Decisión nº IG012010000390 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar A La Solicitud De Aclarator

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de AGOSTO de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000101

ASUNTO : IP01-R-2010-000101

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.543.329, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Querellante, sobre la decisión dictada por esta Sala en fecha 22/07/2010, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: F.I.S.P., F.A.G.O. y J.E.G.M., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.A.M.C., el segundo, por el Abogado J.R.M.D., en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados J.J.B.P. y L.A.D.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante N.A.M.H., respectivamente, todos identificados en la presente causa, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida en esta Sala en fecha 30/07/2010, motivo por el cual procederá a resolverla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, la parte Querellante plantea su solicitud de aclaratoria con base en los siguientes argumentos:

 El primero: Expresa que según la boleta de notificación que le fuera entregada, se indica que se declara la nulidad del fallo recurrido, pero no le señala el fundamento legal; en consecuencia, en virtud de no haber analizado hasta la fecha en que interpuso la presente solicitud el contenido íntegro de la decisión, ruega se le indique el fundamento.

 El segundo: En virtud de la nulidad del fallo decretado y la reposición de la causa al estado de realización de una audiencia de presentación, se pregunta el solicitante ¿Será que el Tribunal de Control deberá ejecutar la situación jurídica anterior al acto anulado, esto es, la detención judicial del imputado o la Corte ordenará la aprehensión del imputado?

II

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó el fallo que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, el Ministerio Público y la víctima Querellante en fecha 22 de julio de 2010, librando las correspondientes boletas de notificación a las mismas, siendo que la correspondiente a la parte querellante no ha sido consignada por la Oficina del Alguacilazgo hasta la presente fecha, por lo que se entiende que ha operado una notificación tácita de dicha parte con la consignación del escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 30 de Julio de 2010, por lo que ha sido presentada temporáneamente, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 22 de Julio del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por las parte intervinientes antes mencionadas, donde, entre otros pronunciamientos, estableció:

… luego de la revisión exhaustiva del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el que impuso medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial al imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días y la presentación de dos Fiadores, extrae esta Corte de Apelaciones que se juzga al imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente, obteniendo únicamente esta Alzada como conocimiento de lo que acontece por la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que el imputado presuntamente se apoderó indebidamente de una cantidad de dinero que supera los Tres Millones de Bolívares Fuertes, sin que exista una análisis ni razonamiento alguno sobre los demás elementos de convicción que hicieron estimar al Juez de Control que él era el responsable de tal hecho.

En efecto, conforme al auto antes transcrito se comprueba que no analizó cuáles actas y evidencias constituyen elementos de convicción que hacen suponer la participación o Autoría del imputado en el hecho punible imputado, ya que el Juzgador sólo citó los elementos de convicción acreditados para sustentar el pedimento de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales enumeró así:

… 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de los registros policiales que pueda presentar el ciudadano F.A.M..

  1. Comunicación Nº 9700-043-0356, de fecha 19-01-2010, en la cual se solicita al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el la cual solicitó copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de haber practicada (sic) Inspección técnica y Fijación Fotográfica al ALMACEN LA CONFIANZA.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2010, al ciudadano A.S.S.S., quien fungía como contador de la empresa, ALMACEN LA CONFIANZA.

  4. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0299, de fecha 21-01-2010, en la cual se solicita información financiera del ciudadano F.A.M..

  5. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0876, de fecha 17-02-2010, dirigido a la Dirección de Policial Internacional (INTERPOL), con el fin de verificar las solicitudes que pueda presentar al ciudadano F.A.M.. Así como tramitar ante la Policía Nacional de Panamá la practica (sic) de inspecciones técnicas en la siguiente dirección: Vía Porras, Urbanización San Francisco, Corrimiento San francisco, Edifico O.T., nivel 1100, apartamentos 11-B y 11-C, Distrito y provincia de Panamá y el referido movimiento financiero internacional del referido ciudadano.

  6. OFICIO Nº 9700-190-274, en el Cual (sic) se da respuesta al lo solicitado por parte de INTERPOL.-

  7. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0877, de fecha 17-02-2010, donde se solicitó al BOD, BOLSA DE VALORES, solicitud de status del titulo VEBONO092015, emitid (sic) en fecha 17-10-2007, por un valor nominal de VEB452.155,00.

  8. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0879, de fecha 17-12-2010, solicitando al jefe de seguridad del Banco Occidental de Descuento, movimientos de cuenta corriente 01160175810003178269, perteneciente al ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  9. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0881, de fecha 17-02-2010, jefe de Seguridad de ITALBURSATIL. Bolsa de Valores, donde se solicita el status del titulo de Deuda Publica Nacional por un monto de Bsf 326.069,200.

  10. COMUNICACIÓN Nº9700-171-220, de fecha 19-02-2010, emanada de la Dirección de Experticias Contables, Practicada al ALMACEN LA CONFIANZA.

  11. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-02-2010, donde el funcionario Detective L.J., donde solicita orden de aprehensión con relación a los hechos que se le investiga.

Se observa que el A quo, tal como lo alega el Ministerio Público y la Parte Querellante, sólo se limitó a expresar, como fundamento de tal decisión: “…que el ciudadano imputado tiene posibilidades económicas para abandonar el país, realiza negocios en la República de Panamá, comercia en el exterior con divisas extranjeras, no tiene residencia en el país, el monto de lo presuntamente apropiado es la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15 bolívares), por lo que, a despecho de constar el delito con una pena menor a los diez años, se presume que pueda abandonar el país para sustraerse de la pena, tal como lo alegaron el Ministerio Público y la parte querellada (¿?); extremos que deben tomarse en consideración de forma global según las previsiones del artículo 251 del Código Adjetivo Penal …”.

Luego continuó expresando la recurrida, después de considerar tales circunstancias respecto del peligro de fuga que: “…existiendo el peligro de fuga y los demás requisitos concurrentes para decretar la privación de libertad provisional del imputado, tomando en cuenta el poco quantum de la pena a imponer y aunado al hecho de que el imputado de marras se presentó de manera voluntaria al presente proceso, considera este juzgador que las resultas del presente proceso se puede lograr razonablemente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, como en efecto se decreta, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza…”

Como se observa, de la decisión recurrida no se logra extraer la razón fundada del por qué de la conclusión a la que arribó el Juzgador, cuando resolvió imponer medida cautelar sustitutiva en contra del imputado, lesionando incluso el derecho que este tiene de conocer los fundamentos que existieron para la restricción de sus libertades.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo que supone la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: F.I.S.P., F.A.G.O. y J.E.G.M., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.A.M.C., todos antes identificados; el segundo, por el Abogado J.R.M.D., en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados J.J.B.P. y L.A.D.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante N.A.M.H., respectivamente, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, para que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgue con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de la víctima querellante, Abogado J.J.B., debiendo antes precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o, incluso, a los propios órganos jurisdiccionales.

Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita, se pronunció con ocasión de tres recursos de apelación que se ejercieron contra un pronunciamiento judicial de primera instancia que acordó el juzgamiento del imputado antes identificado en libertad, bajo medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, el cual fue anulado por esta Corte de Apelaciones, con efectos de reposición al estado de celebrarse nueva audiencia oral de presentación, como se transcribió anteriormente.

Ahora bien, en dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso, por carecer de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se transcribió, ordenando notificar a las partes, notificación que comporta enterar a las mismas de actuaciones cumplidas o pasadas, en tanto y en cuanto, como en el presente asunto, se les pone en conocimiento de la decisión dictada por esta Sala, al declarar con lugar los recursos de apelación ante ella interpuestos, destacándose en esa boleta de notificación librada, no sólo el pronunciamiento judicial vertido, sino la norma legal en la que se sustentó, que en el caso de autos fue el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así puede verificarse del contenido de la boelta de notificación librada a la parte querellante solicitante de la aclaratoria, cuando se le comunicó lo siguiente:

… BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: Abg. J.J.B., en su condición de Querellante, quien reside en Urbanización Atlántida, Calle 13, Quinta Atlántida, parte alta oficina C-3, C.L.M., estado Vargas, Teléfono 2444454 , se hace de su conocimiento que este Tribunal Colegiado por resolución de fecha 22-07-2010, declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: F.I.S.P., F.A.G.O. y J.E.G.M., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.A.M.C., todos antes identificados; el segundo, por el Abogado J.R.M.D., en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados J.J.B.P. y L.A.D.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante N.A.M.H., respectivamente, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada En Grado De Continuidad, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Declara La Nulidad Absoluta del Fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, para que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgue con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Como se observa, sí indicó esta Corte de Apelaciones en la boleta de notificación cuál fue el fundamento legal de la decisión cuya aclaratoria se solicita, al señalar la norma legal en que se basó, la cual alude a la sanción de nulidad de todo fallo judicial que no sea fundado, siendo carga de las partes revisar el expediente para imponerse de sus fundamentos, una vez que han sido debidamente notificados, tal como aconteció en el presente caso, cuando el propio solicitante alude en su escrito a que “…según la boleta de notificación que le fuera entregada, se indica que se declara la nulidad del fallo recurrido, pero no le señala el fundamento legal…”.

Esa indagación de las partes respecto a lo decidido puede satisfacerse no sólo con la lectura del expediente, sino a través del acceso que realicen a la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia en cada región del país, http://www.tsj.gov.ve, donde se publican diariamente los pronunciamientos judiciales que dictan los Tribunales en el ámbito de sus competencias, por ello concluye esta Corte de Apelaciones que el primer petitorio contenido en la solicitud de aclaratoria que ha efectuado la parte querellante no es procedente, porque tal aclaratoria no está inmersa dentro de las que regula el señalado artículo 176 del texto penal adjetivo. Así se decide.

En cuanto al segundo pedimento de la parte querellante, referido a que se aclare si la decisión de la Corte de Apelaciones será ejecutada por el Tribunal de Control o por la Corte de Apelaciones en cuanto a la detención del imputado, se constata que si bien la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia oral de presentación, no es menos cierto que, tal como lo puntualiza el Abogado solicitante, no resolvió sobre la situación del procesado con respecto a la Privación Preventiva de Libertad que le había sido decretada el 11/03/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de aprehensión que libró al efecto, situación en la que se encontraba para el momento de efectuarse la audiencia de presentación que fue anulada.

Ante tal situación, visto que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal imponiendo al imputado medidas cautelares sustitutivas y objeto del recurso de apelación fue declarada nula de nulidad absoluta y que antes de ese acto procesal anulado había sido librada en su contra una orden de aprehensión, es por lo que, al acordarse la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación, produce que el imputado quede nuevamente en situación de “requerido”, por la orden de aprehensión que librara en su contra el predicho Tribunal, es decir, que la situación del imputado se repone al estado en que se encontraba al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, por lo que, una vez aprehendido ese Tribunal resuelva en audiencia que celebrará para oírlo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mantener la medida, revocarla, imponerle medida cautelar sustitutiva u ordenar el estado de juzgamiento en libertad.

En virtud de lo anterior, este motivo de la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces con lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado se incurrió en omisión de dicho pronunciamiento. Así se establece.

En consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión contra el encausado y remitirla mediante oficio a los Órganos de Seguridad del Estado para que activen la aprehensión del ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.803.957, comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Edif. Almacén La Confianza, Piso 2, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada Continuada, conforme a la orden de aprehensión que en su contra libró el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2010 para que sea recluido en el Comando de la Zona Policial Nº 2, ubicado en la ciudad de Punto Fijo y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, visto que al Abogado V.M.V., quien lo presidía, le fue dejada sin efecto su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un hecho notorio judicial y comunicacional registrado en la Página Virtual del M.T. de la República, habiendo sido designado en su sustitución un nuevo Juez, para que le sea realizada la audiencia oral de presentación dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión o de que sea puesto a la disposición del mencionado Tribunal. Líbrese orden de aprehensión. Cúmplase.

IV

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR A LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por el Abogado J.J.B., como Apoderado Judicial del querellante, ciudadano N.A.M.H., de la decisión dictada por esta Sala en fecha 22/07/2010 en el presente asunto, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Defensa del encausado, el Ministerio Público representado por el Fiscal 38 con competencia a Nivel Nacional y la víctima Querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que otorgó la libertad restringida al ciudadano F.A.M.C., mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial preventiva de libertad. En consecuencia de dicho pronunciamiento, como quiera que la decisión anulada había decidido acordar la libertad restringida del imputado, al estar vigente la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra el imputado, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla mediante oficios a los Órganos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.803.957, comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Edif. Almacén La Confianza, Piso 2, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada Continuada, y una vez aprehendido sea recluido en el Comando Policial de la Zona Nº 2 ubicado en Punto Fijo, estado Falcón, y puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que le sea realizada la audiencia oral de presentación dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión o de que sea puesto a la disposición del mencionado Tribunal. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese y comuníquese a las partes. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012010000390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR