Decisión nº 069-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

PONENCIA ACCIDENTAL: ABG. F.D.M.T.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 069/2014

ASUNTO: KP02-U-2009-000128

Parte recurrente: M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.694, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Farmacia Lídice, C.A.

Acto recurrido: Resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0322, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-144, de fecha 15 de abril de 2005, notificada el 10 de mayo de 2005 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 30 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Carora, Estado Lara para el conocimiento de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002760, de fecha 30 de abril de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2009 y distribuido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 5 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.694, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Farmacia Lídice, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, identificada en el de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30517835-6, domiciliada en la Calle C.d.J. con calle Lídice, Carora, Estado Lara, asistido por J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.808, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.001; en contra de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0322, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-144, de fecha 15 de abril de 2005, notificada el 10 de mayo de 2005 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2009-000128, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 14 de mayo de 2009, la Abg. M.L.P.G., en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional se inhibe de conocer la presente causa.

El 2 de noviembre de 2010, se recibe en este Tribunal el oficio Nº 3391 de fecha 21 de septiembre de 2009, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite la copia certificada de la Sentencia Nº 01143, dictada el 5 de agosto de 2009, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. M.L.P.G., en su carácter de Jueza de este Tribunal.

El 5 de marzo de 2010 el Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento del abocamiento y a la recurrente de la entrada del recurso contencioso tributario.

Los días 12 de marzo y 8 de abril del año 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente las notificaciones de la Procuraduría General de la República y Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

A través del auto dictado el 8 de julio de 2010, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se verifica que el Alguacil del citado Juzgado practicó la notificación librada a la sociedad mercantil Farmacia Lídice, C.A., de la entrada a este Órgano Jurisdiccional del Recurso Contencioso Tributario y del abocamiento efectuado.

Mediante la diligencia presentada el 14 de agosto de 2012, el abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente.

En fecha 11 de febrero de 2014, este juzgado ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la presente causa.

A través de la diligencia presentada el 25 de abril de 2014, el abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad de la recurrente.

El 28 de abril de 2014, se dicta auto en el cual se deja constancia que una vez conste en el expediente la notificación de la recurrente se dictaría pronunciamiento con relación a la solicitud que antecede.

El 14 de mayo de 2014, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se observa que el Alguacil del citado Juzgado practicó la boleta de notificación dirigida a la sociedad de comercio Farmacia Lídice, C.A., librada con ocasión a la manifestación del interés por parte de la recurrente en continuar con la sustanciación de esta causa.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde en esta oportunidad a este juzgador accidental, verificar si en la presente causa es oportuno declarar la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal, como fue alegado por el abogado C.M., en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto, en virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 11 de febrero de 2014, este Tribunal Accidental ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal, sin embargo, desde el momento en que estuvo a derecho no consta en autos que la accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica del expediente formado actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión de la presente causa, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente Farmacia Lídice, C.A., estuvo a derecho en el presente juicio de la entrada a este Tribunal del Recurso Contencioso Tributario, así como del abocamiento efectuado por el juzgador accidental -8 de julio de 2010- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción en dos etapas del procedimiento, cuya declaratoria puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales o a instancia de parte.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la pretensión o después que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció con respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en decisión Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados y en razón de lo solicitado por la representación fiscal, se precisa del caso objeto de estudio que la recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional y del abocamiento formulado por este juzgador, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una manifiesta falta de interés procesal en que se admita la pretensión del Recurso Contencioso Tributario o la resolución del mismo, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones necesarias establecidas por las jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa, toda vez que no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por razones imputables a la recurrente al no manifestar dentro de la oportunidad procesal correspondiente su interés en continuar con el presente juicio.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud de la declaratoria de la pérdida de interés procesal efectuada 25 de abril de 2014, el abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico el 30 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Carora, Estado Lara para el conocimiento de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002760, de fecha 30 de abril de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2009 y distribuido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 5 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.694, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Farmacia Lídice, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, identificada en el de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30517835-6, domiciliada en la Calle C.d.J. con calle Lídice, Carora, Estado Lara, asistido por J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.808, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.001; en contra de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0322, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº SAT-GTI-RCO-600-144, de fecha 15 de abril de 2005, notificada el 10 de mayo de 2005 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2009-000128

FM/ga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR