Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Noviembre de 2007

196º y 148º

CAUSA N° BP01-R-2006-000357

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DRA. IRASAL R.A.R., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declara decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en favor de los imputados L.M.F., D.S.T., L.R.N., J.J.M., I.R. PIRISIS, J.G.A., L.R.L., Z.A.N. y F.R.C..

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Marzo de 2.007, se declaró admisible en fecha 09 de Mayo de 2007 de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 17 de octubre de 2007, se CONSTITUYÓ en la ciudad de El Tigre, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C. (Juez Ponente y Presidente), el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada ESNERLAIDA REYES, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadanos L.M. FIGUERA MARCANO, I.P., DIOGENES TANG MEDINA, J.D.J. MATA COLMENARES, Z.N., FELI RAMÓN COLMENARES DUQUE, L.R.L., JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, L.R.N.R., así como la defensa pública Dra. M.S., la fiscal 8º del Ministerio Público Abg. IRASAL ACOSTA y la víctima Y.E. BELLAVILLE PEREZ, acompañada de su apoderado legal Dr. M.C.. Se declaró formalmente abierta la audiencia, concediéndosele la palabra a la representación fiscal quien entre otras cosas expuso que presentó acusación, a los cuales la Juez de Control N° 2 manifestó que los delitos antes mencionados no se cometieron en violación de los derechos humanos, pues al momento de ocurrir los hechos no estaba vigente la Constitución del año 1999, sino la que ya no está en vigencia, por lo que la Juez de control toma la decisión sobreseer por los delitos de Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, la Juez no especificó cuales son los elementos para demostrar el HOMICIDIO CALIFICADO, asimismo también especifica cuales son las penas de ese delito y que algunas establecen multas, y por haber transcurrido mas de 12 años acuerda sobreseer la causa. Otro punto es que la Juez declara en su Audiencia preliminar que la solicitud de sobreseimiento que se hace como una excepción solicitada por la defensa, y la Juez no aperturo una incidencia para determinar si admitía o no las excepciones, por lo que es criterio de la fiscal que estamos en presencia de una errónea decisión de la Juez de control, pues dentro de la acusación fiscal hay suficientes elementos para que se admitieran todos los delitos, atribuidos por esta representación fiscal, toda vez que se demostró con las pruebas de ATD que el ciudadano Bellaville no accionó arma de fuego contra la comisión policial, por o que solicito se revoque la decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2006, así como se decrete la nulidad absoluta de tal decisión por ser violatoria de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, una vez concluido el derecho de palabra otorgado a la recurrente antes mencionada, el DR. C.R.R., JUEZ SUPERIOR, procede a preguntar lo siguiente: “¿Cuál es el punto medular de su argumentación en cuanto a que fue erróneamente decidida la apelación que apelación? A lo que contestó lo siguiente: “Verificando que la juez determina en tres punto que los delitos no están prescritos no hace un análisis, alega que no causo conmoción publico y dice que están prescritos, por lo que se interpone el recurso porque los derechos de lesa humanidad por ser imprescriptible, por los tratados suscritos. Por otro lado consignó la hemeroteca para determinar la conmoción que causa el presente caso. Seguidamente toma la palabra la Dra. MAGALY BRADY, JUEZ SUPERIOR, quien en su intervención realiza, igualmente, las siguientes preguntas a la recurrente: ¿Para usted los delitos calificados son delitos de lesa humanidad? A lo que contestó: Si. Luego se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública M.S., en representación de DIÓGENES TANG MEDINA: exponiendo que considera que está ajustada a derecho la decisión recurrida, porque en vista del tiempo transcurrido y que los delitos no son de lesa humanidad ya que este tiene otro concepto, aparte de que no están calificados como tal para el momento de ocurrir el hecho, por lo que la Juez los declaró prescritos por lo que considero que la honorable Corte de Apelaciones no debe declararse con lugar el recurso, al contrario debe ratificarse la decisión del Tribunal de Control N° 2 como se tomo. Seguidamente interviene el DR. C.R., e interroga a la defensa de la siguiente manera: ¿Qué entiende por delito de lesa humanidad? A lo que contestó: “El delito de lesa humanidad es cuando se afecta la vida de varias personas, en la que no se sabe cuales son los responsables, pero en el caso en concreto no hubo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. J.B.R., en representación de I.P., quien entre otras cosas expone que el primer punto tiene que ver con el recurso en sí, el ministerio público fundamento su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, es decir que estamos hablando de la apelación de autos. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la de la sala de Casación Penal, coinciden en que cuando se pretende impugnar un sobreseimiento, el procedimiento establecido es el contemplado en el articulo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la impugnación de un sobreseimiento en la vía de un recurso contra sentencia lo que nos indica que el recurso no esta fundado porque no esta subsumida en ninguna de las causales del 452 la apelación por lo que solicitamos que se declare sin lugar por no estar fundada en causa legal. No puede aplicarse la apelación de autos para una apelación de sentencia. Solicito se declare sin lugar. En segundo lugar, el delito de lesa humanidad adquiere coherencia normativa por el estatuto de roma; una de las grandes categorías competencia de la corte penal internacional son los delitos de lesa humanidad, lo que constituye un ataque contra una sociedad civil (articulo 7 del estatuto de Roma) y no aparece la simulación de hecho punible, ni el Agavillamiento ni el porte de arma de reglamento, no se atacó a una población civil, de manera que es anacrónico hablar de delitos de lesa humanidad antes de la existencia sistematizada de la norma de derecho penal aprobada en julio de 19998, y vigente desde el 2002, no se trata de delitos de lesa humanidad ni siquiera después del año 2000, por que está la irretroactividad. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ABOGADO V.R. en representación de L.M. FIGUERA MARCANO, DIOGENES TANG MEDINA, J.D.J. MATA COLMENARES, Z.N., FELI RAMÓN COLMENARES DUQUE, L.R.L., JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, L.R.N.R., quien expone que esta defensa oída la exposición realizada por la fiscal ella señala que los hechos en los cuales la juez de control decretó el sobreseimiento y entrada en vigencia la constitución de 1999, no estaba señalado como delito de lesa humanidad por lo que la defensa solicita que se declare sin lugar la solicitud de la fiscal de anular la decisión recurrida basándome en que estos hechos ocurrieron el 1995, por lo que solicito se mantenga la decisión. Asimismo rechazo la admisión de la hemeroteca consignada. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó su deseo de no exponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la víctima, el cual manifestó que se adherían a lo expuesto por la representación fiscal. CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la recurrente Abg. IRASAL ACOSTA, a los fines que realice sus conclusiones quien manifestó: “Insisten los defensores en el articulado de la constitución de 1999, con respecto a los delitos de lesa humanidad, sin embargo verifico que efectivamente la decisión de la ciudadana juez de primera instancia fue tomada erróneamente cuando admite los elementos para el homicidio y no así los de los delitos accesorios ya que no los individualiza. Esta representación fiscal difiere de los alegatos de la defensa y ratifica la solicitud hecha en la primera exposición, los ciudadanos simularon el hecho de un enfrentamiento. En relación a la hemeroteca presentada es un derecho de la victima y así me lo manifestó, la consignación de la misma ya que es criterio de ustedes admitirla o no o tomarla en cuanta para revisarla. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Queda un poco confuso lo solicitado por el ministerio publico porque habla sobre un tema y luego del otro, no tengo clara su solicitud si es delito de lesa humanidad, si es que los delitos están prescritos o que, asimismo ratifico mi primera exposición. Se le cede el derecho de palabra al abogado J.A., a los fines que exponga sus conclusiones quien expone: “Estamos claros en que el derecho a la vida se afecta cuando se produce un homicidio, esta apelación no esta tocando para nada el derecho a la vida, porque tiene que ver con tres delitos distintos, que no fueron admitidos en audiencia preliminar, lo que se ha debatido son cosas distintas a la naturaleza de esta audiencia. Hay una incorrección, de un error cuando el ministerio publico repite en ambas exposiciones la existencia de una carta democrática para la puesta en vigencia de la corte penal, es un disparate, hay una carta latinoamericana, que no tiene nada que ver ni con la corte penal internacional, ni con los derechos humanos consagrados en tratados, repito es un disparate. Se le concede el derecho de palabra al Abogado V.R. para sus conclusiones, quien expone: “Las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar fueron para determinar la culpabilidad de mis defendidos, solicitó que se mantenga la decisión tomada por el jueza de control. Culminada la exposición por parte del recurrente y la defensa, la Juez Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones no admite las pruebas presentadas por la Abg. IRASAL ACOSTA ya que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea. Culminada la exposiciones de las partes, La Jueza Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se reserva el lapso y se fijó la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada IRASAL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

…PRIMERO:…lo analizado por la ciudadana Juez en su decisión es importante destacar en primer lugar que estamos en presencia de violación flagrante de Derecho a la Vida y en todo caso si admite parcialmente la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como es que sobresee los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y se pregunta esta representante fiscal, con que armas se cometió el homicidio, y en todo caso si según la versión de los testigos presénciales, no se encontraban asociados para cometer el hecho configurándose así el Agavillamiento y que de las mismas declaraciones se desprende que incurrieron en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, porque alteraron el escenario de los hechos, haciendo ver que el hoy occiso C.A.B., se había enfrentado a las comisiones policiales, pero de la prueba de ATD, se desprende que en ningún momento este disparo (sic), en fin como pudieron estos funcionarios cometer semejante homicidio sin incurrir en los otros delitos… Con relación a que los hechos ocurrieron en el año 1995 y se encuentra prescrito se desprende de los articulo (sic) 29 y 271 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que los delitos violatorios a los Derechos Humanos, son imprescriptibles y estamos en presencia de una Flagrante violación al derecho a la vida, y en todo caso quienes incurren en los delitos son Funcionarios Policiales en el ejercicio de sus funciones. Y en todo caso apelo de la Falta de Motivación de la decisión, de la ciudadana Juez Aquo (sic) donde debió establecer con precisión el calculo de la pena y el tiempo de prescripción según los años transcurridos desde que se cometió el hecho, si hubo o no hubo interrupción de la prescripción…

SEGUNDO: Así mismo alega la Honorable Juez de la Causa ‘…que se admiten en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes (sic) las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal según su escrito acusatorio…’ Sin Analizar y discriminar cuales son las que prueban el Homicidio y los tres delitos restantes que sobreseyó, en tal sentido, si las admite en su totalidad, admite así mismo los delitos por los cuales presento (sic) la acusación Fiscal, toda vez que con las pruebas ofrecidas no solo pruebo 1 (sic) delito sino los cuatro que sustentan la acusación fiscal.

TERCERO:…la Juez Obvio (sic) el procedimiento establecido en el articulo (sic) 29 del Código Orgánico procesal penal (sic), que no es mas que la apertura de una incidencia para decidir las excepciones planteadas por las partes, mal pudo decidir sobre el sobreseimiento de los delitos ut supra mencionados, ya que los mismos fueron planteados según una incidencia por el defensor J.B.R., defensa del funcionario I.P., mediante excepción establecida en el articulo (sic) 28 numeral h (sic) Ejusdem.

…lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 12 de junio de 2006… mediante la cual les sobreseyó la causa con relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, (sic)

Al mismo tiempo, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazados los Abogados defensores de los imputados, solo dieron contestación al mismo los Abogados V.R. y J.B.R., quienes entre otras cosas alegaron lo siguiente:

…PRIMERO

Impugnabilidad Objetiva

y forma de interposición

de los recursos.

Debe declararse sin lugar,

por ser manifiestamente infundada (sic)

…el artículo 432 exige que las decisiones sean recurribles ‘solo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. También deben respectarse ‘las condiciones de tiempo y forma que se determinen e este Código’ (artículo 435).

…Por ello, resulta imprescindible establecer si la apelación interpuesta contra el decreto de sobreseimiento en la audiencia preliminar, es de autos o de sentencia definitiva.

La parte recurrente ha invocado el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que ha planteado su recurso como apelación de autos…

La recurrente ha debido fundamentar su pretensión en alguno de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (apelación de sentencias definitivas). Al no hacerlo, el recurso de apelación resulta manifiestamente infundado, a tenor de lo indicado en los artículos 432 y 435 ejusdem, por lo que debe ser declarado sin lugar…

SEGUNDO

Otras consideraciones

El escrito recursivo del Ministerio Público hace referencia a las normas constitucionales de 1999 que, según su apreciación, debe ser aplicadas a un suceso del año 1995, lo cual constituye una violación evidente del principio de irretroactividad de las normas legales.

Se incurre, también, en una imprecisión terminológica, cuando se pretende calificar esos hechos como delitos de lesa humanidad, desconociendo que éstos consisten en ataques sistemáticos y generalizados contra una población civil, como lo define el Estatuto de Roma…

Valdría la pena repasar lo que al respecto dice el artículo 7 del Estatuto de Roma…

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…Punto Previo En relación a los hechos punibles atribuido (sic) por la Representación Fiscal a los imputados de autos como lo son los (sic) delitos de: AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, manifestando la Vindicta Pública y el acusador Privado que estos delitos se cometieron en flagrante violación de los derechos humanos, y en tal sentido como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) ‘todos los delitos violatorios de los derechos humanos, son de lesa humanidad y crímenes de guerra serán imprescriptible’ considera esta Juzgadora, en cuanto a estos delitos donde se pronuncia la Representante Fiscal; para que sean de Lesa Humanidad deben de tener una configuración o características determinada (sic) y de gran connotación en la población, aunado a que los hechos acontecieron en fecha 07-02-1995, momento en que estaba vigente la Constitución Nacional de 1991 (sic) y el Código Penal del año 1964, y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece…’ (sic) que las leyes y procedimiento (sic) se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, es decir (sic) las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.’ (sic)Por lo tanto los mismos se encuentra prescrito (sic) los delitos antes mencionados, es decir el Uso Indebido de Arma de reglamento consagrado en el artículo 281 del Código Penal, establecía una sanción de multa de bolívares 1000. a 2000 (sic) o arresto proporcional; la Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 del Código Penal será castigado con prisión de uno a quince meses, al que simule los indicios de un hecho punible. Y por último el Agavillamiento según lo establecido en el articulo (sic) 287 de la norma Sustantiva Penal prevé una pena de dos a cinco años, y conforme a todo lo anteriormente expuestos (sic) estos delitos se encuentran prescritos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108 numerales 4, 5, y 6 (sic) Ibidem En (sic) consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo (sic) 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 108 numerales 4, 5, 6 (sic) del Código Penal. ASI SE DECIDE…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Irasal Acosta, esta Superioridad procederá a conocer de las denuncias formuladas, a saber:

DE LA PRIMERA DENUNCIA

Esta Superioridad observa que esta primera denuncia trae consigo dos aspectos en específico a analizar y lo cual se hará por separado de la siguiente manera:

La representante fiscal plantea al inicio de su primera denuncia, que no es entendible cómo la Juez a quo admitió la acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado y sobreseyó los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, los cuales a su criterio se encuentran fuertemente relacionados con la comisión del Homicidio del ciudadano C.B.. De acuerdo con sus exposiciones se cuestiona cómo se puede sobreseer el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento si de él se deriva la ubicación de las armas que se encontraban en poder de los imputados todo ello en razón de sus funciones como agentes policiales, igualmente plantea la duda del sobreseimiento del delito de simulación de hecho punible por cuanto según su exposición los imputados pertenecen a diferentes organismos policiales y todos ellos manipularon las actas y transcripciones de novedad para darle a los hechos la connotación de un enfrentamiento entre los imputados y el hoy occiso, concluyendo que este “consorcio” originó la comisión del delito de Agavillamiento.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado se deduce que estos argumentos son propios de la fase de juicio por cuanto para determinar la veracidad de lo dicho por la representante fiscal es necesario el análisis y apreciación de los medios probatorios según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y para ello solo se encuentra facultado el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en la legislación venezolano, a tales efectos es necesario traer a colación la jurisprudencia nacional en la cual se establece lo siguiente

…en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable…

(Sic) Sentencia N° 236 de fecha 25-02-00. Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

…En efecto, tal como la Sala lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación antes señalado, no constituye la violación del artículo (456) señalado por los recurrentes, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de celebrarse en la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados para debatir oralmente el fundamento del recurso…

En otro orden de ideas, la Sala también ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…

(Sic) Sentencia N° 521 de fecha 09-08-05. Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

(Sic) Sentencia N° 384 de fecha 21-06-05. Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

De lo anterior se concluye que no le corresponde a esta instancia analizar ni establecer los hechos por los cuales se encuentran determinados los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, por cuanto para ello se encuentra determinada la fase de Juicio con las garantías y condiciones necesarias para que todas las partes del proceso puedan exponer sus alegatos y defensas y se permitan realizar el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar y de los hechos que las originaron, por lo cual esta Superioridad no realizara pronunciamiento alguno al respecto del inicio de esta primera denuncia propuesta por la recurrente de autos. Y así se decide.

Concluye la recurrente su primera denuncia planteando que los delitos sobreseídos poseen carácter de imprescriptibles por ser los mismos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en flagrante violación al derecho a la vida, así mismo denuncia Falta de Motivación de la decisión donde se debió establecer con precisión el calculo de la pena y el tiempo de prescripción según los años transcurridos desde que se cometió el hecho, así como determinar si hubo o no hubo interrupción de la prescripción.

Ante tales argumentos esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis del contenido de la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 el cual es del tenor siguiente:

…Punto Previo En relación a los hechos punibles atribuido (sic) por la Representación Fiscal a los imputados de autos como lo son los (sic) delitos de: AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, manifestando la Vindicta Pública y el acusador Privado que estos delitos se cometieron en flagrante violación de los derechos humanos, y en tal sentido como lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) ‘todos los delitos violatorios de los derechos humanos, son de lesa humanidad y crímenes de guerra serán imprescriptible’ considera esta Juzgadora, en cuanto a estos delitos donde se pronuncia la Representante Fiscal; para que sean de Lesa Humanidad deben de tener una configuración o características determinada (sic) y de gran connotación en la población, aunado a que los hechos acontecieron en fecha 07-02-1995, momento en que estaba vigente la Constitución Nacional de 1991 (sic) y el Código Penal del año 1964, y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece…’ (sic) que las leyes y procedimiento (sic) se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, es decir (sic) las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.’ (sic)Por lo tanto los mismos se encuentra prescrito (sic) los delitos antes mencionados, es decir el Uso Indebido de Arma de reglamento consagrado en el artículo 281 del Código Penal, establecía una sanción de multa de bolívares 1000. a 2000 (sic) o arresto proporcional; la Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 del Código Penal será castigado con prisión de uno a quince meses, al que simule los indicios de un hecho punible. Y por último el Agavillamiento según lo establecido en el articulo (sic) 287 de la norma Sustantiva Penal prevé una pena de dos a cinco años, y conforme a todo lo anteriormente expuestos (sic) estos delitos se encuentran prescritos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108 numerales 4, 5, y 6 (sic) Ibidem En (sic) consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo (sic) 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 108 numerales 4, 5, 6 (sic) del Código Penal. ASI SE DECIDE…

Analizado lo anterior quien aquí decide observa que ciertamente la Juez de Control N° 02 Extensión El Tigre, no fundamentó ampliamente los motivos que consideró para determinar que los hechos imputados no poseen carácter de delitos de lesa humanidad y/o guerra, así como tampoco determino el calculo de la prescripción para cada delito y únicamente se limito a mencionar las disposiciones en las cuales se encuentran establecidas las causales de sobreseimiento, omitiendo igualmente establecer si existieron o no interrupciones para determinar la prescripción.

Respecto a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Alzada pasa a considerar lo que al respecto de dichas denominaciones han planteado los doctrinarios, así como lo que ha establecido la Corte Penal Internacional a través del Estatuto de Roma el cual se encuentra suscrito por nuestro país.

Los supuestos de genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son creados ya no para reconocer y proteger derechos directamente, pero sí para intentar brindar protección específicamente penal a ciertos atentados que por su gravedad constituyen delitos contra los derechos humanos.

Se denomina crimen o delito de lesa humanidad, según lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. De sus características principales resaltan que los sujetos activos en estos crímenes pueden ser por particulares, con o sin la aquiescencia del Estado, o por funcionarios del mismo. En este último caso, el cargo de la persona será irrelevante para exculpar al sujeto o disminuir la pena, siendo el sujeto pasivo la población civil aunado a que puede producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, dicho ataque tiene que ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación.

Por su parte los crímenes de guerra son una violación de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones al Derecho Internacional. Según el Estatuto de Roma los crímenes de guerra son las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquier acto contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra, así como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquier acto cometido contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa; Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional. Así mismo establece que el párrafo 2 literal e del artículo 8 del Estatuto se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

Finalmente los derechos humanos son aquellas libertades, facultades o valores básicos que, de acuerdo con diversas filosofías o fundamentaciones, corresponden a toda persona por el mismo hecho de su naturaleza y condición humana, para la garantía de una vida digna. Estas prerrogativas se poseen independientemente de cual sea el Derecho positivo vigente y de factores particulares como el estatus, etnia o nacionalidad. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros.

En este sentido es necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional en Recurso de Interpretación, sentencia N° 3167, de fecha 09-12-2002 con ponencia del Dr. J.M.D.O., en la cual explana claramente lo siguiente:

…¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes…

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque…

De lo anterior se concluye que los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento imputados a los ciudadanos L.M.F., D.S.T., L.R.N., J.J.M., I.R.P., J.G.A., L.R.L., Z.A.N. Y F.R.C. no pertenecen a las denominaciones de crímenes de lesa humanidad o de guerra o violatorios de los derechos humanos por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por los Tratados Internacionales, en este particular, el Estatuto de Roma suscrito en fecha 14-10-1998 y ratificado en fecha 07-06-2000 por Venezuela, por lo cual se insta a la representación fiscal a analizar y replantearse su posición respecto a este tema para futuras referencias. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a si existe o no prescripción de los delitos imputados, esta Instancia Superior del estudio de la causa remitida a esta Corte observa que la misma se trata de una compulsa conformada por aproximadamente trece (13) piezas, un (01) anexo signado con la letra A y finalmente tres (03) cuadernos separados. De la revisión del contenido de dicho asunto quien aquí decide encuentra que desde la fecha 07-02-1995, oportunidad en la cual fueron cometidos los hechos objeto del proceso, hasta la presente fecha existen una serie actuaciones entre las cuales se destacan recursos de apelación, recursos de casación, declaraciones de testigos, inhibiciones, practica de todo tipo de diligencias tanto por la representación fiscal, como de los defensores de los imputados de autos y el representante de la víctima, actuaciones estas que ha mantenido el proceso en continua actividad, por lo cual es propicio destacar el pronunciamiento emitido en la Sentencia N° 304 de fecha 02-06-05. Sala de Casación Penal y la cual reza de la siguiente manera:

“…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sic)

Igualmente la Sentencia N° 299 de fecha 02-06-05 con ponencia Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal ratifica que:

…La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1118, dictada el 25 de junio de 2001 y con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, acerca de la prescripción señaló lo siguiente:

‘... Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…’…

. (sic)

De las actuaciones habidas en la presente causa, y considerando las disposiciones antes citadas este Tribunal Colegiado observa que los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento imputados a los ciudadanos L.M.F., D.S.T., L.R.N., J.J.M., I.R.P., J.G.A., L.R.L., Z.A.N. Y F.R.C. no se encuentran prescritos por cuanto los lapsos de prescripción de los mismos se han visto interrumpidos en varias oportunidades y de manera continúa debido a las actuaciones realizadas por las partes en el proceso.

Así mismo establece la Sentencia N° 403 de fecha 02-11-04, Ponencia B.R.M. de la Sala de Casación Penal que:

…La norma que se dice infringida -artículo 110 del Código Penal establece: ‘…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...’.

Se colige de la norma antes transcrita, que la interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho…

Por lo cual la interrupción de prescripción en la presente causa abarca a todos y cada uno de los imputados de autos sin excepción. De todo lo antes expuesto esta Superioridad concluye que la decisión dictada en fecha 12-06-2006 por la Dra. N.Z. en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre mediante la cual decretó el sobreseimiento de los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento por extinción de la acción penal debido a la prescripción de los mismos no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma no se consumo debido a las continuas interrupciones de los lapsos generadas por las partes del proceso y por ende se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

En este punto es necesario aclarar que a pesar de que de acuerdo a lo anteriormente decidido, se ha ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar, se procede a analizar las restantes denuncias de la apelación a los fines de esclarecer ciertas situaciones en ellas planteadas.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En relación a lo argumentado por la recurrente en su denuncia la misma plantea que la Juez a quo admitió en su totalidad las pruebas ofertadas por la vindicta pública sin tomar en consideración la distinción de las mismas en razón de los delitos imputados.

A tales efectos, esta Corte Superior del análisis realizado al contenido del escrito de acusación presentado por la Abg. Irasal R.A.R. en fecha 05-12-2005 se observa que en el Capitulo PRUEBAS A OFRECER EN JUICIO (folio 71, pieza XIII de la compulsa BJ11-P-2000-000185) la representante fiscal promueve un total de 72 elementos probatorios en los cuales se destaca que NINGUNO DE ELLOS establece con precisión el delito en específico que se desea probar, resultando de ello que todas las pruebas promovidas tienen un carácter general, no correspondiéndole a la Juez de Control establecer cual prueba se relaciona con cada delito, debiendo en todo caso establecerse en el escrito acusatorio qué delito se desea probar con cada elemento promovido y por ende dicha determinación es única y exclusivamente función del Ministerio Público; Sin embargo, esta Alzada considera que la Juez de Control debió instar a la representante fiscal a corregir dicha omisión a los fines de proceder de conformidad con la ley y poder de esa manera realizar la depuración del proceso que de acuerdo con sus funciones le corresponde al Tribunal de Control. Es por ello que concluimos que la admisión de la totalidad de las pruebas en su momento era lo más ajustado a derecho. Y así se decide.

DE LA TERCERA DENUNCIA

Finaliza la recurrente su escrito de apelación manifestando que la Juez de Control obvió el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las excepciones presentadas por el Abg. J.B.R..

Esta Superioridad de la revisión de la totalidad de la causa observa lo siguiente: En fecha 05-12-2005 fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Octava Comisionada del Ministerio Público, seguidamente en fecha 09-01-2006 el Tribunal de Control N° 02 acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-01-2006, posteriormente en fecha 31-05-2006 fue presentado por los Abogados J.B.R. y V.R. escrito de defensa con interposición de excepciones a favor de su defendido I.P., celebrándose finalmente la audiencia preliminar en fecha 12-06-2006.

De la anterior narrativa, se concluye dos aspectos en específico: a) El escrito de defensa y excepciones fue interpuesto en fecha posterior a la presentación de la acusación, por lo cual la causa en ese momento procesal se encontraba en fase intermedia, siendo el procedimiento a seguir para la tramitación de las excepciones propuestas el establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto, dicho artículo plantea que:

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…

Finalmente los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4. Resolver las excepciones opuestas…

De lo anterior se observa claramente que la Juez a quo procedió conforme a derecho por cuanto el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual según la recurrente fue obviado, se trata de la oposición de excepciones en la fase preparatoria, concluyéndose que al momento en que la defensa opone las excepciones la causa se encontraba en fase intermedia y las mismas fueron sustanciadas conforme a derecho. Y así se decide.-

En definitiva, esta Corte de Apelaciones en base a los fundamentos anteriormente expuestos, específicamente los planteados en base a la primera denuncia debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DRA. IRASAL R.A.R., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declara decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en favor de los imputados L.M.F., D.S.T., L.R.N., J.J.M., I.R. PIRISIS, J.G.A., L.R.L., Z.A.N. y F.R.C. y en consecuencia, se ANULA EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DRA. IRASAL R.A.R., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declara decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE en favor de los imputados L.M.F., D.S.T., L.R.N., J.J.M., I.R. PIRISIS, J.G.A., L.R.L., Z.A.N. y F.R.C. y en consecuencia, se ANULA EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE LA CELEBRACIÓN de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.R.R. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR