Decisión nº 553-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

En fecha 27/11/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana F.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.046.488, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio “FARMACIA BOTICA CENTRAL RUFO RINCON P. SUCESORES;” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/03/2008, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 7-B; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09001136-6; con domicilio fiscal en Carrera 6, Sector Centro con Calle 7, Local N° , San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado E.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.328; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-101 de fecha 30/05/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 02/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 68 al 70)

En fecha 03/04/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-71 al 72)

En fecha 17/04/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F-73)

En fecha 29/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-74)

En fecha 13/05/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-75)

En fecha 01/07/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-76 al 84)

En fecha 02/07/2009, se dictó auto para mejor proveer, otorgándosele ocho (8) días de despacho para enviar recurso jerárquico y ocho (8) días de despacho par observaciones (F-85)

En fecha 14/07/2009, la recurrente consignó escrito de Recurso Jerárquico, solicitado mediante auto para mejor proveer. (F-90 al 94)

En fecha 28/07/2009, entró en estado de sentencia. (F-95)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-101 de fecha 30/04/2008, alegando, que la clausura del local ocurrió de manera apremiante, cercenando el derecho a la defensa, alterando e invirtiendo el procedimiento y las garantías dispuestas en la Legislación venezolana, al aplicar la clausura del establecimiento (pena accesoria), sin tener conocimiento para ese momento de la multa (pena principal), por incumplimiento del deber formal.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-101 de fecha 30/04/2008, en los siguientes términos:

… En tal sentido y ante tal planteamiento, este Superior Jerárquico de permite observar que la recurrente, asume que el legislador prevé en el Código Orgánico Tributario, la accesoriedad en los casos de imposición de sanciones por la comisión de cualquiera de los ilícitos tipificados en los numerales previstos en el artículo 102 del mismo texto orgánico, razón por la cual, al no ser alegada la falta de determinación de la sanción pecuniaria, sino vicio de procedimiento, vulneración de derechos y garantías constitucionales, estamos en presencia de circunstancias que evidencian que no se suscitó controversia sobre la pena accesoria, y es por lo que partimos de la apreciación que respecto a este punto no se presenta duda por parte de quien recurre, sometiéndose solamente a la consideración de cómo debe ser atendida tal accesoriedad y si es permitido aplicar la sanción de clausura del establecimiento sin antes haber sancionado pecuniariamente al administrado.

(…)

Ahora bien, entrando ya en la precisión de los efectos prácticos de esta accesoriedad en cuanto a la imposición de sanciones aplicadas conforme el artículo 102 COT, huelga entender que para poder imponer la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento debe haberse verificado el incumplimiento del deber formal que acarrea la imposición de la sanción pecuniaria, en este sentido, ciertamente en el caso que nos ocupa, es necesario advertir que la contribuyente incurre en una falsa apreciación por cuanto parte de la premisa que la Administración Tributaria le aplicó la sanción de clausura sin antes haberle sancionado pecuniariamente, cuando del propio contenido de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2006-487 de fecha 12/04/2006 y notificada en fecha 21/06/2006, se evidencia que la Contribuyente se le notificaron las consecuencias jurídicas que acarreaba el ilícito cometido y detectado por la funcionaria actuante al momento de la visita fiscal, señalándose para tales efectos, el dispositivo sancionador contenido en el numeral 2, tercer aparte del artículo 102 del COT, por haber incumplido con las formalidades y condiciones para llevar los Libros de Compras.

Asimismo, y a los fines de desvirtuar el alegato esgrimido por la recurrente referido a, cito: “(…) pero en ninguna parte se establece allí que las decisiones que se tomen sean de ejecución inmediata (…)”, esta Alzada considera oportuno manifestar, que la Administración Tributaria en aplicación de este último artículo (102) impone las sanciones correspondientes siendo automática la ejecución de clausura, lo cual en nada obsta que pueda posteriormente emitir y notificar válida y eficazmente las planillas de liquidación de la sanción pecuniaria, es por ello que se indica en la resolución de imposición de sanción supra identificada, que se impone la sanción de clausura por dos (2) días continuos “sin perjuicio de la sanción pecuniaria”, toda vez que no existe norma jurídica que obligue a la Administración Tributaria a practicar simultáneamente la notificación de las resoluciones y las planillas de multa. Y así se declara.

(…)

Ahora bien, el procedimiento de verificación de los ilícitos tributarios que nos ocupa, nació con la resolución de imposición de sanción en la que se aplicó la pena pecuniaria prevista en el artículo 102 del COT, a razón de que fue constatado el ilícito especificado en su numeral 2. La aplicación de dicha sanción fue justificada por cuanto fue flagrantemente evidenciado que la contribuyente verificada llevaba el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, la cual debe culminar, con la intimación de pago de la multa mediante la notificación de su correspondiente liquidación, tal y como sucedió en fecha 07/12/2006.

(…)

Esta situación no difiere de la aplicación inmediata prevista en el COT para penalizar con sanción de clausura, en los supuestos establecidos en los artículos 101 y b102 del mismo texto. En este sentido, es opinión de esta Gerencia, que ni la autoridad administrativa tributaria, ni la autoridad judicial pueden crear un régimen distinto de aplicación de sanciones al que fue objetivamente previsto, en razón de la naturaleza del ilícito cometido, y pretender con ello exceptuar a determinadas personas, porque se aduzca lesión de derechos o garantías individuales, que si bien son de rango constitucional, no s establecen en forma absoluta. Debe atenderse que estos derechos encuentran sus limitaciones, tanto en la Carta Fundamental como en la Leyes de la República, y entre estas deben señalarse precisamente las contenidas en el COT, que establece sanciones impeditivas o privativas para casos específicos suscitados en la tributación indirecta. Y así se declara.

(...)

En el presente caso, la contribuyente fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/1004 de fecha 03/03/2006, inserta (…), con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las resoluciones de imposición de sanción en las que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 18/01/2007 ejerció formal recurso jerárquico objeto de la presente decisión; como se observa se siguió con el debido proceso al cumplir cabalmente con el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Partiendo de lo señalado anteriormente, considera esta Alzada totalmente impertinente el alegato de la violación del artículo supra mencionado, ya que insistimos, tanto los actos administrativos como los procedimientos de verificación realizados por los funcionarios facultados por esta Administración Tributaria y profesionalmente preparados, capaces de garantizar la legalidad y el acierto en sus funciones dentro del más absoluto respeto de los derechos de los particulares, en ningún modo, son actos que manifiestamente vulneren los derechos y garantías constitucionales, como temerariamente lo alega la recurrente. Así se declara.

En este sentido, y por cuanto la recurrente no objetó el contenido de los actos administrativos, y verificado como fue los incumplimientos de los deberes formales, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales, identificadas con el N° RLA/DFPF/2006/1004-01 y 02 de fecha 28/03/2006,levantadas, previa notificación de la P.A. N° GRTI/RLA/10004 de fecha 03/03/2006, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido, y que las mismas dieron lugar a las Resoluciones supra identificadas, en el sentido de que fue emitida por los funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales.

(…)

Declarando Sin lugar el recurso jerárquico y confirmando el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055002196 y N- 6055000927 ambas de fecha 30/03/2006 por concepto de multas y ordenó a la División de Recaudación la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido con ocasión de la variación de la unidad tributaria, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

5 al 10

Copia simple del Registro Mercantil.

19

Copia simple del Registro de Información Fiscal.

39 al 41

Copia certificada de poder consignado por el representante de la República.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-101 de fecha 30/04/2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a razón del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana F.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.046.488, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio “FARMACIA BOTICA CENTRAL RUFO RINCON P. SUCESORES;” observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió lo alegado por la parte actora en el recurso Jerárquico.

El recurrente alega que la clausura del local ocurrió de manera apremiante, cercenando el derecho a la defensa, alterando e invirtiendo el procedimiento y las garantías dispuestas en la Legislación venezolana, al aplicar la clausura del establecimiento (pena accesoria), sin tener conocimiento para ese momento de la multa (pena principal), por incumplimiento del deber formal.

En lo referente al alegato de la clausura del establecimiento, el jerarca mencionó lo establecido en el artículo 102, explicando que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, que el precepto citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con sanciones fijas, aunando a que establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial, quedando así claro que los argumentos de la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, ya que las razones de hechos fundamentadas para justificar el incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de el libro de compras de del IVA que no cumple con los requisitos y por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados que cumpliera con todos los requisitos tal como lo exigen las normas precedentes, observándose, que tal como lo explicó el jerarca la medida de clausura es una medida accesoria que se aplica por el incumplimiento con los requisitos referentes a los libros, en conclusión el recurso jerárquico le resolvió todo lo alegado por el recurrente y así se decide.

Observa esta juzgadora que el recurso contencioso es una copia del recurso jerárquico y que se fundamenta en violaciones procedimentales que vulnera garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Difiere esta juzgadora sobre la forma de aplicación de las sanciones accesorias, efectivamente tal como lo argumenta el recurrente es ilógico pensar que se aplique la accesoria antes que la principal que es la multa, por ello el deber ser es que la clausura se materialice luego de que se imponga la multa. Sin embargo, las Administraciones Tributarias de todo el mundo no solo la venezolana, realizan el cierre de inmediato, para añadir a la sanción la presión necesaria que implica la reforzar la superioridad del Estado y la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes tributarios.

Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a la sanción, efectivamente el libro no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

En estos casos no hay violaciones a las garantías constitucionales, por que no hay argumento material para defenderse, entonces, como lo indica la lógica si nada tenia que alegar a su favor, no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Se exime del pago de costas procesales a la ciudadana F.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.046.488, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio “FARMACIA BOTICA CENTRAL RUFO RINCON P. SUCESORES.” por considerar que tuvo motivos racionales para litigar en virtud de la controvertido del tema sobre los cierres automáticos y las garantías procesales constitucionales. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana F.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.046.488, actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio “FARMACIA BOTICA CENTRAL RUFO RINCON P. SUCESORES;” constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/03/2008, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 7-B; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09001136-6; con domicilio fiscal en Carrera 6, Sector Centro con Calle 7, Local N° , San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado E.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.328.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-101 de fecha 30/04/2008

  3. - SE EXIME de costas a la parte actora, ya que tuvo motivos racionales para litigar

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1797

ABCS/Dyum

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