Decisión nº 53 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000105

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ANTECEDENTES HISTORICOS PROCESALES:

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 25 de marzo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 21/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por la profesional del derecho GIKSA SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 186 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación fue cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de Julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 12-A, en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección, suscrita por la ciudadana Economista Nírida Villalobos, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, levantada en fecha 16/09/2013, donde se le otorgó un plazo a la recurrente de 24 horas para cumplir con el pago de las horas extraordinarias de sus trabajadores.

Este recurso fue ejercido en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por considerar que no cumple con las pautas legales para su admisibilidad, obviando quien acciona el agotamiento de vías administrativas previas, que por la naturaleza misma del acto que se impugna no lo hace susceptible de ser recurrido por ante esta Jurisdicción; todo conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 ejusdem, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO:

La parte recurrente en nulidad, se fundamenta en los siguientes términos:

“…interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Visita de Inspección, suscrita por la ciudadana Economista NIRIDA VILLALOBOS, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, durante inspección realizada en la sucursal o tienda farmacia denominada “Indio Mara” propiedad de la empresa; acta en cuyo original segundo, indica: “…ahora, por los hechos narrados y en virtud de laborar horas extraordinarias sin autorización del Inspector Jefe, se ordena en un plazo de 24 horas, a quienes les corresponda, el pago de las horas extraordinarias…”. Insiste en que el Acta de visita de inspección contiene un acto administrativo, toda vez que en dicha acta se expresa una declaración de carácter particular emitida por el órgano de administración pública. Que dicho acto administrativo produce concretos efectos jurídicos toda vez que pretende crear unos derechos individuales en cabeza de unos trabajadores, al establecer que serían acreedores al pago de una cantidad de supuestas horas extraordinarias de trabajo, y a la vez establece una obligación de carácter económico en cabeza del empleador. Que se trata, en otras palabras, de una manifestación de voluntad unilateral de carácter sublegal que tiende a producir efectos jurídicos determinados, decidiendo en forma definitiva el asunto planteado en la inspección, ya que el acto administrativo resuelve por sí mismo sobre la situación supuestamente detectada, al ordenar dentro de un plazo de 24 horas el pago del presunto sobretiempo. PAGO ESTE QUE VALE LA PENA ACLARAR YA FUE REALIZADO, dado el carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo hoy recurrido. Por lo que, en conclusión, aún cuando el acto administrativo que hoy se impugna NO FUE DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO, SINO POR UNA SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL en el contexto de una inspección, el mismo, por haber decidido en forma conclusiva la situación que el órgano creyó haber detectado, se TIENE COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARCATER DEFINITIVO, Y POR LO TANTO RESULTA RECURRIBLE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL. Que en el supuesto de que se considerase que el acto hoy recurrido constituye un acto de trámite, incluso en dicha eventualidad la decisión de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo resulta impugnable, pues de manera inmediata la funcionaria decretó el supuesto incumplimiento de la empresa, y a la vez, la orden de pagar supuestas horas extraordinarias en un lapso de 24 horas. Que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, pretendió otorgar un derecho a un grupo de trabajadores en desmedro de la entidad de trabajo, asumiendo la competencia que constitucionalmente se encuentra asignada al Poder Judicial, y esto constituye una c.U.d.F., pues la facultad de condenar al pago de horas extraordinarias constituye un asunto contencioso del trabajo. Arguye igualmente que este acto está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, llegó erróneamente a la conclusión que los trabajadores de la Tienda Farmacia “indio Mara” habrían trabajado seis días en cinco semanas, siete días en una semana, y cinco días en dos semanas, es decir, una semana sin disfrutar de día de descanso alguno, lo cual es absurdo. Que lo cierto es, que los trabajadores de la Tienda Farmacia “Indio Mara”, que realizan una jornada ordinaria diurna de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tienen un horario de ocho horas diarias. Que gozan de dos días de descanso continuos rotativos a la semana, que sólo en algunas oportunidades coinciden con los días sábados y domingos, pues por ser la tienda una Farmacia, se supone que las labores que allí se prestan no son susceptibles de interrupción, ello por razones de interés público. Que el acta de visita de inspección sólo se limita a señalar que desde el 01/05/2013 la Entidad de Trabajo Farmatodo C.A., cumplía jornadas de trabajo cuyos días laborados excedían en promedio de 8 semanas; en virtud que las jornadas de trabajo eran de 8 horas, semanal resultó un promedio de 46 horas. Aclaro 5 semanas con 6 días de trabajo y 1 semana con 7 días de trabajo y 2 semanas con 5 días de trabajo, dando un promedio las 8 semanas: 376 horas dividido entre las 8 semanas: 47 horas. Pero que tales aseveraciones son inciertas, que la verdad de los hechos es que en el período que va desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de junio del mismo año, en cada semana calendario todo trabajador de la tienda pudo disfrutar de por lo menos dos días continuos de descanso. Que no hubo, en el referido período, semana calendario en la que se obligase a los trabajadores a disfrutar de un solo día de descanso, o peor aún, a no descansar día alguno. Que la Administración del Trabajo fundamentó su decisión en unos hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho….”.

En virtud de todo lo expuesto solicita: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA, SE ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION EFECTUADA POR LA SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, LEVANTADA EN FECHA 16/09/2013. DE IGUAL FORMA SOLICITA SE SIRVA DECLARAR Y RATIFICAR QUE LA JORNADA DE TRABAJO IMPLEMENTADA POR LA TIENDA FARMACIA INDIO MARA, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 01/05/2013 AL 30/06/2013, QUE FUERA OBJETADA POR LA FUNCIONARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISION, ESTUVO APEGADA A DERECHO Y PUEDE POR LO TANTO FARMATODO C.A., VOLVER A IMPLEMENTARLA BAJO EL ESQUEMA DE OTORGAR A SUS TRABAJADORES EN LA TIENDA FARMACIA, DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINUOS DENTRO DE UNA SEMANA CALENDARIO, DE FORMA TOTATIVA, ENTENDIENDOSE POR SEMANA CALENDARIO EL PERIODO QUE COMIENZA UN DIA LUNES Y TERMINA UN DIA DOMINGO; TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:

…Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma transcrita, deja ver que se interpone recurso de nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 16/09&2013, suscrita por la supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, , en la cual la funcionaria ordenó a la patronal, hoy recurrente, a cancelar en un lapso de 24 horas las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada…al efecto, se hace menester aclarar que nuestro m.T.d.J. en Sala Político-Administrativa, ha establecido mediante sentencia Nº 00619, de fecha 26 de abril de 2003, que la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias. Esto cobra sentido cuando analizamos el capítulo III del título VIII de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se indica el procedimiento de inspección en conjunción con el artículo 547 ejusdem, puesto que efectivamente los Funcionarios Supervisores de las Inspectorías del Trabajo, por orden legal deberán hacer del conocimiento de las entidades de trabajo y/o de sus representantes sobre cualquier violación a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual pragmáticamente resulta necesaria la evacuación de una inspección cuyos resultados se plasmarán en un acta, y en ésta última, el funcionario podrá, dentro de sus competencias efectuar al empleador las consideraciones que considere pertinentes para garantizar el cese de la irregularidad pudiendo incluso establecer un plazo para su corrección. No obstante, ello no implica la imposición de sanción alguna, puesto que por obligación deberá el funcionario del trabajo que funja como Inspector vencido el lapso de tiempo que haya establecido, verificar de parte del patrono el cumplimiento de la normativa legal laboral o la materialización de las correcciones indicadas, es así como en la praxis, posterior a esta segunda inspección de verificación que realice el funcionario del trabajo, de haber incumplimiento, podrá levantar un informe con propuesta de sanción, que dará origen a un procedimiento Administrativo de sanción, el cual será tramitado a tenor de lo previsto en el artículo 547 de la Ley Sustantiva Laboral. De esta manera es imperante atender que la ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario, delegado de una inspectoría, bien como en el caso sub-judice donde se trata de la supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, deberá la que se asume perjudicada, recurrir ante el Inspector a través de los procedimientos respectivos y en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal, por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad obviando quien acciona, el agotamiento de vías administrativas previas, que por la naturaleza misma del acto que se impugna no lo hace susceptible de ser recurrido por ante esta Jurisdicción, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide….

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, necesario es ilustrar sobre los siguientes aspectos legales:

Dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita”.

Artículo 515: “Los supervisores y las supervisoras del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen”. “…en caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.

En este orden de ideas, nuestra Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 521 y siguientes, regula las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas, las cuales se imponen de oficio por parte del funcionario administrativo decisor, así como el procedimiento y normativa a seguir para la aplicación de las mismas.

Por su parte, el artículo 548 eiusdem establece:

Artículo 548. “De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o inspectora respectiva; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector o inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del Trabajo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

En el caso de autos, al trasladarse la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial a la empresa recurrente, impregnada de sus competencias, al constatar una presunta irregularidad, ordena al patrono su corrección, y establece un lapso para ello; IRREGULARIDAD QUE FUE SUBSANADA POR EL ENTE PATRONAL, tal y como lo establece en su libelo de demanda. Entonces, si no estaba de acuerdo con esta corrección, y al considerarla una sanción, debió recurrir en primer lugar, por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, tal y como lo consagra el artículo 548 ejusdem, es decir, debió agotar en su integridad la vía administrativa, para poder accionar en sede jurisdiccional, por lo que se deduce con meridiana claridad conforme a las motivaciones de hecho efectuadas, que el recurso de marras resulta INADMISIBLE ANTE LA JURISDICCION LABORAL, observándose que sólo al ponerse fin a la vía administrativa –se insiste- situación que no se ha cumplido en el caso bajo estudio, sería competente, la jurisdicción laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por otro lado se observa, que la parte recurrente, no sólo solicita se anule el acto administrativo contenido en el Acta de Vista de Inspección, SINO QUE PRETENDE POR ESTA VIA, UNA DECISION MERO DECLARATIVA O DE MERO DERECHO, AL PETICIONAR SE DECLARE Y RATIFIQUE QUE LA JORNADA DE TRABAJO IMPLEMENTADA POR LA TIENDA FARMACIA “INDIO MARA”, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 01/05/2013 AL 30/06/2013, ESTUVO APEGADA A DERECHO Y PUEDE POR LO TANTO FARMATODO C.A., VOLVER A IMPLEMENTARLA BAJO EL ESQUEMA DE OTORGAR A SUS TRABAJADORES DOS (02) DÍAS DE DESCANSO CONTINUOS DENTRO DE UNA SEMANA CALENDARIO, DE FORMA ROTATIVA, ENTENDIENDOSE POR SEMANA CALENDARIO EL PERIODO QUE COMIENZA UN DIA LUNES Y TERMINA UN DIA DOMINGO. CUESTION POR DEMAS IMPROCEDENTE A TRAVES DE ESTA VIA UTILIZADA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, NECESARIO RESULTA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONFORME LO DISPONE EL NUMERAL 7° DEL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GIKSA SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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