Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de mayo de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.409, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 18.426.142, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, antes identificada, en contra del ciudadano R.S.E.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.306.130, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2009, el abogado E.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Se inició esta causa por Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria que incoara mi representada FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, identificada plenamente en autos contra su comunero el ciudadano R.S.E.K.B., (…), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el número del expediente 46840, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano S.H.E.K.Y., (…), quien falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Enero del año 2003 mi representada en su cualidad de cónyuge y el demandado en su cualidad de descendiente. Dicha demanda versa sobre la división proporcional del Setenta y Cinco por ciento (75%) de los derechos reales que poseía el causante S.H.E.K.Y. sobre dos inmuebles de su propiedad (…)

En fecha 24 del mes de Marzo el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., suficientemente identificado en actas, representado por los abogados E.M.D.P. y A.J.V.L., (…) consignaron, para que fuera agregada a la causa, un escrito que llamaron de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, para que la ad quo obrara de oficio en tramitarla (…)

(…)

En la sentencia apelada indica el ad-quo como fundamento esencial para la calificación de Fraude Procesal invocado por el demandado, la existencia de un documento de cesión de derechos suscrito por mi poderdante y la ciudadana Nahida El Kadi Slait por vía de autenticación ante Notaria Publica con fecha anterior a la demanda de Partición, otorgándole a dicho instrumento un valor probatorio que no posee dado que ese documento de cesión invocado y presentado por la parte demandada fue otorgado según las normas que rigen los documentos notariados, pero dado que se trata de DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES sujetos a la obligatoriedad del Registro inmobiliario según lo establece el numeral 1º del artículo 1920 del Vigente Código Civil, (…). Es importante y menester personal indicar que el documento invocado como traslación de derechos reales por vía de Cesión que mi poderdante y la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT otorgaron en los términos expuestos carece de la formalidad AD-SOLEMNITATEM del Registro Inmobiliario, para que este instrumento se invista de los efectos “Erga Omnes”, y como consecuencia NINGÚN TERCERO (donde evidentemente se incluye el comunero y demandado R.E.K.B.) goza de algún derechos (sic) para presentarlo en este juicio ya que los efectos del documento no alcanzan a su competencia o a su incumbencia, solo la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT está investida de facultad para presentarse a juicio exhibiendo ese documento (previamente registrado).

(…)

Por lo tanto ciudadana Jueza no puede existir Fraude, Infracción, Dolo o Falsedad en una acción procesal fundamentada en el ÚNICO INSTRUMENTO FEHACIENTE y legalmente investido de las solemnidades necesarias para llevarla a cabo como lo es el documento legalmente REGISTRADO que otorgó legitimidad al carácter de herederos que las partes en este proceso (tanto demandante como el demandado) poseen el patrimonio yaciente al momento de la muerte del ciudadano S.H.E.K.Y. suficientemente identificado en autos. Y además es improcedente que la demandada asuma como propios, y pretenda hacer valer en juicio, los derechos que le son propios a un tercero a través de un documento que fuera autenticado, amén que éste documento solo surte efectos entre las partes contratantes en el mismo, sin importar que alguna de ellas forme parte de este proceso según lo indica el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por lo tanto para la fecha de introducción de la demanda, así como para esta fecha los únicos propietarios de los derechos reales sobre los inmuebles objetos de esta partición es mi mandante la ciudadana FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI y el demandado R.E.K.B.. Por lo tanto la acción goza de plena legitimidad y licitud de ser intentada y no existe Dolo, engaño o encubrimiento que haga procedente un hechos (sic) de Fraude Procesal. Me reservo intentar las acciones civiles o penales que en lo personal o colectivo me asistan como consecuencia de esta incidencia.

Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2009, los abogados E.M.d.P. y A.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.430 y 132.908, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.S.E.K.B., antes identificados como parte demandada, presentaron escrito de informes mediante el cual señalaron:

Los argumentos sobre los cuales, se ha insistido permanentemente por la representación judicial del ciudadano R.S.E.K.B., en cuanto a la concreción de un fraude procesal, son los siguientes:

1.- La existencia de un Contrato de Cesión, por el cual la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, enajena los derechos que le corresponden, sobre los inmuebles cuya partición es objeto del presente proceso, a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, mucho antes del ejercicio de la acción de partición, deducida en esta Instancia.

2.- La absoluta identidad entre los bienes cuya partición se solicita en este proceso, y los que constituyeron el objeto del contrato de cesión, perfeccionado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio (07) de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 79, tomo 129.

3.- La conducta éticamente censurable de la parte Demandante y su representación judicial, quienes conocen plenamente los hechos alegados, por haberlos realizado personalmente.

4.- La imposibilidad jurídica de deducir en un proceso jurisdiccional, derechos ajenos, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5.- La infracción de los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en los artículos 17, y 170 del C.P.C.

(…)

Las declaraciones trascritas, y la calificación que las mismas partes le dan al contrato, deja claro: 1.- Que existe un contrato de Cesión, en el que interviene como Cedente la ciudadana FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, y como Cesionaria NAHIDA EL KADI SLAIT; 2.- Que como consecuencia del contrato de cesión perfeccionado, la Cedente, ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, transmite la titularidad de la propiedad de la alícuota que tenía en los bienes inmuebles objeto del contrato (que igualmente son los bienes sobre los que se demanda la partición); 3.- Que en razón de la transmisión de la propiedad sobre la alícuota de los bienes inmuebles objeto del contrato, deviene propietaria, la Cesionaria, ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT.

Las consecuencias que se mencionan, son absolutamente efectos del contrato perfeccionado por las partes, y a tal efecto es oportuno transcribir, cuales son los efectos principales del contrato de cesión perfeccionado; (…)

En consecuencia, la propiedad de la alícuota, sobre los bienes inmuebles descritos en el contrato de cesión, y por tanto la de los bienes cuya partición se solicita en el presente proceso, es de la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, (…)

(…)

Por los argumentos extensamente expuestos, es por lo que en nombre y Representación del ciudadano R.S.E.K.B., (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (…), solicitamos sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil e (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que DECLARA, la existencia del FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, en consecuencia, y por vía de consecuencia, solicito de este Despacho, declare la nulidad del decreto de medida de secuestro, acordada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando su inmediato levantamiento.

Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2009, el abogado E.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Tan cierto y claro es la realidad de los argumentos jurídicos por mi invocados en la instancia de conocimiento como en esta de alzada, de la imperiosa necesidad de investir el Documento de cesión invocado por la demandada de su correspondiente valor probatorio, que la parte demandada en la causa R.E.K.B. asistido por el abogado R.M.P. solicitó, en fecha cinco (05) de Mayo del año en curso del 2009 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, una Notificación extra litis a ser realizada a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT en su lugar de trabajo con el único propósito de solventar uno de los tantos problemas que imposibilitan el Registro del documento de cesión presentado en juicio por él mismo, ya que a modus propio sin autorización de la indicada ciudadana Nahida El Kadi, se tomó la atribución de presentarlo para su Registro en copia certificada ante la oficina del Registro Inmobiliario competente. Como probanza de tales hechos, produzco con este escrito la ratificación que hago en todo su contenido y firma, de la inspección judicial practicada en fecha Trece (13) de Mayo del año en curso 2009, por el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en las Oficinas de la Notaria Publica (sic) Octava de Maracaibo presentada en original acompañando escrito de fecha nueve (09) de los corrientes, (…). Además produzco la ratificación en todo su contenido y firma, del Oficio otorgado por la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Dos (02) de Junio del año en curso 2009 bajo el Nº 480-350 y que riela entre los folios Nos. 191 y Nº 193 (ambos inclusive) de los autos que forman esta causa en alzada, donde le manifiesta la Registradora Inmobiliaria a la ciudadana Nahida El Kadi Slait la imposibilidad de Registrar el documento de cesión presentado por la parte demandada a través de una tercera persona, quien inclusive canceló por propia cuenta los emolumentos necesarios para tales fines y que también en original lo acompañé con el escrito de fecha 09 indicado anteriormente. (…)

Por lo tanto para la fecha de introducción de la demanda, así como para esta fecha los únicos propietarios de los derechos reales sobre los inmuebles objeto de esta partición es mi mandante la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI y el demandado R.E.K.B.. Por lo tanto la acción goza de plena legitimidad y licitud de ser intentada y no existe Dolo, engaño o encubrimiento que haga procedente un hecho de Fraude Procesal.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2009, el abogado E.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taufic Jamal Eddine De El Kadi, antes identificados, presentó escrito de observaciones, mediante el cual señaló:

Es entonces en consideración a lo expuesto y sobre todo a las directrices que sobre esta particular materia ha declarado reiterada y pacíficamente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le pido a vuestro Magisterio sea desechado, por EXTEMPORANEO tardío, el escrito de informes con todos sus anexos presentados por la parte demandada en esta causa R.S.E.K.B., suficientemente identificado en actas, representado por los abogados E.M.d.P. y A.J.V.L..

(…)

Me permito indicar sobre este particular que la demandada y/o sus apoderados judiciales manifiestan profunda ignorancia del alcance de la norma contenida en el artículo 1920 del Código Civil, (…), por lo tanto ese instrumento autenticado alegado en ese particular, al momento de introducirse la demanda de partición de derechos comunales no cumplía con los requisitos de fondo de Registro para que pudiera considerarse como Documento Perfecto traslativo de propiedad de INMUEBLES o de otros bienes o DERECHOS susceptibles de Hipoteca y que por tanto pudiere ser utilizado en juicio

(…)

Como último punto a tratar en estas observaciones me permito indicar a este Tribunal que la demandada en esta causa, obviamente con el concejo de todos o de algunos de sus apoderados judiciales, estando en pleno conocimiento de la certeza y valor jurídico de los argumentos que desde la instancia a quo hasta esta instancia he presentado a los efectos de ventilar esa oposición que llamaron temerariamente Denuncia de Fraude Procesal, se tomó la libertad de solicitar PERSONALMENTE una poderdante y la ciudadana Nahida El Kadi SLAIT, y del cual se han valido para indicar que existe Fraude en esta causa y luego de haber realizado erogaciones importantes, solicitando solvencias y otros recaudos, se atrevió a presentar dicha copia certificada, por intermedio de interpuestas personas, ante la Oficina del registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con el propósito de lograr el registro de dicha copia por lo que respecta al inmueble propiedad de la comunidad Hereditaria constituido por el local comercial del Centro Comercial San Felipe, Solicitud ésta que le fue negada cuando lo intentó ante la Oficina del registro (sic) Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, negativa ésta que se evidencia en oficio emanado de esa Oficina de Registro y que consigné oportunamente y el que considero repetido en este escrito y como acompañante del mismo. (…)

Pero lo mas (sic) grave ciudadana Jueza, está en el hecho que el demandado conoce muy bien que sobre ese inmueble existe una medida de SECUESTRO plenamente ejecutada en su oportunidad procesal. Y aún así, se atrevió a consumar un acto que atenta contra una decisión emanada legítimamente de un Tribunal de la República, tal acción constituye un fraude ante la Ley y ante Funcionario público que oportunamente las partes con interés ventilarán ante los órganos que correspondan.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2009, los abogados E.M.d.P. y A.V.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.S.E.K.B., todos antes identificados, presentó escrito de observaciones mediante el cual señaló lo siguiente:

La aclaratoria precedente obedece, a la necesidad de fijar posición respecto a la extraviada y errática conducta procedimental del Abogado E.G.P., en su carácter de representante judicial de la Apelante, quien extemporáneamente presentó informes en esta Superioridad DOS (02) DIAS ANTES DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL, incurriendo en tal sentido su actividad procesal en una NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, que le hace inepta técnicamente para incorporar al proceso, cualquier material a considerar por esta Alzada. (…)

No obstante los recaudos adminiculados por la Representación Judicial en referencia, en esta Segunda Instancia, son una Inspección Judicial, y una respuesta emanada por el Registro Público Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos, medios probatorios absolutamente inadmisibles en el procedimiento en Segunda Instancia (…)

(…)

Como puede observarse de las avezadas opiniones, en la comunidad, no existen tantos derechos de propiedad como comuneros concurran, es un único, individuado (sic), inescindible e indiferenciado derecho de propiedad, cuya titularidad se imputa a varias personas, en la misma calidad, quienes tienen-todos y cada uno de ellos-la virtualidad de actualizarlo según su contenido, en toda la extensión del bien, de tal manera, que jurídicamente es imposible afirmar que algún comunero es tercero, cuando es cotitular del derecho, y así, la desafortunada afirmación del Abogado E.G.P., calificando a nuestro representado R.S.E.K.B., como TERCERO en el negocio jurídico de Cesión de Alícuota perfeccionado entre las ciudadanas FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI y NAHIDA EL KADI SLAIT, es absolutamente improcedente en Derecho, y cuando menos denota una absoluta ignorancia en lo que respecta a la naturaleza, extensión y límites de la comunidad. (…), lo que quiere decir, que en la comunidad, ninguno de los comuneros puede considerarse tercero respecto de otro, ya que el mismo legislador prevé, que ninguno de ellos, puede afectar a otro en el ejercicio de sus facultades. Vistos los argumentos que preceden, solicitamos de este Tribunal, proceda a declarar sin lugar la temeraria apelación interpuesta por el referido Abogado.

Ahora bien de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación:

“En el caso en estudio, el documento de cesión de derechos, se encuentra únicamente autenticado, es decir, que de conformidad con lo anteriormente planteado, no surte efectos frente a terceros. Sin embargo, y no obstante a ello, -que el documento sólo sea auténtico- no puede dejarse de lado la evidente y admitida intención y la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE al intentar trasladar la propiedad, posesión y dominio de los inmuebles que la misma indicó como objeto de la pretensión de partición de herencia demandada en esta causa, a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, es decir, que si bien es cierto que dicho documento, por no estar registrado no cumple con todas las formalidades que amerita su validez, no es menos cierto que l (sic) mismo, además de ser reconocido expresamente por la actora, de su contenido se desprende la voluntad y conformidad de la misma de trasladar dichos derechos hereditarios a otra persona; además se evidencia que luego de haber realizado dicha negociación pretende disponer en un juicio con el objeto de que sobre los bienes de los que trata la misma, recaiga una sentencia de partición y liquidación, que, de manera evidente (de prosperar), dividirá entre las partes contendientes la universalidad de los mismos, evidenciándose con todo lo actuado, la falta de probidad, lealtad y veracidad en el proceso, por parte de la actora, atentando así contra la correcta administración de justicia, que a la luz de nuestra Constitución Nacional, se caracteriza por ser transparente, justa, veraz y expedita.

(…)

Por otro lado, y en el mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora primordial verificar la participación o no en ello del abogado E.G.P., antes identificado, y al respecto, se evidencia que en el documento de fecha 23 de julio de 2008, anotado por ante la Notaría Octava de Maracaibo bajo el Nº 79, tomo 129 de los libros respectivos, que cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la pieza principal, la actora manifiesta ceder los derechos de propiedad le atañen en relación a la universalidad de bienes se observa que el mismo se encuentra visado por el abogado E.G., y se lee “Inpreabogado 39.409”, el cual es el número de inpreabogado indicado por el abogado apoderado de la actora; así mismo se observa de actas, que el mismo abogado E.G.P. representa a la actora en el presente juicio, (…). De lo que se deduce irrefutablemente, que el abogado E.G.P., se encontraba en conocimiento de la cesión de derechos, y de los bienes objeto que la herencia para el momento en que se introdujo la demanda, y en la cual prestó su representación judicial, por lo que se verifica de esta manera que dicho profesional del derecho está en pleno conocimiento, y actúa a sabiendas de los hechos que han originado, en la presente incidencia, la denuncia y ocurrencia del fraude procesal denunciado, todo lo cual quedará expresado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

(…)

IV

DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoare la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, (…), en contra del ciudadano R.S.E.K.B., (…), y por vía consecuencial, se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.-“

Consta en actas que en fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado E.G.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi, ambos plenamente identificados, mediante el cual señaló lo siguiente:

Mi poderdante, la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI plenamente identificada y el ciudadano R.S.E.K.B., (…), la primera en su cualidad de cónyuge y el segundo en su cualidad de Descendiente, son únicos y universales herederos del ciudadano S.H.E.K.Y., (…), quien falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Enero del año 2003 y que fuera presentada su defunción por ante las autoridades de la Intendencia de la Parroquia S.L.d. esta ciudad de Maracaibo. Al momento de la muerte del indicado causante S.H.E.K.Y., éste dejó a favor de sus herederos los siguientes derechos: a) Un Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la totalidad de derechos sobre un (01) inmueble tipo apartamento situado en el situado en el sexto piso del Edificio “Don Rafael y Doña Teresita” ubicado en la Avenida 16 esquina calle 84 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…) Y b) Un Setenta y Cinco Por Ciento (75%) de la totalidad de derechos sobre un (01) inmueble tipo local comercial marcado con el numero 50 y ubicado en la tercera etapa del Centro Comercial San Felipe en pleno casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (…). Estos inmuebles tanto el marcado en el literal a) como el literal b) fueron adquiridos por el causante S.H.E.K.Y. en comunidad conyugal con su difunta cónyuge Romira A.B., (…), por lo tanto el causante S.H.E.K.Y. y la referida ciudadana Romira A.B.e. propietarios a partes iguales de los bienes inmuebles ya identificados. A la muerte de esta ciudadana Romira A.B., ocurrida en fecha 25 de Agosto del año 1987, el causante S.H.E.K.Y. y el hijo de ambos, el condómino R.S.E.K.B. se constituyeron en los únicos y universales herederos de los derechos que la mencionada ciudadana Romira A.B. poseía sobre ambos bienes inmuebles, estableciéndose que para el causante S.H.E.K.Y. quedó en su haber un porcentaje del Setenta y Cinco por ciento (75%) de la totalidad de los derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre los descritos bienes inmuebles y para el condómino R.S.E.K.B. quedó en su haber el restante veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre los descritos bienes inmuebles. A la muerte del esposo de mi poderdante y causante a los efectos de esta causa S.H.E.K.Y. ocurrida en la fecha y condiciones precisadas, mi poderdante FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI y el condómino R.S.E.K.B. se constituyeron en únicos y universales herederos del patrimonio del causante a partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) del universo de haberes y deberes que el causante poseía. Siguiendo las normas del derecho a suceder y del régimen de proporcionalidades establecidas en el Código Civil Venezolano, mi poderdante FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI es titular de un Treinta y Siete coma cinco por Ciento (37,5%) del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre los identificados inmuebles que formaron parte del patrimonio del causante, y el condómino R.S.E.K.B. es titular del restante Sesenta y Dos coma cinco por Ciento (62,5%) del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre los identificados inmuebles que formaron parte del patrimonio del causante.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano R.S.E.K.B., asistido por los abogados E.M.d.P. y A.J.V.L., todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual señaló:

procedo en este acto a formalizar ante su d.O. DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ser tramitada OFICIOSAMENTE, por las conductas emprendidas y desplegadas por los ciudadanos FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, (…), en su cualidad de pretensora o sujeto activo del presente Proceso, y el Abogado E.G.P., (…), en su carácter de Mandatario Judicial con Representación, de la Demandante ya identificada, en la presente causa de PARTICIÓN JUDICIAL, de la comunidad sucesoral quedante al fallecimiento del ciudadano S.H.E.K.Y., (…)

(…)

La identidad de quienes intervienen en el Contrato de Cesión, como Cedente y Abogado redactor, y en la demanda deducida por ante este Despacho, con el carácter de Pretensora o Accionante, y Representante Judicial, deja claramente establecida la absoluta conciencia de: a.- La existencia de un negocio jurídico traslativo de dominio-contrato de cesión-que apareja como efecto jurídico a tenor del artículo 1.549 del Código Civil, la salida del bien o bienes del patrimonio del Cedente, y su ingreso al patrimonio del Cesionario; b.- Que al momento de introducir la demanda ante los órganos jurisdiccionales, se tenía absoluta certeza que YA LOS BIENES NO PERTENECIAN A LA CIUDADANA FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, hecho perfectamente corroborado al leer la fecha de otorgamiento del documento de cesión de derechos y el otorgamiento del poder conferido por ella misma; ambos documentos otorgados por dicha ciudadana y redactados por el mismo abogado E.G.P., en la misma Notaría Publica (sic) Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 2008, sino a la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, quien los hubo, producto de la cesión perfeccionada entre ambas. (…)

(…)

Las ilícitas y fraudulentas ventajas que tratan de obtener con esta misure in scene- puesta en escena- es colocar a nuestro Representado, en una situación de sujeción procesal, ideal para compelerle y presionarle a entregar cantidades dinerarias, situación agravada con el DECRETO y EJECUCION, de una Medida Cautelar de SECUESTRO, la cual fue decretada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, y que de ejecutarse traería como consecuencia, la paralización económica de la actividad mercantil de nuestro Representado, y la expulsión de él y su familia del inmueble que les sirve de residencia.

(…)

Una vez declarada la certeza histórico judicial del derecho que se reclama, proceda a DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES que cursan tanto en la pieza principal como en la de medidas, AFIRMANDO LA INEXISTENCIA DEL PROCESO, e imponiendo las sanciones a que haya lugar, particularmente, las de carácter penal, y oficiando al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que determine las faltas a la ética profesional cometida por el abogado E.G.P., tal como se evidencia de todos los hechos aquí narrados.

Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2009, el abogado E.G.P., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

(…). Afortunadamente el ejecutado no se le ocurrió la idea de desconocer en el escrito que por éste impugno, el carácter de coheredera de mi mandante, la tantas veces aludida ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI quien fue, desde 1990 hasta el momento de su muerte, esposa del causante S.H.E.K.Y. ya identificado, lo que indicó como causa suficiente de existencia de fraude procesal es la existencia de un documento de cesión de derechos reales sobre bienes inmuebles que realizó mi mandante con su cuñada la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT, también identificada en el instrumento que en copia certificada acompañaron con el escrito de la llamada DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL. No es menester y es una notable falta de respeto a su magistratura tachar de falso ese documento, sin duda ese documento se otorgó en el momento y lugar que la ejecutada indicó, y paso a indicarle la razón fundamental que ocasionó ese documento. Mi mandante desgraciadamente sufre de una enfermedad con fuertes tendencias terminales desde hace poco mas (sic) de dos años, en esos dos años estuvo sometida a estudios y medicación de alto nivel y por ende de un alto costo, no existiendo para ella una remuneración correcta, oportuna y equitativa de la utilización de los inmuebles ocupados por el demandado, tenía que recurrir al ruego personal y la intermediación de familiares para que el demandado (que en estricto sentido civil es su hijastro) le proporcionase algún medio de vida y pago de algunos insumos médicos necesarios para su tratamiento, utilizando dinero proveniente de la explotación por parte del demandado en esta causa del local comercial ya indicado y ejecutado por secuestro el 25 próximo pasado. Siendo tan reiterativa esa situación mi mandante optó por dejar el país y volver al Líbano, su país de origen, al albergue de su familia natural, para que ésta la cuidase y le proporcionas en la medida de lo posible la asistencia médica y medicinal que ella pudiera necesitar. Me otorgó el poder y me dijo, voy a ceder a Nahida (persona de su absoluta confianza, hermana de su difunto esposo) lo que me pueda corresponder sobre lo que me dejó mi esposo para que en caso que muera pronto, pueda hacer llegar a ella, luego de cumplir con los extremos legales necesarios, ese patrimonio a sus familiares directos allá en Líbano, ya que éstos familiares nunca han viajado a este país y mucho menos conocen nuestro idioma. Es importante y menester personal indicar que el documento invocado como traslación de derechos reales por vía de Cesión que mi poderdante y la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT otorgaron en los términos expuestos carece de la formalidad AD-SOLEMNITATEM del Registro inmobiliario, para que este instrumento se invista de los efectos “ERGA OMNES”, y como consecuencia NINGÚN TERCERO (donde evidentemente se incluye el comunero y demandado R.E.K.B.) goza de algún derechos (sic) para presentarlo en este juicio ya que los efectos del documento no alcanzan a su competencia o a su incumbencia, solo la ciudadana NAHIDA EL KADI SLAIT está investida de facultad para presentarse a juicio exhibiendo ese documento (previamente registrado)

(…)

Por lo tanto para la fecha de introducción de la demanda, así como para esta fecha los únicos propietarios de los derechos reales sobre los inmuebles objetos de esta partición es mi mandante la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI y el demandado R.E.K.B.. Por lo tanto la acción goza de plena legitimidad y licitud de ser intentada.

Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de abril de 2009, los abogados I.F.A. y J.S.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.278.218 y 10.163.926, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.445 y 56.637, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.S.E.K.B., antes identificado, presentaron escrito de contestación a la demanda:

En efecto, el solo hecho de desprenderse la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, de sus derechos de propiedad sobre los inmuebles, que ella misma y su Abogado Mandatario reconocen como únicos haberes existentes, en el patrimonio hereditario, de la sucesión de S.H.E.K.Y., instantáneamente, con esa declaración, se extingue su carácter de comunera, y por lo tanto no tiene ningún INTERÉS JURÍDICO, NI LEGITIMACIÓN para demandar –como lo ha hecho engañosamente-la partición de unos bienes sobre los cuales ya no tiene derechos de dominio, propiedad y posesión, tal como expresamente lo declaró en el documento de cesión de derechos ya citado. En tal sentido es incongruente y grotesco, que a través de un rudimentario “FRAUDE PROCESAL” se pretenda reclamar una partición sobre bienes, cuyos derechos deliberadamente la Demandante excluyó de su patrimonio, por la cesión de derechos efectuada.

(…)

Por los argumentos antes expuestos, es por lo que en nombre y representación del ciudadano R.S.E.K.B., solicitamos de este Tribuna (sic), de conformidad a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, NOS OPONEMOS A LA PARTICIÓN intentada en este proceso, por cuanto la demandante, ciudadana FARIAL TAOFIC JAMAL EDDINE viuda de EL KADI, adolece de carácter de COMUNERA, de nuestro representado, por tanto, carente de interés jurídico actual, a tenor del artículo 16 ejusdem, y de legitimación para obrar en juicio, según el segundo aparte del artículo 361 ibidem.

Consta en actas que en fecha 27 de abril de 2009, los abogados I.F.A. y J.S.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.S.E.K.B., todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

• Promovieron el principio de comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, contentivo de la cesión de derechos efectuada entre la ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, como cedente, y la ciudadana Nahida El Kadi Slait, como cesionaria.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la confesión judicial de la parte actora contenida en el escrito libelar, al describir los bienes inmuebles sobre los cuales recae la presente partición.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, las expresiones declarativas contenidas en el instrumento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Nº 79, del tomo 129, al describir los inmuebles sobre los cuales recae la cesión de derechos.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el llamado “visado” del poder que se encuentra agregado a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, así como también del documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la confesión judicial de la ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, realizada por su abogado E.G.P., contenida en el escrito de fecha 27 de marzo de 2009, inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la pieza de medidas.

• Promovieron la presunción de mala fe de las actuaciones en el proceso de la parte actora o del tercero.

Consta en actas que en fecha 27 de abril de 2009, el abogado E.G.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi, demanda la partición de dos bienes inmuebles constituidos por, el setenta y cinco porciento (75%), de un apartamento ubicado en el sexto piso del edificio Don Rafael y Doña Teresita, ubicado en la avenida 16 esquina calle 84 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, y el setenta y cinco porciento (75%) de un local comercial, marcado con el número 50 de la tercera etapa del Centro Comercial San Felipe de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en virtud de encontrarse dentro de una comunidad hereditaria con el ciudadano R.S.E.K.B..

Alega el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., que la presente demanda constituye un fraude procesal, ya que la actora cedió a la ciudadana Nahida El Kadi Slait, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los dos inmuebles objeto del presente juicio de partición, según consta en documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el cual presentó en copia certificada.

A continuación pasa este Tribunal Superior a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente incidencia:

Pruebas de la parte Actora:

Pruebas presentadas en Primera Instancia:

Respecto del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal Superior, que el mismo constituye un escrito de alegatos sobre su defensa dentro de la presente denuncia, el cual será debidamente analizado en la parte motiva del presente fallo, empero no fueron promovidos medios probatorios dentro de la presente denuncia de fraude procesal.

Pruebas presentadas ante esta Segunda Instancia:

• Original de oficio Nº 480-350, de fecha 02 de junio de 2009, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de original de denuncia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Nahida El Kadi Slait; el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por cuanto a través de la mencionada denuncia y de la respuesta suministrada por la mencionada Oficina de Registro, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar ante esta Segunda Instancia el hecho de que el ciudadano A.S., en fecha 27 de abril de 2009, presentó el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, Nº 46, Tomo 46, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, para su protocolización, la cual fue negada por la Oficina de Registro en virtud de la existencia de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa.

• Respecto del original de solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, ante las Oficinas de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, observa esta sentenciadora que se trata de un medio probatorio que no fue promovido en juicio, es una inspección practicada extra litem, donde el Tribunal de la causa no tuvo control, fue realizada posterior a la sentencia sobre la cual recayó el presente recurso, y que si bien puede ser valorada como un documento público, de su contenido no se desprenden elementos relevantes sobre la denuncia de fraude procesal, y por lo tanto es desechada del presente proceso.

Pruebas de la parte demandada:

• Respecto del principio de comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Respecto de la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, contentivo de la cesión de derechos efectuada entre la ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, como cedente, y la ciudadana Nahida El Kadi Slait, como cesionaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por este Tribunal Superior por cuanto a través del presente documento la parte demandada pretende demostrar la cesión de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que la actora pretende partir dentro del presente juicio, constituyendo el documento por medio del cual se fundamenta para realizar la denuncia de fraude procesal, el cual será debidamente analizado en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la promoción de la confesión judicial de la parte actora contenida en:

 El escrito libelar, al describir los inmuebles sobre los cuales recae la cesión de derechos.

 El instrumento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, al describir los inmuebles sobre los cuales recae la cesión de derechos.

 El llamado “visado” del poder que se encuentra agregado a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, así como también del documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008.

 El escrito de fecha 27 de marzo de 2009, inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la pieza de medidas.

Observa esta Sentenciadora respecto de la presente promoción que la misma no constituyen medios probatorios, empero sí obedece al principio de exhaustividad de la sentencia, y así será apreciado en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la promoción la presunción de mala fe de las actuaciones en el proceso de la parte actora o del tercero, considera esta Sentenciadora, que la misma esta referida a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada cuya procedencia será analizada en la parte motiva del presente fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar por parte del Tribunal de la causa, de la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte demandada, en virtud de la existencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, a través del cual la ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cedió a la ciudadana Nahida El Kadi Slait, sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.

Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Respecto del fraude procesal considera pertinente ésta Sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2005, a través de la cual decidió conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, decidiendo de la siguiente manera:

“En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Al respecto, de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(...Omissis...)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;

(...Omissis...)

Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

(Negrillas del Tribunal).

En relación al fraude procesal el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág., 98, señala:

  1. El legislador «procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, instrucción y la decisión» (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia: La defensa de la buena fe procesal es uno de los principales inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

Ahora bien, analizado el fraude procesal, a través de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, así como los elementos que caracterizan tal acción, y adecuándolos al caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior, que dentro del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, a través del cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi, pretende partir los bienes inmuebles constituidos por un local comercial y un apartamento, antes descritos, en virtud de encontrarse dentro de una comunidad hereditaria con el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., en un setenta y cinco por ciento (75%) respecto de cada bien inmueble, fue denunciado por el demandado la existencia de fraude procesal dentro del presente proceso, el cual fue debidamente tramitado por el Tribunal de la causa al abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la prueba a través de la cual el demandado, ciudadano R.S.E.K.B., fundamentó su denuncia de fraude procesal, se encuentra constituida por la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 79, del tomo 129, la cual se encuentra inserta al folio setenta (70) de la pieza principal, la cual fue promovida y ratificada por el demandado en la articulación probatoria, y debidamente valorada y apreciada por esta Sentenciadora, a través de la cual la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine viuda de El Kadi, cede sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de partición, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait.

Todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, abogado E.G.P., alegando que la cesión obedeció a problemas de salud y económicos de la actora, reconociendo la existencia y validez del mencionado documento de cesión, y alegando que el aludido documento carece de efectos dentro del presente juicio en virtud de no estar registrado.

En este sentido establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, es cierto que los documentos contentivos de negocios o actos jurídicos que no han sido debidamente protocolizados no surten efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros, siendo válidos únicamente entre las partes involucradas, empero, ello no obsta que a través de la realización de un acto jurídico, que sea autenticado, se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado.

Así las cosas, en el presente caso, si bien el documento mediante el cual la parte actora cedió sus derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentra únicamente autenticado más no protocolizado, y por lo tanto no surte efectos contra terceros, a través del mismo, surge en contra de la actora una evidente falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso, pues instaura una demanda a través de la cual pretende partir bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria en la cual se encuentra con el demandado de autos, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismos, tanto más, cuando en el presente caso, el documento en cuestión fue redactado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.G.P., plenamente identificado, teniendo conocimiento entonces de tal negocio, pretende hacer valer en el escrito libelar la propiedad de la actora, ciudadana Farial Taoufic Jamal Eddine De El Kadi.

En consecuencia, comparte esta Sentenciadora la decisión del Juzgado a quo relativa a la declaratoria del Fraude Procesal dentro del presente juicio, pues la representación judicial de la parte actora no logró desvirtuar los alegatos del demandado, relativos a la falta de buena fe con la que fue instaurada la presente demanda, pues durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, y las pruebas presentadas ante esta Segunda Instancia, no son suficientes para desvirtuar tales alegatos, como lo es la denuncia que la ciudadana Nahida El Kadi Slait, interpuso ante la Oficina del registro Público Segundo del municipio Maracaibo estado Zulia, motivado a la intención del ciudadano A.S., de registrar el documento autenticado en fecha 23 de julio de 2008, el cual constituye la prueba en la cual se apoya el demandado para denunciar el presente fraude procesal.

Razón por la cual, luego del análisis realizado en el presente fallo, tal y como fue señalado anteriormente, dentro del presente caso se encuentran presentes elementos que configuran el Fraude Procesal, motivo por el cual declara este Tribunal Superior Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Confirma la decisión del Juzgado a quo sobre la declaratoria de Fraude Procesal y por lo tanto Extinguido el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Debe hacer un último pronunciamiento este Tribunal Superior, sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, abogado E.G.P., en el escrito de observaciones presentado ante esta Segunda Instancia, referida a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2009.

En este sentido, llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora, tal solicitud, ya que consta en actas, específicamente en el folio trescientos treinta y dos (332) de la pieza principal del presente expediente, que en la misma fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes, esta es, 16 de junio de 2009, el abogado de la parte actora E.G.P., también presentó su escrito de informes, habiendo presentado con anterioridad, en fecha 09 de junio de 2009, un escrito a través del cual expuso los alegatos de su apelación y consignó las pruebas antes descritas, cuando precisamente el 16 de junio de 2009, era la fecha correspondiente para la presentación de los informes, razón por la cual no es procedente la solicitud de declarar extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada en este Tribunal Superior. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado E.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por la ciudadana Farial Taofic Jamal Eddine De El Kadi, en contra del ciudadano R.S.E.K.B., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2009, en el sentido de que se declara el Fraude Procesal dentro del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, y en consecuencia extinguido el mismo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

( (FDO)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO) (FDO)(

Abog. H.M.M.

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