Decisión nº 002-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 002/2016.

ASUNTO: KP02-U-2013-000038

Parte recurrente: Sociedad mercantil Farmacia Farma Shop II, C.A. a través de su representante legal, ciudadano H.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.961, asistido por el abogado A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.660. Firma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 17-A, de fecha 19 de septiembre de 2006, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31663463-9, domiciliada en la Avenida Zamora al lado de Pinta Color, Chichiriviche, estado Falcón.

Acto recurrido: Resolución Nº GRTI/RCO/DF/4264/2010-00052 de fecha 13 de enero de 2010, notificada el 5 de agosto de 2010 y las planillas de liquidación y de pago que de ella se derivan, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida jerárquicamente siendo declarado sin lugar dicho recurso según Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2012-000005 del 23 de febrero de 2012, notificada el 13 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 08 de septiembre de 2010, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ACT/510/ 2013/002818, del 21 de mayo de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha y distribuido a este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano H.J.P.B., antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Farmacia Farma Shop II, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31663463-9, asistido por el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.660; contra la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/4264/2010-00052 de fecha 13 de enero de 2010, notificada el 5 de agosto de 2010 y las planillas de liquidación y de pago que de ella se derivan, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida jerárquicamente siendo declarado sin lugar el recurso jerárquico según Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2012-000005 del 23 de febrero de 2012, notificada el 13 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de mayo de 2013, se procedió a dar entrada al presente asunto, ordenándose librar la notificación a la sociedad mercantil Farmacia Farma Shop II, C.A, razón por la cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con la finalidad de practicarla y cuyas resultas de la comisión enviada, fueron agregadas el 03 de octubre de 2013 y se constata que el Alguacil del citado juzgado no practicó la notificación al representante legal, motivo por el cual el 02 de diciembre de 2013, se acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 y el 19 de diciembre de 2013 se ordenó agregar a los autos el citado cartel de notificación, en consecuencia, se considera que la recurrente estaba a derecho.

El 27 de enero de 2015, el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad del recurrente, en este sentido, el 30 de enero de 2015, se acuerda notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifieste su interés procesal de continuar con la tramitación del presente recurso.

El 14 de julio de 2015, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se observa que el Alguacil del citado juzgado se trasladó a otra dirección dejando constancia que el representante legal de la contribuyente, ciudadano H.P. a quien identificó con la cédula de identidad No. 10.247.961, a quien le entregó la boleta de notificación y luego de leerla, la devolvió sin firmar alegando que él “…tenía cuatro (04) años que había liquidado esa Farmacia Farma ShopII en Chichiriviche y vendió todo el mobiliario a la Farmacia que actualmente funciona en ese local ubicado en Chichiriviche” ( folio 222) , motivo por el cual el 14 de julio de 2015, se acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de agosto de 2015, se ordena agregar a los autos el citado cartel de notificación, indicando que se encuentra a derecho la recurrente e informándose que se abrirá de pleno derecho un lapso de treinta (30) días continuos para que la recurrente manifieste su interés procesal en la continuación de la causa.

El 03 de diciembre de 2015, el representante fiscal actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), reitera la solicitud de que el Tribunal se pronuncie sobre la pérdida de interés procesal por la inactividad de la recurrente.

El 11 de enero de 2016, la abogada I.C.M., en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el día 30 de enero de 2015, se acordó notificar a la sociedad mercantil Farmacia Farma Shop II, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, a tal efecto, el Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adujo el 28 de mayo de 2015 ( folio 222), que le fue imposible practicar la citada notificación, por cuanto el representante legal de la contribuyente luego de leer el contenido de la boleta de notificación, la devolvió sin firmar aduciendo que “…tenía cuatro (04) años que había liquidado esa Farmacia Farma ShopII en Chichiriviche y vendió todo el mobiliario a la Farmacia que actualmente funciona en ese local ubicado en Chichiriviche” ( folio 222) , motivo por el cual el 14 de julio de 2015 se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal otorgándole 10 días de despacho para que se considere debidamente notificada . En este sentido, el día 03 de agosto de 2015, se dejó establecido que había vencido el referido lapso, entendiéndose que comenzaba a transcurrir el lapso concedido a la sociedad de comercio para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso y no debe obviarse que aun cuando el representante legal no firmo la notificación, llegó a conocer el contenido de la misma y que estaba relacionado con que informara al tribunal su interés procesal en continuar con la tramitación del recurso interpuesto.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que el recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este tribunal –el 19 de diciembre de 2013-, éste no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esa Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto , se precisa que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admitiera el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el 27 de enero de 2015 y reiterada el 03 de diciembre de 2015, por el representante fiscal, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT); Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 08 de septiembre de 2010, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ACT/510/2013/002818, del 21 de mayo de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano H.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.961, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Farmacia Farma Shop II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 17-A, de fecha 19 de septiembre de 2006, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31663463-9, asistido por el abogado A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.660, sociedad mercantil domiciliada fiscalmente en la Avenida Zamora al lado de Pinta Color, Chichiriviche, contra la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/4264/2010-00052 de fecha 13 de enero de 2010, notificada el 5 de agosto de 2010 y las planillas de liquidación y de pago que de ella se derivan, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida jerárquicamente siendo declarado sin lugar dicho recurso según Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2012-000005 del 23 de febrero de 2012, notificada el 13 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual visto lo decidido, dichos actos quedan definitivamente firmes.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2013-000038

ICM/fm/ga.

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