Decisión nº PJ01520140045 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000102

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000032

RECURRENTE: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del año 1960, bajo el número 53, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de Lara, en fecha 22 de agosto del año 1991, bajo el número 24, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: SILIO R.L.R., G.R.L.R., R.R.L.R. y GIKSA C.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 4.316, 2.510, 16.383 y 18.544, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Acta de Visita de Inspección, de fecha 17/09/2013, suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría de Maracaibo.

MOTIVO: Recurso de apelación de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo del 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho GIKSA SALAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LARES, en su condición de Supervisora del Trabajo, y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Así las cosas, le correspondió por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió decisión declarando: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la profesional del Derecho GIKSA C.S.V., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A ya identificado, del Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE INADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013.”

Posterior a la decisión señalada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, la parte recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Giksa Salas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada, concerniéndole a este Tribunal de Alzada verificar si el presente recurso de nulidad es admisible o si por el contrario se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de septiembre de 2013, durante la inspección realizada en la tienda FARMATODO “FARMACIA LA ESQUINA”, propiedad de FARAMATODO, C.A., la ciudadana Econ. NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.974.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscribió un Acta en cumplimiento de la orden de servicio número 1884-13, emanada de la referida Unidad de Supervisión, mediante la cual interpone una orden específica con contenido económico, que es el cancelar en un plazo de 24 horas, las horas extraordinarias supuestamente causadas por el exceso de jornadas en el lapso del 07/05/2013 al 30/06/2013.

Que la Funcionaria Supervisora del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto en el Acto administrativo que impugna no se limita a decretar supuestas irregularidades en la jornada y advertir al patrono que no vuelva a incurrir en las mismas, sino que de forma totalmente arbitraria condena a al entidad de trabajo a pagar respecto de cada trabajador de la tienda una cantidad de supuestas horas extraordinarias presuntamente causadas en el periodo entre el 07 de mayo y el 30 de junio de 2013, sin ostentar siquiera el cargo de Inspector jefe, y procedió a adjudicar un derecho patrimonial a cada trabajador obligando al patrono en un plazo brevísimo a pagar cantidades de dinero, con lo cual la Funcionaria Supervisora, tomo para si, funciones jurisdiccionales.

Que igualmente se configura con el acto administrativo la vulneración del derecho a la defensa, ya que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo declaró que la entidad de trabajo se encontraba infringiendo los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber realmente tramitado el procedimiento de rigor, prejuzgando con la referida acta en formas definitiva sobre el fondo del asunto, sin haber dado a la empresa la oportunidad de defenderse o presentar pruebas, con lo cual se materializó una evidente vulneración al derecho a al defensa y al principio de presunción de inocencia.

Plantea también la Nulidad del Acto Administrativo en virtud de la configuración del vicio de Falso Supuesto de Hecho, habida cuenta que la Funcionaria Supervisora del Trabajo, llegó a al errada conclusión de que en al Farmacia “LA ESQUINA”, habían trabajado seis días en cinco semanas y siete días en una semana, es decir, una semana sin disfrutar días de descanso alguno, “lo cual es absurdo”, señalando que al acto no se acompaña elemento alguno que pruebe tales supuestos hechos, ni siquiera hace mención a algún indicio, por lo que mal pudo la funcionaria de supervisión establecer un hecho sin tener como fundamento prueba alguna.

En consecuencia, solicita que se Anule el Acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2013, relativo al Acta de inspección levantada en la tienda FARMATODO “LA ESQUINA”, propiedad de FARAMATODO, C.A., la ciudadana Econ. NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.974.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y se ratifique que la jornada de trabajo laborada implementada por la empresa, en el período entre el 07 de mayo y el 30 de junio de 2013 estuvo apegada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Conociendo entonces en segunda instancia los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, por lo que este tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma trascrita, deja ver que se interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, y suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual la Funcionaria Supervisora del Trabajo ordenó a la patronal (hoy recurrente) a cancelar en un lapso de 24 horas las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el período del 07/05/2013 al 30/06/2013, señalando la parte recurrente supuestos vicios que acarrean la nulidad de la referida Acta. Así se establece.

Ahora bien, la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos de procesabilidad, siendo uno de estos, el agotamiento de la vía administrativa previa, regulado en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se entiende agotada la vía administrativa cuando se ha interpuesto en tiempo y forma los recursos pertinentes, cuando la ley lo establezca expresamente o cuando no contemple la posibilidad de interponer recurso alguno contra el acto impugnable que cause agravio.

El requisito de agotamiento de los recursos tiene la particular importancia que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo. A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.

De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable bien, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En suma, se hace procedente la acción contencioso administrativa contra todos los actos que resuelven las distintas instancias administrativas según la ley de la materia.

De tal manera que la Administración Pública está obligada a documentar todo procedimiento toda vez que esta exigencia adquiere mayor relevancia cuando las actuaciones administrativas afectan derechos o intereses de los particulares, culminando en la formación de un expediente administrativo, el cual constituye un legajo que reúne, en forma ordenada, todas las actuaciones de la Administración.

A la vez que el expediente administrativo permite al administrado afectado obtener datos necesarios para que sirvan de fundamento para impugnar la actuación de la Administración, también es útil para recopilar las actuaciones administrativas, las cuales gozan de presunción de legitimidad, pues ellas, cuando han sido emanadas de lo funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones d.f.d. su contenido, mientras no se acredite lo contrario.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que el Acta de Visita de Inspección, de fecha 17/09/2013, suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría de Maracaibo, objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, conforme se evidencia de las actas procesales, toda vez que el mismo fue dictado con ocasión al ordenamiento emitido iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, el cual no implica la resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues éste no resuelve el fondo del asunto.

De este análisis la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: R.N.d.M.) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:

…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…

Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

En este sentido, la presente nulidad se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, de fecha 17/09/2013, suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría de Maracaibo, vale decir, el Acta de Visita de Inspección, no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, en consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo no cumple con los requisitos de admisibilidad, en virtud de no haber agotado la vía administrativa, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho GIKSA SALAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A, antes identificada, en contra del acto administrativo contenido ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LARES, en su condición de Supervisora del Trabajo, y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 2) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. 3:) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

T.V.S..

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada a las 10:16 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ01520140045.

W.S.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR