Decisión nº PJ0142012000142 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000098

PRESUNTO AGRAVIADO: FARMACIA HOGAR CLÍNICA, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007 bajo el Nº 46. Tomo 84-A., siendo modificada por última vez en asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 20 de octubre de 2010 bajo el Nº 74. Tomo 76-A., con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTA AGRAVIADA: J.R.S., M.V.P., L.T.D.A., A.G.C. y C.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 98.643, 21.520, 33.763, 22.866, 103.457, 117.366 y 145.678 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2011 y 21 DE NOVIEMBRE DE 2011

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por el profesional del Derecho ciudadano J.R.S., plenamente identificado en actas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2011 y 21 noviembre de 2011.

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 8 de agosto de 2012 estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que en fecha 19 de octubre de 2010 la ciudadana M.C.F., interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil FARMACIA HOGAR CLINICA C.A., y solidariamente contra los ciudadanos R.V.V. y M.V.P..

-Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Laboral, admite la demanda y libra las respectivas boletas de notificación.

-Que en fecha 2 de mayo de dos mil once (2011), consigna diligencia la apoderada judicial de la actora, mediante la cual DESISTE de la acción contra los accionistas de la empresa R.V.V. y M.V.P., por cuanto no han podido ser notificadas y mantiene la demanda contra la FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A.

-En fecha 2 de mayo de 2011 el Tribunal homologa el desistimiento y ordena a la Secretaria certificar la notificación de la sociedad mercantil FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A.

-Que en fecha 23 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la referida notificación en franca violación al principio de la estadía a derecho, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

-Que en fecha 6 de junio de 2011 se instalo la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en fecha 13 de junio de 2011 se publicó la sentencia en virtud de la supuesta admisión de hechos.

-Que en fecha 17 de noviembre de 2011 compareció por ante el Circuito Judicial Laboral, a los fines de revisar el estado del proceso y constatar la certeza de notificación de su representada de fecha 11 de noviembre de 2010 resultando sumamente sorprendido ya que había sido condenada su representada mediante una decisión a consecuencia de la instalación irrita de la audiencia preliminar, en fecha 6 de junio de 2011 es decir, seis (6) meses y veinticinco (24) días con posterioridad a su notificación, por lo cual procedió de inmediato a darse por notificado de la sentencia, apelando de la mismas.

-Que en fecha 22 de noviembre de 2011 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Z.N. la apelación por extemporánea.

Bajo el número II titulado VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES señala:

-Que la violación deviene como consecuencia de la ruptura que se le diera al principio de la “ESTADIA A DERECHO” previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en particular el DERECHO A LA DEFENSA por cuanto transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (24) días desde que fue practicada la citación de su representada a la fecha de instalación de la audiencia preliminar.

Cita diferentes criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Solicita Medida Cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13 de junio de 2011 y el consecuente decreto mediante el cual se ordena la ejecución forzada de la sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2011

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2011 y 21 noviembre de 2011 y, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2011 siendo este Tribunal competente para conocer del presente a.c., por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así se establece.-

-III-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este estado, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (RAFAEL O.O., 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1021 del 27 de julio de 2000 (Caso: O.A.T.V.. Rector de la Universidad de Carabobo, expediente 00-23366), bajo ponencia del magistrado RAFAEL O.O., refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor E.T.L. denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 200 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.V.. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL O.O.).

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, analizado como ha sido el concepto de caducidad, pasa esta Alzada constitucional a VERIFICAR si realmente en el caso de marras operó la caducidad para interponer la acción de a.c..

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omisis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, (…omisis…).

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

De la disposición antes citada se desprende que, luego de transcurridos 6 meses de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el actor ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de a.c. deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.

Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de a.c. consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de a.c..

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000 recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que:

La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de a.c.. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…

.

De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma." (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, se estima necesario traer a colación una sentencia de la Corte de fecha 9 de octubre de 2000 que estableció lo siguiente:

…que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

(…)

…se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de a.c. esta sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional

.

Ahora bien, con respecto a la excepción de esta causal de inadmisibilidad, en casos en los que la lesiones infrinjan el orden público, la esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), y expresó:

…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrúa, S.A. México. 1963. Pág. 111).

(Subrayado añadido).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia como la única forma de que no proceda la caducidad en materia de a.c. seria en los caso en que concurrentemente se afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes ya que es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional y es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, y además que violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Así se establece.-

Al hilo de lo anterior explanado, esta Alzada procede a revisar si los lapsos a fin de determinar si la acción de amparo fue ejercida de forma oportuna, en este sentido se observa que la parte presuntamente agraviada ejerce acción de amparo en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, específicamente en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2011 mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por M.C.F., por una aplicación –según sudicho- errónea del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, la acción de amparo contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 mediante la cual niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011.

Ahora bien, tenemos que la primera decisión denunciada como lesiva de fecha 13 de junio de 2011 en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.F.; decisión sobre la cual la parte presuntamente agraviada manifiesta textualmente en su escrito de amparo que se dio por notificado de la misma en fecha 17 de noviembre de 2011, fecha esta en que manifiesta que tuvo conocimiento de la presunta infracción o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la acción de a.c., esto es el día siete (7) de agosto de 2012 se evidencia palmariamente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se concluye que efectivamente la acción de a.c. resulta caduca, con respecto a la relatada decisión.

Por otra parte, con respecto a la segunda decisión denunciada como lesiva de fecha 21 de noviembre de 2011 en la cual se “NIEGA dicha la apelación por extemporánea”, del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2011 de un simple computo de la fecha en la cual se negó el recurso, hasta la fecha en la cual se interpuso la acción de a.c., esto es el día siete (7) de agosto de 2012 se evidencia claramente, que han transcurrido mas de seis (6) meses entre ambas fechas, por lo cual ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Verificado como ha sido primeramente que para las fechas de ambas decisiones, han superado con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de que la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de marras, es por lo que, debe declararse inadmisible la acción de a.c. Así se decide.-

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en su escrito de acción de amparo solicitó que se decrete como medida de cautelar una orden al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente Nº VP01-L-2010-002289 de suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 2011 y el consecuente decreto mediante el cual se ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, en fecha 29 de noviembre de 2011.

En este sentido, advierte este Superior Tribunal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de a.c., las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental. Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Al efecto, se aprecia que una ves declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento del aforismo “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei”, vale decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil FARMACIA HOGAR CLÍNICA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2011 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 Nº PJ0142012000142

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-O-2012-000098

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