Decisión nº PJ0142015000075 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH01-X-2015-000021

JUEZA F.D.C.S.C.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO INHIBICIÓN

Se le da entrada en fecha 26 de Mayo del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con el número GH01-X-2015-000021, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dra. F.D.C.S.C., para conocer de la Oferta Real de Pago N° GP02-S-2015-000303, presentada por el Abogado: D.E.A., inscrito en el IPSA, bajo el N° 203.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa: “INVERSIONES CASIQUIARE, C.A.”, cuyo beneficiario es la ciudadana V.M..

Por cuanto el abogado en ejercicio: D.A., es el apoderado judicial de la parte oferente, con quien le une lazos de amistad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

En el caso que nos ocupa, la Jueza F.D.C.S.C., presentó su inhibición mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2015 que cursan a los Folio 1 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

En dicha acta el Juez inhibido expone: cito “………………

Valencia, 12 de Mayo de 2015.-

205° y 156°

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, F.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.215.248; en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente hago constar que: ME INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

Es el caso que el apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa es el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 203.684; con quien me unen lazos de amistad manifiesta desde que prestamos servicios como Asistentes en el extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Carabobo; cuya amistad se ha mantenido a través de los años; siendo esto un hecho público y notorio; es por lo que en aras de salvaguardar la transparencia en el presente procedimiento, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 31, ordinal 4° de LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

A tales efectos informo que ya fueron resueltas otras inhibiciones: N° GH01-X-2014-000014; N° GH01-X-2014-000027, las cuales conoció y resolvió el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral; la N° GH01-X-2014-000038, que conoció y resolvió el Juzgado Superior Primero, entre otras.

En consecuencia remítase, inmediatamente el presente Expediente N° GP02-S-2015-000303; a la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN. Es todo. En Valencia, a los 12 días del mes de Mayo de 2015.- Años 205° y 156°.-

Déjese copia autorizada.

Háganse las anotaciones de ley. (Fin de la cita).

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que lo realiza con fundamento al Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4, cito: “….Me INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones: Por cuanto el apoderado judicial de la parte Oferente, en la presente causa es el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Ipsa bajo el N° 203.684; CON quien me unen lazos de amistad manifiesta desde que prestamos servicios como Asistentes en el extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Carabobo; cuya amistad se ha mantenido a través de los años; siendo esto un hecho público y notorio; ……”. (Fin de la cita).

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Jueza inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, y que en el presente caso, es el propio Juez quien expone, amistad entre el abogado que representa a la parte oferente en la causa GP02-S-2015-000303.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza F.D.C.S.C., y en aplicación de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4., quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Doctora F.D.C.S.C.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora F.D.C.S.C., en su condición de Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-S-2015-000303 correspondió al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Librense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

La Secretaria;

Abg. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m

La Secretaria;

Abg.- M.D.V.

ysdf/md/ysrdf

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