Decisión nº PJ0662010000012 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2005-000031 SENTENCIA Nº PJ0662010000012

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido a este Despacho mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2005/2662, de fecha 06 de mayo de 2005, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo organismo por la ciudadana L.O.d.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.086, representante de la sociedad mercantil FARMACIA LOURDES, S.R.L., con domicilio en la Avenida Dalla Costa, Edificio Tony, Local 1, Los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado P.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, contra la Resolución Nº DJT-DRAJ-A-2004-3112 de fecha 31 de mayo de 2.004, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, y que confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081026004666; 081026004667; 081026004668; 081026004669 y 081026004670, todas de fecha 04 de agosto de 1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 30 de mayo de 2.005, se formó el expediente identificándose con el número identificado en el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 92, 93, 95 al 111, y 147), este Tribunal mediante sentencia Nº PJ066200900085 de fecha 23 de julio de 2.009, admitió el presente recurso (v. folios 148 al 151).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus pruebas, ninguna ejercicio tal derecho, así como tampoco comparecieron para la presentación de sus respectivos informes, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.009, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 169).

En fecha 11 de enero de 2.010, se difirió el correspondiente pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 170).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 1.997, la recurrente fue notificada de las Resoluciones identificadas con los Nº de Liquidación Nº 081026004666; 081026004667; 081026004668; 081026004669 y 08106004670, todas de fecha 04 de agosto de 1997.

Así las cosas, en fecha 19 de septiembre de 1.997, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción S/N levantado a tal efecto (v. folios 21 al 26).

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Gerencia Jurídico de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3113, declaró parcialmente con lugar el aludido recurso jerárquico y confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081026004666; 081026004667; 081026004668; 081026004669 y 081026004670, todas de fecha 04 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se modifican los montos por concepto de multas impuestas y se ordeno emitir nuevas Planillas de Liquidación por los siguientes montos de: Bs. 48.450,00; 51.000,00; 81.000,00; 81.000,00 y 81.000,00, respectivamente (v. folios 03 al 19).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que no pretende desconocer que cometió los hechos que se le imputan, los cuales han acarreado la imposición de la citada multa, sino que pretende resaltar y llamar la atención de esta alzada, a fin de que se revisen, ciertos principios propios del derecho administrativo sancionador que a su parecer fueron manejados con suma ligereza.

 Que además de los principios generales del derecho referentes a la tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, es preciso que la administración informe o guie, su actuación, manejando con su debida prudencia, otros tres principios que no resultan menos relevantes, los cuales son conocidos entre nosotros como: el de proporcionalidad, prohibición de no irretroactividad y personalidad de la sanción.

 Que se que quebrantó el principio de la debida proporcionalidad de la sanción, al no considerar las circunstancias atenuantes previstas en los numerale 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

 Que las resoluciones recurridas adolecen del vicio de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, cuando sanciona a la contribuyente con la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), en su equivalente a Bolívares Ochocientos Diez Mil con cero Céntimos (Bs. 810.000,00), es, decir que la unidad tributaria se calculo como si hubiera sido la de Cinco Mil Cuatros Bs.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-3112 de fecha 31 de mayo de 2.004, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081026004666, 081026004667, 081026004668, 081026004669 y 081026004670, todas de fecha 04 de agosto de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se modifican los montos por concepto de multas impuestas y se ordeno emitir nuevas Planillas de Liquidación por los siguientes montos de Bs. 48.450,00; 51.000,00; 81.000,00; 81.000,00 y 81.000,00, respectivamente.

En virtud, que la referida resolución declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, solo pasa a conocer de los alegatos donde la Administración Tributaria no le dio la razón al recurrente.

Del primero de los alegatos del recurrente señala “que en fecha 28 de agosto de 1.997, le fueron notificadas a su representante las resoluciones antes identificadas, junto con las respectivas Planillas de Liquidación donde sostiene que la infracción cometida por su representada es sancionada de la siguiente forma:

Nº PLANILLA PERIODO DE IMPOSICIÓN FECHA U.T VALOR EN BOLÍVARES DE LA U.T MONTO

081026004666 MAYO 1.996 04/08/1997 30 5.400,00 162.000,00

081026004667 JUNIO 1.996 04/08/1997 30 5.400,00 162.000,00

081026004668 JULIO 1.996 04/08/1997 30 5.400,00 162.000,00

081026004669 AGOSTO 1.996 04/08/1997 30 5.400,00 162.000,00

081026004670 SEPTIEMBRE 1.996 04/08/1997 30 5.400,00 162.000,00

Total a pagar Bs. 810.000,00

A lo cual la Administración, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, proceder a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PERIODO DE IMPOSICIÓN FECHA U.T. VALOR EN BOLÍVARES DE LA U.T. MONTO

MAYO 1.996 04/08/1997 30 1.700,00 51.000,00

JUNIO 1.996 04/08/1997 30 1.700,00 51.000,00

JULIO 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00

AGOSTO 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00

SEPTIEMBRE 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00

Total a pagar Bs. 345.000,00

Sobre este punto esta Operadora de Justicia, no tiene materia sobre la cual decidir visto que la administración subsanó el error cometido y modificó el valor de la Unidad Tributaria vigente para este caso en concreto, conforme a lo alegado por el recurrente. Así decide.-

Ahora bien, en relación al segundo supuesto de procedencia de la multa, que fuese indicado en el acto administrativo impugnado por la contribuyente, en cuanto a la solicitud de que se aplique la sanción en su límite inferior o mínimo, es decir en 10 Unidades Tributarias, es necesario precisar, que la graduación de las penas comprendidas entre dos (2) límites mínimo y máximo, conforme lo establecido en el artículo 104 del código Orgánico Tributario de 1.994, en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá “valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción.

Actuación conteste con el dispositivo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos imponibles, que reza:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

. (Resaltado de esta Instancia Superior).

De esta manera, la Administración Tributaria procedió aplicar al presente caso lo previsto en el Artículo 37, del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con el en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En otras palabras, la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Asimismo, supone la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad y de delito común.

Razón por la cual, esta Sentenciadora, procede a confirmar sobre este punto el criterio planteado por la Administración Tributaria en la contradicha Resolución del Jerárquico. Así decide.-

En este orden de ideas, es el caso que la contribuyente entre los puntos en que fundamenta su recurso, señala La Violación del Principio de la Proporcionalidad, al respecto esta Sentenciadora se permite transcribir lo siguiente:

… La agravación o atenuación de un delito se fundamente en la construcción abstracta que exige una proporcionalidad entre el delito y la pena. Del criterio de una mejor proporcionalidad derivó la consideración de las “circunstancias del delito” tomando unas como “agravantes” y otras “atenuantes”. Es decir, el delito queda intacto, pero las materiales y formales; externas e internas; y la más adoptada subjetivas y objetivas. (Cfr. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pag. 323).

De lo cabe destacar que el contribuyente sólo se limitó en hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó las circunstancia atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

Por otra parte, respecto a lo sostenido por la recurrente, que: “vista así la situación, se denota una desproporcionalidad por parte de la administración a la hora de valorar entre las actuaciones de mi representada y a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, pues, si los limites que establece la norma son entre 10 U.T. y 50 U.T. ¿Por qué la misma se impone en el término medio?. Razón por la cual, sean aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en los numérales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se refieren éstas, a circunstancias objetivas perfectamente aplicables y comprobables por su representada”.

En este sentido, es conveniente recordar las atenuantes contenidas en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que rezan:

Artículo 85. …Omissis…

Son atenuantes:

1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4) No haber cometido el indiciado violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5) Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor. (Resaltado de esta Instancia Superior).

Sobre este punto la Administración Tributaria en su Resolución del Jerárquico indicó lo siguiente:

En relación con la atenuante 2º del artículo 85 del Código Orgánico tributario de 1.994, referida a la “No haber tenido la intencionalidad de cuasar de la causa el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar, que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que era delictiva del agente.…Omissis…

... no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos de Mayo, Junio J.A. y Septiembre de 1.996, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario 1.994…

. (Resaltado de esta Instancia Superior).

Por otra parte, se observa que la contribuyente en su escrito recursivo admite espontáneamente que cometió los hechos que se le imputan, los cuales conllevaron a la imposición de la multa en cuestión; asimismo, solo se limitó a alegar las circunstancias atenuantes en las cuales considera estar inmersa y que en su opinión no fueron estimadas por la Administración Tributaria.

Al respecto, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

Por las razones, antes mencionadas esta Operadora de justicia en el uso de sus atribuciones declara improcedente la solicitud de la atenuante contenida en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a lo cual confirma sobre este punto lo señalado por la Administración Tributaria en su Resolución del Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2004-3112, objeto del presente recurso. Así decide.-

Ahora bien, en lo concerniente a la atenuante contenida en el numeral 4º del precitado articulo 85: “No haber cometido el indiciado violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”. Sobre este punto la Administración en su Resolución del Jerárquico le valoró al recurrente la referida atenuante, y estimó en un cinco por ciento (5%) de la multa aplicada para dicho periodo.

Visto esto, quien decide, observa que dicha atenuante le fue aplicada al mes de Mayo de 1.996, debido a que esta era la primera infracción sancionada al contribuyente, le disminuyó en un cinco por ciento (5%) el monto de la multa, tal como fue reflejado en el particular de la resolución- referido a la multa- en consecuencia, esta Juzgadora comparte y estima ajustada a derecho las consideraciones sostenidas por la Administración en la contradicha resolución. Así decide.-

Así las cosas, relaciona la atenuante contenida en el numeral 5º el cual señala “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores”, se advierte que el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó ni aporto a través de ningún medio probatorio circunstancias que le permitan atenuar -a quien suscribe- la responsabilidad de la contribuyente en la conducta antijurídica que se le imputa, y las cuales (según la recurrente) debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones, por lo que forzosamente esta Sentenciadora, al verse imposibilitada a verificar y valorar claramente otras atenuantes, debe declarar improcedente la solicitud de tal atenuante invocada. Así decide.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir de enero de 2.008, estas cantidades represadas en el equivalente de un mil bolívares actuales hacen la cantidad en Bolívares Fuertes de:

PERIODO DE IMPOSICIÓN FECHA U.T. VALOR EN BOLÍVARES DE LA U.T. ATENUANTE

PROCEDENTE MONTO

BS. MONTO EN

BS. F.

MAYO 1.996 04/08/1997 28.5 1.700,00 Numeral 4 Art. 85 COT 94

(5%) 48.450,00 48,45

JUNIO 1.996 04/08/1997 30 1.700,00 51.000,00 51,00

JULIO 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00 81,00

AGOSTO 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00 81,00

SEPTIEMBRE 1.996 04/08/1997 30 2.700,00 81.000,00 81,00

Total a pagar Bs. 342.450,00 342,45

De lo cual la Administración Tributaria deberá emitir Nuevas Planillas de Liquidación tomando en consideración los montos señalados en el presente fallo. Así decide.-

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2005/2662, de fecha 06 de mayo de 2005, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo organismo órgano, por la ciudadana L.O.d.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.086, representante de la sociedad mercantil FARMACIA LOURDES, S.R.L., con domicilio en la Avenida Dalla Costa, Edificio Tony, Local 1, Los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado P.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, contra la Resolución Nº DJT-DRAJ-A-2004-3112 de fecha 31 de mayo de 2.004, confirmatoria de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081026004666; 081026004667; 081026004668; 081026004669 y 081026004670, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En los siguientes términos, que se detallan a continuación:

PRIMERO

Se CONFIRMA: Resolución Nº DJT-DRAJ-A-2004-3112 de fecha 31 de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente FARMACIA LOURDES, S.R.L., en un diez (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22 ) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08:57 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000012

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna.

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