Decisión nº PJ0082015000105 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Quince (15) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2014-000005.

PARTE RECURRENTE: FARMACIA COLSALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 9-A, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho J.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en fecha 31 de octubre del año 2011, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 61 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.400,00); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-029-2012, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-063-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, y Oficio de Notificación de fecha 07 de enero de 2013 dirigido a la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A.) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-063-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 27 de marzo de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 33 y 34); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 25 de Febrero de 2015, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 40 y 41); y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de Febrero de 2015 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 42 y 43).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2015 (folio Nro.44), la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Abril de 2015, con la comparecencia de la parte demandante recurrente sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro°. 139.444; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; igualmente se deja constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; en dicho acto la empresa demandante hizo uso de su derecho procesal subjetivo promoviendo de forma oral pruebas documentales correspondientes al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informe, constante de DOS (02) folios útiles, por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA COLSALUD, C.A., (folios Nos. 50 y 51), dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2015, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2015 se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días de despacho.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En cuanto a este vicio alegó que el órgano administrativo incurre en el mismo al PRIMERO: Realiza una apreciación errada de los hechos, SEGUNDO: Realiza una distorsión de tos hechos, y TERCERO: Motiva su decisión en base a hechos inexistentes; en este orden de ideas alegó que incurre INPSASEL en el vicio denunciado con marcada influencia en la definitiva al señalar que su representado "no describe en su p.p. la organización y división del trabajo, asimismo no describe los procesos peligrosos" y añadiendo que "No posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina"1. Que conforme a las actas del expediente administrativo se evidencia la completa distorsión de hechos señalados de actas, aunado a la apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes, toda vez, que de actas se aprecian que la Administración en acto de inspección y reinspección analizados solo se limita a señalar, sin indicar el contenido íntegro y cierto de los documentos a tos que hace mención, procediendo erróneamente el INPSASEL a elaborar extensivamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, toda vez que de acta resulta insuficiente en cuanto a derecho se requiere la simple mención de la representación del INPSASEL de que su representado incumple con no describir su p.p. y procesos peligroso para calificar a su representado por el incumplimiento de la norma señalada, siendo que los hechos ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado vagamente por el INPSASEL, toda vez, que resulta cierto que su representada si posee una descripción específica de los procesos peligrosos, que describe en su p.p. la organización y división del trabajo, asimismo posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina elaborado por la Sociedad Mercantil JOTTAS ASESORES & ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y S.O., C. A el cual riega del folio 280 al -folio 301 del expediente administrativo, y en infórmenes del Comité de Seguridad y S.L. señala la elaboración del mismo, y que el INPSASEL previamente realizó el análisis y evaluación del mismo, y que en el supuesto de haberse admitido prueba informativa a la referida sociedad constarán los datos relativos a la elaboración del mismo.

    Que igualmente incurre el órgano administrativo en el vicio denunciado al señalar que su representada "persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción'1; que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia la completa distorsión de hechos señalados de actas, aunado a la apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes, toda vez, que de actas se aprecian que la Administración en acto de inspección y

    reinspección antes señalados soto se limita a mencionar que la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción, sin indicar el contenido íntegro de los documentos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el INPSASEL elaborar ficticiamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, toda vez que de acta resulta insuficiente en cuanto a derecho se requiere la simple mención de la representación del INPSASEL de que su representada incumple con no describir su p.p. y procesos

    peligroso para calificar a su representada por el incumplimiento de la norma

    señalada, siendo que los hechos ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado vagamente por el INPSASEL

  2. - ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN:

    En cuanto a este vicio alegó que incurre la administración cuando PRIMERO: Señala razones completamente vagas, generales, inocuas y absurdas, señaló que incurre EL INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada “persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción, de igual forma, los actos proferidos por un funcionario público administrativo estén dotados de una presunción desvirtuabie de veracidad y legitimidad de su contenido”, que el referido victo se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de atribuir a su representada la persistencia de un incumplimiento, no comprobado fehacientemente de actas, asimismo, señalando el INPSASEL como cierto lo que necesariamente debe ser objeto de prueba, siendo lo correcto en derecho el deber del INPSASEL en orden a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, donde no es deber de su representada el demostrar su inocencia, aunado al hecho de que resulte necesario el declara la inexistencia de elementos suficientes para determinar algún incumplimiento por parte de su representada, en orden a que el INPSASEL solo se limita a realizar las siguientes menciones generales: “la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción'”, sin indicar el contenido íntegro de los documentos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e Inocuamente la denunciada decisión. Que incurre EL INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada "que se evidencia en el expediente de la causa la inspección (,„) en /a cual deja expresa constancia de las condiciones que en materia de seguridad y salud se encontraba la Sociedad Mercantil Farmacia Colsatud, C.A., por lo que, estableció lapsos para que la empresa accionada subsane todo lo verificado en dicha inspección”. Que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de atribuir a su representada la persistencia de un incumplimiento, no comprobado fehacientemente de actas. Que incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que "no hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones”, el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de declarar la inexistencias de criterios de gradación de sanciones, toda vez, que de lo señalado resulta la imposibilidad de extraer del contenido de las referidas declaración el criterio jurídico necesario que utilizo el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, sin indicar el contenido íntegro y exhaustivo de los actos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión. Que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de declarar la inexistencia de criterios de gradación de sanciones, toda vez, que de lo señalado resulta la imposibilidad de extraer del contenido de las actas referidas declaración el criterio jurídico necesario que utilizó el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, son indicar el contenido integro y exhaustivo de los actos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hecho y de derecho, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión. Que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de que el mal llamado retardo del procedimiento administrativo no infringió el derecho a la defensa de su representado, toda vez, que de lo señalado resulta imposible de extraer el criterio jurídico necesario que utilizó el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, sin señalar los motivos de hechos y derechos, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión. Asimismo, en fecha 31/10/2011 riela en actas del referido procedimiento, folio número 01, informe de propuesta de sanción, el cual en primeras resulta en el acto primigenio de inicio de procedimiento de oficio, sin el cual mal puede el INPSASEL adquirir la competencia para conocer y decidir lo referido en fecha 27/12/2012, donde en primeras, transcurrieron más de CUATRO (04) meses entre cada acto, y en segundas, resultan por máximas de experiencia modificadas las condiciones existentes en la entidad de trabajo, y donde se alteró la cuantía de la Unidad Tributaria, y la aprobación de un nuevo régimen laboral.

  3. - ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA N.J.:

    Que la administración incurre en este vicio cuando PRIMERO: Seleccionada apropiadamente la norma, yerra en su alcance general y abstracto, con consecuencias que no derivan de ella y SEGUNDO: No le da el verdadero sentido a la norma seleccionada; en este orden Incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada "que las actuaciones de los funcionarios al servicio de la administración pública, en el caso de marras, (...) tienen pleno valor probatorio (...) todo cuanto declara haber efectuado, constatado o percibido por sus sentídos, o practicado como perito. (...) Por lo que, para las fechas de la citada inspección y reinspección (23/06/2011 y 14/10/2011), la hoy accionada se encontraba en desacato". Que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien es cierto que conforme a lo prescrito por Ley, y lo señalado por la Doctrina Patria relativo con las actuaciones de los funcionarios públicos, yerra el INPSASEL al determinar que basado en esta afirmación de derecho resulta cierto el desacato de su representada por el incumplimiento de lo prescrito por la LOPCYMAT, toda vez que de la n.I. comento derivan consecuencias totalmente distintas, siendo lo correcto en derecho que la referida norma solo atribuye a los funcionarios publico la presunción iuris tantum de veracidad sobre los hechos, mas no sobre el derecho discutido, el cual deber ser objeto de prueba, por lo que es deber de! INPSASEL en orden a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, declara la inexistencia de elementos suficiente para subsumir los hechos en el incumplimiento de lo prescrito en el INPSASEL.

  4. - FALSA APLICACIÓN DE LA LEY:

    Que bien se ha señalado que la Falsa Aplicación de la Ley, supone el vicio en el cual incurre la administración cuando PRIMERO: Yerra en la calificación de los hechos y SEGUNDO: Al supuesto de hecho no se fe aplica la Norma escogida. Que incurre EL INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que "tales alegatos deben ser demostrados en la etapa de pruebas y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas (…) que al momento de realizarse reinspección (...) la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción, de igual forma, los actos proferidos por un funcionario público administrativo estén dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario". Que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien es cierto que conforme a lo prescrito por Ley, y lo señalado por la Doctrina Patria relativo a las actuaciones de los funcionarios públicos, yerra el INPSASEL al determinar que basado en esta afirmación de derecho resulta cierto el desacato de su representada por el incumplimiento de lo prescrito por la LOPCYMAT, toda vez que el INPSASEL falsamente aplica la referida norma cuando resulta correcta aplicar una norma totalmente distinta. Que conforme a la Doctrina imperante en materia laboral su representada no tiene el deber de demostrar el cumplimiento de ley, toda vez, que su representada goza del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que mal puede atribuírsete a su representada la carga de demostrar su inocencia. Que incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que "se observa que las documentales se encuentran suscrita por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este órgano administrativo”. Que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien es cierto que conforme a lo prescrito en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable la referida normativa toda vez que resulta aplicable es el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adelante "LOPTRA", asimismo, que de actas se evidencia que su representada suscribe la referida documental, yerra entonces el INPSASEL al determinar que resulta necesaria la ratificación de tos referidas documental. Que su representada oportunamente realiza senda solicitud de prueba informática a los fines de ratificar el contenido de las referidas documentales, el cual resulta en definitiva inadmitido la referida defensa y silenciada completamente en la providencia impugnada. Que del auto de admisión de pruebas por parte del INPSASEL la misma inadmite prueba informativa solicitada a los fines de ratificar el contenido de las documentales in comento. Que es correcto evidenciar que de las referidas documentales se evidencia que la Sociedad Mercantil encomendada a realizar la práctica del referido estudio, bien señala la normativa aplicable, el método y la forma para realizar el mismo, asimismo señala la cantidad de puestos de trabajos a.l.d., y la clasificación de las actividades y condiciones presentes en cada puesto de trabajo, entre muchos otros datos, todo conforme a la Normativa Legal Aplicable.

  5. - FALTA PE APLICACIÓN DE LA LEY:

    Que el vicio de Falta de Aplicación de la Ley, supone el vicio en el cual incurre la administración cuando PRIMERO: Niega el empleo de una disposición, y SEGUNDO: Deja de aplicar una norma vigente en el país. Que incurre INPSASEL en el vicio denunciado a! señalar que su representada "contradice que su representada Se encuentre en desacato con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral (...) que tales alegatos deben ser demostrados en la etapa de pruebas y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas (...) que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de realizar la reinspección (...) la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción, de igual forma, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad Y ejecutoriedad". Que el referido vicio se perfecciona toda vez el INPSASEL deja de aplicar lo prescrito en el Artículo 12 de la LOPTRA, que conforme a lo anterior mal puede pretender el INPSASEl otorgar a su representada la carga de probar la inocencia de todas y cada una de las afirmaciones señaladas en escrito de alegatos, cuando en orden a la normativa anteriormente señalada corresponde al INPSASEL la determinación recta de lo evidenciado de acta, es decir, corresponde a el INPSASEL el demostrar todos y cada uno de los incumplimientos señalados a su representada, vale decir, demostrar la ocurrencia del incumplimiento de Ley.

  6. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

    Que incurre la administración en este vicio cuando PRIMERO: Omita el empleo de una formalidad sustancial, SEGUNDO: Priva o coarta a las partes de alguna de sus facultades procesales, TERCERO: La facultad de las partes se ve reducida, y CUARTO: Impedir la utilización efectiva efe los medios o recursos para ejercer la defensa. Que incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada líDe modo pues, que la empresa accionada no cumple con lo señalado en la Ley y norma ut supra citadas, las cuales prevén que se debe realizar el estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo. Asimismo, se observa que las documentales se encuentran suscrita por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este órgano administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO". Que el referido vicio se perfecciona toda vez que el INPSASEL deja de aplicar lo prescrito en el Articulo 49 de la Carta Magna. Que conforme confrontado de acta, se evidencia que su representada en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solicita al INPSASEL sean ordenado a la Sociedad Mercantil Jotas Asesores & Asociados en Protección integral y S.O. C.A, informe sobre los puntos indicados en la referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a la garantía del debido proceso de su representada niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional. Que el INPSASEL ordena propuesta de sanción en fecha 31/10/2011, siendo admitida en fecha 30/04/2012 y en fecha 21/09/2012 a su representada de lo anterior se evidencia que el INPSASEL pretende sancionar a su representada por un hecho ocurrido en primer lugar dentro de la vigencia de la LOT, en segundo fugar, por un hecho que dista de 01 años del supuesto incumplimiento, siendo que en garantía del debido proceso de su representada todo proceso judicial debe ser actual, oportuno y vigente en el tiempo, lo contrario, seria aceptar que el INPSASEL puede mantener activo un asunto por tiempo Indefinido, que pretenda sancionar a su representada doblemente. Asimismo, que en virtud de su domicilio principal conforme a lo prescrito en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil resulta necesario habérsele concedido a su representada mínimo un (01) día hábil, de lo contrario resultaría violatorio al derecho a la defensa de su representada.

  7. - INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN

    Que el Victo de Inmotivación por Contradicción, supone el vicio en el cual incurre la administración cuando PRIMERO: Existe una contradicción en los motivos, SEGUNDO: Los Motivos se destruyen unos a los otros equiparando a la falta absoluta de fundamentos y motivos. Que incurre EL INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que, por una parte “es una constancia por haber recibido asesoría y revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa FARMACIA COLSALUD, C.A, de fechas 21/11/2011, 30/01/201 27/03/2012, 18/04/2012, 09/07/2012 Y 03/10/2012, la misma se encuentra fírmada por solicitante y el funcionario actuante". Y por la otra señalar que: “Sin embargo, con dichas documentales no se logra verificar si efectivamente el programa de seguridad y salud en el trabajo de la Sociedad Mercantil FARMACIA COLSALUD,C,A, cuenta con la descripción del p.p. la organización y división del trabajo y los procesos". Que el vicio referido deviene necesariamente que el INPSASEL por una parte procede a señalar como validos los instrumentos bajo análisis, extrayendo de este valoración parcial, para posteriormente proceder a desechar el referido instrumento, o lo que es lo mismo, señala algunos de los datos contenido en los mismos, para luego proceder a desechar el valor probatorio de los mismo. Que incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que por una parte "la cual se trata de los informes del comité de seguridad y s.l. consignados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental de! Lago {DIRESAT COL), de fechas 04/09/2012, 09/09/2011, 13/10/2011, 09/11/2011, 15/12/2011, 04/01/2012, 07/01/2012, 15/03/2012, 14/06/2012, 04/0/2012, 09/08/2012 y 05/08/2011, los cuales tienen por finalidad que los representantes del patrono junto con los delegados de prevención informen mensualmente sobre las actividades desarrolladas en e/ ejercicio de sus atribuciones y facultades". Y por la otra señalar que: "En este sentido, una vez verificados cada uno de los informes de comité de seguridad y salud en el trabajo, la empresa accionada no logra demostrar que efectivamente el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Farmacia Colsalud, CA, se encuentra elaborado bajo los parámetros establecidos en la N.T. 01-2008”. Que el vicio referido deviene necesariamente que el INPSASEL por una parte procede a señalar como validos los instrumentos bajo análisis, para posteriormente proceder a desechar el referido instrumento, o lo que es lo mismo, señala algunos de los datos contenido en los mismos, para fuego proceder a desechar el valor probatorio de los mismo. Que incurre el INPSASEL en el victo denunciado al señalar que, por una parte "evidencia evaluación realizada por la empresa Jotas Asesores & Asociados en protección integral y s.o., C.A, de manera generaliza, sin tomar en cuenta las funciones inherentes a los puestos de trabajo. (...}" Para luego señalar: Asimismo, se observa que las documentales se encuentran suscrita por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con b previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Por lo tanto este órgano administrativo NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO". Que el vicio referido deviene necesariamente que el INPSASEL por una parte procede a señalar como validos los instrumentos bajo análisis, para posteriormente proceder a desechar el referido instrumento, o lo que es lo mismo, señala algunos de los datos contenido en los mismos, para luego proceder a desintregar el valor probatorio de los mismo.

  8. - SILENCIO DE PRUEBA:

    Que el Vicio de Silencio de Prueba, supone el vicio en el cual incurre la administración cuando: PRIMERO: Se abstiene de analizar el contenido de las probanzas. Que el INPSASEL, procede a señalar vagamente y de forma inocua, sin analizar el fondo y el contenido de la referida documental, toda vez, que resulta insuficiente el señalar "las cuales tienen por finalidad que los representantes del patrono junto con tos delegados de prevención informen mensualmente sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades” cuando resulta necesario indicar el contenido que se desprende las referidas documentales. Que se evidencia que el INPSASEL procede a señalar vagamente y de forma inocua, sin analizar el fondo y el contenido de la referida documental, toda vez, que resulta insuficiente el señalar "se evidencia evaluación realizada por la empresa Jotas Asesores & Asociados en protección integral y s.o., CA, de manera generaliza, sin tomar en cuenta las funciones inherentes a los puestos de trabajo” cuando resulta necesario indicar el contenido que se desprende las referidas documentales. Que conforme confrontado de acta, se evidencia que su representada en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solícita al INPSASEL sean ordenado a la Sociedad Mercantil Jotas Asesores & Asociados en Protección Integral y S.O., C.A, informe sobre los puntos indicados en la referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a fa garantía del debido proceso de su representada niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional. Que su representada en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solicita al INPSASEL sean ordenado a la Sala de Asesorías de la Dirección Estadal de Salud de tos Trabajadores de la Costa oriental del Lago (INPSASEL), informe sobre los puntos indicadas en la referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a la garantía del debido proceso de su representada niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional.

  9. - VIOLACIÓN DE NORMAS EXPRESAS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

    Que la administración incurre en este vicio cuando: PRIMERO: El Error en el establecimiento de los hechos y SEGUNDO: Infracción de una norma sobre la valoración de la pruebas. Que incurre el INPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada “se trata de los informes de comité de seguridad y s.l. consignados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), de fechas (...) los cuales tienen por finalidad que los representantes del patrono junto con los delegados de prevención informen mensualmente sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales". Que el referido vicio se perfecciona de conformidad con lo prescrito en el artículo 159 de la LOPTRA; en este sentido, se evidencia de la anterior declaración que el INPSASEL solo se limita a indicar "los cuales tienen por finalidad que los representantes del patrono juntos con los delegados de prevención informen mensualmente sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus atribuciones", sin Señalar que:

  10. - PETICIÓN DE PRINCIPIOS:

    Que la administración incurre en este vicio cuando: PRIMERO: Da por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, y SEGUNDO: Da fe de un hecho sin expresar las razones. Que incurre IMPSASEL en el vicio denunciado al señalar que su representada "no describe en su p.p. la organización y división del trabajo, asimismo no describe tos procesos peligrosos" y añadiendo que "no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina". Que el referido vicio se perfecciona toda vez que confrontado con las actas del expediente administrativo se evidencia la completa distorsión de hechos señalados de actas, aunado a la apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes, toda vez, que de actas se aprecian que la Administración en acto de inspección y reinspeccíón solo se limita a señalar lo anterior, sin indicar el contenido integro y cierto de los documentos a los que hace mención, procediendo erróneamente el INPSASEL elaborar extensivamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, hechos por el cual se presente calificar a su representada el incumplimiento de la norma señalada los ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado por el INPSASEL, aunado al hecho, de que el INPSASEL señala únicamente que su representada no describe la organización y división del trabajo, y no describe los procesos peligros, y no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, siendo que el INPSASEL da por demostrado lo anterior, sin advertir que lo referido resulta ser objeto del debate probatorio, violando en principio el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez, que de haber resuelto conforme a derecho, claramente se evidenciaba de acta que su representada cumplió y cumple efectivamente con lo prescrito en el Articulo 80 y 81 de la LOPCYMAT.

    Es por ello que solicita sea declarada NULA la P.A.N.. US-COL-063-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandante sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas documentales de forma oral, promoviendo las siguientes pruebas:

  11. - Promovió Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa FARMACIA COLSALUD C.A., (folios Nos. 02 al 175 del Cuadernos de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa FARMACIA COLSALUD C.A. de fecha Marzo de 2011, cuyo contenido es el siguiente: Capitulo I: Descripción del P.P., 1.- Descripción del P.P., 2.- Identificación del P.P.; Capitulo II: Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, 1.- Política de Seguridad y Salud en el Trabajo; Capitulo III: Planes de Trabajo para abordar los procesos peligrosos, 1.- Estructura de los planes de trabajo, 2.- Contenido de los Plantes de Trabajo; Capitulo IV: De la investigación de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; 1.- De los accidentes de trabajo, 2.- De la investigación de la enfermedad ocupacional; Capitulo V: De los compromisos de hacer cumplir los planes establecidos en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 1.- Identificación de la empleadora o empleador en hacer cumplir los planes establecidos; 2.- Identificación de las asociaciones cooperativa en hacer cumplir los planes establecidos; Capitulo IV: Otras consideraciones para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 1.- De las condiciones para la beneficiaria o beneficiario del servicio o dueña o dueño de la obra, contratista, subcontratista e intermediario; 2.- De las asociaciones cooperativa y otras formas asociativas; Capitulo VII: De la evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE FARMACIA COLSALUD C.A.-

    Se observa de actas procesales que en fecha 14 de Abril de 2015 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA COLSALUD, C.A., (folios Nros. 50 y 51 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal), constante de DOS (02) folios útiles, alegando que en fecha 27 de Diciembre de 2012 se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra P.A.N. US-COL-063-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo.

    En primer lugar, denuncia la completa distorsión de hechos, una apreciación errada y al señalamiento de hechos inexistentes por parte de la administración, toda vez, que del contenido de las documentales que cursan en el presente asunto se aprecian que la Administración en acto de inspección y reinspeccion antes señalados solo se limita a realizar las siguientes menciones generales: "la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción", sin indicar el contenido íntegro de los documentos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el INPSASEL elaborar ficticiamente el supuesto de hecho necesario para establecer la aplicación de la norma, toda vez que de acta resulta insuficiente en cuanto a derecho se requiere la simple mención de la representación del INPSASEL de que su representada incumple con no describir su p.p. y procesos peligroso para calificar a su representada por el incumplimiento de la norma señalada, siendo que los hechos ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado vagamente por el INPSASEL.

    Que se denuncia que resulta inocua y absurda la razón devenida de atribuir a su representada la persistencia de un incumplimiento, no comprobado fehacientemente de actas, asimismo, incurre el INPSASEL en tener como cierto lo que necesariamente debe ser objeto de prueba. Siendo lo correcto en derecho el deber del INPSASEL en orden a los principios de presunción de inocencia, donde no es deber de su representada el demostrar su inocencia, aunado al hecho de que resulta necesario el declara la inexistencia de elementos suficientes para determinar algún incumplimiento por parte de su representada, en orden a que el INPSASEL solo se limita a realizar las siguientes menciones generales: "la empresa accionada persistía con los incumplimientos señalados en el informe propuesta de sanción", sin indicar el contenido íntegro de los documentos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión.

    Que se denuncia que lo correcto en derecho el deber del INPSASEL en orden a los principios de presunción de inocencia, donde no es deber de su representada el demostrar su inocencia, aunado al hecho de que resulta necesario el declara la inexistencia de elementos suficientes para determinar algún incumplimiento por parte de su representada, en orden a que el INPSASEL solo se limita a realizar las siguientes menciones generales: deja expresa constancia de las condiciones que en materia de segundad y salud se encórvate a Sociedad Mercantil Farmacia Colsalud, C.A.. por lo que estableció lapsos para que la empresa accionada subsane todo lo verificado en dicha inspección” sin indicar el contenido íntegro y exhaustivo de los actos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, ni la explicación teleológica para el devenir de lo señalado, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente a denunciada decisión.

    Que se incurre el INPSASEL al señalar que "no hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones" de lo cual se evidencia que resulta inocua y absurda la razón devenida de declarar la inexistencias de criterios de gradación de sanciones, toda vez, que de lo señalado resulta la imposibilidad de extraer del contenido de las referidas declaración el criterio jurídico necesario que utilizo el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, sin indicar el contenido íntegro y exhaustivo de los actos a los que hace mención, sin señalar los motivos de hechos y derechos, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión.

    Que falta EL INPSASEL al ser inocua y absurda la razón devenida de que el mal llamado retardo del procedimiento administrativo no infringió el derecho a la defensa de su representada, toda vez, que de lo señalado resulta la imposibilidad de extraer el criterio jurídico necesario que utilizo el INPSASEL para el devenir improcedente del referido requerimiento, y la explicación teleológica utilizada por el INPSASEL decidir el petitum, sin señalar los motivos de hechos y derechos, procediendo erróneamente el INPSASEL motivar vaga e inocuamente la denunciada decisión. Asimismo, que resulta lo correcto que en fecha 31/10/2011 riela en actas del referido procedimiento, folio Número 01, sendo informe de propuesta de sanción, el cual en primeras resulta en el acto primigenio de inicio del procedimiento de oficio, sin el cual mal puede el INPSASEL adquirir la competencia para conocer y decidir lo referido en fecha 27/12/2012, donde en primeras, transcurrieron más de cuatro (04) meses entre cada acto, y en segundas, resultan por máximas de experiencia modificadas las condiciones existentes en la Entidad de Trabajo, y donde se alteró la cuantía de la Unidad Tributaria, y la aprobación de nuevo régimen laboral.

    Que se denuncia que si bien es cierto que conforme a lo prescrito por Ley, y lo señalado por la Doctrina Patria relativo con las actuaciones de los funcionarios públicos, yerra el INPSASEL al determinar que basado en esta afirmación de derecho resulta cierto el desacato de su representada por el incumplimiento de lo prescrito por la LOPCYMAT, toda vez que de la n.i. comento derivan consecuencias totalmente distintas, siendo lo correcto en derecho que la norma solo atribuye a los funcionarios publico la presunción iuris tantum de veracidad sobre los hechos, mas no sobre el derecho discutido, el cual deber ser objeto de prueba, por lo que es deber del INPSASEL en orden a los principios de presunción de inocencia, declara la inexistencia de elementos suficiente para subsumir los hechos en el incumplimiento de lo prescrito en el INPSASEL.

    Que conforme a la Doctrina imperante en materia laboral su representada no tiene el deber de demostrar el cumplimiento de ley, toda vez, que su representada goza del principio de presunción de inocencia, por lo que mal puede atribuírsele a su representada la carga de demostrar su inocencia.

    Que se denuncia que el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable a los fines de analizar el valor probatorio de documentales, toda vez que resulta aplicable es el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, que de actas se evidencia que su representada suscribe la referida documental, yerra entonces el INPSASEL al determinar que resulta necesaria la ratificación de los referidas documental. En este orden, su representada oportunamente realiza senda solicitud de prueba informática a los fines de ratificar el contenido de las referidas documentales, el cual resulta en definitiva inadmitido la referida defensa y silenciada completamente en la providencia impugnada.

    Que se denuncia que conforme a la Doctrina imperante en materia laboral su representada no tiene el deber de demostrar el cumplimiento de ley, toda vez, que su representada goza del principio de presunción de inocencia, por lo que mal puede atribuírsele a su representada la carga de demostrar su inocencia.

    Que se denuncia que el INPSASEL inadmite prueba informativa solicitada a los fines de ratificar el contenido de las documentales in comentó. Que se denuncia, que su representada en tiempo oportuno, mediante el ejercicio sendo escrito de promoción de pruebas solicita a! INPSASEL sean ordenado a la Sociedad Mercantil Jotas Asesores & Asociados en Protección Integral y S.O., C.A, informe sobre los puntos indicados en \a referida solicitud, siendo que el INPSASEL en violación a la garantía del debido proceso de su representada niega el referido pedimento y en consecuencia, niega y restringe a su representada del ejercicio de un medio legal y una garantía constitucional.

    Que se denuncia que el INPSASEL ordena propuesta de sanción en fecha 31/10/2011, siendo admitida en fecha 30/04/2012, y en fecha 21/09/2012 notificada a su representada, de lo anterior se evidencia que el INPSASEL pretende sancionar a su representada por un hecho ocurrido en primer lugar dentro de la vigencia de la LOT, en segundo lugar, por un hecho que dista de 01 años del supuesto incumplimiento, siendo que en garantía del debido proceso de su representada todo proceso judicial debe ser actual, oportuno y vigente en el tiempo, lo contrario, seria aceptar que el INPSASEL puede mantener activo un asunto por tiempo indefinido, que pretenda sancionar a su representada doblemente.

    Que se denuncia que siendo que su representada mantiene su domicilio principal ubicado en Avenida Intercomunal, Sector 5 Bocas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la sede Administrativa del INPSASEL resulta ubicada en Calle Vargas, Casco Central de Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde entre ambas, dista una distancia que conforme a lo prescrito en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil resulta necesario habérsele concedido a su representada mínimo un (01) día hábil, de lo contrario resultaría violatorio al derecho a la defensa de su representada.

    Se denuncia que el INPSASEL por una parte procede a señalar como validos los instrumentos bajo análisis, extrayendo de este valoración parcial, para posteriormente proceder a desechar e! referido instrumento, o lo que es lo mismo, señala algunos de los datos contenido en los mismos, para luego proceder a desintregar el valor probatorio de los mismo.

    Es por ello que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso y declare la Nulidad Absoluta de la P.A.N.. US-COL-063-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 16 de Abril de 2015 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 54 al 61 del expediente principal; es por lo que este Juzgado Superior Laboral observa que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. US-COL-063-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2012, a través de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en fecha 31 de octubre del año 2011, en contra de la Empresa FARMACIA COLSALUD C.A., sancionándola por la infracción leve y grave contenida en los artículos 118 numeral 05 y 119 numeral 19 respectivamente, imponiéndole una multa por la suma total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.400).

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, 2.- ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, 3.- ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., 4.- FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, 5.- FALTA PE APLICACIÓN DE LA LEY, 6.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, 7.- INMOTIVACION POR CONTRADICCIÓN, 8.- SILENCIO DE PRUEBA, 9.- VIOLACIÓN DE NORMAS EXPRESAS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS y 10.- PETICIÓN DE PRINCIPIOS.

    En tal sentido, quien juzga antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a los vicios alegados por la parte accionante FARMACIA COLSALUD C.A., procede a revisar de oficio si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) resulta competente para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del orden público constitucional que reviste esta materia, tomando en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución, conforme al cual, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia Sala N° 366/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

  12. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y

  13. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

    En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO‒, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:

    En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la P.A.n. 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.

    Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.

    Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.

    Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece

    .

    En consecuencia, por cuanto la P.A. US-COL-0637-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por la Abg. A.S.L., Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la P.A. recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., una multa por la suma total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.400,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

    De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia, lo cual acarrea la nulidad de la P.A.N.. US-COL-063-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil interpuesto por el profesional del derecho J.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA COLSALUD C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-063-2012, fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A. US-COL-063-2012, de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-029-2012.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 12:03 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2014-000005.

Resolución numero PJ0082015000105.-

Asiento Diario Nro 08.-

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