Decisión nº 1101 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Junio de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2003-000120 Sentencia No. 1101

Asunto Antiguo: 2155

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho E.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.166, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN MIGUEL C.A.” Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 291, Folios 289 al 293 Tomo E, en fecha 26 de agosto de 1994 en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30207227-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra Planillas de Liquidación Nº 0420499,0420500,0420501,0420502,0420503,0420504,0420505,correspondientes a la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, del ejercicio gravable de Enero a Junio de 2006 y Agosto del mismo año emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2005.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 27 de junio 2003 el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 09 de julio de 2003.

En la misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2155 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de agosto de 2003, este Tribunal comisionó al Ciudadano Juez Primero del Municipio Monagas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practique la notificación de la recurrente “FARMACIA SAN MIGUEL C.A.”

En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal recibió oficio Nº 884/2005 del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de informar que la notifición a la recurrente fue de imposible cumplimiento.

En fecha 12 de julio de 2005, visto el oficio Nº 884/2005 de fecha 14/04/2005, este Tribunal a los fines de notificar al recurrente ordenó librar cartel a las puertas otorgando un termino de diez (10) días de despacho siguientes contados desde la constancia dejada por secretaria de conformidad con el artículo 264 y siguientes del C.O.T.

En fecha 08 de agosto de 2005, por cuanto no hubo oposición por parte del representante del Fisco Nacional y de conformidad con el artículo 266 del C.O.T. este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal abrió la presente causa a la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 156 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el cual ninguna de las partes consignó recaudos a tales fines.

En fecha 06 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el abogado V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República consignó escrito de informes contentivo de trece (13) folios útiles así como el documento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal visto el acto de informes fijado previamente consideró no conceder el transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho, a que se refiere el 275 del C.O.T. en consecuencia dijo “VISTOS”.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

Que mediante las Planillas de Liquidación Nº 0420499, 0420500, 0420501, 0420502, 0420503, 0420504, 0420505, correspondientes a la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del período 01 de enero a junio de 1996 y agosto del mismo año, presentando 181, 152, 121, 91, 58,30, y 07 días de atraso, las cuales fueron presentadas el 14 de agosto de 1996, respectivamente, las cuales impusieron a la contribuyente una multa de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.162.000, 00).

Que al imponerse las referidas multas, la Gerencia Regional de Tributos Internos, tomó en cuenta que las Planillas de Pago fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero no consideró:

• La gravedad de la infracción, ya que la no presentación dentro del término establecido y que no le causó perjuicio alguno al Fisco Nacional, por cuanto de las referidas Planillas se evidencia un crédito a favor de la contribuyente en el mes siguiente.

• Que la recurrente no tuvo la intención alguna de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

• Que la recurrente no cometió una violación alguna de la norma tributaria dentro de los tres años anteriores a la infracción.

• Que la Gerencia Regional le aplicó a mi representada la multa a razón del valor de la Unidad Tributaria distinta a la de cuando se cometió el hecho que generó las multas.

Que el Recurso Contencioso Tributario se interpuso conforme a lo establecido en el artículo 164 y 185 del C.O.T.

Por último, solicitan que sean declarados nulos los Actos Administrativos impugnados por ser manifiestamente ilegales.

Antecedentes y Actos Administrativos

Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-002049, 07-10-26-002050,07-10-26-002051,07-10-26-002052,07-10-26-002053,07-10-26-002054,07-10-26-002055, todas de fecha 02/07/1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Por un monto de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.365.100, 00).

Promoción de Pruebas

En la oportunidad procesal correspondiente no compareció ante este Tribunal ninguna de las partes a consignar escrito a tales efectos.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.496.763, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, redactó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo (presentación extemporánea de las declaraciones del I.C.S.V.M.)

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los Actos Administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Consideró relevante señalar que la Gerencia Jurídico Tributaria emitió la Resolución del Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2001-2827, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10/09/1997. En los siguientes términos:

• Las multas fueron impuestas por la Administración Tributaria en su término medio de 30 U.T. calculadas con un valor de Bs. 5.400, 00 c/u deben ajustarse al valor de Bs.1.700, 00 y Bs.2.700, 00 ya que estos eran los valores que teñían las unidades al momento del incumplimiento.

La Representación del Fisco consideró que en principio el punto controvertido es la procedencia de las sanciones impuestas, en virtud del incumplimiento del deber formal al que estaba obligada la recurrente.

Del mismo modo realizó un esbozo del concepto de la relación jurídica tributaria, como vinculo obligacional complejo, del cumplimiento de las obligaciones accesorias o secundarias (Deberes Formales) establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración señalando que estas tienen como finalidad la determinación y percepción del tributo, la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes.

Realizó una cita textual de los artículos 126 del C.O.T. del artículo 41 de la ley de I.C.S.V.M y 60 del Reglamento a los fines de determinar el plazo para efectuar el pago y que dicha omisión se subsume dentro del supuesto de incumplimiento de un deber formal.

Que “el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, en cuanto a la sanción impuesta por presentar fuera del plazo las declaraciones del I.C.S.V.M.”

Así las cosas, en el presente caso, -la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en dichos actos administrativos, a fin de dejarlos sin efecto-.

En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos emitidos a la contribuyente, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resultan ser totalmente procedentes, y así lo solicitan a esta sentenciadora.

Que del estudio realizado por la Representación Fiscal de los recaudos que conforman el expediente ésta no apreció ninguna circunstancia que atenué la responsabilidad de la recurrente en el hecho infracional que se le imputa.

Que con fundamento en lo anterior la Administración Tributaria aplicó la sanción respectiva y por tanto la Representación Fiscal solicitó respetuosamente al Tribunal, declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente FARMACIA SAN MIGUEL C.A., en contra de los actos administrativos anteriormente identificados, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, pidió al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

En cuanto a la atenuante invocada por el contribuyente establecida en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a "No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción", es pertinente señalar, que en el caso que se decide no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió la primera infracción sancionada. Y ASÌ SE DECLARA.

En el caso sub-examine la recurrente alega que las Planillas de Liquidación Nº 07-10-26-0020499,07-10-26-0020500,07-10-26-501,07-10-26-002502,07-10-26-503,07-10-002504,07-10-26-505 de fecha 02 julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria Regional, situación que imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el Falso Supuesto invocado. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III referente a Deberes Formales de los Contribuyentes, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial así como comparecer ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    E) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan

    (Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).(Omissis…)

    Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a presentar dentro del plazo fijado, por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 30 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5601 Extraordinario, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

    "Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal)

    Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

    "Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).

    Así pues, está claramente establecido que la presentación dentro de los plazos fijados a la Administración Tributaria, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su presentación y/o en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor desde enero a junio de 1996 y agosto de 1996 hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 41 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Y ASÌ SE DECLARA.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, sino reprodujo el merito favorable de las copias que constan en autos, por lo tanto los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 0420499, 0420500, 0420501, 0420502, 0420503, 0420504, 0420505, correspondientes a la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del período 01 de enero a junio de 1996 y agosto del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por la profesional del derecho E.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.166, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN MIGUEL C.A.” Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 291, Folios 289 al 293 Tomo E, en fecha 26 de agosto de 1994 en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30207227-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra Planillas de Liquidación Nº 0420499,0420500,0420501,0420502,0420503,0420504,0420505,correspondientea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, del ejercicio gravable de Enero a Junio de 2006 y Agosto del mismo año emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) .

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    EXP.2155

    BEOH/VMJ/KE.

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