Decisión nº PJ0082014000161 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082014000161

ASUNTO: AP41-U-2012-000123.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: FARMA COMÉSTICOS VIRGINIA I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 37, Tomo 103-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-31210762-6

Representación de la Recurrente: ciudadanos V.A.B.C. y C.Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.405.947 y 2.777.680, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.903 y 11.106, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogada M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Materia: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de A.C. y de forma subsidiaria, solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos V.A.B.C. y C.Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.405.947 y 2.777.680, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.903 y 11.106, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente FARMA COMÉSTICOS VIRGINIA I, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/NTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6487 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000123, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria y a la Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se hizo saber a la parte recurrente que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, así como sobre la suspensión de efectos del acto impugnado en forma subsidiaria, sería resuelto en la oportunidad que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de abril de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 26 de abril de 2012 se consignó la boleta de la Administración Tributaria, y en fecha 21 de mayo de 2012, se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 22 de mayo de 2012 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 27 de junio de 2012 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00082012000188, declarándose improcedentes tanto el A.C., como la Suspensión de Efectos del acto impugnado.

Por escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó nuevamente la suspensión de los efectos del acto impugnado, todo lo cual fue tramitado en cuaderno separado según lo ordenado por auto de fecha 01 de agosto de 2012

En fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales y solicitud del expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 30 de julio de 2012, y admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00082012000221 de fecha 06 de agosto de 2012.

En fecha 13 de septiembre de 2012, la representación judicial de la recurrente apeló de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000219 de fecha 03 de agosto de 2012 que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que este Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 ordenó el desglose de tal diligencia, previa su certificación en autos, para ser incorporada en el cuaderno separado de la presente causa, signada con el Nº AF48-X-2010-00015.

Vencido el lapso probatorio el 04 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de informes en fecha 30 de octubre de 2012, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, por lo que en la misma fecha se fijó la oportunidad para presentar observaciones, que tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2012, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente quien consignó el escrito correspondiente, por lo que en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2013 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Con ocasión de un procedimiento de verificación fiscal realizado en la sede de la Recurrente “FARMACOSMÉTICOS VIRGINIA I, .C.A.,” en fecha 14 de febrero de 2007 la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive, por cuanto se constató que emitió facturas y/o documentos equivalentes en los períodos verificados, que no cumplen los requisitos exigidos; igualmente se constató que tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple los requisitos; además no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y no exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, incumpliendo lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; artículos 190 de su Reglamento y segundo aparte de los artículos 101, 102, primer aparte del artículo 104 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Estando disconforme con dichas determinaciones, la recurrente ejerció en fecha 18 de septiembre de 2007 Recurso Jerárquico contra los actos antes descritos, siendo decidido mediante la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, confirmando el contenido de los actos impugnados.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente y confirmó la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive, surge con ocasión de un procedimiento de verificación fiscal realizado en la sede de la Recurrente “FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, .C.A,” en la cual se constató que emitió facturas y/o documentos equivalentes en los períodos verificados, que no cumplen los requisitos exigidos; igualmente se constató que tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple los requisitos; además no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y no exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, incumpliendo lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; artículos 190 de su Reglamento y segundo aparte de los artículos 101, 102, primer aparte del artículo 104 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

Tanto en su escrito recursivo, como en lo informes presentados, la representación judicial de la contribuyente expuso que el acto impugnado debe ser declarado nulo con base en los siguientes alegatos:

  1. Prescripción de las Obligaciones Tributarias:

    Expone que en el presente asunto se encuentran dados los requisitos necesarios para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias imputadas a su representada, en virtud que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, en su opinión, el último lapso de prescripción se consumó el 01 de enero de 2009.

  2. Violación del Debido Proceso:

    Se arguye también en el escrito recursivo, que en el procedimiento de verificación empleado por la Administración Tributaria se suprimió la fase sumarial y no dio oportunidad a su representada para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, lo cual ha sido ampliamente criticado por la doctrina, pues al no existir una fase de sustanciación, el contribuyente no puede ejercer su derecho de control sobre las pruebas que obren en poder de la actuación fiscal y conocer los hechos que se le imputan, por lo que, a decir de la representación judicial de la recurrente, el procedimiento de verificación permite que la Administración actúe arbitrariamente y con gran discrecionalidad.

  3. - De la violación del principio de legalidad y de tipicidad:

    Según opinión de la representación judicial de la recurrente, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola el principio de la legalidad y el principio de la tipicidad, toda vez que la base legal para imponer las sanciones confirmadas a su representada se fundamenta en los artículos 63 al 69, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, y artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando a su entender, las infracciones deben estar establecidas en una Ley.

  4. - Desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Solicita la representación judicial de la recurrente la desaplicación por control difuso constitucional de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que en su opinión, el cálculo de la multa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago viola el principio de certeza en la determinación de la multa, así como el principio de irretroactividad y el de proporcionalidad, debiendo ser calculado el monto de la multa con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de haberse cometido el supuesto ilícito tributario, considerando también que dicha regulación es violatoria del principio de tipicidad, haciendo depender la consecuencia jurídica de un hecho ajeno a la norma que establece la conducta sancionable, originándose una absoluta indeterminación de la sanción.

  5. - De la violación del principio non bis in idem:

    Considera la representación judicial de la recurrente que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, sometió las multas impuestas a su representada a una “corrección monetaria”, siendo que, en su opinión, tal actuación es absolutamente inconstitucional, concretándose la violación del principio non bis in idem cuando a la recurrente se le aplican los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndose una segunda “sanción” cuando se efectúa la “corrección monetaria” del valor de la Unidad Tributaria, que viene a tener la misma naturaleza que la sanción principal, con lo cual, en el presente caso, se incrementa en mas del doble la multa impuesta a su representada.

  6. - Sobre el carácter no esencial de los deberes formales exigidos a la recurrente por la Administración Tributaria:

    En opinión de la representación judicial de la recurrente las formalidades exigidas en la emisión de facturas, llevar los libros sin cumplir los requisitos exigidos, exhibir su registro de información fiscal y exhibir su última declaración definitiva de rentas del año 2004 no constituyen deberes formales esenciales, porque no impidieron el buen control de las operaciones de su representada, no encontrándose lesionado el bien jurídico tutelado.

  7. - Solicitud de la aplicación de la figura del delito continuado:

    Solicita la representación judicial de la recurrente la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al cálculo de las sanciones de multa impuestas a su representada, considerando que respecto a este punto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la reiteración en la determinación de las multas impuestas a la recurrente. Además considera que la pretensión de imponer multas mes por mes, es violatoria del principio non bis in idem.

  8. - Solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable.

    Finalmente la representación judicial de la recurrente solicita se aplique al presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de derecho excusable, provocado, en su opinión, por el mal proceder de la Administración Tributaria al imponer sanciones sobre conductas que no están tipificadas en una ley, sino en reglamentos, generando una incomprensión de la ley fiscal por parte del infractor, resultando irreprochable la actuación descuidada de tipo culposo del contribuyente.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  9. - Prescripción de las Obligaciones Tributarias:

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto no estaban cumplidos los requisitos exigidos para que se produzca la prescripción alegada por la representación judicial de la recurrente, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, dicho lapso fue interrumpido en fecha 24 de septiembre de 2005, cuando se notifica a la recurrente del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-1, luego fue interrumpido otra vez en fecha 24 de septiembre de 2005 con la notificación del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-2, siendo notificada nuevamente en fecha 13 de octubre de 2005 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-2, nuevamente interrumpido el lapso de prescripción en fecha 16 de agosto de 2007, cuando la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificó a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6487 de fecha 14 de febrero de 2007, reiniciándose el cómputo del lapso requerido para la prescripción luego de esa fecha, para ser interrumpido nuevamente con la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011 y finalmente el 21 de marzo de 2012 se suspendió el lapso prescriptivo con la interposición del presente recurso contencioso tributario de nulidad.

  10. Violación del Debido Proceso:

    Respecto a esta denuncia, la representación judicial del fisco nacional opinó que, tal como lo establece la Resolución recurrida, lo que realizó la actuación fiscal fue un procedimiento de verificación, estipulado en el artículo 172 de la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y de percepción, autorizándose mediante una p.a. a un funcionario para la práctica del mismo, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en la sede de la contribuyente.

    Que dicho procedimiento esta compuesto por una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, sin que se exija la sustanciación de una fase probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, y que ese fue el procedimiento empleado por la actuación fiscal, sobre la cual, además, no logró la recurrente desvirtuar lo constatado en la fase respectiva del Recurso Jerárquico ejercido, razones por las cuales considera el representante del Fisco Nacional que no se ha violado el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente.

  11. - De la violación del principio de legalidad y de tipicidad:

    Sobre esta denuncia, la representación fiscal expone que la Resolución 320 sobre los requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas y/o documentos equivalentes fue dictada por la delegación que establece el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero es en el segundo aparte del artículo 101, así como el segundo aparte del artículo 102 y el primer aparte del artículo 104, todos del Código Orgánico Tributario los que fueron aplicados a la recurrente, donde se establecen tanto la tipicidad como la sanción en caso de la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos, no llevar los libros especiales según los requisitos exigidos, no mostrar en un lugar visible de su establecimiento su número de Registro de Información Fiscal y no mostrar en un lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en el curso para el momento de la verificación, por lo que debe desecharse el argumento de la recurrente en tal sentido.

  12. - Desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    En este sentido, la representación de la República sostuvo que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es inconstitucional, sino que constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias al valor real y actual de la moneda, lo cual ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de nuestro M.T..

  13. - Sobre el carácter no esencial de los deberes formales exigidos a la recurrente por la Administración Tributaria:

    Sobre este alegato, la representación fiscal opinó que el cumplimiento de los deberes formales no puede ser considerado intrascendente, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto pasivo, teniendo su razón de ser en el hecho de que en el Impuesto sobre el Valor Agregado, el contribuyente no es el mismo pagador del tributo, debido a que el sistema determinativo se basa en débitos y créditos fiscales, por lo que cualquier inconsistencia en los soportes contables dificulta al ente recaudador la persecución del tributo, así como la correcta verificación de su determinación, por lo que el alegato de la recurrente en este punto carece de fundamentación, en atención a que la sanción cuya impugnación pretende se encuentra basada en una norma objetiva como lo es el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104, todos del Código Orgánico Tributario, que expresamente establecen también las sanciones aplicables a las conductas contenidas en ellas, sin que el intérprete pueda proceder de una manera distinta a la establecida por el legislador.

  14. - Solicitud de la aplicación de la figura del delito continuado:

    Opinó la representación fiscal que no es posible aplicar en este asunto el artículo 99 del Código Penal, por cuando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 estableció el procedimiento a seguir para calcular las multas por las varias infracciones cometidas por el mismo contribuyente, asignado en primer lugar la mayor multa y adicionándose luego la mitad de las multas restantes, habiendo sido acogida esta fórmula por la jurisprudencia de nuestro M.T., de manera que no existe un vacío legal que justificase la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, a su vez, podría remitir al artículo 99 del Código Penal, como lo alegó la recurrente.

  15. - Solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable.

    Al respecto, el representante judicial del Fisco Nacional expuso que para que el error excluya de responsabilidad, es necesario que se cumplen determinadas condiciones, esto es, debe ser esencial, decisivo y no imputable al trasgresor, ya que la negligencia marca el límite de la aceptación del error como eximente de responsabilidad penal tributaria, y en el presente caso no basta con lo dicho por la representación judicial de la recurrente para demostrar la existencia del error alegado, sino que era necesario comprobar de manera suficiente la existencia del error para que el mismo resulte excusable debido a su inevitabilidad, mucho menos en los casos de incumplimiento de deberes formales, donde ni siquiera se toma en cuenta el grado de intención o no del infractor, pues se trata de incumplimientos puramente objetivos.

    Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso y la condenatoria en costas de la recurrente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió documentales consistentes en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, así como la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2005 y agosto de 2006, ambos inclusive. Igualmente promovió un Balance General y Estado de Resultados debidamente visados por un Contador Público.

    VI

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignas las copias consignadas por la recurrente, relativas a Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, así como la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2005 y agosto de 2006, ambos inclusive; en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Igualmente promovió un Balance General y Estado de Resultados debidamente visados por un Contador Público con la finalidad, a decir de la representación judicial de la recurrente, de que muestre “que el pago de las sanciones de multa generaría una situación de iliquidez para la sociedad mercantil FARMA COSMETICOS VIRGINIA I, C.A., que podría comprometer la continuidad de sus operaciones…” En este sentido el Tribunal observa que la situación económica de la recurrente no es objeto controvertido en el presente asunto, mucho menos se discute de qué manera quedaría comprometido el flujo de caja de la recurrente en el caso de tener que pagar las multas impuestas, por lo que esta juzgadora las desestima por impertinentes.

    En lo que atañe a la copia del Registro Mercantil de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 975-A; como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el Poder otorgado por el ciudadano A.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.840, actuando en su carácter de Director General de “FARMA CONSMÉTICOS LA VIRGINIA I, C.A.”, a los ciudadanos V.A.B.C. y C.Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.405.947 y 2.777.680, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos-10.903 y 11106, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documentos además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados lo antes expuesto se observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar. 1) Si las sanciones impuestas a la recurrente se encontraban prescritas para el momento en que le fueron notificadas; 2) Si en la instrucción administrativa del presente asunto se violó el Debido Proceso y el derecho a la defensa; 3) Si en el presente asunto se violó el principio de legalidad y el principio de tipicidad penal; 4) Si resulta procedente desaplicar vía control difuso constitucional el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; 5) Si en la imposición de las sanciones se violó el principio non bis in idem; 6) Si el incumplimiento de los deberes formales cometido por la recurrente no constituye formalidades esenciales por lo que resultan improcedentes las multas impuestas; 7) Si resulta aplicable al presente asunto la figura del delito continuado; y 8) Si resulta aplicable al presente supuesto la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de derecho excusable.

    PUNTO PREVIO

    Vista la segunda solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, efectuada por la representación judicial de la recurrente mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2012, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, esta Jugadora considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento. Así se declara.

    Visto igualmente que en el escrito recursivo nada se alega sobre la comisión o no de los incumplimientos formales por parte de la recurrente detectados en el procedimiento de verificación y que sólo se ataca la naturaleza legal o no de las sanciones impuestas, este Tribunal observa que no son objeto de controversia las conductas omisivas ejecutadas por la recurrente. Así se declara.

    1) Sobre la solicitud de que se declaren prescritas las sanciones impuestas a la contribuyente, este tribunal observa que la recurrente argumenta que en el presente asunto se encuentran dados los requisitos necesarios para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias imputadas a su representada en virtud que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, el último lapso de prescripción se consumó el 01 de enero de 2009.

    En cuanto a la prescripción alegada, el representante fiscal opinó que no es cierta la afirmación de la recurrente, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el lapso prescriptivo fue interrumpido en varias oportunidades, a saber: en fecha 24 de septiembre de 2005, cuando se notifica a la recurrente del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-1; luego en fecha 24 de septiembre de 2005 con la notificación del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-2; siendo notificada nuevamente en fecha 13 de octubre de 2005 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-6330-2; de nuevo interrumpido en fecha 16 de agosto de 2007, cuando la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificó a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6487 de fecha 14 de febrero de 2007; reiniciándose el cómputo del lapso requerido para la prescripción luego de esa fecha, para ser interrumpido nuevamente con la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011; y finalmente el 21 de marzo de 2012 se suspendió el lapso prescriptivo con la interposición del presente recurso contencioso tributario de nulidad.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes referencias:

    La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, la prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

    ”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay. 1era Edición 1999, pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

    La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad …omissis…

    Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis…

    Por su parte, los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral 2º del artículo 55, por tratarse de determinaciones de sanciones en materia de incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, que estaban en perfecto conocimiento de la Administración Tributaria.

    Así mismo, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    …omissis…

    En lo que respecta a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (subrayado del Tribunal)

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso de prescripción determinado por la norma es de cuatro (04) años y tomándose en cuenta que el hecho imponible se produjo en el ejercicio fiscal coincidente con el mes de septiembre del año 2005, debía comenzar a correr el lapso de prescripción a partir del 1º de enero de 2006, pero a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, se encuentra demostrado en autos y no fue objeto de controversia que existió una interrupción del lapso prescriptivo cuando la recurrente fue notificada en fecha 18 de agosto de 2007 de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive; por lo que el lapso de cuatro (4) años comenzó a transcurrir nuevamente desde cero, suspendiéndose el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, en fecha 18 de septiembre de 2007 con la interposición del Recurso Jerárquico ejercido, habiendo transcurrido un (01) mes y un (01) día del lapso prescriptivo.

    Ahora bien, también se encuentra demostrado en autos que el recurso jerárquico fue admitido en fecha 08 de octubre de 2008, acordándose no abrir lapso probatorio, por tratarse de cuestiones de mero derecho, y en este sentido, el artículo 254 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    De manera que el lapso prescriptivo se reinició el 08 de enero de 2009, siendo interrumpido nuevamente en fecha 13 de febrero de 2012, habiendo transcurrido tres (03) años y cuatro (04) días, que sumados al tiempo anterior alcanza a tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente de la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 impugnada en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la acción para dictar las sanciones impuestas a la recurrente no se encontraba prescrita al momento de la notificación del acto impugnado. Así se declara.

    2) La representación judicial de la recurrente alega que en el presente asunto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ya que no se abrió un procedimiento contradictorio en el cual pudiera hacer valer las defensas que estimara conducentes a su favor, por lo que la actuación fiscal debe ser declarada nula. Por su parte, la representación fiscal opinó respecto a este alegato que la actuación fiscal utilizó el procedimiento de verificación, estipulado en el artículo 172 de la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y de percepción, y que dicho procedimiento esta compuesto por una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, sin que se exija la sustanciación de una fase probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, sobre lo cual, además, no logró la recurrente desvirtuar lo constatado en la fase respectiva del Recurso Jerárquico ejercido, razones por las cuales considera el representante del Fisco Nacional que no se ha violado el principio del debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente.

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoria de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoria o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

    a.- Emisión de P.A. autorizante;

    b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoria realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);

    c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;

    d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoria fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “FARMA COSMÉTICA LA VIRGINIA I, C.A.”, que debieron ser aplicados en su caso por la actuación fiscal.

    Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, no había lugar a una fase contradictoria, ni mucho menos probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, debiendo en este caso concordar con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que el procedimiento de verificación fiscal sólo consta de una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, encontrando en este caso que la actuación de la Administración tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    3) Denuncia la representación judicial de la recurrente la violación del principio de legalidad y de tipicidad, pues, en su opinión, las normas en que se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones a su representada tienen rango sublegal, mientras que la representación fiscal fue clara al exponer que la Resolución 320 sobre los requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas y/o documentos equivalentes fue dictada por la delegación que establece el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero es en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario que fue el aplicado a la recurrente, donde se establecen tanto la tipicidad como la sanción en caso de la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos, por lo que debe desecharse el argumento de la recurrente en tal sentido.

    Esta juzgadora observa que en el acto impugnado la Administración Tributaria estableció que la recurrente incumplió lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 190 de su Reglamento; relativos a que emitió facturas y/o documentos equivalentes en los períodos verificados, que no cumplen los requisitos exigidos; igualmente se constató que tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple los requisitos; además no exhibía en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y no exhibía en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, en razón de lo cual procedió a imponer las sanciones previstas en los artículos 101, 102, 104 del Código Orgánico Tributario para tales conductas.

    Por su parte, los artículos 101, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario vigente disponen lo siguiente:

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

    6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa

    tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    (subrayado del Tribunal)

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

    2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

    3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

    4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

    6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

    7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la

    Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

    10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    (subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, las normas transcritas, en sus partes resaltadas, establecen lo que constituyen ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales, esto es: emitir facturas y/o documentos equivalentes en los períodos verificados, que no cumplen los requisitos exigidos; mantener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero sin cumplir los requisitos exigidos; no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y no exhibir en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior; por lo cual este Tribunal observa, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, que las conductas típicas, antijurídicas y culpables se encuentran establecidas, tanto en su tipo legal, como en la cuantía de la sanción aplicable, en normas de rango legal, contenidas en el Código Orgánico Tributario, que tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que se aprecia que no han sido violados ni el principio de legalidad, ni el principio de tipicidad en materia sancionatoria, por lo que resulta forzoso para esta juridiscente desechar el argumento esgrimido por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    4) Solicita la representación judicial de la recurrente la desaplicación por control difuso constitucional de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que, en su opinión, el cálculo de la multa al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago viola el principio de certeza en la determinación de la multa, así como el principio de irretroactividad y el de proporcionalidad, debiendo ser calculado el monto de la multa con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de haberse cometido el supuesto ilícito tributario, considerando también que dicha regulación es violatoria del principio de tipicidad, haciendo depender la consecuencia jurídica de un hecho ajeno a la norma que establece la conducta sancionable, originándose una absoluta indeterminación de la sanción.

    En este sentido, la representación de la República sostuvo que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es inconstitucional, sino que constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias al valor real y actual de la moneda, lo cual ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de nuestro M.T..

    Sobre este particular es importante señalar, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado, que comparte este Órgano Jurisdiccional, pues las sanciones previstas por el legislador en el Código Orgánico Tributario de 2001, están establecidas para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos comprendidos entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de agosto de 2005, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    En este orden, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001 del cual se desprende:

    Artículo 94 Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate, incurriera en ilícitos tributarios bajo dos supuestos, a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Del mismo modo la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en un análisis al Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario ha determinado en sentencia No 01426 de fecha, 12-11-2008, caso: Walt D.C., lo siguiente: “…No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador…”,

    De la cita antes expuesta, que esta juzgadora comparte, se desprende que las multas serán pagadas de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se efectúe su pago y no el valor vigente para la fecha de comisión del ilícito tributario, como erradamente lo solicita la recurrente.

    En consecuencia, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola ninguno de los principios denunciados por la representación judicial de la recurrente, por tanto, se declara improcedente la solicitud de la recurrente en cuanto a la desaplicación del Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario por control difuso constitucional; siendo igualmente improcedente la denuncia con respecto a la violación del principio de irretroactividad. Así se declara.

    5) Considera la representación judicial de la recurrente que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, sometió las multas impuestas a su representada a una “corrección monetaria”, siendo que, en su opinión, tal actuación es absolutamente inconstitucional, concretándose la violación del principio non bis in idem cuando a la recurrente se le aplican los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndose una segunda “sanción” cuando se efectúa la “corrección monetaria” del valor de la Unidad Tributaria, que viene a tener la misma naturaleza que la sanción principal, con lo cual, en el presente caso, se incrementa en mas del doble la multa impuesta a su representada.

    Este Juzgado considera pertinente establecer que el principio non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00145 de fecha 03 de febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    “(omissis)…

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ... omissis...

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala..

    Visto el anterior criterio, que esta juridiscente comparte, aplicándolo al caso de autos se observa que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada no impone la misma sanción por el mismo incumplimiento, por el contrario, impone varias sanciones sucesivas porque la recurrente incurrió en el incumplimiento del mismo deber formal en varios períodos fiscales, así como incumplió otros deberes formales (emitir facturas y/o documentos equivalentes en los períodos verificados, que no cumplen los requisitos exigidos; mantener en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero sin cumplir los requisitos exigidos; no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y no exhibir en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior) en varios períodos fiscales, comprendidos entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de agosto de 2005, constituyendo cada uno de ellos una abstención ejecutada por la recurrente, y un incumplimiento autónomo en sí mismo para cada período fiscal mensual, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que no se encuentra violado el principio constitucional non bis in idem denunciado, debiendo desecharse el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    Afirma igualmente la recurrente que al aplicar una “corrección monetaria” al valor de la Unidad Tributaria, se le está imponiendo una nueva sanción, al respecto esta juzgadora toma como fundamento el contenido a que se refiere el punto 4 del cuerpo de esta sentencia y lo da aquí por reproducido, de manera que no puede concluirse en modo alguno que la normativa contenida en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario tengan la naturaleza de una sanción; y desecha igualmente el argumento de la recurrente. Así se declara.

    6) En opinión de la representación judicial de la recurrente, las formalidades exigidas en la emisión de facturas, llevar los libros sin cumplir los requisitos exigidos, exhibir su registro de información fiscal y exhibir su última declaración definitiva de rentas del año 2004 no constituyen deberes formales esenciales, porque no impidieron el buen control de las operaciones de su representada, no encontrándose lesionado el bien jurídico tutelado.

    Sobre este alegato, la representación fiscal opinó que el cumplimiento de los deberes formales no puede ser considerado intrascendente, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto pasivo, teniendo su razón de ser en el hecho de que en el Impuesto sobre el Valor Agregado, el contribuyente no es el mismo pagador del tributo, debido a que el sistema determinativo se basa en débitos y créditos fiscales, por lo que cualquier inconsistencia en los soportes contables dificulta al ente recaudador la persecución del tributo, así como la correcta verificación de su determinación, por lo que el alegato de la recurrente en este punto carece de fundamentación, en atención a que las sanciones cuya impugnación pretende, se encuentran basadas en normas objetivas como lo son el segundo aparte del artículo 101, artículo 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que expresamente establecen también las sanciones aplicables a las conductas contenidas en ellas, sin que el intérprete pueda proceder de una manera distinta a la establecida por el legislador.

    Al respecto esta juridiscente disiente del criterio expresado por la representación judicial de la recurrente, pues el incumplimiento de un deber formal no se puede medir por la magnitud del daño causado o por su esencialidad, importancia e influencia, por cuanto son circunstancias objetivas, que con el sólo hecho de que el contribuyente haya cometido una infracción, se produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva, al no cumplir las formalidades exigidas en la emisión de facturas, llevar los libros especiales del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos, no exhibir su Registro de Información Fiscal y no exhibir su última declaración definitiva de rentas del año 2004, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo, siendo que no se trata de que tan grave pueda ser el daño o de que tan esencial pueda ser considerado o no un determinado requisito o deber formal, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria, quebrantando la Ley, al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, conductas éstas que deben sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia, sin que deba hacerse ningún análisis respecto a su carácter esencial o no, razón por la cual esta Juzgadora desecha el argumento de la representación judicial de la recurrente sobre la no esencialidad de los deberes formales incumplidos. Así se declara.

    7) Solicita la representación judicial de la recurrente la aplicación de la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, al cálculo de las sanciones de multa impuestas a su representada, considerando respecto a este punto que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar la reiteración en la determinación de las multas impuestas a la recurrente. Además considera que la pretensión de imponer multas mes por mes, es violatoria del principio non bis in idem. Por su parte la representación fiscal expuso que no es posible aplicar en este asunto el artículo 99 del Código Penal, por cuando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 estableció el procedimiento a seguir para calcular las multas por las varias infracciones cometidas por el mismo contribuyente, asignado en primer lugar la mayor multa y adicionándose luego la mitad de las multas restantes, habiendo sido acogida esta fórmula por la jurisprudencia de nuestro M.T., de manera que no existe un vacío legal que justificase la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, a su vez, podría remitir al artículo 99 del Código Penal alegado por la recurrente.

    Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario tomar en cuenta la posición sentada por nuestra M.I. en fecha 12 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., que precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del vigente Código Orgánico Tributario (2001). De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    . (Destacados de la sentencia).

    Dicho fallo analizó la normativa dispuesta en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, así como también el tantas veces referido artículo 99 del Código Penal y en tal virtud, consideró que la anterior norma no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    La decisión antes referida fue objeto de aclaratoria por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, la cual señaló con respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., que: “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual, luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado (IVA), concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita (artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001), debían resolverse conforme a lo establecido en el aludido Código.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta sentenciadora que la Administración Tributaria en fecha 28 de Septiembre de 2011 dictó la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401 que confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción derivadas de la Resolución Nº 6487 de fecha 14 de febrero de 2007, e impuso con cargo a la prenombrada contribuyente, entre otras, sanciones por las infracciones cometidas al emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive, llevar los libros sin cumplir los requisitos exigidos, no exhibir su registro de información fiscal y no exhibir su última declaración definitiva de rentas del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 19999, artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 190 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 101, segundo aparte, 102 segundo aparte, 104 primer aparte y 81 del Código Orgánico Tributario, vale decir, aplicando las disposiciones relativas a la concurrencia de infracciones, vista la existencia de las otras sanciones determinadas en este mismo acto.

    En este contexto y en atención a los señalados criterios jurisprudenciales, conforme a los cuales “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”, esta juridiscente encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones respectivas a la contribuyente “FARMA COSMETICOS VIRGINIA I, C.A.” conforme a las disposiciones normativas contenidas en los aludidos artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 19999, artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 190 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 101, segundo aparte, 102 segundo aparte, 104 primer aparte y 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    8) Finalmente la representación judicial de la recurrente solicita se aplique al presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de derecho excusable, provocado, en su opinión, por el mal proceder de la Administración Tributaria al imponer sanciones sobre conductas que no están tipificadas en una ley, sino en reglamentos, generando una incomprensión de la ley fiscal por parte del infractor, resultando irreprochable la actuación descuidada de tipo culposo del contribuyente.

    Al respecto, el representante judicial del Fisco Nacional expuso que para que el error excluya de responsabilidad, es necesario que se cumplan determinadas condiciones, esto es, debe ser esencial, decisivo y no imputable al trasgresor, ya que la negligencia marca el límite de la aceptación del error como eximente de responsabilidad penal tributaria, y que en el presente caso no basta con lo dicho por la representación judicial de la recurrente para demostrar la existencia del error alegado, sino que era necesario comprobar de manera suficiente la existencia del error para que el mismo resulte excusable, debido a su inevitabilidad, mucho menos en los casos de incumplimiento de deberes formales, donde ni siquiera se toma en cuenta el grado de intención o no del infractor, pues se trata de incumplimientos puramente objetivos.

    En este supuesto, debe concordar esta juzgadora con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que la recurrente, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable, entendiendo que dicha relación comprende el conjunto de relaciones jurídicas que se establecen entre el Estado y los particulares, con motivo del tributo. Este conjunto de obligaciones tiene los mas variados objetos, los cuales pueden consistir en pagar el tributo (obligación de dar), en presentar una declaración de rentas (obligación de hacer), o en soportar una fiscalización (obligación de no hacer).

    Cuando la obligación está referida al cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, como en las leyes y otras normas jurídicas especiales, el sujeto pasivo de esas prestaciones tributarias se encontrará obligado con el sujeto activo de la respectiva obligación a adoptar una determinada conducta de hacer o no hacer. Deberá exhibir sus libros, documentos y correspondencia comercial, comparecer ante las autoridades administrativas, suministrar información, inscribirse en el Registro de Información Fiscal, presentar declaraciones impositivas y, en general, estará obligado a dar cumplimiento a todos los deberes formales impuestos por el mencionado Código y demás normas especiales.

    Frente a ello este Tribunal observa que el error de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, puede ser conceptual o material, pero en todo caso el error de hecho debe poder calificarse como excusable e invencible para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria. Es conceptual en casos como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la ley califica como imponible, pero que el contribuyente no considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable.

    En uno y otro caso, el error, identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción. Pero, desde luego, no exime del mayor tributo que se deriva de la corrección del error en sí mismo. El error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno de ella. No es excusable el desconocimiento o ignorancia de la ley.

    En el caso de autos, este Juzgado considera que la conducta desplegada por la recurrente no debe analizarse desde la perspectiva de la posible comisión o no, de un error de hecho o de derecho excusable, por cuanto no se trata que haya interpretado erradamente cuales eran sus obligaciones formales, por el contrario, se desprende de los autos que las conocía perfectamente, pero “no las consideró esenciales”, ni que haya interpretado erradamente el contenido de las normas que le fueron aplicadas en la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), desarrollada en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos, ni mucho menos que se haya equivocado, por ejemplo, en la fecha que debía comparecer; sino que fue descuidada al no dar la importancia debida a varias obligaciones referidas al cumplimiento de deberes formales; así al no haber demostrado la contribuyente a lo largo del procedimiento, en la respectiva oportunidad probatoria, la ocurrencia del error excusable e invencible, su descuido debidamente demostrado en autos, no configura una eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “FARMA COSMÉTICOS LA VIRGINIA I, C.A.”, contra la la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/ 2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2011-000401 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

SEGUNDO

Se confirma la Resolución Nº 687 (Decisiones desde la 1/13 hasta la 13/13), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-005012, 01-10-01-2-26-005013, 01-10-01-2-26-005014, 01-10-01-2-26-005015, 01-10-01-2-26-005016, 01-10-01-2-26-005017, 01-10-01-2-26-005018, 01-10-01-2-26-005019, 01-10-01-2-26-005020, 01-10-01-2-26-005021, 01-10-01-2-25-000576, 01-10-01-2-27-001490 y 01-10-01-2-27-001491, todas de fecha 14 de febrero de 2007, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar la multa total de 847,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, para los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y agosto de 2005, ambos inclusive.

COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000161, a la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000123

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