Decisión nº 2083 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000014 Sentencia No. 2083

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.J. BALBAS ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.328.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN AGUSTÍN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00047516-4, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1963, bajo el No. 68, Tomo 19-A-Pro. y su última modificación en fecha 19 enero de 2007, bajo el No. 24, Tomo 2-A Pro., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, y notificada al contribuyente en fecha 14 de agosto del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción No. 16880 (Decisiones Nos. 1/19 al 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, en el que se le impuso multas por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado a la recurrente, por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096.000,00), que expresado en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096,00).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2009, mediante Oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/006069, de fecha 15 de diciembre de 2008, siendo recibido por este Despacho el día 09 de enero del 2009.

En fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2009-000014. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes sólo hizo uso de este derecho, la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dio apertura al cuaderno separado AF45-X-2013-000014, a los fines de tramitar la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido. En esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual se niega la medida de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, librándose las correspondientes boletas.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, desarrolló la actuación administrativa.

En el Capitulo II, referido a la anulación de las resoluciones de Imposición de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a que la P.A. no cumple con el requisito previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, haciéndola anulable, sostuvo que como punto previo la autorización para efectuar la fiscalización no cumplió con los requisitos del artículo antes mencionado, por cuanto que se exige debe indicarse en la P.A. con toda precisión el nombre del contribuyente o responsable, cosa que no sucedió en el presente caso. Por lo que la Administración Tributaria incurrió en la contravención prevista en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las Resoluciones impugnadas, están afectadas de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la fiscalización se inició el día 01 de junio de 2005, y culminó el día 03 de junio de 2005, como se evidenció de la P.A. y las Actas de verificación inmediata, constancia, requerimiento y de recepción.

Que la Administración Tributaria espero hasta el 16 de abril de 2007, para realizar las Resoluciones y liquidar las multas, que se notificaron al recurrente el día 11 de julio de 2007, aplicando lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por lo que aplicando esta norma por analogía desde la culminación de la actuación fiscal donde se levantaron las actas el 03 de junio de 2005, hasta cumplir un año, o sea el 4 de junio de 2006, dentro de este lapso, no se notificó validamente a la contribuyente, sino el día 11 de julio de 2007, por lo que transcurrió dos años y un mes, por lo que la Administración Tributaria incurrió en el ordinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en cuanto a la impugnación del valor de las Unidades Tributarias aplicables a los ejercicios fiscalizados, el recurrente manifestó su inconformidad con las resoluciones de imposición de sanción, por cuanto la Administración Tributaria, por cuanto al emitirlas utilizó como medida la Unidad Tributaria en todos los cálculos de las sanciones de los ejercicios años 2003, 2004 y 2005, el valor de Bs. 37.632,00, y por lo tanto no tomo en consideración la autonomía de los ejercicios y retroactividad de la ley, desaplicación de la Unidad Tributaria, de acuerdo a la publicación de las Gacetas Oficiales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al ejercicio del año 2003, la cantidad de Bs. 19.400,00, la del ejercicio 2004, Bs. 24.700,00 y al ejercicio 2005, la de Bs. 29.400, por lo que al hacer el respectivo cálculo resultaron unas diferencias en exceso, como señaló en el cuadro descriptivo que hizo en el recurso; del cual se apreció una diferencia en exceso de Bs. 17.916.000,00 (Bs. F 17.916,00), por lo que en las multas impuestas de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del mencionado Código, que consideró injusta por cuanto se apreció una tercera sanción en unidades tributarias gravosa.

Que en virtud, de que la fiscalización se inició el día 01 de junio de 2005, y culminó el día 03 de junio de 2005, porque se espero hasta el 16 de abril de 2007, para realizar las resoluciones y liquidar las multas, con una Unidad Tributaria tal alta, es culpa de la Administración Tributaria, que no podía trasladársele al contribuyente, por lo que solicito el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, adujo que existió una falta de base objetiva en la graduación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para imponer las multas; por lo que solicitó las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que favorece a la recurrente como son: 2º la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3º La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, que no tuvo la intención de causar al hecho imputado tanta gravedad, por cuanto lo que hubo fue el desconocimiento de la norma reglamentaria y el numeral 6 favorece a la recurrente, por no haber cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a la fiscalización, por lo que solicitó las multas se rebajen en el límite mínimo, aplicando una sola multa, y por un solo mes por las supuestas infracciones.

Que cuando se determinaron las multas mes a mes durante diecinueve meses, desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, es absoluta e incierta, puesto que la empresa si emitió facturas en todos los casos en que se efectúo ventas a clientes o prestó servicio, en cada uno de los períodos de imposición objetados, por lo que la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no se analizó que hubo un solo ilícito tributario formal.

También, solicitó la eximente del error de hecho y de derecho excusable, indicando en el ordinal 4 del artículo 85 eiusdem, y que no es justo que se le aplicara el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Que en relación a la legalidad y procedencia de la graduación de la pena y la agravante de reiteración, arguyó el recurrente que dichas multas no son procedentes por la aplicación de mes por mes, por ser ilegales tal y como lo sostuvieron en forma pacífica y continúa la jurisprudencia; por lo que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un fiel reflejo que debe ser aplicada por disposición del artículo 316 de la Constitución, que establece que el sistema tributario procurara la distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía Nacional. Por lo que solicitó se aplique una sola sanción, en el límite mínimo, en el supuesto de no proceder la anulación de las actas.

Además el recurrente solicito la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, y notificada al contribuyente en fecha 14 de agosto del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resoluciones de Imposición de Sanción No. 16880 (Decisiones Nos. 1/19 al 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Planillas de Liquidación Nos. 0638650 hasta 0638668, todas de fecha de liquidación 16 de abril de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrido

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y (01) anexo, para tales fines. Consignando además el expediente administrativo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación al procedimiento legalmente establecido -la P.A. no cumple con el requisito previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario-, (ii) Caducidad de las resoluciones de imposición de sanciones (iii) Desaplicación del artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, (iv) Solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes, (v) Impugnación de la concurrencia de infracciones tributarias -aplicación de una sola sanción-, y la (vi) Suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

A los fines de dilucidar el presente recurso, esta Juzgadora pasa a conocer previamente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos del acto recurrido para luego adentrarse al conocimiento de las demás denuncias planteadas por el contribuyente, y en este sentido se advierte:

PUNTO PREVIO.

De la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto a la solicitud por parte del recurrente de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 09 de agosto de 2013, se NIEGA la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las demás denuncias planteadas por el recurrente en el escrito recursivo, pasa este Tribunal de seguidas a resolver:

(i) La P.A. no cumple con el requisito previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Adujo la recurrente en cuanto a este alegato, lo siguiente: (…) la P.A.,… que autoriza la fiscalización, es genérica, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario… Al emitir la P.A., se incurrió en el presupuesto de estas normas, con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por no señalar el nombre del contribuyente a fiscalizar, por lo que pido así se declara la nulidad de la P.A. (…).

En cuanto a lo esgrimido por la Representación Judicial de la República, vemos que: (…) se practicó una verificación de la cual acaeció el acto administrativo impugnado, por lo tanto no procede la aplicación de ninguno de los artículos contenidos en la Sección Sexta, del Capitulo III, del Título IV del Código Orgánico Tributario y específicamente, no aplican… los artículos 187 y 192, invocados por la recurrente como violados por la Administración Tributaria; y así solicito sea declarado por ese Tribunal (…).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que expone el recurrente en cuanto a la Violación del Procedimiento Legalmente establecido, por la Administración Tributaria no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, conviene preciso a esta Juzgadora señalar que la actuación de la Administración Tributaria, se ciñe al procedimiento dispuesto en el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé el procedimiento de verificación; siendo que por ejemplo los artículos 172 y 173, establecen:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Conforme a lo establecido en los artículos ut-supra transcritos, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones y facultades puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se plasma en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Es por ello, que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones que presenten los contribuyentes o responsables, con la finalidad de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que existieren.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones si fuere el caso. Y en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impone la sanción respectiva mediante una resolución que deberá ser notificará al contribuyente.

Por lo tanto, el procedimiento de verificación es sólo eso “verificar” el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente así como de los agentes de retención y percepción, de tal manera que no se trata de una investigación de fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables y de los agentes de retención y percepción a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar.

No obstante, vemos como el recurrente expone que la Administración Tributaria viola el procedimiento legalmente establecido por el hecho, de la mencionada Administración no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Vemos como el mencionado artículo, establece lo que debe contener toda P.A., que no es más que la autorización que faculta al funcionario a efectuar el procedimiento de fiscalización y determinación, procedimiento que es totalmente distinto al realizado por la Administración Tributaria en el caso bajo estudio, ya que se ciñó al procedimiento de verificación, procedimiento que fue debidamente explicado en párrafos anteriores.

Por ello, no es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, ya que allí se establece son los parámetros en cuanto al procedimiento de fiscalización y determinación, más no así el procedimiento de verificación. Es claro que la norma contenida en el artículo 172, en su parágrafo único es clara, ya que la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción se podrá efectuar tanto en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal como ocurrió en el caso de autos, siendo que en este último caso, debe existir una autorización expresa que emane de la Administración Tributaria, pudiéndose hacerse dicha autorización para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En consonancia con lo anterior, vemos que efectivamente la P.A. recurrida, si cumple con los parámetros previstos en el artículo 172, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, no pudiéndose aplicar lo solicitado por el recurrente en cuanto al artículo 178 eiusdem, visto que no se corresponde con el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en el presente caso, en consecuencia, dicha Administración no violó el procedimiento legalmente establecido, ya que ciñó sus parámetros al procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, ratificándose la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) Caducidad de las Resoluciones de Imposición de Sanciones.

Continúa el recurrente sosteniendo que la Administración Tributaria, debió notificar las resoluciones de imposición de sanciones, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, aplicando tal articulo por analogía, ya que según el contribuyente las Resoluciones impugnadas, están caducas por cuando se notificaron dos años y mes después de la notificación y no dentro del año que establece el mencionado artículo.

Al respecto, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia

.

La norma antes expuesta, contempla el plazo en que la Administración Tributaria deberá emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual será en el plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

No obstante, cabe advertir al recurrente que la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario se da únicamente cuando se recurren de las Actas de Reparo emitidas por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación, más no así en el procedimiento de verificación que es muy distinto, visto que únicamente se le impondrá a la recurrente sanciones pecuniarias, en caso de que hubieren a lugar.

Por lo tanto, no es aplicable al presente caso el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario solicitado por el recurrente, ya que no es procedente en el caso de autos, para sustentar la caducidad de las Resoluciones de Imposición de Sanciones recurridas ni mucho menos la alegación de la violación al procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho ajustándose al procedimiento de verificación de deberes formales. Y ASÍ SE DECLARA.

(iii) Desaplicación del artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal advierte que en cuanto a la denuncia planteada por el contribuyente de autos en tal sentido, nuestro M.T. de la República en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 94 Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario, por estimar el contribuyente que dicha n.v. el principio de irretroactividad de la Ley, para lo cual es necesario transcribir la referida disposición legal:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.

    De acuerdo con la norma antes expuesta el cual es objeto de estudio, se infiere que cuando las multas estén establecidas en el Código Orgánico Tributario en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito -parágrafo segundo- y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    El punto objeto de discusión ya fue resuelto como antes se menciona por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., en los siguientes términos:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    ‘Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)’

    ‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)’.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según P.N.. 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    . (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

    En razón del criterio antes expuesto y aplicable dicha jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias las sanciones que impuso por incumplimiento de ilícitos formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos objeto de investigación, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que, la multa esta expresada en unidades tributarias y precisa en los actos administrativos recurridos como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación de la comisión del ilícito, por lo que al proceder la Administración Tributaria de imponer las sanciones a la recurrente no se infringe el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

    Es visto, que la sentencia ut supra mencionada, se da estricto cumplimiento al mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que, esta Juzgadora en consonancia con lo anterior encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia, desestima la pretensión denunciada por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Solicitud de la aplicación de Circunstancias Atenuantes.

    El recurrente en su escrito recursivo, solicita la aplicación de circunstancias atenuantes como son: la conducta que el autor asuma para el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario y el hecho de no haber cometido violación de normas tributarias durante los últimos tres (3) años anteriores, a la fiscalización.

    La contribuyente de autos, invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, las cuales serían: 2.- la conducta que el autor asuma para el esclarecimiento de los hechos y 3.- la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    Es importante destacar esta Juzgadora, que la circunstancia atenuante referida a: no haber cometido violación de normas tributarias durante los últimos tres (3) años anteriores, a la fiscalización; no está contemplada en el Código Orgánico Tributario del 2001, la cual es la norma aplicable al caso de autos, por lo que se descarta la presente atenuante, en razón de no encontrarse tipificada dentro de los numerales previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la contribuyente alega que existe a su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, la cual está referida a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”. Es preciso destacar, que este Tribunal evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponden a incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    - Por no llevar en forma debida los libros de ventas, correspondiente a los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2003, de enero hasta diciembre del año 2004, ambos inclusive, y enero, febrero, marzo y abril del 2005, infringiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 72, 75, 76 y 77 del Reglamento.

    - Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos del 63 al 69 del Reglamento de la Ley, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Sin embargo, y en consonancia con lo anterior es preciso indicar que sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, se señala que el dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, visto que esto no es más que cumplir a las exigencias de la Administración a los fines de ejercer su control fiscal, por ello, quien juzga declara improcedente la aplicación de la atenuante en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo a la atenuante establecida en el numeral 3, del artículo 96 eiusdem, concerniente a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”; esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio, se circunscribe a la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referidos por no llevar el Libro de Ventas y por emitir facturas que no cumplen los requisitos de ley, y no sobre la presentación de las declaraciones y pagos de deuda para regularizar el referido tributo, en consecuencia, se desecha la referida circunstancia atenuante, en razón, de que nada tiene que ver con la imposición de sanción controvertida en el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    (v) Impugnación de la Concurrencia de Infracciones Tributarias -aplicación de una sola sanción.

    Otra de las denuncias expuestas por el contribuyente de autos versó sobre la aplicación de una sola sanción, por cuanto la determinación realizada por la Administración Tributaria, de las multas mes a mes durante diecinueve meses, era absoluta e incierta, puesto que asevera que la empresa recurrente si emitió facturas, en todos y en cada uno de los períodos de imposición objetados, por lo que la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no se analiza que hubo un solo ilícito tributario formal. Igualmente, adujo que la Administración Tributaria violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando tal aplicación de la multa en el límite mínimo.

    Esta Juzgadora observa que en base a todas los fundamentos expuestos por el recurrente, en cuanto a la solicitud de la presente denuncia, advierte que la solicitud del contribuyente de autos está referida a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en cuanto al criterio del Delito Continuado, ya que solicita la aplicación de una sola sanción especialmente referida al incumplimiento del ilícito formal verificado por la Administración Tributaria en materia de facturación, ya que la misma fue sancionada en los diecinueve meses que corresponden a cada uno de los períodos impositivos verificados.

    En relación a la solicitud de la aplicación del criterio de la figura del Delito Continuado -artículo 99 del Código Penal- en virtud de las multas impuestas al contribuyente de autos por las facturas que incumplen los ilícitos formales, conviene preciso a esta Juzgadora, señalar el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia No. 00948, emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., el cual expresa lo siguiente:

    (…) Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide. (…). (Subrayado de este Juzgado, Negrillas de la Sala Político Administrativa).

    Advierte, quien decide que perfectamente comparte el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ut supra parcialmente trascrita sentencia, por cuanto no se da la aplicación del criterio de la figura del Delito Continuado contemplado en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal en el Código Orgánico Tributario para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, ya que, la multa impuesta al contribuyente de autos en materia de facturación fue de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte, ibidem, en razón de que la recurrente emite facturas de ventas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos del 63 al 69 del Reglamento de la Ley, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/1999, correspondientes a los periodos impositivos investigados, razón por el cual, se desestima la pretensión del contribuyente de autos en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es preciso mencionar, que ha quedado suficientemente claro que la Administración Tributaria no violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos el principio de progresividad y capacidad económica, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que las sanciones impuestas en materia de facturación, se encuentran ajustadas a derecho en razón de que la misma Administración Tributaria aplica correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referido a la concurrencia de infracciones, donde se evidencia en los actos administrativos recurridos la aplicación de este articulado, por lo que mal puede el contribuyente verse afectado en este sentido, por lo tanto se desestima la denuncia del recurrente por la violación de principios constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora, en razón de todas las declaratorias anteriores y visto que el contribuyente no objeta el fondo de los incumplimientos a los ilícitos formales a los que estaba obligado y verificados por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, conviene preciso declarar procedente las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en las Resoluciones de Imposición de Sanción No. 16880 (Decisiones Nos. 1/19 al 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, más aún cuando la contribuyente no desvirtúa por medios probatorios el principio de legitimidad y veracidad del que gozan los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal confirma las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Resoluciones de Imposición de Sanción No. 16880 (Decisiones Nos. 1/19 al 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  7. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.J. BALBAS ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.328.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.734, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN AGUSTÍN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00047516-4, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1963, bajo el No. 68, Tomo 19-A-Pro. y su última modificación en fecha 19 enero de 2007, bajo el No. 24, Tomo 2-A Pro., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, y notificada al contribuyente en fecha 14 de agosto del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola.

  8. SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000306, de fecha 18 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Resoluciones de Imposición de Sanción No. 16880 (Decisiones Nos. 1/19 al 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia;

  9. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas, y;

  10. COSTAS PROCESALES Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente

  11. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM ) a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2009-000014.

    BEOH/AH/mjv.

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