en virtud de los siguientes hechos:

“…En fecha, viernes 22 de mayo de 2009, los ciudadanos C.S. y G.V., de nacionalidad italiana, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad No E-82.294.379 y E-83.628.09, conjuntamente con la ciudadana MIDAISY PÉREZ (cónyuge del primero de los prenombrados), fueron detenidos por funcionarios adscrito a la INTERPOL, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por existir en su contra una alerta roja de captura internacional decretado por un Tribunal de Palermo, en la República de Italia y, en fecha 23 de mayo de 2009 fue presentada solamente la ciudadana MIDAYSI PÉREZ por ante el Juzgado 10 de Control de Caracas. En tal sentido, los ciudadanos SPARARA y VASALLOS se encuentran aparentemente recluidos en la sede del CICPC, San A. delS. en Caracas, quienes debieron ser presentados por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la ciudadana MIDAYSI PÉREZ según causa aperturaza por el Tribunal 10º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el Número AP01P-2009-13.644, siendo que hasta la presente fecha han transcurridos poco más de 72 horas sin que las mencionadas personas (C.S. y G.V.) hayan sido presentados ante ese Órgano Jurisdiccional.

TRÁMITE DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL SEGÚN EL ARTÍCULO 27º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Estimo que en la actualidad bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 41º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales relativa tanto a la solicitud como fundamentalmente a la sustanciación del “ HABEAS CORPUS” carece de aplicación, en primer lugar porque el artículo 27º de la Constitución prevé que el detenido será puesto bajo la “custodia del tribunal de manera inmediata”, sin dilación alguna, y en segundo lugar, porque en la actualidad tampoco tienen aplicación las normas de los artículos 44º, 45º y 46º de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, normas cuya infracción hacía procedente el hábeas corpus y se requería por supuesto la práctica de la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 41º ejusdem…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Dicha acción fue distribuida al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realizó el trámite respectivo y resolvió en fecha 28 de mayo de 2009, que la misma era Improcedente, por cuanto el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos C.S. y G.V., interpuesto por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, por cuanto los mismos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de que los mencionados ciudadanos se encuentran requeridos internacionalmente, específicamente, por un Tribunal de Palermo (Italia), aunado al hecho que se encuentran sometidos a un proceso de Expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que no existía violación de derechos constitucionales relativos a la libertad personal; amén de que considera, que en el presente caso no ha habido una detención administrativa arbitraria en contra de los señalados ciudadanos que pudiera generar la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus, incoada por el profesional del Derecho Dr. R.J.L.M., por cuanto los mismos fueron sometidos a un procedimiento administrativo, el cual está contemplado en la Ley de Extranjería y Migración, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, y que estaba avalado por un dictamen legal emanado del órgano administrativo, el cual decretó la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL de los referidos ciudadanos.

En este contexto, se desprende que no cursa ningún procedimiento penal en contra de los ciudadanos C.S. y G.V., ya que un Tribunal competente determinó que la detención no fue ilegítima, por encontrarse los mencionados ciudadanos sometidos a un procedimiento administrativo de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; amén de que están requeridos por las Autoridades de la República de Italia, por los presuntos delitos de INTENTO DE FRAUDE y CORRUPCIÓN AGRAVADA, motivo por el cual funcionarios adscritos a la Policía Internacional INTERPOL-CARACAS practicaron la aprehensión de los ciudadanos C.S. y G.V., en fecha 22 de mayo de 2009, quienes presentaban Notificación Roja No A-1579/5-2009 y A-1580/5-2009, respectivamente, por Roma, Italia, publicadas el 22 de mayo de 2009, con sus respectivas Órdenes de Detención No O.C.C.C. 10253/07 R.G.GIP, expedidas en fecha 15 de abril de 2009, por el Juez del Tribunal de Palermo (Italia), por los presuntos delitos de Estafa y Corrupción Bancaria, cuya pena aplicable es de once años y tres meses.

Así mismo es de resaltar, que los ciudadanos C.S. y G.V. fueron puestos a la Orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual decretó Medida Administrativa de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en la Ley de Extranjería y Migración, quedando en calidad de depósito en el área de reclusión de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de 17 de marzo de 2000:

…Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Constitucional)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, en cuanto a la denuncia primera, este Tribunal Superior Constitucional observa que los ciudadanos C.S. y G.V. no se encuentran privados de libertad por aplicación de la Ley de Extranjería y Migración sino que éstos se encuentran sometidos a órdenes de aprehensión dictadas por un Tribunal de Palermo, Italia; por lo que se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo no utilizó estos argumentos para justificar la privación que pudieren tener los ciudadanos C.S. y G.V., ni se evidencia que haya incurrido en ningún error inexcusable, por cuanto no se desprende de las actuaciones que le haya conferido facultad a la ONIDEX para decretar Medida Privativa de Libertad; que tampoco se evidencia que se hayan violentado garantías constitucionales relativas a la libertad personal, por cuanto, como se estableció antes, no se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo le haya conferido la facultad de ordenar la aprehensión de los ciudadanos C.S. y G.V. a autoridad administrativa alguna; por lo que al no asistirle la razón al Recurrente, lo procedente es declarar Sin lugar la primera denuncia, en cuanto a estos puntos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Así también, por todo lo antes esgrimido, en cuanto a la segunda denuncia, observa este Tribunal Superior Constitucional, que en cuanto a que la Juez a quo utilizó el argumento de que los ciudadanos C.S. y G.V., se encontraban a disposición de la autoridad competente en materia de Extranjería y Migración, sujetos a un procedimiento administrativo, para justificar la Medida Privativa de Libertad, ya fue resuelto en la denuncia precedente, por lo que se hace inoficioso repetirlo; que en cuanto a que se ha debido notificar a los extranjeros interesados sobre la apertura del procedimiento; si bien es cierto, aun cuando no se evidencia en las actuaciones resultas de tal diligencia, sí se evidencia en los folios del 24 al 29 del Cuaderno Especial, que en las Decisiones Administrativas de Expulsión del Territorio Nacional, de los ciudadanos C.S. y G.V., de fecha 25 de mayo de 2009, en el TERCER pronunciamiento, de ambas Decisiones Administrativas, se ordena notificar a los mencionados ciudadanos; que este Tribunal reitera que a los antes señalados ciudadanos, no se les ha dictado Medida Privativa de Libertad por aplicación de la Ley de Extranjería y Migración, sino por un Tribunal de Palermo, Italia. Lo que genera que este Tribunal superior Constitucional, al no asistirle la razón al Recurrente, declare Sin Lugar la segunda denuncia, en cuanto a estos puntos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Que en cuanto a la tercera denuncia, por todo lo antes expuesto, sostiene este Tribunal Superior Constitucional, que no se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo imputara ningún delito a los mencionados ciudadanos C.S. Y G.V., que los mismos están solicitados y fueron aprehendidos por la Policía Internacional INTERPOL, por presuntos delitos cometidos en Palermo, Italia; que en cuanto a la imposición de una medida administrativa, este punto fue resuelto por el órgano competente, que dictó la correspondiente resolución administrativa de Expulsión del Territorio Nacional para ambos ciudadanos; que, asimismo, se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo solicitó la información que consideró pertinente y necesaria para la resolución de la Acción de Hábeas Corpus, dentro de los parámetros de su competencia; por lo que al no asistirle la razón al Recurrente, lo procedente es declarar Sin Lugar la tercera denuncia, en cuanto a estos puntos se refieren. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que la Oficina Nacional de Identificación informó lo que consideró satisfacía los requerimientos de la Juez a quo, quien debió sentirse satisfecha, por cuanto no hizo ninguna objeción al respecto, por lo que se debe respetar su autonomía e independencia de actuación; de lo que se desprende que al no asistirle la razón al Recurrente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Sala lo previsto en el artículo 39, ordinal 4º, de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de fecha 24 de mayo de 2004, que establece:

Sin perjuicio e las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

(…)

4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República

.

Que en cuanto a la denuncia de que los delitos de Estafa y Corrupción, presuntamente cometidos en Italia, no constituyen causal de Expulsión del Territorio Nacional, observa este Tribunal Superior Constitucional que se evidencia en las actuaciones que la Decisión Administrativa de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos C.S. y G.V. fue sustentada en el artículo 39, ordinal 4º, de la Ley de Extranjería y Migración como causal de Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y no en forma específica, por presuntamente haber cometido delitos en Italia, que según el ente idóneo, Dirección General de Identificación y Extranjería; y, en virtud de la Decisión dictada por el mismo, en fecha 25 de mayo de 2009, para ambos ciudadanos, de conformidad con la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de fecha 24 de mayo de 2004; de lo que se desprende que esta medida, de naturaleza administrativa, sólo le compete su revisión a un órgano competente para ello, que no es esta Instancia Judicial así como tampoco el Juzgado a quo, quien dictaminó la decisión hoy recurrida, motivo por el cual, considera este Tribunal Superior Constitucional, que no le asiste la razón al Recurrente, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Que observa este Tribunal Superior Constitucional, que en cuanto a la denuncia de que no puede decretarse una Medida Privativa de Libertad, cuando sea desproporcionada en relación con la gravedad, circunstancias de comisión y la sanción probable del delito, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en las actuaciones que la Medida Privativa de Libertad fue dictada por un Tribunal de Palermo, Italia; por cuanto se supone debió tener elementos de convicción suficientes para dictarla; de lo que se desprende que si bien es cierto que no se evidencia en las actuaciones que los Tribunales de Venezuela hayan dictado tales medidas en contra de los ciudadanos C.S. y G.V., no es menos cierto que Venezuela debe respetar las decisiones dictadas en el marco del Derecho Penal Internacional por otros países, amén de que debe coadyuvar con la actividad desplegada por la Policía Internacional INTERPOL, dado que Venezuela forma parte de ese Organismo Internacional; por lo que considera que si no fue dictada ninguna Medida Privativa de Libertad, por los Tribunales Penales Venezolanos, mal podría haber sido desproporcionada en cuanto a la gravedad, circunstancias de comisión y sanción probable del delito; en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Constitucional, en respeto a las garantías fundamentales del ser humano como límites de la actuación Estatal y siendo la competencia de orden público, es decir, que no puede relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el estado de Derecho y de Justicia, al violentar garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Debido Proceso y Juez Natural, entre otros, lo que generaría que se subvirtiera el Orden Procesal y Constitucional; y, visto que en el presente caso, no se verifica que la Juez a quo haya violentado derechos o garantías constitucionales a ninguna de las partes, pues se evidencia que el Tribunal a quo consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que debía declarar Improcedente la Acción de Hábeas Corpus, incoada por el profesional del Derecho DR. H.F. FARHAT P. a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por cuanto concluyó que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal; es por lo que estima este Tribunal Superior Constitucional, que el Tribunal a quo no ha incurrido en violación constitucional ni legal alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su fallo como órgano constitucional, decidiendo dentro de los parámetros establecidos en la Ley y actuando sin abuso de poder ni extralimitación de atribución alguna, dictando su decisión con apego a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y sujeto a la discrecionalidad propia de los jueces, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, lo cual no es óbice para que se censure la arbitrariedad que pudiera existir en sus decisiones, ya que éstos están sujetos a la Constitución y las Leyes.

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, que realmente no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto no se ha evidenciado en las actuaciones que se haya materializado privación ilegítima de libertad alguna, ni violación de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos C.S. y G.V.; tal como fue decidido por el Tribunal a quo; por lo que es imperativo para este Tribunal Superior Constitucional, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Acción de Hábeas Corpus, interpuesto por el profesional del Derecho DR. H.F. FARHAT P., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Decisión dictada, en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Hábeas Corpus, incoada por el Abogado R.J.L.M., a favor de los ciudadanos C.S. y G.V., por considerar que no existía violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA

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